Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP12925-2021
Radicación n° 118986
Acta 246.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por el Instituto Nacional y Penitenciario –INPEC-, frente el fallo proferido el 16 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que concedió la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR NORBERTO ALDANA MARTÍNEZ, privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, contra el Área de Sanidad de dicho Centro de Reclusión, en protección de los derechos a la salud y la vida, trámite al que fueron vinculados, el Áreas de Jurídica y la Oficina de Correspondencia de dicho Centro de Reclusión, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad y ciudad, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Consorcio Fondo de Atención PPL, las Fiduciarias Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Central S.A..
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue:
El accionante manifiesta que le fue ordenada valoración odontológica, siendo atendido una sola vez, sin que hasta la fecha le hubiesen tomado los exámenes odontológicos y entregado los medicamentos que le deben suministrar.
Pretensión: Se ampare su derecho fundamental a la salud y en consecuencia se ordene a la cárcel COJAM continúen con su valoración odontológica para que le sea programa (sic) cirugía y el respectivo tratamiento”.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo de las garantías fundamentales a la salud y la vida.
En tal virtud, impartió la siguiente directriz:
“SEGUNDO: ORDENAR a la dirección del CPC COJAM, al INPEC, a la Fiduciaria Central S.A. y al USPEC que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de manera solidaria, cada uno dentro del marco de sus funciones, ejecuten la tramitología correspondiente para que el señor OSCAR NORBERTO ALDANA MARTÍNEZ reciba toda la atención médica odontológica que su estado de salud demande y le sea entrega (sic) la prótesis dental ordenada por médicos de la IPS Salud S.A.; lo que deberá hacerse sin que medie obstáculo alguno. No podrá ninguna de las entidades evadir su actuar amparándose en la otra, pues queda claro que a cada una le asiste responsabilidad en este asunto. Todo lo anterior a fin de que el actor lleve al interior del penal una vida en condiciones dignas, atendiendo su especial condición de privado de la libertad”.
Fundó la determinación en que, de acuerdo con lo probado, el accionante fue trasladado una sola vez a valoración odontológica y luego, por rehabilitación oral el 27 de abril y 22 de junio de 2021, pero desde entonces, no ha recibido la atención dispuesta por los profesionales, siendo precisamente esa situación la que constituye el fundamento de la acción de tutela.
Puntualizó que, debe partirse del hecho cierto de que, a ÓSCAR NORBERTO ALDANA MARTÍNEZ le fue ordenada “protesis” y que, la IPS SALUD, de acuerdo con su intervención, estaba a la espera de recibir autorización para la entrega de la misma.
Precisó que, si bien, contrario a lo sostenido por el accionante en la demanda de tutela, de los documentos allegados no existe pendiente la práctica de alguna cirugía o entrega de medicamentos, lo cierto es que, la satisfacción plena de las garantías de dicho ciudadano se logra únicamente garantizando el “suministro completo” de toda la atención que requiera en virtud de su padecimiento odontológico.
En otras palabras, serán en las valoraciones odontológicas por practicar, las que determinarán el tratamiento a seguir, el que, además de las prótesis, podría contener el suministro de medicamentos, citas con otras especialidades, exámenes. Por lo que, consideró viable conceder un amparo que garantice la atención integral que permita al actor superar sus patologías.
En cuanto a la responsabilidad, describió que, para que la prestación de los servicios de salud a personas privadas de la libertad sea integral, oportuna y continúa, deben concurrir en la orden de amparo el INPEC, el USPEC, la Fiduciaria Central S.A. y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, cumpliendo cada una los actos propios de su función, que describe en detalle.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, quien refiere que no tiene responsabilidad ni competencia legal para “solicitar, separar citas médicas, prestar servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad”, ni tampoco, la de “prestar el servicio en especialidades requeridas […] y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros”.
Indicó que, de conformidad con la Ley 65 de 1997, modificado por la Ley 1709 de 2017, para la prestación del servicio médicos de la población privada de la libertad, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, que se encuentra a cargo del USPEC, quien suscribió el respectivo contrato de fiducia mercantil, actualmente con Fiduciaria Central S.A..
Por tanto, actualmente, los llamados a cumplir la orden de tutela son el USPEC, la mencionada Fiduciaria y la EPS con quien ésta última haya contratado, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC.
La única responsabilidad que tiene el INPEC frente al derecho a la salud invocado por el accionante corresponde única y exclusivamente “al traslado del personal de internos a las diferentes dependencias al interior del Establecimiento incluyendo área de sanidad y los desplazamientos que se deben realizar para dar cumplimiento a lo ordenado por las diferentes autoridades Judiciales y del caso en concreto, cuando tiene diligencia de carácter médico una vez sea solicitado y autorizado por el prestador el servicio de salud en la parte externa del Centro Carcelario, esto es la EPS dl régimen en el que se encuentre afiliado”.
Indicó que, el INPEC nunca se ha sustraído del deber funcional que le asiste, ni desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos del actor. No se encuentra demostrada alguna negativa por parte del INPEC para materializar los traslados del accionante.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual, se ordenó a éste, al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y a la Fiduciaria Central S.A., de manera solidaria y en el marco de sus funciones, lleven a cabo las actuaciones administrativas para que, OSCAR NORBERTO ALDANA MARTÍNEZ reciba la atención odontológica que su estado de salud demande y le sea entregada la prótesis dental que fuera ordenada.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- funda el disenso en que, los aspectos relacionados con la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, no son de su competencia y que la única intervención que tiene en el asunto, es la relacionado con el traslado a la entidad o institución encargada de la atención médica.
La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
Dentro de los derechos intocables se encuentra el de la salud y la vida en condiciones dignas, en virtud del cual, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que permitan satisface necesidades básicas, entre ellas, la prestación del servicio de salud.
Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- como una unidad administrativa especial del orden nacional adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.
De manera que, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y los Centro de Reclusión de todo el país integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.
Ahora, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la mencionada Unidad tiene como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC” [negrilla fuera del texto original].
A partir de lo anterior, es claro que, si bien, se han dispuesto estrategias, que permitan cumplir con el deber del Estado de velar porque las personas privadas de la libertad a su cargo, cuenten con condiciones dignas en todos los aspectos, entre ellos, la prestación del servicio de salud, a través, entre otros, de la creación de la la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, quien a su vez, como administradora el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas, ha suscrito contratos con fiduciarias, lo cierto es que, los establecimientos penitenciario y carcelarios, siguen estando a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
Luego, contrario a lo señalado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la responsabilidad en que las personas privadas de la libertad cuenten con las posibilidades de que, en marco de la dignidad humana, reciban en tiempo la atención médica, que incluye la odontológica, no corresponde con exclusividad al USPEC, a las fiduciarias con quienes suscriba contratos para la administración del Fondo del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, sino a aquel, como integrante del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.
Precisamente, por lo anterior, era totalmente viable que, conforme procedió el A-quo se incluyera en las órdenes de amparo, para garantizar la prestación adecuada del servicio de salud, pues teniendo a su cargo, a ÓSCAR NORBERTO ALDANA MARTÍNEZ y, por las razones antes detalladas, le asiste el deber en que, en el marco de sus competencias, garantice la prestación de la atención odontológica.
Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.
3 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.