Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1029-2021
Radicación n.° 114513
(Aprobación Acta No.23)
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
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Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de CLEOFELINA CARO DE CARO y PEDRO JOSÉ CARO MATALLANA, contra la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 12 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, con ocasión del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 110013120002201600020 (en adelante, proceso 2016-00020 E.D.)
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
CLEOFELINA CARO DE CARO y PEDRO JOSÉ CARO MATALLANA solicitan el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, los cuales consideran vulnerados por las autoridades accionadas, al declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 072-17880.
Manifestaron que, en las decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso 2016-00020 E.D., no se tuvo en cuenta que el bien inmueble es un predio distinto al del inmueble donde se erradicaron plantas de coca, por lo cual, no se obtuvo con dineros ilícitos, y mucho menos, se utilizaba para el actuar delictivo por el que hoy se decreta la extinción de dominio.
Expresaron que, son personas de edad avanzada, sujetos de especial protección constitucional, y el bien inmueble de referencia, es el único que poseen.
Alegaron que, los jueces ordinarios en el proceso 2017-00221 E.D. no tuvieron en cuenta pruebas que eran fundamentales para corroborar que en el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 072-17880, nunca se habían cultivado plantas de coca; además, el apoderado con el que contaban en ese momento para defender sus intereses, no insistió ante la negativa del juez de primera instancia, para que esas pruebas fueran decretadas.
Por estos motivos, acuden al presente trámite constitucional con la finalidad que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso 2017-00221 E.D., y se restablezca el derecho de propiedad en cabeza de los accionantes, sobre el bien inmueble objeto de litigio.
Adicionalmente, solicita que se ordene a la Fiscalía 12 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio dejar sin efectos la Resolución del 29 de enero de 2016, mediante la cual manifestó la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble de referencia, por consiguiente, que se ordene al ente acusador que se realicen y recopilen una serie de pruebas, con el fin de determinar exactamente los predios donde se realizaban los cultivos ilícitos.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Fiscalía 12 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio manifestó que, el 18 de octubre de 2002, se pronunció de forma mixta sobre la procedencia e improcedencia frente a los inmuebles afectados, por lo cual, se remitió a los jueces especializados de extinción de Dominio de la ciudad de Cali.
2.- Las demás autoridades accionadas optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, las partes anexaron al expediente constitucional, los fallos objeto de reproche.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CLEOFELINA CARO DE CARO y PEDRO JOSÉ CARO MATALLANA, contra la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 12 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si contra las sentencias emitidas dentro del proceso 2016-00020 E.D., mediante las cuales se extinguió el dominio del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 362-10251, se configura una vía de hecho, por lo que debe concederse el amparo invocado.
De la demanda de tutela se extrae que los accionantes radican la afectación de sus prerrogativas fundamentales en las sentencias emitidas dentro del proceso 2017-00221 E.D., por medio de las cuales, se declara en primera instancia, y confirma en segunda instancia, la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 072-17880.
Aunado a lo anterior, los libelistas aseguran que son sujetos de especial protección constitucional y dicha orden les genera perjuicios económicos y familiares.
Al respecto, considera esta Sala que, de los medios de persuasión que obran en el expediente, no se observa ninguna circunstancia que lleve a dejar sin efectos dicha determinación, teniendo en cuenta que, no se observa de las actuaciones desplegadas dentro del trámite procesal de referencia, una vía de hecho en que hayan incurrido las autoridades accionadas.
Tampoco se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de irregularidad; los accionantes tampoco cumplieron con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de las cuestionadas sentencias, las cuales no pueden considerarse, per se, atentatorias de sus garantías fundamentales y las de su núcleo familiar, por cuanto obedecen al estudio y análisis del juez natural, en concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso.
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Los argumentos expuestos por la parte actora, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra de las mencionadas sentencias, a través de las cuales se dispone la extinción de derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 072-17880, cuyo derecho de propiedad se reclama, reflejan su inconformidad con la determinación adoptada, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dichas decisiones en sede de tutela.
En todo caso, la Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los administrados.
Se torna de vital importancia, destacar que en el asunto objeto de examen, no se cuenta con elementos de juicio, salvo la llana afirmación de los libelistas, respecto a que, consideran que en las sentencias cuestionadas, no se analizaron la totalidad de las pruebas solicitadas, y que estas decisiones les generan perjuicios económicos y familiares. Lo anterior, resulta insuficiente pues no se advierte ninguna circunstancia que permita colegir el defecto fáctico aludido, o que como consecuencia de la extinción del derecho de dominio del bien, las condiciones de vida digna de ellos y sus familiares se verán disminuidas de manera irreparable.
Por lo anterior, es deber de esta Corporación advertir que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante una debida y suficiente motivación, emitieron una determinación acorde al debido proceso, pues se sujetó, en todo momento, a lo probado en el curso de la actuación y a la jurisprudencia de esta Corporación en materia de valoración probatoria, basándose, además, en las sentencias CSJ SP 9 nov. 1994, rad. 8887, CSJ SP 25 may. 1999, rad. 12855, CSJ SP 4 abr. 2003, rad. 14636 y CSJ SP 27 jul. 2006, rad. 25503.
En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia.
Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que, fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes.
Así las cosas, lo denotado permite concluir que no se configura causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria, por consiguiente se negará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CLEOFELINA CARO DE CARO y PEDRO JOSÉ CARO MATALLANA, contra la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 12 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
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1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001