STP1029-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1029-2021  

Radicación  n.° 114513  

(Aprobación  Acta No.23)  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

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Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de CLEOFELINA  CARO DE CARO y PEDRO JOSÉ CARO MATALLANA,  contra la Sala  de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio  del Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial de Bogotá, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 12 Especializada de  la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de  la Fiscalía General de la Nación y la Dirección  de Antinarcóticos de la Policía Nacional, con ocasión  del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número  110013120002201600020  (en adelante, proceso 2016-00020 E.D.)  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

CLEOFELINA  CARO DE CARO y PEDRO JOSÉ CARO MATALLANA  solicitan el amparo de sus derechos constitucionales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital y vida digna, los cuales consideran vulnerados por las  autoridades accionadas, al declarar la extinción del derecho  de dominio del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria  No. 072-17880.  

  

Manifestaron que, en las decisiones  de primera y segunda instancia dentro del proceso 2016-00020 E.D., no  se tuvo en cuenta que el bien inmueble es un predio distinto al del  inmueble donde se erradicaron plantas de coca, por lo cual, no se  obtuvo con dineros ilícitos, y mucho menos, se utilizaba para  el actuar delictivo por el que hoy se decreta la extinción de  dominio.  

  

Expresaron que, son personas de edad  avanzada, sujetos de especial protección constitucional, y el  bien inmueble de referencia, es el único que poseen.  

  

Alegaron que, los jueces ordinarios  en el proceso 2017-00221 E.D. no tuvieron en cuenta pruebas que eran  fundamentales para corroborar que en el predio con folio de matrícula  inmobiliaria No. 072-17880, nunca se habían cultivado plantas  de coca; además, el apoderado con el que contaban en ese  momento para defender sus intereses, no insistió ante la  negativa del juez de primera instancia, para que esas pruebas fueran  decretadas.  

  

Por estos motivos, acuden al presente  trámite constitucional con la finalidad que se dejen sin  efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia  dentro del proceso 2017-00221 E.D., y se restablezca el derecho de  propiedad en cabeza de los accionantes, sobre el bien inmueble objeto  de litigio.  

  

Adicionalmente, solicita que se  ordene a la Fiscalía 12 Especializada de la Dirección  Especializada de Extinción de Dominio dejar sin efectos la  Resolución del 29 de enero de 2016, mediante la cual manifestó  la procedencia de la acción de extinción del derecho de  dominio sobre el bien inmueble de referencia, por consiguiente, que  se ordene al ente acusador que se realicen y recopilen una serie de  pruebas, con el fin de determinar exactamente los predios donde se  realizaban los cultivos ilícitos.  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  La Fiscalía  12 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción  de Dominio  manifestó que, el 18 de octubre de 2002, se pronunció  de forma mixta sobre la procedencia e improcedencia frente a los  inmuebles afectados, por lo cual, se remitió a los jueces  especializados de extinción de Dominio de la ciudad de Cali.  

  

2.-  Las demás  autoridades accionadas optaron por guardar silencio en el presente  trámite constitucional. No obstante, las  partes anexaron al expediente constitucional, los fallos objeto de  reproche.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por el apoderado de CLEOFELINA  CARO DE CARO y PEDRO JOSÉ CARO MATALLANA,  contra la Sala  de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio  del Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial de Bogotá, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 12 Especializada de  la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de  la Fiscalía General de la Nación y la Dirección  de Antinarcóticos de la Policía Nacional.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

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e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  contra las sentencias emitidas dentro del  proceso 2016-00020 E.D., mediante las cuales se extinguió el  dominio del bien identificado con el número de matrícula  inmobiliaria No. 362-10251, se  configura una vía de hecho, por lo que debe concederse el  amparo invocado.  

  

De la  demanda de tutela se extrae que los accionantes radican la afectación  de sus prerrogativas fundamentales en las  sentencias emitidas dentro del  proceso 2017-00221 E.D.,  por medio de las cuales, se declara en primera instancia, y confirma  en segunda instancia, la  extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 072-17880.  

  

Aunado a lo anterior, los libelistas  aseguran que son sujetos de especial protección constitucional  y dicha orden les genera perjuicios económicos y familiares.  

  

Al  respecto, considera esta Sala que, de los medios de persuasión  que obran en el expediente, no  se observa ninguna circunstancia que lleve a dejar sin efectos dicha  determinación, teniendo en cuenta que, no  se observa de  las actuaciones desplegadas dentro del trámite procesal de  referencia,  una vía de hecho en que hayan incurrido las autoridades  accionadas.  

  

Tampoco  se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que  en la decisión objeto de debate, se haya incurrido en algún  tipo de irregularidad; los accionantes tampoco cumplieron con la  carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas  deficiencias de las cuestionadas sentencias, las cuales no pueden  considerarse, per  se,  atentatorias de sus garantías fundamentales y las de su núcleo  familiar, por cuanto obedecen al estudio y análisis del juez  natural, en concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes  al caso.  

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Los  argumentos expuestos por la parte actora, en vez de constituir una  censura precisa y concreta en contra de las mencionadas sentencias,  a través de las cuales se dispone la extinción de  derecho de dominio del inmueble  con matrícula inmobiliaria No. 072-17880, cuyo derecho de  propiedad se reclama, reflejan su inconformidad con la determinación  adoptada, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dichas  decisiones en sede de tutela.  

  

En todo caso, la Sala recuerda que al  interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios  de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos  fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los  administrados.  

  

Se torna  de vital importancia, destacar que en el  asunto objeto de examen, no  se cuenta con elementos de juicio, salvo la llana afirmación  de los libelistas, respecto a que, consideran que en las sentencias  cuestionadas, no se analizaron la totalidad de las pruebas  solicitadas, y que estas decisiones les generan perjuicios económicos  y familiares. Lo anterior, resulta insuficiente pues no se advierte  ninguna circunstancia que permita colegir el defecto fáctico  aludido, o que como consecuencia de la extinción del derecho  de dominio del bien, las condiciones de vida digna de ellos y sus  familiares se verán disminuidas de manera irreparable.  

  

Por lo anterior, es deber de  esta Corporación advertir que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá y la  Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del  Dominio del Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  mediante una debida y suficiente motivación, emitieron una  determinación acorde al debido proceso, pues se sujetó,  en todo momento, a lo probado en el curso de la actuación y a  la jurisprudencia de esta Corporación en materia de valoración  probatoria, basándose, además, en las sentencias CSJ SP  9 nov. 1994, rad. 8887, CSJ SP 25 may. 1999, rad. 12855, CSJ SP 4  abr. 2003, rad. 14636 y CSJ SP 27 jul. 2006, rad. 25503.  

  

En este orden de ideas, aceptar la  intervención del juez constitucional en la órbita  propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido  determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar  el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo,  sino también a atentar contra los principios constitucionales  de independencia y autonomía funcionales que informan el  ejercicio de la administración de justicia.  

  

Se ha entendido así mismo, que  el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los  procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar  posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que,  fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar  los ya existentes.  

  

Así  las cosas, lo denotado permite concluir que no se configura causa  razonable para la protección constitucional así sea de  manera transitoria, por consiguiente  se negará el amparo invocado.  

  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por CLEOFELINA  CARO DE CARO y PEDRO JOSÉ CARO MATALLANA,   contra la  Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del  Dominio del Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial de Bogotá,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 12 Especializada de  la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de  la Fiscalía General de la Nación y la Dirección  de Antinarcóticos de la Policía Nacional, por las  razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

  

  

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1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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