SP4879-2021(54341)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP4879-2021  

Radicación  n° 54341  

(Aprobado acta  n.°281)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

            

1. OBJETO DE DECISIÓN  

Se resuelve el  recurso de casación interpuesto por el defensor de ALEXANDER  VALENCIA TORRES en contra del fallo proferido el 10 de agosto de 2018  por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la  condena emitida el 2 de marzo del mismo año por el Juzgado  Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años.  

            

2. HECHOS  

El 4 de mayo de  2016, ALEXANDER VALENCIA TORRES arribó con sus dos hijas,  menores de 14 años, a un hotel ubicado en el municipio de La  Mesa, Cundinamarca. Una vez instalados en la habitación  asignada, el procesado se quitó la camisa y dio lugar a que la  niña KLVC se desnudara y se ubicara encima de el, lo que fue  acompañado de caricias mutuas. La actividad sexual fue  interrumpida por la administradora del hotel y sus dos hijas, luego  de que una de ellas alertara sobre el abuso sexual que se estaba  perpetrando. Para esa fecha, la víctima tenía 13 años  de edad.  

            

3. ACTUACIÓN RELEVANTE  

Por estos hechos,  la Fiscalía le imputó a VALENCIA TORRES el delito de  actos sexuales con menor de 14 años, agravado por el vínculo  entre los sujetos activo y pasivo, previsto en los artículos  209 y 211-numeral 5º- del Código Penal. Lo acusó  bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos.  

El dos de marzo de  2018, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa lo condenó a  las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por 144 meses. Igualmente,  como pena accesoria, lo privó de la patria potestad “durante  el tiempo de la condena”.  Consideró improcedentes la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Esta decisión  fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver  el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Ello,  mediante proveído del 16 de agosto de 2018, que fue objeto del  recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.  

            

4. DEMANDA DE CASACIÓN  

Lo anterior,  porque la condena tiene como fundamento preponderante la declaración  de la administradora del hotel donde supuestamente ocurrieron los  hechos, así como el testimonio de las dos hijas de esta,  quienes aprovecharon la existencia de un hueco en una de las paredes  de la habitación rentada por el procesado, construida en  aglomerado (“tríplex”),  para observar lo que ocurría en su interior.  

En su opinión,  estas tres declaraciones deben ser excluidas, en los términos  del artículo 29 de la Constitución Política,  toda vez que las testigos en mención violaron la intimidad y  otros derechos conexos, al punto que su conducta se enmarca en el  delito de violación de habitación ajena, previsto en el  artículo 189 del Código Penal.  

Según dice,  la misma suerte deben correr las declaraciones de los policiales que  atendieron al llamado de la administradora del hotel, así como  la versión de la psicóloga que escuchó el relato  de la menor KLVC, ya que son derivadas de las pruebas ilícitas  atrás referidas. Lo anterior, porque si la encargada del  alojamiento y sus hijas no hubieran realizado la observación  ilegal, no se hubiera presentado el llamado a los uniformados ni, en  consecuencia, el contacto entre la psicóloga y la hija del  procesado.  

Tras referirse al  sentido y alcance de la cláusula de exclusión  probatoria prevista en la referida norma constitucional, resalta que:  (i) no hay lugar a la aplicación de la figura del  descubrimiento inevitable, porque no se avizora que este asunto  hubiera podido ser aclarado por otra vía; (ii) tampoco puede  hablarse de “vínculo  atenuado”,  toda vez que ese aspecto no ha sido regulado  en el ordenamiento  colombiano, además que, según la doctrina que invoca,  ello “no  deja de ser una abstracción acomodaticia, como quiera en la  dialéctica de lo concreto se constituye un imposible  categorial poder hablar de vínculo atenuado”;  (iii) en la misma línea, alega la inoperancia de la “fuente  independiente”,  toda vez que  “la menor no señaló a su padre directamente, y la  entrevista no es prueba autónoma cuando el testigo declarara  en juicio, es decir, esta testimonial derivada se debe excluir”;  y (iv) aunque la protección de los niños es un tema  importante, ello no puede implicar la trasgresión de los  derechos constitucionales del procesado.  

            

5. ALEGATOS Y RÉPLICAS  

La defensa insiste  en que “la  denuncia se fundó en la observación ilícita que  hizo a sus huéspedes, la administradora del hotel Zafari, a  través de un orificio, en la pared de la habitación  alquilada por el aquí acusado y sus hijas”.  Por demás, reitera el alegato sobre la aplicación de la  cláusula de exclusión, así como lo expuesto  sobre las figuras reguladas en el artículo 455 de la Ley 906  de 2004.  

Por su parte, la  Fiscalía descarta la existencia de irregularidades que  justifiquen la exclusión de las pruebas, motivo por el cual  pide desestimar la pretensión del demandante.  

En esencia,  sostiene que la administradora del hotel y sus hijas se limitaron a  cumplir sus deberes constitucionales en lo que concierne a la  protección de los niños. Ello, bajo el entendido de que  el de intimidad no es un derecho absoluto, que los derechos de los  niños son prevalentes y que los delitos de abuso sexual suelen  ocurrir en la clandestinidad. Agregó que  

Desde el punto de vista  constitucional, la expectativa de la intimidad a favor del señor  ALEXANDER VALENCIA TORRES no tenía la intensidad a la que  alude su defensor, toda vez que lo ocurrido allí no estaba  enmarcado dentro del ámbito de protección al que se  contrae el artículo 15 superior, por el contrario, los  derechos de la menor KLVC, fueron desvalorados por la acción  dolosa dirigida a trasgredir la libertad y formación sexual de  su hija, del cual fue sorprendido en flagrancia por parte de la  propietaria del hotel Zafari.  

Agrega que el  censor cuestiona la captura de su representado, sin sentar mientes en  que ese tema fue resuelto por el respectivo juez de control de  garantías. En esa oportunidad, la defensa pudo cuestionar la  retención de VALENCIA TORRES –concluyó-.  

En el mismo  sentido se pronunció el delegado del Ministerio Público.  Tras resaltar que el derecho a la intimidad no es absoluto y que debe  ponderarse con los derechos de los niños, que gozan de  especial protección constitucional, se refirió al abuso  sexual que afecta a los menores, para subrayar que  

El atropello contra los  citados derechos en cabeza de un o una menor puede ser percibido  desde el exterior de un ámbito privado a través del  sentido de la vista o de la audición, como en el caso en que  una empleada del servicio doméstico oiga, mientras se dedica a  los oficios propios de una casa, situaciones que le anuncia que en el  interior de un baño de la habitación principal,  colindante con el patio, su patrón está sometiendo a  actos de contenido sexual a alguno de sus menores hijos. Si a pesar  de requerir mediante llamado a la puerta al protagonista de tales  hechos, estos continúan percibiéndose, ¿será  que puede calificarse como ilegítima la actuación de la  mucama que va y se asoma por la ventana del patio que accede y  permite mirar al interior del baño y verifica el carácter  delictivo del suceso, todo en procura de proteger los derechos del  niño abusado? ¿Puede afirmarse que estos últimos  están por debajo del intocable derecho a la intimida que  protege al abusador propietario de la casa? ¿Será que  el testimonio de la empleada es ilícito o “nulo de pleno  derecho” porque priorizó la protección de los  derechos de un niño en riesgo, ante el evidente incumplimiento  que decidió acometer el principalmente llamado a ejercer tal  tutela?  

