SP4251-2021(57956)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

SP4251-2021  

Radicación  No. 57956  

(Aprobado  Acta No. 249)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación especial interpuesta por la defensa  de Jaisson  Alexander Prado Daza,  contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2020, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual revocó  la absolución dispuesta el 10 de agosto de 2017, por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, lo  condenó como coautor del delito de homicidio simple.            

I. HECHOS  

Pasadas las nueve  de la noche del 4 de septiembre de 2016, en la calle del comercio del  corregimiento de Catambuco, municipio de Pasto – Nariño,  irrumpieron varios integrantes de la pandilla denominada «los  Tigers»,  quienes de inmediato iniciaron la persecución de Jhon  Mauricio Guancha Buesaquillo -miembro  de la estructura opositora  «los  Catas»-,  que se encontraba deambulando por el lugar, y al alcanzarlo, le  propinaron sendas heridas con cuchillo, las cuales lo condujeron a la  muerte, siendo señalados como responsables, entre otros, alias  «el  Mocoso»  -Jaisson  Alexander Prado Daza-,  al cual se le dio captura por parte de la policía, cuando huía  cerca del teatro de los acontecimientos, gracias a las voces de  auxilio por testigos del hecho.  

            

II. ACTUACIÓN          PROCESAL  

2.1.  El 5 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal  con funciones de control de garantías de Pasto – Nariño,  se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura,  formulación de imputación y se ordenó la  detención preventiva en centro carcelario contra el procesado  por su presunta coautoría en el delito de homicidio agravado  (arts. 103 y 104.4 -motivo  abyecto o fútil-  y 7 -colocando  a la víctima en situación de indefensión o  inferioridad-  del C. Penal)1.  

2.2.  El escrito de acusación fue radicado el 26 de septiembre  siguiente2  y verbalizado en audiencia que se llevó a cabo el 15 de  diciembre de 2016, bajo el mismo cargo ya mencionado3.  

2.3.  La audiencia preparatoria se agotó el 14 de marzo de 20174.  

2.4.  El juicio oral inició el 20 de abril de 20175  y culminó el 5 de mayo de la misma anualidad, anunciándose  sentido de fallo absolutorio, y se decretó la libertad del  inculpado, que se hizo efectiva ese mismo día6.  

2.5.  El 10 de agosto de ese año se profirió y leyó la  respectiva sentencia absolutoria7,  contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte del  delegado de la Fiscalía8  y el representante de víctimas -sustentados  dentro del término legal9-.  

2.6.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  revocó el referido fallo y declaró penalmente  responsable al acusado como coautor de homicidio simple10  -desechando  las agravantes imputadas por ausencia de sustentación de las  mismas-,  imponiéndole la pena principal de 228 meses prisión y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso; además, negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  la prisión domiciliaria y, ordenó emitir la  correspondiente orden de captura para el cumplimiento de la pena  mencionada.  

2.7.  El defensor hizo uso de la  impugnación especial o doble  conformidad11,  prevista por el numeral 7º del artículo 235 de la  Constitución Política -adicionado  por el Acto Legislativo 1 de 2018-,  la cual sustentó dentro del término otorgado, por lo  que la Sala entra a decidir lo que en derecho corresponda, puesto  que, si bien el Ministerio Público también adujo hacer  uso de la doble conformidad, luego señaló no tener  legitimación para hacerlo y se abstuvo de sustentarla. No hubo  pronunciamiento por parte de los no recurrentes.  

III.  LA SENTENCIA RECURRIDA  

A  partir de la apelación interpuesta por la Fiscalía y el  representante de víctimas, contra la absolución  decretada por el A  quo,  el Tribunal se ocupó de verificar si se había  acreditado la responsabilidad del procesado o si campeaba la duda al  respecto, con fundamento en las pruebas incorporadas legalmente a la  actuación, debatidas en presencia del juez y valoradas  individual y conjuntamente (Art.  379 y 380 de la Ley 906 de 2004).  

Como  punto de partida señaló que: i)  la  flagrancia no fue un hecho jurídicamente relevante de acuerdo  con el escrito de acusación y su verbalización -donde  se menciona que el enjuiciado se evadió del lugar de los  hechos-;  y, ii)  que se encontraban aceptados por las partes, y  por ende, probados, entre otros hechos: a)  que  en el sector donde acontecieron los sucesos se presentaban  enfrentamientos de pandillas, entre las cuales se citan «los  Catas»   y «los  Tigers»;  b)  que los sucesos se desarrollaron el domingo 4 de septiembre de 2016,  en horas de la noche, en la denominada «calle  caliente»  del corregimiento de Catambuco, que tenía como iluminación  el alumbrado público; y, c)  que el hoy occiso, ante la presencia de los integrantes del grupo  contrario al que pertenecía, decidió emprender la  huida, siendo alcanzado para propinarle las heridas letales.  

Advierte, como  hechos estipulados por las partes: i)  la muerte violenta de Jhon  Mauricio Guancha Buesaquillo,  cuyo  informe  de necropsia da cuenta que las dos heridas ocasionadas en su  humanidad, fueron propinadas con armas blancas distintas, dado el  tamaño de la hoja de cada una; y, ii)  la plena identificación de Prado  Daza12.  

