STP12922-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12922-2021  

Radicación  n°119173  

Acta  242.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Paul  Anthony Brailsford,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso y dignidad humana.  

Al  trámite fueron vinculados la  Fiscalía  52 Seccional de Cartagena,  el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar  y la Fiscalía  12 del Grupo de Descongestión de Santa Marta,  las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela que  dio origen a este asunto (radicado con el número  20001-2204-001-2021-00174  -00).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo  introductorio y de la información allegada a este  diligenciamiento, se advierte que Paul  Anthony Brailsford presentó  el 27 de abril de 2020 derecho de petición ante la Fiscalía  52 Seccional de Cartagena, donde solicitó «copia  de la grabación de su arresto».  

Por la supuesta  falta de respuesta a su solicitud, el actor promovió -la  primera-  demanda de amparo, con el objeto de que se ordenara a la citada  autoridad judicial que resolviera de fondo su requerimiento.  

El asunto  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar. Luego de surtir el trámite regular, tal cuerpo  colegiado negó la protección invocada, en sentencia de  19 de mayo de 2021. Dicha determinación no fue impugnada.  

Adicionalmente,  contempló que la indagación seguida en su disfavor por  la Fiscalía 12 del Grupo de Descongestión de Santa  Marta, por el presunto delito de Divulgación  y empleo de documentos reservados,  aparece inactiva. Así, la aludida Colegiatura consideró  que «la  amenaza que se vislumbraba sobre los derechos fundamentales del actor  ha desaparecido.»  

Finalmente,  explicó lo siguiente:  

Ahora  si bien, se dio a conocer que en la ciudad de Santa Martha se  adelanta una actuación que se relaciona con el accionante, la  misma no se vincula con lo que el actor pretende con el ejercicio del  

derecho  de petición en esta oportunidad, direccionado a la obtención  de un CD que según se afirma fue presentado por el servidor  Javier Rodríguez Núñez del extinto DAS, como  evidencia de su arresto, sino con una indagación por la  probable conducta punible de divulgación y empleo de  documentos reservados, la que fue archivada el día 16 de  noviembre de 2018 bajo la causal de ATIPICIDAD de la conducta,  decisión que le fue notificada al hoy accionante a través  de Oficio enviado a través de la empresa de correos 472  enviado al EPCAMS de Valledupar Torre 09.  

Inconforme con lo  precedente, Paul  Anthony Brailsford  interpone -la  segunda-  demanda de amparo, al estimar que su derecho de petición sigue  sin ser atendido y que el juez plural accionado no explicó los  motivos por los cuales negó la protección deprecada en  aquella oportunidad.  

Corolario de lo  anterior, el memorialista pide la protección de su  prerrogativa primordial. En consecuencia, pidió que se ordene  a la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena que resuelva de fondo  su solicitud.  

INFORMES  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  a través del magistrado encargado de la ponencia de la  providencia refutada,1  además de relatar las etapas que surtió la demanda de  amparo inicialmente promovida por el actor, adujo que no vulneró  garantía judicial alguna del libelista, al verificarse «una  actitud positiva de las entidades accionadas en procura de brindar  respuesta a la solicitud que realizare el accionante, que en todo  caso debió ser negativa, al constatarse que no existía  constancia de la existencia del registro fílmico solicitado».  

El Fiscal  52 Seccional de Cartagena  informó que no posee el registro audiovisual reclamado por el  actor, tal como lo indicó en la -primera-  demanda tutela.  

CONSIDERACIONES  

La Sala es  competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispuesto en  los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983  de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra  una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito  judicial.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar incurrió en algún  defecto, en el marco de la acción de tutela rotulada con el n°  20001-2204-001-2021-00174-00,  promovida por Paul  Anthony Brailsford,  contra la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena, en tanto negó  el amparo pretendido bajo el argumento de la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

La anterior  identificación del conflicto permite afirmar, prima  facie,  que la petición de protección resulta improcedente, en  virtud de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro  procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC  SU-627-2015).  

Ahora bien, aunque  de manera excepcional es viable ventilar asuntos de esa naturaleza en  el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este  trámite se torna desacertado por la insatisfacción de  los mismos. Pues, según el referido pronunciamiento, se tiene  que dichos requisitos son:  

(i) La petición  constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la  solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en  presencia del fenómeno de cosa juzgada;  

(ii) Debe probarse  de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho;  y  

(iii) No exista  otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual.  

En efecto, el  carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el libelista deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente emplear la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011  y T-375 de 2018).  

En  estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues  tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental  y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los  mismos.  

En ese orden de  ideas, se sostiene que no es viable conceder el amparo solicitado por  Paul  Anthony Brailsford,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: emplear el recurso de impugnación frente al  fallo de tutela cuestionado por esta vía, con el objeto de  proteger sus intereses, al interior de la acción de tutela  radicada con el n° 20001-2204-001-2021-00174-00.  

En efecto, sin  justificación válida, el accionante dejó de  activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en  aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía,  el estudio de fondo de su caso por el superior funcional de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

Por intermedio de  dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el libelista  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480 de 2011).  

Es más, con  el objeto de ahondar en este punto, se procedió a constatar el  trámite que ha surtido la acción de tutela incoada por  Paul  Anthony Brailsford,  contra la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena, al interior de  la Corte Constitucional, en sede de revisión.  

Así,  encontró que la citada actuación -radicada  en dicha Corporación con el número T8299401-  fue enviada para sala de selección el 2 de agosto de 2021.2  Ello significa que el actor debe estar pendiente al curso de su caso,  con la finalidad que, si es excluida de revisión, pueda  proponer el mecanismo de insistencia, por  los presuntos defectos en los que incurrió el cuerpo colegiado  accionado.  

Ello obedece a  que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional,  la persona interesada cuenta con 15 días calendarios3  para procurar dicho trámite, a partir de la notificación  de la providencia que no disponga su selección.  

Otro aspecto, no  menos importante, consiste en que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado –en  este caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar-  no sea compartido por quien formula el nuevo reproche,  sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado.  

De lo que se  extrae de la -segunda-  demanda de tutela, el memorialista se limitó a afirmar que  hubo  desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de  su caso.  Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por  la jurisprudencia constitucional, para la viabilidad de la petición  de amparo contra fallos de idéntica característica.  

Por estos motivos,  se declarará  la improcedencia de la solicitud de protección,  con el objeto de mantener incólume la decisión adoptada  al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente,  así como conservar los principios de la seguridad jurídica,  confianza legítima e igualdad, porque eventualmente  coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo solicitado por Paul  Anthony Brailsford.  

Segundo:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Doctor          Diego Andrés Ortega Narváez.  

2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-09-14&radi=Radicados&palabra=+Brailsford&radi=radicados&todos=%25          7&radi=Radicados&palabra=Ram%C3%ADrez+Oliveros&radi=radicados&todos=%25  

3          Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de          29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51.          Insistencia. Además de los treinta días de que dispone          la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el          artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado          titular o directamente el Procurador General de la Nación o          el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección          de una o más tutelas para su revisión, dentro de los          quince días calendario siguientes a la fecha de notificación          por estado del auto de la Sala de Selección”.      

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