(…)  

Debe tenerse en cuenta que  existió una percepción auditiva antecedente (“ruidos  o chirridos” de cama) que condujo al avistamiento, hacia el  interior de la habitación, a través de un hueco  existente en la pared de madera. Más allá de que tal  orificio se hubiera abierto o no (pudo corresponderse con  deficiencias locativas de un establecimiento no muy elegante) con el  fin de espiar a residentes ocasionales y fugaces del hotel, lo caro  es que intentaron salvaguardar a toda costa la honra e integridad de  la niña, en el entendido de que estas últimas estaban  por encima de cualquier otro bien constitucionalmente protegido, pero  de menor valor.  

            

6. CONSIDERACIONES  

6.1.  Delimitación del debate  

Los  cuestionamientos al fallo impugnado se reducen a la legalidad de las  pruebas de cargo, toda vez que el censor sostiene que la  administradora del hotel y sus hijas violaron la intimidad del  procesado y sus descendientes, ya que aprovecharon la existencia de  un agujero en una de las divisiones del cuarto, construida en  aglomerado o “tríplex”, para observar lo que allí  sucedía. La intervención de los policiales y las demás  actuaciones estatales ocurrieron a raíz de esa observación,  lo que lo lleva a argüir que las respectivas pruebas son  derivadas de la información ilegalmente obtenida.  

Antes de abordar  el asunto propuesto por el demandante, es necesario hacer algunas  precisiones sobre las circunstancias que rodearon la actuación  de las referidas testigos. Ello, porque, aunque estos referentes  factuales no son objeto de discusión, el censor omitió  considerar algunos aspectos relevantes.  

Durante el juicio  oral pudo establecerse que para el 4 de mayo de 2016 la señora  Edy Yaritza Espinel Ricardo se desempeñaba como administradora  del hotel Safari, ubicado en el municipio de La Mesa, Cundinamarca.  Además, la referida señora vivía en el mismo  local, en compañía de sus hijas.  

Esa noche, la  señora Espinel salió con una de sus descendientes a  cancelar el canon de arrendamiento. El establecimiento de comercio  quedó a cargo de una trabajadora y de su hija Karla Salomé,  de 12 años de edad. Fue esta, precisamente, la encargada de  recibir al procesado y sus dos hijas, quienes adujeron sus carencias  económicas, para solicitar que les asignaran un alojamiento de  bajo costo, previa entrega de parte del valor ($20.000) y bajo la  promesa de que al día siguiente cancelarían el  remanente ($15.000).  

La menor,  conocedora de que su madre tenía como política ayudarle  a las personas de escasos recursos, accedió a la petición.  Al efecto, les asignó uno de los cuartos “más  económicos”,  caracterizado porque alguna de sus divisiones estaban construidas en  aglomerado.  

Estos aspectos,  que fueron descritos detalladamente por las testigos en mención,  no fueron cuestionados por la defensa.  

Según lo  expuesto por las declarantes, la señora Espinel Ricardo  regresó al hotel con algunos síntomas asociados a sus  problemas de colon, por lo que le pidió a una de sus hijas que  le llevara un trozo de papaya. Con tal propósito, la niña  de 12 años de edad se trasladó a la cocina y, desde  allí, pudo escuchar el rechinar continuo de la cama ubicada en  la habitación que recién le había asignado al  procesado. Como el ruido continuó, decidió observar a  través de un pequeño hueco en una de las paredes  divisorias, generado por los elementos usados por una inquilina  anterior para pegar afiches y otros elementos decorativos.  

Lo anterior, le  permitió a la niña percatarse de las “relaciones  sexuales”  sostenidas por el procesado y una de sus hijas. Puntualmente, que la  niña estaba desnuda encima de su progenitor mientras este la  acariciaba.  

Ante esa  situación, la niña le contó a su madre lo  sucedido. Al percatarse de que un  abuso sexual estaba ocurriendo,  la señora Espinel Ricardo decidió observar por el  referido agujero, al tiempo que le encargó a su otra hija que  tocara la puerta del cuarto, a lo que esta procedió.  

Del anterior  recuento, que no fue discutido por la defensa, se extrae que: (i) los  ruidos producidos por la cama del cuarto llevaron a una niña  de 12 años a observar lo que ocurría al interior de la  habitación; (ii) la intervención de la administradora  del hotel ocurrió luego de que su hija le comunicara que una  niña menor de 14 años estaba  siendo abusada sexualmente por su padre;  (iii) las acciones adelantadas por la señora Espinel Ricardo  estaban claramente orientadas a evitar que el abuso sexual  continuara; (iv) la intervención de la otra hija de la  administradora se redujo a tocar insistentemente la puerta del  cuarto; y (v) los hallazgos realizados por estas testigos, bajo la  secuencia indicada, dieron lugar a la intervención de los  policiales y, en adelante, a la aplicación de los protocolos  dispuestos para la protección de la menor y a la realización  de los respectivos actos de investigación.  

Por tanto, en el  presente asunto debe establecerse lo siguiente: (i) si la acción  realizada por la niña de 12 años de edad, que optó  por mirar por un orificio de la pared al escuchar el rechinar  continuo de la cama ubicada en el cuarto asignado al procesado y sus  dos menores hijas, se erige en razón suficiente para excluir  su testimonio y el rendido por su madre y su hermana; (ii) si las  acciones adelantadas por la madre de la referida menor, en su calidad  de administradora del hotel, orientadas a impedir que continuara el  abuso sexual sufrido por la niña, descubiertos por su  descendiente a través de la referida observación, deben  dar lugar a la aplicación de la regla de exclusión; y  (iii) si las actuaciones anteriores afectan la intervención de  los policiales y de los otros funcionarios que adelantaron las  labores de protección de la menor e intervinieron en los actos  de investigación orientados a esclarecer los hechos.  

6.2. Reglas  aplicables al caso  

6.2.1. La  expectativa razonable de intimidad en los cuartos de hotel  

No existe duda de  que los huéspedes de los hoteles tienen expectativa razonable  de intimidad frente a las habitaciones que les sean asignadas. Esa  postura es pacífica en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y la de esta Corporación. En esa línea,  en la decisión CSJSP1862, 29 de mayo de 2019, Rad. 48498, se  reiteró lo siguiente:  

La Ley 300 de 1996, por  medio de la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan  otras disposiciones, en su artículo 83, modificatorio del  canon 44 de la Ley 23 de 1982, dispuso que “las habitaciones de  los establecimientos hoteleros y de hospedajes que se alquilan con  fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado”.  

Al declarar la exequibilidad  de la anterior norma la Corte Constitucional precisó que:  

“El derecho a la  intimidad de  toda persona y de toda familia, protegido por la Constitución,  que las autoridades deben respetar y hacer respetar, comprende  el ámbito reservado e inalienable al que aquéllas se  acogen, con total independencia de la propiedad o administración  del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan  dentro de él, por lo cual no es menos susceptible de amparo  constitucional la  casa tomada en arriendo, la habitación de un inquilinato o  el cuarto de un hotel,  que la casa  cuyo derecho de dominio puede demostrar quien la habita, o en la cual  ha vivido por muchos años.  Para los fines  de la protección del núcleo esencial del derecho a la  intimidad, resulta indiferente el vínculo contractual que  exista entre el propietario, el arrendador o el hotelero y el  inquilino o el huésped, ya que éstos, desde el momento  mismo en que se les hace entrega material del inmueble o habitación,  lo tienen como su domicilio, al menos temporal, y adquieren el  derecho a su inviolabilidad.  