Ahora, respecto de  la prueba testimonial recogida en el juicio oral, afirma la  existencia de dos grupos de testigos -como  es normal-,  el primero, que  ubica al acusado como uno de los agresores, y, el segundo, que lo  coloca en un escenario absolutamente diferente al lugar donde sucede  el hecho investigado, e indica con nombres y sobrenombres a los  autores del mismo.  

Así,  para el Ad  quem, si  bien la declaración de Franco  Antonio Gelpud Esparza -vecino  del lugar donde se desarrolló el hecho y lo presenció-,  denotó el temor que tenía cuando acudió al  juicio, dada la persistencia de las bandas criminales en el sector  que habita, en lo que estima soportado que no señalara al  implicado como responsable del homicidio en ese escenario, sin  embargo, al contrastar esa versión con la información  que brindó en la entrevista que rindió a pocos días  de la ocurrencia del suceso, cuando dijo que en el sitio se comentó  que los autores habían sido los alias «Ratón»  y «Mocoso»,  lo concibe como un testigo  que entregó un panorama claro de la situación, dado lo  pormenorizado de su relato incriminador.  

Igual  acontece con María  Isabel Díaz Gomajoa,  quien declaró haber presenciado, desde una distancia  aproximada de cuatro a cinco metros, que el occiso fue alcanzado por  los ya mencionados, los cuales lo agredieron con cuchillo, siendo el  último el que le propinó una herida en la frente a  «Cantus»  -como  era conocido el ofendido-,  además de indicar la vestimenta que usaba el procesado esa  noche y señalarlo como victimario al arribo de la policía;  destacando, que la amistad de la testigo con el interfecto solo  llamaba la atención para analizar su versión  concienzudamente y no para desvirtuarla, calificándola como  creíble dada su claridad, seguridad y naturalidad.  

A los anteriores  agregó a Edwin  Hernán Díaz Gomajoa, hermano  de  María Isabel,  quien también señaló haber visto que los  referidos alias «Ratón»  y «Mocoso»  lesionaron con arma blanca a Mauricio,  y  que sintió miedo, informando, igualmente, que el último  llevaba puesta una chaqueta de la selección Colombia, testigo  del cual destacó el Tribunal su seguridad; y al menor H.A.L.P  -de  17 años de edad-,  quien pese a recibir intimidación con el fin de que no  declarara, reseñó que los autores fueron «William,  alias Mocoso, y otra persona»,  sumado a que el enjuiciado «llevaba  una chaqueta de la selección Colombia, y jean azul»,  al cual brinda credibilidad por su buena rememoración,  aptitud, coherencia y seguridad.  

De otro lado,  destaca el Ad  quem  que, con los testimonios de Ruth  Migdalia Buesaquillo Rojas  -madre  comunitaria del sector de Nazareth del corregimiento de Catambuco-,  Jorge  Antonio Guancha Maigual y  Yolanda  del Socorro Buesaquillo  Chicanoy  -padres  del occiso-,  se logró establecer que la noche de autos, a eso de las nueve,  el incriminado -reconocido  como integrante de la pandilla «los  Tigers»-  se encontraba en el sector donde ocurrieron los hechos junto con  otros miembros de la misma, y que luego de causadas las heridas a  John  Mauricio,  se decía que las habían ocasionado los alias «Ratón»  y «Mocoso»,  además que éste último, días antes  lesionó a una hermana del occiso señalándole que  para éste iba dirigida la agresión, de donde infiere el  Tribunal las amenazas que se cernían contra el mismo de tiempo  atrás por parte de «los  Tigers»;  testimonios por cuya espontaneidad le resultaron creíbles.  

Finalmente, como  prueba de cargo, se recibieron las  declaraciones de los policiales Leidy  Daniela Díaz Pantoja  y Yeferson  Rodríguez López,  quienes al acudir al lugar observaron al lesionado y recibieron la  información sobre la ruta de huida del agresor y su  vestimenta, de parte de María  Isabel Díaz,  por lo que emprendieron la persecución y, entrando al barrio  Santa  Mónica le dan captura a eso de las 9:35 p.m., por señalamiento  directo de la misma, sin haber acudido a su residencia; los cuales  ameritaron credibilidad dada su coherencia con el resto de los  elementos probatorios ya citados.  

De  otra parte, refiere que, con los testimonios del menor WFBM -de  17 años de edad-  y Faber  Armando Pinchao Pejendino -miembros  de la pandilla «los  Tigers»-,  Natalia Carolina Montilla Miramag, David Andrés Yela Burbano,  Laura Jojoa de la Cruz  -abuela  del inculpado-,  José  Fabián Prado  Esparza   y Sandra  Patricia Daza -padres  del enjuiciado-,  se  presentaron versiones encontradas respecto a la hora y forma en que  ocurrieron los hechos, señalando como responsables a los alias  «Bareta»  y «Tío»,  quienes habrían ocasionado heridas a la víctima,  diversas a las que reflejan la necropsia y con armas disímiles  a las realmente utilizadas, además de sacar de la escena de  los acontecimientos al inculpado.  

