STP12925-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12925-2021  

Radicación  n° 118986  

Acta  246.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el Instituto  Nacional y Penitenciario –INPEC-,  frente el fallo proferido el 16 de julio del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  que  concedió la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR  NORBERTO ALDANA MARTÍNEZ,  privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de  Jamundí, contra el Área de Sanidad de dicho Centro de  Reclusión, en protección de los derechos a la salud y  la vida, trámite al que fueron vinculados, el Áreas de  Jurídica y la Oficina de Correspondencia de dicho Centro de  Reclusión, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios Administrativos  de los despachos de esa especialidad y ciudad, la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el  Consorcio Fondo de Atención PPL, las Fiduciarias Fiduprevisora  S.A., Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Central S.A..  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  de la forma como sigue:  

El  accionante manifiesta que le fue ordenada valoración  odontológica, siendo atendido una sola vez, sin que hasta la  fecha le hubiesen tomado los exámenes odontológicos y  entregado los medicamentos que le deben suministrar.  

Pretensión:  Se ampare su derecho fundamental a la salud y en consecuencia se  ordene a la cárcel COJAM continúen con su valoración  odontológica para que le sea programa (sic) cirugía y  el respectivo tratamiento”.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali concedió el amparo de las garantías  fundamentales a la salud y la vida.  

En tal virtud,  impartió la siguiente directriz:  

“SEGUNDO:  ORDENAR a la dirección del CPC COJAM, al INPEC,  a la  Fiduciaria Central S.A. y al USPEC que dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de  la presente providencia, de manera solidaria, cada uno dentro del  marco de sus funciones, ejecuten la tramitología  correspondiente para que el señor OSCAR NORBERTO ALDANA  MARTÍNEZ reciba toda la atención médica  odontológica que su estado de salud demande y le sea entrega  (sic) la prótesis dental ordenada por médicos de la IPS  Salud S.A.; lo que deberá hacerse sin que medie obstáculo  alguno. No podrá ninguna de las entidades evadir su actuar  amparándose en la otra, pues queda claro que a cada una le  asiste responsabilidad en este asunto. Todo lo anterior a fin de que  el actor lleve al interior del penal una vida en condiciones dignas,  atendiendo su especial condición de privado de la libertad”.  

Fundó la  determinación en que, de acuerdo con lo probado, el accionante  fue trasladado una sola vez a valoración odontológica y  luego, por rehabilitación oral el 27 de abril y 22 de junio de  2021, pero desde entonces, no ha recibido la atención  dispuesta por los profesionales, siendo precisamente esa situación  la que constituye el fundamento de la acción de tutela.  

Puntualizó  que, debe partirse del hecho cierto de que, a ÓSCAR  NORBERTO ALDANA MARTÍNEZ le  fue ordenada “protesis”  y que, la IPS SALUD, de acuerdo con su intervención, estaba a  la espera de recibir autorización para la entrega de la misma.  

Precisó  que, si bien, contrario a lo sostenido por el accionante en la  demanda de tutela, de los documentos allegados no existe pendiente la  práctica de alguna cirugía o entrega de medicamentos,  lo cierto es que, la satisfacción plena de las garantías  de dicho ciudadano se logra únicamente garantizando el  “suministro  completo”  de toda la atención que requiera en virtud de su padecimiento  odontológico.  

En otras palabras,  serán en las valoraciones odontológicas por practicar,  las que determinarán el tratamiento a seguir, el que, además  de las prótesis, podría contener el suministro de  medicamentos, citas con otras especialidades, exámenes. Por lo  que, consideró viable conceder un amparo que garantice la  atención integral que permita al actor superar sus patologías.  

En cuanto a la  responsabilidad, describió que, para que la prestación  de los servicios de salud a personas privadas de la libertad sea  integral, oportuna y continúa, deben concurrir en la orden de  amparo el INPEC, el USPEC, la Fiduciaria Central S.A. y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario, cumpliendo cada una los  actos propios de su función, que describe en detalle.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, quien  refiere que no tiene responsabilidad ni competencia legal para  “solicitar,  separar citas médicas, prestar servicio de salud, solicitar  citas con especialistas para las personas privadas de la libertad”,  ni tampoco, la de “prestar  el servicio en especialidades requeridas […] y mucho menos la  entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento,  rehabilitación, terapia ni entrega de medicamentos, gafas,  prótesis dentales entre otros”.  

Indicó que,  de conformidad con la Ley 65 de 1997, modificado por la Ley 1709 de  2017, para la prestación del servicio médicos de la  población privada de la libertad, se creó el Fondo  Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, que se  encuentra a cargo del USPEC, quien suscribió el respectivo  contrato de fiducia mercantil, actualmente con Fiduciaria Central  S.A..  