(…)  

Las habitaciones de  hotel, en efecto, gozan del mismo amparo constitucional previsto para  el domicilio, pues constituyen, sin duda, domicilio. Ninguna persona  ni autoridad puede, entonces, sin permiso del huésped,  ingresar ni penetrar en la intimidad de las mismas, invadirlas,  registrarlas, requisarlas, espiar, fotografiar, filmar ni grabar lo  que en su interior acontece, a menos que medie orden escrita de  autoridad judicial competente, en los casos y con las formalidades  que establezca la ley y por los motivos previamente contemplados en  ella.”1  (Negrillas fuera de texto).  

De  igual modo, en la sentencia C-519 de 2007 la Corte Constitucional  indicó que:  

“[l]a  definición constitucional de domicilio excede la noción  civilista, toda vez que comprende además de los lugares de  habitación, todos los espacios en donde la persona desarrolla  de manera más inmediata su intimidad y  su personalidad,  abarcando entonces la protección de la seguridad,  la libertad y  la intimidad del  individuo (…). la  protección de la seguridad, la libertad y la intimidad del  individuo”, que se materializa en “el recinto o vivienda,  sea móvil o inmóvil, de uso permanente, transitorio o  accidental”, por  ejemplo “la habitación en un hotel,  el camarote de un barco, una casa rodante etc.”2.  (Negritas fuera de texto original).  

Lo  anterior significa que las habitaciones de hotel gozan de protección  constitucional por tratarse de un espacio en  el cual las personas se desarrollan como seres libres y autónomos,  sin estar sometidos a la mirada de otros, es decir, se configura un  espacio que debe ser protegido.  

6.2.2.  El  abuso sexual a menores constituye una situación de emergencia,  que justifica la afectación de la intimidad domiciliaria sin  autorización judicial  

El artículo  230 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:  

Excepcionalmente podrá  omitirse la obtención de la orden escrita de la Fiscalía  General de la Nación para que la Policía Judicial pueda  adelantar un registro y allanamiento, cuando:  

(…)  

3. Se trate de situaciones  de emergencia tales como incendio, explosión, inundación  u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la  propiedad, o  en situaciones de riesgo inminente de la salud, la vida o integridad  personal o sexual de un menor de edad3.  

Es evidente que  esta disposición normativa desarrolla los artículos 44  y 45 de la Constitución Política, que consagran los  derechos de los niños y adolescentes y disponen que la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistirlos y protegerlos, bajo el entendido de que sus derechos  prevalecen sobre los de los demás. Entre los derechos  previstos en estas normas, se destacan el de ser protegidos “contra  toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,  venta, abuso sexual…”.  

El artículo  230 de la Ley 906 de 2004, especialmente el apartado transcrito,  introducido con la Ley 1453 de 2011, debe armonizarse con otras  normas relacionadas con la prevención del abuso sexual. Entre  ellas se destacan:  

La Ley 1146 de  2007, “por  medio de la cual se expiden normas para la prevención de la  violencia sexual y atención integral de los niños,  niñas y adolescentes abusados sexualmente”.  Entre otras cosas, esta ley consagra un capítulo destinado a  la prevención de la violencia sexual, que incluye la  divulgación y promoción de herramientas orientadas a  prevenir este flagelo (artículo 8º), la obligación  de actuar con la diligencia debida para brindar atención  integral a las víctimas, lo que incluye las medidas para  asegurar las pruebas (Artículo 9º), así como el  deber de denunciar oportunamente este tipo de hechos (Artículos  12 y 14). La última de las normas en cita dispone que:  

En ejercicio  del deber constitucional de protección de los niños,  niñas y adolescentes, el Estado y la sociedad tienen el deber  de denunciar oportunamente a las autoridades competentes cualquier  indicio o caso de abuso sexual contra niños, niñas y  adolescentes dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento del  hecho.  

Por su importancia  para la solución del presente asunto, también debe  resaltarse lo dispuesto en la Ley 1336 de 2009, “por  medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha  contra la explotación, la pornografía y el turismo  sexual con niños, niñas y adolescentes”.  Para lo que aquí interesa, se tiene que en su artículo  1º se establecieron obligaciones puntuales para quienes prestan  el servicio de hospedaje, así:  

Los prestadores  de servicios turísticos y los establecimientos que presten el  servicio de hospedaje no turístico deberán adoptar,  fijar en lugar público y actualizar cuando se les requiera,  códigos de conducta eficaces, que promuevan políticas  de prevención y eviten la utilización y explotación  sexual de niños, niñas y adolescentes en su actividad,  los cuales serán diseñados de conformidad con lo  previsto en el inciso 2º del presente artículo.  

Este artículo  se complementa con lo establecido en la misma ley sobre la  posibilidad de aplicar la extinción de dominio (art. 9) y las  sanciones administrativas procedentes cuando el hotel u hospedaje es  utilizado para el abuso de menores (Art. 25).  

Lo anterior, sin  perjuicio de las labores generales de prevención que debe  realizar la Policía Nacional, así como las funciones  específicas que le asigna la Ley 1098 de 2006 en materia de  prevención de delitos en contra de los niños, niñas  y adolescentes.  

Esto último  (la excepción a la orden), amerita los siguientes comentarios:  

Aunque el  artículo 230 no lo establece, resulta claro que la afectación  de la intimidad domiciliaria en casos de emergencia (como  el inminente abuso sexual de un menor),  está supeditada a que la conclusión sobre el riesgo o  la ocurrencia del hecho esté debidamente fundada.  

Lo anterior, por  razones como las siguientes: (i) todas las afectaciones de derechos  fundamentales, en el ámbito de las labores investigativas a  cargo de la Fiscalía General de la Nación, están  supeditadas a dicho requisito, esto es, a la existencia de motivos  fundados para concluir, por ejemplo, que en el lugar por registrar  “se  hallan los instrumentos con los que se ha cometido el delito”  –art. 220-, que el “indiciado  o imputado está transmitiendo o manipulando datos a través  de las redes de telecomunicaciones”  –art. 236), etcétera; (ii) ese requisito está  orientado a impedir la generalización de ese tipo de  actuaciones, lo que, al tiempo, contribuye a la proporcionalidad de  las mismas; y (iii) la verificación ex  ante  del presupuesto en mención impide que la afectación  ilegal del derecho a la intimidad pueda legitimarse solo sobre la  base de los hallazgos fortuitos que pudieran hacerse, lo que podría  incentivar el uso desmedido de este tipo de actuaciones, con el  consecuente costo para el derecho a la intimidad y otros derechos  fundamentales.  