Testigos  que para el Tribunal son contradictorios, aún respecto a los  hechos estipulados, por lo que no resultan creíbles, diferente  a lo ocurrido con la prueba testimonial allegada a instancias de la  Fiscalía, con la cual fue posible la reconstrucción de  lo sucedido, por corresponder a quienes vivieron lo relatado, son  imparciales, espontáneas y, en conjunto, permitieron arribar a  la conclusión de responsabilidad que se atribuye a Prado  Daza.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La  defensa censura el fallo al señalar que, si bien es claro que  dos personas cometieron el delito, no logró demostrarse que su  representado tuviera responsabilidad en el hecho, ya que, de un lado,  los testimonios de cargo brindaron una versión falsa y  contradictoria de los sucesos, mientras que los de descargo fueron  desvirtuados por pretender favorecer al procesado, ya que provenían  de miembros de la pandilla a la que presuntamente pertenecía  aquel -los  del menor WFBM  y Faber  Armando Pinchao Pejendino-,  pese a que perseguían dar a conocer la verdad que conocían  sobre los culpables del hecho, que también hacían parte  de la organización.  

Respecto  de la contradicción advertida por el Ad  quem  en las declaraciones de los padres y abuela del acusado, en cuanto a  la hora exacta en que este llegó a su casa la noche de autos,  aduce que ninguna persona puede calcular una hora determinada, puesto  que no hay forma científica de hacerlo a menos de que tuviera  su atención puesta en un reloj o por medio de una cámara,  situación que en este caso no existe. Tema que no fue  examinado con el mismo rigor, en relación con los testigos  presentados por el ente investigador, quienes argumentaron que los  hechos ocurrieron entre las 9:00 y 9:20 p.m., distante de la hora en  que ocurrió la muerte de Jhon  Mauricio Guancha,  pues la necropsia advierte que fue a las «8:40  p.m.»  (sic), por lo que esas declaraciones también debieron ser  desvirtuadas por el Tribunal.  

Frente  a la versión rendida por Franco  Antonio Gelpud en  el juicio oral, afirmó que presenció los hechos y dijo  no conocer, ni reconocer a los agresores; que el delito se cometió  entre las 8 y 9 de la noche; que había alumbrado público  y narró que a la víctima le tiraron una botella y  cuando estuvo en el piso le propinaron una lesión con arma  blanca en la cabeza, sin advertir pluralidad de agresores ni de  lesiones, lo cual difiere de la verdad pues fueron dos las lesiones  causadas al obitado por dos personas distintas. En cuanto al temor  que el Tribunal destaca como motivo para que el testigo se retractara  del señalamiento que había hecho del incriminado en la  entrevista que rindió en principio, señala que por  haber sido enterado por el Juzgado de la gravedad del juramento bajo  el cual estaba, y conocer las consecuencias que lo afectaban si  faltaba a la verdad total o parcialmente, ese temor afloraba por las  consecuencias judiciales del falso testimonio al inculpar a alguien  de quien no estaba seguro que fuera el autor del delito, como el  mismo declarante lo refirió cuando dijo que no pudo distinguir  al inculpado.  

Además, que  el declarante al ser interrogado por el motivo de su contradicción,  adujo que cuando inicialmente señaló al enjuiciado como  responsable, lo hizo con sustento en lo que le dijeron los compañeros  del occiso, por lo que la recurrente critica que pueda tildarse como  testigo presencial cuando luego afirmó no distinguir a los  autores del hecho. Frente al tiempo en el cual sucedieron los  acontecimientos, menciona que el testigo no concuerda con los  resultados de la necropsia que acredita como hora del fallecimiento  las «8:40  p.m.»  (sic) aproximadamente, siendo que la señora madre del occiso  llegó al lugar antes de la muerte, por lo que en un orden  lógico, los hechos tuvieron que suceder con antelación  a la citada hora, y advierte que el declarante adujo que fue él  quien llamó a la policía, lo cual infirma el reporte de  captura que señala que los agentes pasaban por el lugar.  

Ahora, según  el testimonio rendido por Leydi  Daniela Díaz Pantoja  -patrullera  de la Policía Nacional-,  esta llegó al lugar de los hechos 40 minutos después  del fallecimiento de la víctima -lo  que considera una grave contradicción-,  además que la ruta que dijo haber tomado para ir en búsqueda  del agresor y capturarlo en el sector de Santa Mónica -por  la carretera panamericana-,  no era la idónea, conforme con lo reflejado en un mapa que  allegó. Mientras que lo afirmado por Yeferson  Rodríguez López  -el  otro agente captor-,  difiere de la anterior en cuanto al lugar donde se retuvo al  procesado -pues  éste dice que ello ocurrió fuera de su residencia-,  contrario, también, a lo que señaló  María Isabel Díaz, quien  dijo que aconteció a dos cuadras del sitio del evento, en el  sector de Santa Mónica.  