Por tanto,  actualmente, los llamados a cumplir la orden de tutela son el USPEC,  la mencionada Fiduciaria y la EPS con quien ésta última  haya contratado, entidades dotadas de personería jurídica  distinta a la del INPEC.  

La única  responsabilidad que tiene el INPEC frente al derecho a la salud  invocado por el accionante corresponde única y exclusivamente  “al  traslado del personal de internos a las diferentes dependencias al  interior del Establecimiento incluyendo área de sanidad y los  desplazamientos que se deben realizar para dar cumplimiento a lo  ordenado por las diferentes autoridades Judiciales y del caso en  concreto, cuando tiene diligencia de carácter médico  una vez sea solicitado y autorizado por el prestador el servicio de  salud en la parte externa del Centro Carcelario, esto es la EPS dl   régimen en el que se encuentre afiliado”.  

Indicó que,  el INPEC nunca se ha sustraído del deber funcional que le  asiste, ni desplegado acciones que redunden en detrimento de los  derechos del actor. No se encuentra demostrada alguna negativa por  parte del INPEC para materializar los traslados del accionante.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  contra el fallo de tutela emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  mediante el cual, se ordenó a éste, al Complejo  Penitenciario y Carcelario de Jamundí, a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y a la Fiduciaria  Central S.A., de manera solidaria y en el marco de sus funciones,  lleven a cabo las actuaciones administrativas para que, OSCAR  NORBERTO ALDANA MARTÍNEZ  reciba la atención odontológica que su estado de salud  demande y le sea entregada la prótesis dental que fuera  ordenada.  

El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- funda el disenso en que,  los aspectos relacionados con la prestación del servicio de  salud a la población privada de la libertad, no son de su  competencia y que la única intervención que tiene en el  asunto, es la relacionado con el traslado a la entidad o institución  encargada de la atención médica.  

La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia2,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

Dentro de los  derechos intocables se encuentra el de la salud y la vida en  condiciones dignas, en virtud del cual, es deber del Estado  garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas  condiciones que permitan satisface necesidades básicas, entre  ellas, la prestación del servicio de salud.  

Precisamente, en  aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante  el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- como una  unidad administrativa especial del orden nacional adscrita al  Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica,  autonomía administrativa y financiera.  

De manera que,  conforme lo establece el artículo 153  de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709  de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está  integrado por, entre otros, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y los  Centro de Reclusión de todo el país integran el Sistema  Nacional Penitenciario y Carcelario.  

Ahora, de acuerdo  con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la  mencionada Unidad tiene como objeto  “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación  de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico  y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a  cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC”  [negrilla fuera del texto original].  

A  partir de lo anterior, es claro que, si bien, se han dispuesto  estrategias, que permitan cumplir con el deber del Estado de velar  porque las personas privadas de la libertad a su cargo, cuenten con  condiciones dignas en todos los aspectos, entre ellos, la prestación  del servicio de salud, a través, entre otros, de la creación  de la la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, quien a su  vez, como administradora el Fondo Nacional de Salud de las Personas  Privadas, ha suscrito contratos con fiduciarias, lo cierto es que,  los establecimientos penitenciario y carcelarios, siguen estando a  cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.  

Luego,  contrario a lo señalado por el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC-,  la responsabilidad en que las personas privadas de la libertad  cuenten con las posibilidades de que, en marco de la dignidad humana,  reciban en tiempo la atención médica, que incluye la  odontológica, no corresponde con exclusividad al USPEC, a las  fiduciarias con quienes suscriba contratos para la administración  del Fondo del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la  libertad y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí,  sino a aquel, como integrante del Sistema Nacional Penitenciario y  Carcelario.  

Precisamente, por  lo anterior, era totalmente viable que, conforme procedió el  A-quo  se incluyera en las órdenes de amparo, para garantizar la  prestación adecuada del servicio de salud, pues teniendo a su  cargo, a ÓSCAR  NORBERTO ALDANA MARTÍNEZ  y, por las razones antes detalladas, le asiste el deber en que, en el  marco de sus competencias, garantice la prestación de la  atención odontológica.  

Por las razones  expuestas se confirmará la decisión de primera  instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por  las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

2          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.  

3          ARTÍCULO 15.          SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO.           El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado          por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios          Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio          de Justicia y del Derecho con personería jurídica,          patrimonio independiente y autonomía administrativa; por          todos los centros de reclusión que funcionan en el país;          por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y          Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que          ejerzan funciones relacionadas con el sistema.      

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