Entre las  situaciones de emergencia referidas en el numeral tercero del  artículo 230, el “riesgo  inminente para la salud, la vida o integridad personal o sexual del  menor de edad”  se caracteriza por las dificultades que puede ofrecer su demostración  bajo el estándar previsto por el legislador para los actos de  investigación que implican la afectación de derechos  fundamentales. Ello, principalmente, en el ámbito del abuso  sexual, habida cuenta de la clandestinidad que suele rodearlo, lo que  ha llevado a catalogarlo como “delito  a puerta cerrada”.  

En efecto,  mientras un incendio, una explosión o una inundación  suelen caracterizarse por su notoriedad, el abuso sexual generalmente  deberá inferirse de los respectivos “hechos  indicadores”,  sin perjuicio de que, por alguna circunstancia, la situación  pueda ser percibida directamente por la persona llamada a prestar el  auxilio.  

6.2.3.  Los fines de la cláusula de exclusión probatoria y la  colisión de intereses constitucionalmente relevantes inherente  a la aplicación de esta figura  

De vieja data se  ha establecido que, en el ámbito penal, la cláusula de  exclusión probatoria entraña la colisión de  diversos intereses constitucionalmente relevantes, entre ellos: (i)  el esclarecimiento del delito y la sanción de sus autores y  partícipes, frente a lo que existe un legítimo interés  de la ciudadanía, sin perjuicio de los derechos de cada  víctima en particular; y (ii) los derechos del procesado,  aunados al interés de la comunidad en que el Estado no se  extralimite en sus funciones, toda vez que ello podría poner  en riesgo los derechos fundamentales de la ciudadanía en  general.  

Para el abordaje  de este asunto, siempre debe tenerse presente que la exclusión  de una evidencia pertinente puede impedir la demostración de  los hechos jurídicamente relevantes y, por esa vía, la  penalización de los autores o partícipes de los  delitos, incluyendo los que entrañan graves afectaciones de  los derechos fundamentales (homicidio, secuestro, abuso sexual  infantil, etcétera).  

De ahí que,  como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia SU-159  de 2002, existan profundas divergencias en el tratamiento de la  prueba obtenida con violación de derechos fundamentales. En  efecto, mientras algunos sectores se inclinan por la exclusión  de las pruebas obtenidas de esa manera, como una forma de disuadir a  los agentes estatales de incurrir de nuevo en ese tipo de  comportamientos (postura  arraigada en Estados Unidos y, más recientemente, adoptada, a  su manera, por la jurisprudencia española),  otros, hacen énfasis en la evaluación de cada caso en  particular, teniendo en cuenta el nivel de afectación del  derecho fundamental, la gravedad del delito, entre otros aspectos  relevantes, en orden a decidir si una determinada prueba debe ser  excluida (lo  que se acerca al modelo establecido en Alemania).  

En todo caso, debe  quedar claro que ninguno de estos modelos avala o promueve la  violación de derechos fundamentales para la obtención  de pruebas en el ámbito penal. En efecto, incluso la postura  orientada a  realizar un balance de intereses en cada caso, lo que,  por ejemplo, podría dar lugar a la negativa de la exclusión  de la prueba en atención a su relevancia para esclarecer un  delito grave, es compatible con otras medidas orientadas a proteger  el derecho conculcado, como sería el caso de la imposición  de sanciones penales y/o disciplinarias al funcionario que actuó  irregularmente.  

En la SU-159 de  2002, que aparece ratificada en la sentencia C-591 de 2005, la Corte,  tras referirse a los debates previos a la consagración de la  cláusula de exclusión en la Constitución  Política, hizo una síntesis adecuada de los fundamentos  de su aplicación. Dijo:  

En  efecto, como es bien sabido, la exclusión de pruebas ilícitas  o inconstitucionalmente obtenidas puede cumplir varias funciones  entre las que se destacan cinco: a) función  disuasiva de  la futura conducta de las autoridades, en especial de las policiales;  b) función  protectora de  la integridad del sistema judicial y de su reputación;  c) función  garante del  respeto a las reglas de juego en un Estado de Derecho; d) función  aseguradora de  la confiabilidad de la prueba para demostrar la verdad real; y  e) función  reparadora de  la arbitrariedad cometida en contra del procesado en el caso  concreto.  

En varios  aspectos, lo anterior coincide con los propósitos atribuidos a  la cláusula de exclusión en el sistema procesal de  Estados Unidos, con la salvedad de que, allí, el efecto  disuasivo juega un papel preponderante. Así, por ejemplo,  sobre el tema se sostiene que  

La regla de exclusión  es una totalmente basada en consideraciones de política  pública, sin que pueda invocarse a su favor algún  fundamento intrínseco desde el punto de vista del fin del  derecho probatorio: la búsqueda de la verdad. De ahí el  debate en torno a la necesidad o deseabilidad de la regla de  exclusión como mecanismo o remedio para hacer valer la  Enmienda Cuarta. Los fundamentos de la regla son, en esencia, tres, a  saber:            

1. Disuadir          o desalentar a los funcionarios del orden público a que no          violen la protección constitucional; esto es lo que se conoce          por “deterrence”.

2. Integridad          judicial: las cortes no deben ser cómplices de la          desobediencia  a la Constitución, al recibir la evidencia          ilegalmente obtenida;

3. Impedir          que el gobierno4          se beneficie de sus propios actos ilegales; de otra manera el pueblo          pierde confianza en el gobierno.  

Se hace necesario  resaltar los fundamentos de la cláusula de exclusión,  porque su aplicación desmedida, sin considerar los fines que  justifican una decisión de tanta trascendencia para la  protección de derechos fundamentales en el ámbito  penal, ha sido objeto de preocupación desde la creación  misma de la figura.  

La anterior  situación no fue ajena al legislador patrio, tal y como se  refleja en el texto del artículo 455 de la Ley 906 de 2004,  que consagra algunos “criterios”,  claramente orientados a evitar que la referida sanción  procesal sea aplicada cuando ello no resulte necesario de acuerdo a  los fines que la justifican. Entre ellos, “el  vínculo atenuado, la fuente independiente y el descubrimiento  inevitable”.  Valga anotar que esta norma fue declarada exequible en la sentencia  C-591 de 2005, donde se anotó que  

El artículo 455 del  nuevo C.P.P. establece determinados criterios para analizar si una  prueba realmente deriva o no de otra, tales como el vínculo  atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable “y  las demás que establezca la ley”, para efectos de  establecer si la prueba es nula de pleno derecho, y por lo tanto  deberá excluirse de la actuación. Para tales efectos,  el juez deberá tener en cuenta las reglas de la experiencia y  la sana crítica, dado que será preciso examinar la  presencia o no de un nexo causal entre una prueba y otra, al  igual que entrar a ponderar entre diversos factores, tales como los  derechos fundamentales del procesado, aquellos de las víctimas  y terceros, al igual que el cumplimiento estatal de investigar y  sancionar efectivamente el delito5.  

Al margen del  sentido y alcance de cada una de estas figuras, tema que no será  abordado a fondo porque no es necesario para la solución del  presente caso, debe resaltarse que las mismas desarrollan la idea de  evitar la exclusión de pruebas pertinentes cuando ello no  resulte necesario para cumplir los fines de la cláusula de  exclusión.  