Sobre lo  atestiguado por la última, en el sentido que alias «Ratón»  sujetó al occiso mientras el enjuiciado le clavó una  puñalada en la frente, ignora la deponente que fueron dos las  heridas ocasionadas, de acuerdo con la necropsia e inspección  al cadáver; además de acomodar la hora de ocurrencia  del hecho a las 9:20 de la noche, pese a que en la entrevista había  dicho que a las nueve para ajustarla con la narración de los  demás presenciales, y, a su vez, asegurar que ella llevó  a los policías a la casa de Jaisson  Alexander  para su aprehensión, cuando en la entrevista refirió  que la captura se produjo a dos cuadras de donde sucedieron los  hechos, en el sector Santa Mónica, el cual se encuentra, en  realidad, a once cuadras allí; controvirtiéndose,  igualmente, en cuanto al lugar del suceso, pues mientras en la  declaración previa al juicio señaló que  aconteció en el restaurante Catambuy, en aquel dijo que fue en  la esquina de Catambuy, aproximadamente a 82 metros de lugar de los  hechos.  

Frente a los  testimonios rendidos por Jorge  Antonio Guancha  y Yolanda  Del Socorro Buesaquillo  -padres  del interfecto-,  advierte como reconocieron que su hijo pertenecía a «los  Catas”,  y sobre los hechos tienen como base lo informado por los supuestos  testigos presenciales, además de contradecir la hora de muerte  que registra la necropsia, al igual que lo hizo el testigo Edwin  Hernan Diaz Gomajoa, al  decir que la agresión sucedió a las 9:20 de la noche  aproximadamente, quien refuta que al momento de la misma se  encontraran en el lugar Maria  Isabel Diaz  y Dayana  -la  novia del obitado-,  según éstas lo aseveraron, amén de que si huía  del sitio, conforme lo asegura, no le era posible observar que el  «Ratón”  sostuvo a la víctima y el condenado le asestó dos  heridas con arma blanca, lo cual se allana a lo destacado por Franco  Antonio Gelpud  cuando dijo que los amigos del occiso llegaron después.  

Respecto de la  declaración del menor HALP, critica la información que  brindó, en tanto que al estar conduciendo una motocicleta pudo  presenciar cuando la víctima fue lesionada por el incriminado  y hasta su vestimenta completa, incluido el color de los zapatos,  pese a que luego dice que lo reconoció cuando éste  huía, lo que sugiere que corría a la velocidad de la  moto como para haberlo observado, no obstante inadvertir que los  agresores fueron dos personas.  

En cuanto a lo  afirmado en juicio por Ruth  Migdalia Buesaquillo Rojas,  esto es, haber visto a 15 integrantes de la pandilla de «los  Tigers»  que avanzaban con piedras en la mano, entre quienes se encontraba  Prado  Daza,  lo rebate el hecho de que las lesiones se ocasionaron con armas  blancas y solamente por dos personas; mientras que a la policía  judicial informó que nunca observó a los agresores ni  los hechos.  

Por el contrario,  el testimonio del menor WFBM,  al  mencionar que fueron Ermel  Males,  alias «Bareta»,  y Milton  Paz,  alias «Tío»,  quienes le propinaron las heridas a la víctima con dos armas  blancas -cuchillo  con cabo blanco y navaja de cabo negro-  en la espalda, estómago y la cabeza, agregando que el  procesado no se encontraba en el lugar de los hechos, los cuales  ocurrieron a las 8 de la noche; está respaldado con las  declaraciones de Faber  Armando Pinchao Pejendino y  Natalia Montilla Miramag  que  advierten lo mismo, y con las versiones de David  Andres Yela Burbano y  José Fabian Prado Esparza,  cuando dicen que la noche de autos el enjuiciado estuvo con el último  y su padre bebiendo cerveza en un taxi desde las 7 y 30  aproximadamente, hasta el momento en que lo dejaron en casa de su  abuela, como el progenitor lo corroboró, al igual que aquella  y su señora madre.  

Por todo ello,  considera la recurrente que la Fiscalía no allegó la  prueba que demuestre más allá de toda duda la  responsabilidad del enjuiciado, ya que, por el contrario, los  testimonios de cargo son totalmente contradictorios, la investigación  realizada fue incompleta y adolece de falencias técnico-jurídicas,  al punto que, por efectos de la ruptura de la unidad procesal  dispuesta por el ente investigador, no obstante conocerse desde el  principio que la agresión había sido cometida por dos  personas, se haya culminado con este procedimiento en contra del  acusado y, complementariamente, con una sentencia proferida por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, en la cual se advierte  que «ELMER  LEANDRO MALES CHICAIZA le propinó la primera herida mortal que  penetró en el tórax de JHON MAURICIO GUANCHA  BUESAQUILLO comprometido (sic) el pulmón y el corazón,  en tanto MILTON JAVIER CUSIS PAZ fue quien le impactó con su  puñal en la frente, impacto que por su fuerza le ocasionó  una fractura en el cráneo y gravísimas lesiones  mortales en su cerebro al punto que MILTON JAVIER CUSIS PAZ dejó  incrustado el arma blanca en la frente de JHON MAURICIO GUANCHA  BUESAQUILLO»,  por lo que condenó a los citados Males  Chicaiza  y Cusis  Paz,  como autores de homicidio simple -cuyo  radicado solicita inspeccionar-,  de lo cual no informó oportunamente la Fiscalía, a  pesar de que en ese caso llegó a un preacuerdo con los  procesados.  

