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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP12922-2021
Radicación n°119173
Acta 242.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Paul Anthony Brailsford, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y la Fiscalía 12 del Grupo de Descongestión de Santa Marta, las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela que dio origen a este asunto (radicado con el número 20001-2204-001-2021-00174 -00).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo introductorio y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Paul Anthony Brailsford presentó el 27 de abril de 2020 derecho de petición ante la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena, donde solicitó «copia de la grabación de su arresto».
Por la supuesta falta de respuesta a su solicitud, el actor promovió -la primera- demanda de amparo, con el objeto de que se ordenara a la citada autoridad judicial que resolviera de fondo su requerimiento.
El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Luego de surtir el trámite regular, tal cuerpo colegiado negó la protección invocada, en sentencia de 19 de mayo de 2021. Dicha determinación no fue impugnada.
Adicionalmente, contempló que la indagación seguida en su disfavor por la Fiscalía 12 del Grupo de Descongestión de Santa Marta, por el presunto delito de Divulgación y empleo de documentos reservados, aparece inactiva. Así, la aludida Colegiatura consideró que «la amenaza que se vislumbraba sobre los derechos fundamentales del actor ha desaparecido.»
Finalmente, explicó lo siguiente:
Ahora si bien, se dio a conocer que en la ciudad de Santa Martha se adelanta una actuación que se relaciona con el accionante, la misma no se vincula con lo que el actor pretende con el ejercicio del
derecho de petición en esta oportunidad, direccionado a la obtención de un CD que según se afirma fue presentado por el servidor Javier Rodríguez Núñez del extinto DAS, como evidencia de su arresto, sino con una indagación por la probable conducta punible de divulgación y empleo de documentos reservados, la que fue archivada el día 16 de noviembre de 2018 bajo la causal de ATIPICIDAD de la conducta, decisión que le fue notificada al hoy accionante a través de Oficio enviado a través de la empresa de correos 472 enviado al EPCAMS de Valledupar Torre 09.
Inconforme con lo precedente, Paul Anthony Brailsford interpone -la segunda- demanda de amparo, al estimar que su derecho de petición sigue sin ser atendido y que el juez plural accionado no explicó los motivos por los cuales negó la protección deprecada en aquella oportunidad.
Corolario de lo anterior, el memorialista pide la protección de su prerrogativa primordial. En consecuencia, pidió que se ordene a la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena que resuelva de fondo su solicitud.
INFORMES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del magistrado encargado de la ponencia de la providencia refutada,1 además de relatar las etapas que surtió la demanda de amparo inicialmente promovida por el actor, adujo que no vulneró garantía judicial alguna del libelista, al verificarse «una actitud positiva de las entidades accionadas en procura de brindar respuesta a la solicitud que realizare el accionante, que en todo caso debió ser negativa, al constatarse que no existía constancia de la existencia del registro fílmico solicitado».
El Fiscal 52 Seccional de Cartagena informó que no posee el registro audiovisual reclamado por el actor, tal como lo indicó en la -primera- demanda tutela.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar incurrió en algún defecto, en el marco de la acción de tutela rotulada con el n° 20001-2204-001-2021-00174-00, promovida por Paul Anthony Brailsford, contra la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena, en tanto negó el amparo pretendido bajo el argumento de la carencia actual de objeto por hecho superado.
La anterior identificación del conflicto permite afirmar, prima facie, que la petición de protección resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015).
Ahora bien, aunque de manera excepcional es viable ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos. Pues, según el referido pronunciamiento, se tiene que dichos requisitos son:
(i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada;
(ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y
(iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es viable conceder el amparo solicitado por Paul Anthony Brailsford, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el recurso de impugnación frente al fallo de tutela cuestionado por esta vía, con el objeto de proteger sus intereses, al interior de la acción de tutela radicada con el n° 20001-2204-001-2021-00174-00.
En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480 de 2011).
Es más, con el objeto de ahondar en este punto, se procedió a constatar el trámite que ha surtido la acción de tutela incoada por Paul Anthony Brailsford, contra la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión.
Así, encontró que la citada actuación -radicada en dicha Corporación con el número T8299401- fue enviada para sala de selección el 2 de agosto de 2021.2 Ello significa que el actor debe estar pendiente al curso de su caso, con la finalidad que, si es excluida de revisión, pueda proponer el mecanismo de insistencia, por los presuntos defectos en los que incurrió el cuerpo colegiado accionado.
Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la persona interesada cuenta con 15 días calendarios3 para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no disponga su selección.
Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar- no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.
De lo que se extrae de la -segunda- demanda de tutela, el memorialista se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para la viabilidad de la petición de amparo contra fallos de idéntica característica.
Por estos motivos, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección, con el objeto de mantener incólume la decisión adoptada al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Paul Anthony Brailsford.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Doctor Diego Andrés Ortega Narváez.
2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-09-14&radi=Radicados&palabra=+Brailsford&radi=radicados&todos=%25 7&radi=Radicados&palabra=Ram%C3%ADrez+Oliveros&radi=radicados&todos=%25
3 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.