Así, por  ejemplo, si se asume (como en el derecho estadounidense) que el  objetivo principal de la referida sanción procesal es disuadir  a los investigadores de violar los derechos fundamentales, no habría  lugar a la aplicación de la misma si estos actúan  convencidos de la legalidad de la orden emitida por una autoridad  competente, así la misma sea defectuosa en aspectos  trascedentes (es  un clásico ejemplo de la buena fe como factor de inaplicación  de la cláusula de exclusión, desarrollado en el sistema   de Estados Unidos).  

En la misma línea,  si la Fiscalía logra demostrar que la evidencia obtenida  ilícitamente, inevitablemente iba a ser descubierta a través  de procedimientos legales (según  los requisitos establecidos para el descubrimiento inevitable),  no se justifica que las víctimas y la sociedad asuman las  graves consecuencias de la cláusula de exclusión. Sobre  el particular, la doctrina especializada resalta que en el ámbito  estadounidense  

El fundamento principal de  la regla de exclusión es disuadir a los funcionarios del orden  público de violaciones a la protección constitucional  contra detenciones, registros e incautaciones establecidas en la  Enmienda Cuarta. Decir que la regla de exclusión amarra las  manos a la policía es inexacto, pues lo que amarra las manos  es la Enmienda Cuarta. Pero lo cierto es que la aplicación de  la regla de exclusión menoscaba la más efectiva  investigación del crimen y favorece al criminal en cuanto se  beneficia con la exclusión de evidencia contundente para  demostrar su culpabilidad. Sencillamente, el gobierno no podrá  utilizar la evidencia ilegalmente obtenida como prueba sustantiva en  contra de un acusado, pues en el balance de intereses se estima que  el valor disuasivo (“deterrence”) de la regla de  exclusión es suficiente para superar las consecuencias  adversas de la misma. Pero esto supone, en forma subyacente, una  especie de balance de intereses favorable a la exclusión como  fundamento para la aplicación de la regla. De ahí que  cuando el balance entre el efecto disuasivo y el menoscabo de la  búsqueda de la verdad no sea favorable a la aplicación  de la regla de exclusión, se establezcan las excepciones de  rigor a la aplicación de la regla6.  

Como antes se  indicó, recientemente el Tribunal Supremo Español, con  especial énfasis en el efecto disuasivo como justificante  principal de la cláusula de exclusión, analizó  la aplicabilidad de esta figura a un documento contentivo de  información reservada, obtenido por un particular que, sin  tener la intención de acopiar pruebas, violó el derecho  a la intimidad de varias personas frente a su información  bancaria. Por su relevancia para analizar el caso sometido a  conocimiento de la Sala, se traerán algunos apartes de ese  proveído:  

El poder del Estado para la  persecución y enjuiciamiento de hechos ilícitos no  puede valerse de atajos. El ejercicio de la función  jurisdiccional sólo se ajusta al modelo constitucional cuando  se asienta sobre los principios que definen el derecho a un proceso  con todas las garantías. Estos principios, a los que no falta  una verdadera dimensión ética, actúan como una  fuente de limitación de la actividad estatal. La vulneración  de derechos del acusado, ya sea mediante un acto de carácter  delictivo, ya mediante la vulneración de sus derechos y  libertades fundamentales, abre una grieta en la estructura misma del  proceso penal. Sus efectos contaminantes alcanzan a otros actos  procesales conectados a la antijuridicidad originaria y que pueden  resultar afectados en su aparente validez.  

(…)  

Pues bien, la Sala entiende  que la prohibición de valoración de una fuente de  prueba obtenida por un particular con absoluta desconexión de  toda actividad estatal  y ajena en su origen a la voluntad de  prefabricar pruebas, no necesita ser objeto de un enunciado legal que  así lo proclame. Su valoración es perfectamente posible  a la vista de la propia literalidad del vigente enunciado del art. 11  de la LOPJ y, sobre todo, en atención a la idea de que, en su  origen histórico y en su sistematización  jurisprudencial, la regla de exclusión solo adquiere sentido  como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en  la investigación del delito. Esta idea late en cuantas  doctrinas han sido formuladas en las últimas décadas  con el fin de restringir el automatismo  de la regla de exclusión.  Ya sea acudiendo a las excepciones de buena fe, de la fuente  independiente o de la conexión atenuada, de lo que se trata es  de huir de un entendimiento que, por su rigidez, aparte la regla de  exclusión de su verdadero fundamento. La prohibición   de valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos  fundamentales cobra su genuino sentido como mecanismo de contención  de los excesos policiales en la búsqueda de la verdad oculta  en la comisión de cualquier delito. No persigue sobreproteger  al delincuente que se ve encausado con el respaldo de pruebas que le  han sido arrebatadas por un particular que cuando actuaba no pensaba  directamente en prefabricar elementos de cargo utilizables en un  proceso ulterior (…)7.  

La anterior cita  no significa la adhesión a la postura sobre el carácter  determinante del efecto disuasivo como justificante de la cláusula  de exclusión probatoria.  

Tampoco implica  que las conclusiones sobre las actuaciones de particulares sean en  todo aplicables al sistema jurídico colombiano, entre otras  cosas porque la Corte Constitucional ha concluido que hay lugar a la  aplicación de esa figura cuando la irregularidad le es  atribuible a un particular, así: (i) en el fallo de tutela  T-003 de 1997, se refirió a la grabación subrepticia  realizada en el contexto de la discusión sobre la admisión  de un médico en un programa de especialización; (ii) en  el fallo T-916 de 2008, frente a un trámite de divorcio,  concluyó que debía excluirse la información  obtenida por uno de los cónyuges a través de la  revisión no autorizada del correo electrónico del otro;  y (iii) en el fallo T-233 de 2007, llegó a la misma  conclusión, frente a una grabación incorporada en un  proceso penal, obtenida por un particular sin contar con la  autorización de la otra persona que quedó registrada,  con lo que se pretendía demostrar la entrega ilegal de una  millonaria suma de dinero.  

Lo que se pretende  resaltar es la necesidad de constatar, especialmente  en casos como el que ocupa la atención de la Sala,  si una decisión tan compleja como la exclusión de  evidencias, que puede acarrear la impunidad, incluso frente a graves  atentados contra los derechos humanos, se justifica de cara a las  razones constitucionales que fundamentan la inclusión de esa  sanción procesal.  

Visto de otra  manera, lo expuesto en precedencia pretende llamar la atención  sobre la inconveniencia de una aplicación automática e  irreflexiva de la sanción prevista en el artículo 29 de  la Constitución Política, que condena a las víctimas  y a la sociedad a afrontar sus graves consecuencias, sin que se  constate que ello permita desarrollar los propósitos que  motivaron su inclusión en el ordenamiento jurídico.  

Esto último  no resulta para nada novedoso, pues está inserto en el  desarrollo de esta figura en el derecho estadounidense, de donde  fueron tomados varios de los conceptos desarrollados en la Ley 906 de  2004, especialmente los previstos en el artículo 455 atrás  citado. Como se acaba de indicar, el tema ha estado presente en el  desarrollo de la cláusula de exclusión en el sistema  procesal español, no solo en las reflexiones trascritas, sino  en el copioso desarrollo de la denominada relación de  antijuridicidad, orientada a establecer criterios para decidir si una  prueba en particular debe ser suprimida o no. Y, por razones obvias,  este tipo de preocupación subyace en el modelo que propugna  por realizar un juicio de ponderación en cada caso en  particular, en atención a la importancia de la prueba, el  nivel de afectación del derecho fundamental, la gravedad del  delito, etcétera.  