Por las razones  expuestas, además que, para respetar el principio de cosa  juzgada no han debido juzgarse de nuevo los hechos para buscar otro  responsable, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar,  absolver a su defendido.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.1. De la  competencia  

6.1.1. De acuerdo  con lo establecido en el numeral 7° del artículo 235 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01 de 2018, mediante el cual se adoptó en nuestro  país el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria,  para garantizar así la doble conformidad, la Sala es  competente para conocer de la impugnación especial promovida  por la defensa en contra de la sentencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

6.1.2. Con el  propósito de cumplir con el mandato constitucional y para  desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia, esta Sala  mediante decisión CSJ AP1263-2019 de 3 de abril de 2019,  adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a  impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial, las cuales se cumplen en  el evento de estudio, toda vez que luego de proferida la decisión  de condena por parte del Ad  quem,  se corrieron los traslados, acorde con los parámetros fijados  por esta Sala, razón por la cual la misma entra a pronunciarse  sobre los motivos de la impugnación, atendiendo el principio  de limitación, conforme al cual, revisará  los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente  vinculados a su objeto, y de no reforma en peor, esto es, sin agravar  la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el  recurso, por cuanto se trata de una impugnación formulada por  la defensa.  

6.2. Asunto  preliminar  

6.2.1.  Inicialmente la Sala resuelve lo relacionado con la solicitud que  hizo la impugnante a efectos de que se inspeccionara el radicado  dentro del cual, según lo refiere, el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Pasto condenó a Elmer  Leandro Males Chicaiza  y  Milton  Javier Cusis Paz,  como  autores de homicidio simple por los hechos aquí ventilados,  motivo por el cual, afirma, no debían juzgarse nuevamente en  este proceso, a fin de respetar el principio de la cosa juzgada.  

6.2.2. Surge  evidente el yerro de la recurrente, pues, como se sabe, en el sistema  procesal de la Ley 906 de 2004, que rige la actuación, solo  tiene la condición de prueba el medio de cognición que  es solicitado, admitido, incorporado y practicado con pleno respeto  de los principios de contradicción, inmediación y  publicidad, con el objetivo llevar al convencimiento al juez, acerca  de la plausibilidad de las peticiones realizadas por la parte que la  solicita13;  en consecuencia, no resulta admisible pretender que se practiquen o  valoren pruebas aducidas extemporáneamente, por parte de quien  eleva una impugnación especial o doble conformidad, al igual  que cuando se recurre en casación, apelación o  reposición.  

6.2.3. Al respecto  la Corte ha manifestado insistentemente que:  

«ni  la apelación ni la casación permiten anexar documentos  para ser estimados porque el único espacio procesal para  aportar elementos materiales probatorios y evidencia física es  la audiencia del juicio oral, público, concentrado y con  inmediación, por supuesto, previa solicitud y decreto de ellas  en audiencia preparatoria, lo que no ocurrió en el sub  examine.»  (CSJ  AP 2 sep. 2020, rad 57906)  

«Situación  que el demandante intenta desvirtuar con pruebas documentales que  acompaña a su demanda, en especial, una declaración  ante notaría realizada por su representado con posterioridad a  la emisión del fallo de segunda instancia, donde da cuenta del  número telefónico que, según se aduce, utiliza  de tiempo atrás, pretensión que no solo resulta  inadmisible, dado que tal información no fue debatida en las  instancias, sino desconocedora de la naturaleza y objetivos del  recurso de casación, donde no hay etapa probatoria.»  (CSJ  AP, 4 dic. 2019, rad. 54061).  

«La  Sala anticipa que se abstendrá de valorar los documentos  allegados por el recurrente a través de la impugnación,  dada su extemporaneidad, asunto sobre el que esta Corporación  ha dejado claro que con la sustentación de los recursos no  puede permitirse la introducción de pruebas no presentadas  ante el juez de primer grado, ni sometidas a contradicción o  controversia (CSJ SP, 12 may. 2010, rad. 32180; CSJ SP, 3 abr. 2019,  rad. 53765; CSJ AP, 26 feb. 2020, rad. 54980, entre otras).»  (CSJ  AP 26 ago. 2020 rad. 56124).  

6.2.4. Ahora  bien, para los efectos de garantizar la inmutabilidad  e intangibilidad de la cosa juzgada, frente a situaciones de  injusticia material, como las aducidas por la recurrente, el  legislador diseñó, con carácter excepcional, la  acción  de revisión  prevista en los artículos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004,  cuyos presupuestos  consisten en presentar una demanda por escrito donde se determine la  actuación procesal cuya revisión se pretende, la  identificación del despacho que produjo el fallo, el delito o  delitos que motivaron el trámite, la decisión adoptada,  la causal de revisión que se invoca, los fundamentos de hecho  y derecho que la fundamentan y las evidencias que sustentan la  solicitud, además de aportar copia de los fallos cuestionados  y constancia de ejecutoria; razón por la cual, cuando la  finalidad perseguida es esa, debe acudirse al mencionado mecanismo.  

6.2.5. De  contera, en esta sede está vedado a la Sala practicar prueba  alguna y/o pronunciarse sobre la garantía fundamental de la  cosa juzgada, conforme lo aducido tardíamente al respecto sin  haberse allegado legalmente prueba alguna.  

6.3.  El caso concreto  

6.3.1. En cuanto a  la impugnación elevada, repárese que se enfila en la  ausencia de prueba que demuestre la responsabilidad del enjuiciado,  pues de acuerdo con los planteamientos de la recurrente, el Tribunal  cometió un yerro al dar credibilidad a la prueba de cargo, ya  que la misma, además de falsear la verdad, se controvierte a  sí misma, y es rebatida por la de descargo, que advierte la  ajenidad del procesado con la ocurrencia de los hechos.  

6.3.2. De ahí  que ninguna discusión suscite la materialidad de la conducta  punible por la cual se procede, esto es la muerte violenta, tipo  homicidio, del joven Jhon  Mauricio Guancha Buesaquillo,  acaecido el 4 de septiembre de 2016, a las 21:32 horas, en la calle  del comercio del corregimiento Catambuco del municipio de Pasto,  producto de enfrentamientos entre pandillas del sector, cuyos  principales hallazgos de necropsia destacan «Se  observa puñal, con toda su longitud que penetra región  fronto facial izquierda que produce fractura de cráneo de 1  cm, y además otras heridas en región parietal izquierda  no penetrante, en tercio proximal de tórax anterior izquierdo  penetrante y antebrazo derecho no penetrante. La de región  torácica compromete pulmón izquierdo, pericardio y  arteria aorta intrapericárdica que producen hemopericardio y  hemotórax masivo con sangrado externo»,  la cual produjo anemia aguda y posterior muerte, y de acuerdo con el  análisis de la legista «las  dos heridas en cara y tórax son con arma diferente, la de cara  se encuentra el puñal incrustado que llegó sin embalar,  lo cual no permitió la toma de huellas, y la herida en tórax  corresponde a un arma de mayor tamaño, ya que la hoja tiene un  ancho de 3.5 cm y una profundidad de la trayectoria de 15 cm, que no  la da el puñal adjunto que tiene un ancho de 1.7 cm y una  extensión de 7 cm»14.  

6.3.3. Lo  anterior, por cuanto fue un hecho estipulado por las partes, y, por  tanto, exento  de prueba: “la  muerte violenta del señor Jhon  Mauricio Guancha Buesaquillo,  el lugar, las causas que lo generaron, el mecanismo y la manera de  muerte»  -con  sustento, entre otros documentos, en el informe pericial de  necropsia-,  tal y como se aprobó en audiencia preparatoria15.  

«3.1  Del  testimonio adjunto.  

La noción  de testimonio  adjunto,  que carece de consagración expresa en el Código de  Procedimiento Penal, ha sido desarrollada por la jurisprudencia en  atención a que, conforme lo enseña la práctica  judicial, con no poca frecuencia sucede que quienes concurren al  juicio a rendir testimonio se desdicen de las aserciones que han  efectuado en entrevistas y declaraciones anteriores, las modifican  sustancialmente o incluso rehúsan haberlas efectuado.  

Así, la  Sala ha decantado una línea de pensamiento orientada a que,  frente a un escenario de retractación o modificación  sustancial de la versión de un testigo en la vista pública,  la parte interesada pueda incorporar como testimonio  adjunto, susceptible  de plena valoración, sus manifestaciones anteriores al juicio,  pero desde luego, ello sólo resulta posible, por virtud del  artículo 16 precitado, en la medida en que se garantice a la  parte contra la cual aquéllas se aducen la posibilidad de  ejercer la confrontación y contradicción.  

En ese  entendido, para que una declaración previa pueda incorporarse  a la atestación producida en el juicio oral en tal calidad,  deben  satisfacerse los siguientes requisitos16:  

(i) El testigo  debe estar disponible para declarar en el juicio, no sólo  físicamente,  esto es, con su presencia en la diligencia, sino también  funcionalmente,  es decir, en condiciones de servir o ejercer efectivamente como medio  de prueba.  

Por lo  anterior, no podrá reputarse disponible el declarante que, no  obstante concurrir al juicio, rehúsa comunicar los hechos que  le constan, se niega a contestar las preguntas que se le formulan o  las evade con respuestas artificiales que hacen imposible la adecuada  confrontación.  

(ii) El testigo  debe retractarse en la vista pública de sus aserciones  antecedentes u ofrecer una versión sustancialmente diferente  de la contenida en aquéllas. De lo contrario – es decir,  de persistir el testigo en su narración primigenia –  resultaría innecesaria cualquier referencia a lo dicho con  anterioridad y la prueba consistiría sencillamente de lo que  diga en la diligencia.  

(iii) La  declaración anterior debe incorporarse a través de su  lectura, a solicitud de la parte interesada, de modo que el Juez  cuente con las dos versiones y pueda valorarlas en su integridad a  efectos de discernir, con apego a la sana crítica, cuál  de ellas (si es que alguna) le merece credibilidad.  

Ahora bien, lo  fundamental para que las declaraciones previas adquieran la condición  de testimonio  adjunto, según  se esbozó,  es  que a la parte contra la cual se aducen se le garanticen los derechos  de contradicción y confrontación. De ahí que la  lectura que habilita su incorporación es la que se  hace durante el interrogatorio de la persona que las suministró  (en  principio, por el mismo testigo o, excepcionalmente, por quien  conduce el interrogatorio, si aquél, verbigracia, no sabe leer  o está en incapacidad de hacerlo) y no la que eventualmente  pueda realizar quien las recabó (investigadores, psicólogos,  médicos, etc.) o cualquier otro testigo.  