En todo caso, es  razonable esperar que este tipo de debates sean menos trascendentes  cuando se demuestra que la trasgresión de los derechos  fundamentales fue realizada o determinada por agentes estatales, con  la finalidad de obtener información sobre el delito, que luego  pretenda ser presentada como fundamento de las pretensiones de la  Fiscalía.  

Ello, porque la  cláusula de exclusión se incluyó en la  Constitución Política, precisamente, para evitar que el  Estado apelara a la tortura o a cualquier otra forma de violación  de los derechos fundamentales en el ámbito de la investigación  penal, como bien lo resaltó la Corte Constitucional en la  SU-159 de 2002 tras referir varios apartes de las discusiones al  interior de la Asamblea Constituyente.  

Bajo ese  entendido, en la decisión CSJSP1862, 29 de mayo de 2019, Rad.  48498, la Sala excluyó las pruebas obtenidas en el registro  ilegal a un cuarto de hotel. En esa oportunidad no se analizó  a fondo lo atinente a la procedencia de la exclusión a partir  de los fundamentos constitucionales de la figura, porque la  irregularidad fue cometida por agentes estatales, en el contexto de  la indagación de un delito, lo que hacía evidente la  procedencia de la referida sanción.  

Finalmente, debe  aclararse que la Sala no aboga por la flexibilización de la  cláusula de exclusión, tal y como lo insinúa el  impugnante en su escrito, en cuanto refiere que las garantías  debidas al procesado paulatinamente se han eliminado bajo el  argumento de que deben protegerse los derechos de los niños.  

En efecto, una  cosa es verificar si una medida tan gravosa se aviene a los  propósitos que la justifican, y otra muy distinta que,  verificada la necesidad de proteger los aspectos constitucionalmente  relevantes que le sirven de sustento, se opte por su inaplicación  para impedir que otros intereses resulten afectados. Piénsese,  por ejemplo, que en el caso estudiado en el fallo 48498 de 2019, tras  verificar que los agentes estatales violaron el derecho a la  intimidad con la finalidad de obtener pruebas de un delito, se  hubiera planteado que, a pesar de ello, no debería excluirse  la evidencia dada la gravedad de los punibles investigados.  

Por demás,  no puede pasar desapercibido que la Sala, en múltiples  ocasiones, ha resaltado que la protección de los derechos de  los niños no puede dar lugar a la eliminación de los  derechos del procesado, ya que estos también están  consagrados en diversos tratados internacionales sobre derechos  humanos suscritos por Colombia, sin perjuicio de su regulación  en el ordenamiento interno (CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637, entre  muchas otras).  

6.2.4. Síntesis  y delimitación del debate en el plano jurídico  

Con el propósito  de delimitar el sentido y alcance de las subreglas pertinentes para  la solución del presente asunto, debe precisarse lo siguiente:  

Primero.  En el núcleo de la cláusula de exclusión  probatoria se ubican las actuaciones irregulares de los  investigadores y, en general, de agentes estatales, orientadas al  esclarecimiento y sanción de los delitos.  

Esas  irregularidades pueden ocurrir en el proceso de obtención de  la evidencia, a través de actos de investigación  (allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones,  registros personales, etcétera).  Pero, también, en el  trámite procesal dispuesto para su aducción y práctica.  Piénsese, por ejemplo, que el procesado sea coaccionado para  que declare en su contra en el juicio oral.  

Lo anterior, sin  perjuicio de las reglas que integran el debido proceso frente a cada  uno de los medios de prueba. También a modo de ejemplo, puede  mencionarse la reglamentación de la prueba testimonial, en la  que se destaca lo atinente a la utilización de declaraciones  anteriores a título de prueba de referencia y testimonio  adjunto.  

Segundo.  Aunque la cláusula de exclusión se centra  preponderantemente en la actuación de los servidores públicos  en el proceso de obtención e incorporación de las  pruebas, en el ámbito interno, y en el internacional, se  debate sobre la posibilidad de aplicar esa sanción procesal  cuando la irregularidad le es atribuible a un particular. Al  respecto, se han considerado diversas variables, entre ellas, lo que  sucede cuando el particular no actúa con el propósito  de obtener información con vocación de ser utilizada  como prueba.  

Según se  vio, en Colombia la cláusula de exclusión se ha  aplicado ante la violación de derechos fundamentales  realizadas por adultos con el propósito de obtener información  para ser utilizada en trámites administrativos y judiciales.  

Tercero.   En el derecho comparado, se ha hecho énfasis en la necesidad  de evaluar los fines de la cláusula de exclusión, en  orden a establecer si se justifica que las víctimas y la  sociedad asuman los graves efectos que la misma puede generar en  materia de impunidad. Tanto en Estados Unidos como en España,  se hace énfasis en el efecto disuasivo, como principal  fundamento de la regla de exclusión, sin perjuicio de la  enunciación de otros aspectos que, en buena medida, coinciden  con el desarrollo de esta temática en la jurisprudencia  nacional.  

En efecto,  la  Corte Constitucional ha resaltado los fines de la cláusula de  exclusión y ha concluido que los mismos se reducen a lo  siguiente: “a) función  disuasiva de  la futura conducta de las autoridades, en especial de las policiales;  b) función  protectora de  la integridad del sistema judicial y de su reputación;  c) función  garante del  respeto a las reglas de juego en un Estado de Derecho; d) función  aseguradora de  la confiabilidad de la prueba para demostrar la verdad real; y  e) función  reparadora de  la arbitrariedad cometida en contra del procesado en el caso  concreto”.  

Aunque en el  ámbito nacional no se ha establecido si el efecto disuasivo  tiene un mayor peso que los otros aspectos relacionados por la Corte  Constitucional, como sucede en otras legislaciones (lo  que no será abordado por la Sala, ya que se estudiarán  todos los fundamentos de esa figura, según el desarrollo de la  jurisprudencia nacional),  es claro que: (i) los fundamentos de la cláusula de exclusión  están debidamente identificados; (ii) en la legislación  nacional se incluyeron parámetros orientados a evitar la  aplicación automática de dicha sanción procesal,  esto es, sin considerar los fines que la justifican; y (iii) la  jurisprudencia ha resaltado el deber de considerar los aspectos  constitucionalmente relevantes que entran en juego cuando se avizora  la posible aplicación de la cláusula de exclusión.  

Cuarto.  Acorde con los hechos descritos en precedencia, en este caso le  corresponde a la Sala establecer si la irrupción de una niña  de 12 años en la intimidad de las personas alojadas en un  hotel, que puso al descubierto un delito de abuso sexual que estaba  en curso,  puede dar lugar a la aplicación de la cláusula de  exclusión prevista en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

No se trata de la  trasgresión de derechos fundamentales atribuible a los  policiales que atendieron el asunto, porque estos no tuvieron nada  que ver con la observación que hizo la niña y, en  estricto sentido, se limitaron a cumplir con su deber ante el  señalamiento expreso de que un sujeto estaba abusando  sexualmente de su hija. En la misma línea, debe descartarse  que se trate de irregularidades cometidas durante el proceso de  aducción y práctica de la prueba.  