La razón  es evidente: sólo si la lectura de la versión  extra-juicio se hace durante el interrogatorio de quien la realizó  se activa para la parte contraria  la  posibilidad real y efectiva de ejercer la confrontación de  esos contenidos probatorios, pues el contrainterrogatorio, que es la  herramienta procesal primordial con la que cuenta para ese fin, está  limitado por expreso mandato legal a «los  temas abordados en el interrogatorio directo».  

Así lo  ha precisado la Sala:  

«…para  que opere la incorporación de una declaración anterior  al juicio oral a manera de declaración anterior incompatible  con lo declarado en juicio –“testimonio adjunto”-,  es  requisito indispensable que la parte contra la que se aduce tenga la  oportunidad de formular preguntas sobre lo expuesto por el declarante  por fuera del juicio oral,  de lo que depende la “disponibilidad” del testigo…»17.  

Dicho de otro  modo:  

«…la  posibilidad de ingresar  como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está  supeditada a que el testigo: i) se haya retractado o cambiado la  versión; ii) esté disponible en el juicio oral para ser  interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó  con antelación, si  no está disponible para el contrainterrogatorio, la  declaración anterior quedará sometida a las reglas de  la prueba de referencia;  iii) por otra parte, que la declaración se incorpore mediante  lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte, para que pueda ser  valorada por el juez. En tales condiciones, el sentenciador contará  con las dos versiones, que le permitirán con mayor criterio  adoptar la determinación correspondiente»18.  

En esa línea,  cuando la lectura de la declaración previa no es efectuada en  el curso del interrogatorio de quien la ofreció sino en el de  un tercero, aquélla no adquirirá la condición de  prueba porque la parte contra la cual se aduce queda desprovista de  la posibilidad de explorarla, controvertirla y desmentirla. Se  insiste, si la versión extra-juicio (y muy especialmente, los  apartes incriminatorios que constituyen la verdadera prueba de cargo)  no es objeto de interrogatorio directo, las limitaciones temáticas  inherentes al contrainterrogatorio implicarán para la parte  restante la imposibilidad de confrontarla y, con ello, una suerte de  indisponibilidad del deponente respecto de esos contenidos  probatorios.  

De ahí  que la Sala haya sostenido que  

A lo anterior  debe agregarse que la incorporación de una manifestación  antecedente como testimonio  adjunto requiere,  además del cumplimiento de las anteriores exigencias, que la  parte que la pretende exteriorice una solicitud en ese sentido (desde  luego, en el juicio oral, pues la condición necesaria es que  el testigo se retracte en esa diligencia al rendir testimonio) y que,  frente a tal postulación, se profiera una decisión  favorable del Juez de conocimiento.  

La aducción  de esas manifestaciones anteriores no puede obrar automáticamente  y de oficio, sin un pedido expreso de la parte interesada. En primer  lugar, porque ello comportaría una suerte de actividad  probatoria oficiosa, inequívocamente vedada en el ordenamiento  procesal aplicable a este asunto; mal podría el funcionario  valorar como testimonio  adjunto (esto  es, como una verdadera prueba) una declaración previa cuya  incorporación en tal calidad no fue solicitada oportunamente,  pues con ello estaría arrogándose una iniciativa de la  que está desprovisto20.  

De otro lado,  porque así resultaría sorprendida la parte contraria,  para la cual, entonces, resultaría pretermitida la posibilidad  de oponerse a tal incorporación y de controvertir los  fundamentos de la misma, con ostensible violación del debido  proceso probatorio.  

En esa  comprensión, quien pretende la aducción de una  declaración como testimonio  adjunto debe  solicitarla y, para ello, tiene la carga argumentativa de demostrar  que (i) el testigo está disponible en el juicio; (ii) al  rendir testimonio se retractó de sus anteriores aserciones o  las modificó sustancialmente y; (iii) la deposición  previa fue leída durante el interrogatorio de quien la  produjo, con lo cual se le permitió a la contraparte ejercer  la confrontación respecto de sus contenidos.  

Sobre tal  petición (como sobre cualquier otra de naturaleza probatoria)  necesariamente deberá permitirse a la contraparte intervenir,  a efectos de que, si a bien lo tiene, refute el cumplimiento de una o  más de las condiciones que habilitan la incorporación  del testimonio  adjunto, por  ejemplo, porque (i) en realidad el testigo no estuvo disponible, (ii)  no existió una retractación, o (iii) no se le dio  lectura ni se materializó el derecho de confrontación  frente a la declaración anterior.»  (CSJ  SP, 20 may. 2020, rad: 52745).  