Tampoco se trata  de irregularidades atribuibles a un particular –adulto-, que  haya actuado irregularmente con el propósito de obtener  información relevante para la investigación y/o  juzgamiento de un delito, toda vez que, como ya se verá, la  actuación de la administradora del hotel estaba justificada  legalmente.  

Piénsese,  por ejemplo, en el caso de un infante que, sin autorización,  incursiona en la casa vecina para buscar su balón y, en virtud  de ello, puede observar que un adulto está abusando  sexualmente de un menor  o lo está lesionando gravemente.  ¿Debería en ese caso excluirse la versión del  niño y, además, los testimonios de los adultos que  acudieron a auxiliar a la víctima ante la alerta lanzada por  el menor?  

6.3. El caso  sometido a conocimiento de la Sala  

Según se  indicó, el censor da por sentado que la administradora del  hotel y sus dos hijas violaron el derecho a la intimidad del  procesado y sus descendientes, toda vez que aprovecharon la  existencia de un agujero en una de las precarias divisiones del  cuarto para observar lo que ocurría en su interior.  

Advierte la Sala  que el memorialista incurre en una compleja generalización,  que desconoce la situación a la que se enfrentó la  señora Espinel Ricardo.  

Como bien lo  anotan las testigos de cargo, la administradora del hotel llegó  de pagar el canon de arrendamiento y se ubicó en su  habitación, entre otras cosas porque presentaba molestias  físicas asociadas a sus problemas digestivos. Estando allí,  una de sus hijas, de 12 años de edad, le dijo que el hombre  que ocupaba uno de los cuartos estaba abusando sexualmente de una de  sus hijas. La versión de la menor era creíble, pues,  además, estuvo precedida de un interrogante acerca de si era  normal que un padre tuviera ese tipo de relaciones con su  descendiente.  

Visto el asunto  desde la perspectiva de la administradora del hotel, parece razonable  que hubiera intervenido a partir de lo que su hija le acababa de  contar, en esencia por las siguientes razones: (i) los hechos estaban  ocurriendo en el establecimiento a su cargo, (ii) el ordenamiento  jurídico le obligaba a tomar todas las medidas posibles para  evitar ese tipo de situaciones; (iii) la versión acerca de  esos hechos era del todo verosímil, tanto por la espontaneidad  del relato como por la corroboración de que, en ese cuarto,  solo estaban el procesado y sus dos hijas; (iv) al margen de sus  deberes legales, es razonable que el más elemental sentido de  solidaridad la llevara a intervenir para evitar que la niña  siguiera siendo abusada; y (v) el ordenamiento jurídico  permite la irrupción en el domicilio ante esas situaciones de  emergencia, máxime si se tiene en cuenta que no solo existía  peligro de abuso sexual infantil, sino que el mismo se estaba  materializando.  

Tampoco caben  reproches para los policiales que acudieron ante el llamado de la  administradora. En efecto: (i) no incidieron de ninguna manera en la  observación que hizo la niña; (ii) nada tuvieron que  ver con las decisiones que tomó la administradora del hotel  tras enterarse de que una menor de edad estaba siendo abusada  sexualmente en una de las habilitaciones del hotel;  y (iii) ante el  señalamiento directo de que un delito grave acababa de  ocurrir, se limitaron a realizar las labores de su competencia.  

Lo que no admite  discusión es que la intimidad del procesado se vio  comprometida en virtud de la observación que realizó la  hija de la administradora del hotel, entre otras cosas porque: (i) no  se discute la expectativa razonable de intimidad del huésped  frente a la habitación asignada; (ii) aunque el rechinar  continuo de la cama era sospechoso, podría tener múltiples  explicaciones, entre ellas, que las niñas estuvieran jugando;  y (iii) por tanto, no se cumplía el requisito de motivos  fundados acerca de que un menor estaba siendo abusado sexualmente o  estaba en riesgo de serlo.  

En síntesis,  se tiene que: (i) independientemente de la forma como se evidenció  el abuso sexual en curso, la administradora del hotel estaba obligada  a tomar las medidas necesarias para evitar que se siguiera  ejecutando; (ii) la irrupción en la habilitación  emergía como una medida legalmente viable, según lo  explicado en procedencia; y (iii) tal y como se indicó en los  acápites anteriores, lo que debe resolverse es si la actuación  de la niña de 12 años, que realizó una  observación irregular de lo sucedido al interior de la  habitación, es razón suficiente para disponer la  exclusión de todos los testimonios, incluyendo el de su  progenitora y su hermana, así como las declaraciones de los  policiales y, en general, las pruebas asociadas a la actuación  estatal posterior a la detección del abuso.  

Como ya se indicó,  la cláusula de exclusión probatoria, cuyas  consecuencias ya fueron analizadas, se justifica en la medida en que  puede cumplir las siguientes funciones “a) función  disuasiva de  la futura conducta de las autoridades, en especial de las policiales;  b) función  protectora de  la integridad del sistema judicial y de su reputación;  c) función  garante del  respeto a las reglas de juego en un Estado de Derecho; d) función  aseguradora de  la confiabilidad de la prueba para demostrar la verdad real; y  e) función  reparadora de  la arbitrariedad cometida en contra del procesado en el caso  concreto8”.  

Lo primero que  debe advertirse es que, en este caso, la exclusión de las  principales pruebas del abuso sexual no cumpliría el efecto de  disuadir a los agentes estatales de obtener pruebas a través  de la violación de derechos fundamentales, pues estos no  incurrieron en irregularidad alguna.  En  efecto, los policiales intervinieron ante la denuncia realizada por  la administradora del hotel, quien aseguró que uno de los  huéspedes estaba abusando sexualmente de su hija. De ninguna  manera les es atribuible la decisión que tomó la niña  a partir de la curiosidad que le causó el prolongado rechinar  de la cama, lo que puso en evidencia el abuso sexual.  

El referido  efecto tampoco sería predicable frente a la administradora del  hotel (bajo la  premisa de que la cláusula de exclusión también  busca generar este efecto en los particulares).   Ello, porque no realizó actuaciones injustificadas, toda vez  que intervino ante la información cierta de que una niña  estaba siendo abusada sexualmente en el establecimiento de comercio  que regentaba.  

Lo anterior, bajo  el entendido de que no existe ningún elemento de juicio para  concluir que la niña fue instrumentalizada por un agente  oficial o por un particular para realizar la acción atrás  referida.  

En cuanto a la  función “protectora  del sistema judicial y de su reputación”,  debe tenerse presente que la actuación de la administradora  del hotel estuvo precedida de la noticia acerca de un delito sexual  que se estaba consumando, y que los policiales intervinieron luego de  enterarse de dicha situación. Por tanto, no puede predicarse  que la administración de justicia esté avalando,  cohonestando o sirviéndose de actuaciones ilegales de los  policiales o los adultos que intervinieron en este asunto. Como ya se  indicó, fue la curiosidad de una niña de 12 años  lo que puso en evidencia que otra menor, prácticamente de su  misma edad, estaba siendo abusada sexualmente por su padre, en una  habitación donde también estaba otra niña más  pequeña.  

Visto de otra  manera, la administración de justicia no está  utilizando información obtenida a través de la dolosa  actuación se servidores públicos o particulares. Estos,  simplemente, realizaron lo que se esperaba ante la noticia de que una  adolescente estaba siendo víctima de abuso sexual, lo que  conocieron en virtud del actuar autónomo de una niña de  12 años, quien, sin base suficiente, dio por sentado que entre  el adulto y las  niñas que habían ocupado la habitación  estaban ocurriendo relaciones sexuales.  

Por las mismas  razones, no se advierte una trasgresión de “las  reglas del juego en un estado de derecho”,  ni se ve comprometida la “confiabilidad  de la prueba para demostrar la verdad real”,  pues, valga la repetición, se trató de la actuación  de una niña, al sentirse atraída por el referido ruido,  que puso en evidencia un grave delito y dio lugar a la actuación  justificada de un adulto y a la posterior intervención de las  autoridades competentes.  

En cuanto a la  “función  reparadora de la arbitrariedad cometida en contra del procesado”,  la Sala advierte que, en este caso, no se trató de la  actuación irregular de agentes estatales (lo  que está en el núcleo de la protección inherente  a la cláusula de exclusión probatoria),  ni de la conducta dolosa de un particular, orientada a la obtención  de pruebas (la  administradora del hotel  actuó para evitar que el abuso  sexual se siguiera consumando).  Al respecto, resulta útil comparar este caso con lo resuelto  por la Sala en la decisión CSJSP1862, 29 de mayo de 2019, Rad.  48498, donde, sin vacilaciones, se excluyó la evidencia  obtenida por los policiales en desarrollo de un registro ilegal a un  cuarto de hotel.  

Es indiscutible  que, en este caso, los hechos se conocieron porque una niña,  por las inquietudes propias de su edad, optó por verificar el  origen del ruido producido por una de las camas de la habitación  en la que se acababan de alojar un hombre y sus dos hijas menores de  edad.  

Así, bien  puede afirmarse que la curiosidad de la niña  propició  un hallazgo casual sobre la ocurrencia de un grave atentado contra la  libertad, integridad y formación sexuales de una menor de 13  años a manos de su padre. Ello, bajo ninguna circunstancia  puede equipararse a una arbitrariedad atribuible al Estado o a un  particular que, con plena consciencia de lo que estaba sucediendo,  hubiera decidido trasgredir la ley para obtener la prueba de un  delito.  

Finalmente, en  principio podría aducirse que no existe plena correspondencia  entre el ejemplo traído a colación por la Sala en un  acápite anterior (un  infante que, sin autorización, incursiona en la casa vecina y  observa que se está cometiendo un delito),  pues, en este caso, se trata de una niña de 12 años,  que podría tener un mejor entendimiento de los hechos si se le  compara con un impúber.  

Aunque ello, en  condiciones normales, puede ser cierto, no puede perderse de vista  que, a los 12 años, un niño se encuentra en pleno  desarrollo físico y mental, lo que, precisamente, justifica  una serie de decisiones proteccionistas, entre ellas: (i) no es  sujeto de responsabilidad penal; (ii) no está autorizado para  contraer matrimonio; (iii) se presume que no está en capacidad  de decidir sobre su interacción sexual; etcétera.  

En todo caso, no  puede perderse de vista que el debate no se orienta a establecer la  responsabilidad del menor frente a la afectación de derechos  de terceros. Lo que debe establecerse es si se justifica la  aplicación de la cláusula de exclusión (con  las consecuencias que pueden derivarse para el esclarecimiento de los  delitos y la sanción de los responsables),  cuando la irregularidad que puso en evidencia un delito grave no le  es atribuible a un agente estatal o a un particular –adulto-  que actúe con la intención de obtener información  de una conducta punible, sino a un niño que, ajeno a todas  esas consideraciones, dio rienda suelta a su curiosidad y terminó  afectando la intimidad de terceros.  

Lo anterior  permite inferir razonablemente que la niña actuó movida  por su curiosidad, mas no por un entendimiento adecuado de lo que  significa un proceso judicial, ni de la importancia de que las  pruebas se obtengan con apego a la ley (categorías  que escapan a su nivel de desarrollo).   Ello permite concluir que, en casos como este, no es predicable el  efecto disuasivo frente al niño que devela la acción  ilegal, ni adquieren relevancia los demás fundamentos de la  cláusula de exclusión, tal y como se explicó en  precedencia.  

En esa misma  línea, no puede afirmarse que, bajo estas condiciones, la  exclusión de las pruebas que sustentan la condena resulte útil  para enviar un mensaje a la comunidad sobre la necesidad de que la  investigación del delito se haga con respeto de los derechos  fundamentales. Ello, precisamente, porque no se trató de  irregularidades cometidas por los agentes estatales o por  particulares que, con plena conciencia de los aspectos que se acaban  de referir, hayan optado por quebrantar la ley para obtener las  pruebas de un delito.  

Por el contrario,  excluir la información obtenida a raíz de la  intervención desprevenida de un niño, totalmente ajeno  a las actividades orientadas a la obtención de pruebas que  puedan ser utilizadas en un proceso penal, puede afectar el  entendimiento de la cláusula de exclusión como una  herramienta determinante para proteger a la ciudadanía de la  arbitrariedad estatal e, incluso, de las actuaciones de particulares  que optan por violar el ordenamiento jurídico con ese  propósito.  

A la luz de lo  expuesto en precedencia, la Sala concluye que, en este caso, la  exclusión probatoria solicitada por la defensa sería  desproporcionada, pues a pesar de los graves efectos de esa sanción  procesal (en  este caso, materializados en la imposibilidad de esclarecer el abuso  sexual de que fue víctima una niña a manos de su  padre),  no sería útil para disuadir a los agentes estatales o a  los particulares de obtener pruebas a través de la violación  de derechos fundamentales, ni sería favorable para la  materialización de los otros fines que justifican la figura  prevista en el artículo 29 de la Constitución Política  y desarrollada con mayor amplitud en la Ley 906 de 2004, entre otros,  en los artículos 23 y 455.  

Por demás,  aunque el censor no cuestionó la valoración de las  pruebas de cargo, debe recordarse que tanto la dueña del  establecimiento como una de sus hijas dijeron haber presenciado el  abuso sexual. Además, sus dichos encuentran corroboración  en lo siguiente: (i) el procesado y su hija aceptaron haber ingresado  al hotel en compañía de otra menor; (ii) la víctima  se refirió al chirriar de la cama, lo que, según las  testigos de cargo, motivó la referida observación;  (iii) los policiales confirmaron que, al llegar al sitio de los  hechos, la niña estaba a medio vestir –solo  tenía el saco de su padre-;  y (iv) no se avizora ninguna razón para que las testigos de  cargo hubieran mentido para perjudicar al procesado, pues no habían  tenido con el ningún tipo de relación.  

Por lo expuesto,  no se casará la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado  y confirmada por el Tribunal.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

No  casar  el fallo impugnado.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-282/97.  

2          Cfr.          La sentencia de la CC C-366/14          en la cual se pronunció en el mismo sentido.  

3          Negrillas fuera del texto original.  

4          Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos. Ed.          Forum, 1995, Tomo I, pág. 184.  

5          Negrillas fuera del texto original.  

6          Chiesa A, Luis. Ídem. págs.. 188 y ss.  

7          TSE, STS 471/2017.  

8          Corte Constitucional, SU-159 de 2002.      

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