6.3.5.  En el caso concreto, si bien desde la audiencia de formulación  de acusación tanto la Fiscalía como la Defensa  anunciaron que utilizarían las entrevistas recibidas a varios  testigos por parte del CTI, para efectos de refrescar memoria, como  así lo solicitaron y fue decretado en audiencia preparatoria,  se tiene que, conforme los audios de los testimonios rendidos en el  juicio oral por Franco  Antonio Gelpud Esparza,  José Fabian Prado esparza y  Sandra Patricia Daza Jojoa, en  los cuales el ente investigador usó sus entrevistas previas,  como también lo hizo la defensa en los de  María Isabel Díaz Gomajoa y  Ruth Migdalia Buesaquillo Rojas, pese  a consentir cada parte en que tales elementos les habían sido  descubiertos oportunamente, y que materialmente les fue respetado el  derecho a confrontarlos; ninguna de ellas cumplió en su  integridad con los requisitos exigidos por el debido proceso  probatorio para su valoración, por cuanto no se hizo lectura  del documento respectivo en el que obraba cada entrevista y, tampoco  se solicitó posibilitar su incorporación al juicio por  la parte interesada, ni se decretó ello por la judicatura, de  donde se infiere que, al tenor de lo previsto por el artículo  16 de la Ley 906 de 2004 «únicamente  se estimará como prueba la que haya sido producida o  incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a  confrontación y contradicción ante el juez de  conocimiento».  

6.3.6.  Bajo tal entendido, procede la Sala al examen de la prueba de cargo  que señala al acusado como uno de los integrantes de la  pandilla «los  Tigers»  que la noche de autos agredió a la víctima, para lo  cual se cuenta con los testimonios de Franco  Antonio Gelpud Esparza, María Isabel y  Edwin Hernando Díaz Gomajoa,  tildada por la recurrente como contraria a la realidad, controvertida  consigo misma y con la  prueba de descargo -declaraciones  del menor WFBM  y   Faber Armando Pinchao Pejendino-,  cuya  finalidad fue presentar la verdad que conocían sobre los  culpables del hecho.  

6.3.7.  En principio, dígase que  Gelpud  Esparza testificó  en el juicio oral haber percibido los hechos desde una distancia  aproximada de diez metros, los cuales adujo que ocurrieron  aproximadamente de 8 a 9 de la noche, cuando «no  más miré que lo venían persiguiendo, al muchacho  al finado […] de nombres no sé, no los conozco […]  yo no más que estaban vestidos de unas sudaderas y gorra […]  lo que miré primero es que llegaron y le pegaron un botellazo,  le reventaron una botella en la  cabeza, entonces el occiso llegó  y cayó al piso, y ahí pues fue donde lo agredieron ya  como que sacaron el puñal y tras se lo clavaron en la cabeza,  en la frente digamos, entonces en ese momento ya, ya como lo miraron  así, ya llegaron y se corrieron, se fueron. Ya lo dejaron ahí,  entonces ahí yo me acerqué a mirarlo y había  sido el vecino, yo corrí avisarle a la mamá que vaya a  ver que lo habían apuñalado al hijo».  

6.3.8. De allí,  surge evidente que el testigo hizo alusión a varios  victimarios y diversas lesiones causadas a la víctima,  contrario a lo sostenido por la recurrente, y que explicó que  el señalamiento inicialmente hecho contra el incriminado como  agresor del occiso, tuvo como origen la información que le  suministraron los compañeros del último, quienes se  mantuvieron en su dicho, como se verá; además, ninguna  controversia con los agentes captores emerge, porque el testigo  señalara que llamó a la policía para que  acudieran al sitio, mientras los agentes Leydi  Daniela Diaz Pantoja  y Yeferson  Rodríguez López  aseveren haber arribado al lugar por estar patrullando el sector,  pues lo uno no descarta lo otro.  

6.3.9. En cuanto  que su temor al declarar en juicio encuentra explicación en el  hecho de estar sometido a la gravedad del juramento y sus efectos,  según la impugnante, ello no desvirtúa que, como se  dilucidó en la declaración rendida en cámara  Gesell por el menor HALP, habían amenazas contra testigos del  evento provenientes de la pandilla que integraban sus autores,  motivo por el cual se podía concebir, acorde con lo discernido  por el Tribunal, que la razón de la apatía del testigo  Gelpud  Esparza en  el juicio, a efectos de determinar a los agresores, fuera el miedo a  las represalias de aquellos, dada su persistencia en el sector donde  habita el declarante.  

6.3.10.  De otra parte, no resta  credibilidad a la declaración del último, sino que, por  el contrario, la refuerza, el que sostuviera que los hechos  acontecieron aproximadamente entre 8 y 9 de la noche, pues la muerte  no se produjo a las 8:40 p.m., como lo advierte la censura, ya que la  necropsia destaca que la misma sobrevino a las 21:32 horas21,  y, lógicamente, el declarante aludió a las  circunstancias que percibió en momentos en que se  desarrollaban los sucesos por los cuales se le interrogó,  previo el deceso de la víctima, además que el tiempo  transcurrido entre aquellas y éste en forma alguna deviene  significativo.  

6.3.11. No se  olvide, de otro lado, que de acuerdo con lo declarado por Jorge  Antonio Guancha y  Yolanda del Socorro Buesaquillo  -padres  del occiso-,  fue «Don  Franco»  -es  decir, Franco  Antonio Gelpud-  quien les informó que el procesado era uno de los responsables  de la muerte, lo que bien pudo acontecer por haberlo escuchado en la  escena del fatal episodio.  

6.3.12.  Ciertamente, el señalamiento directo de Jaisson  como uno de los agresores de la víctima la noche en cuestión,  es corroborado por María  Isabel y  Edwin Hernán  Díaz  Gomajoa, al  referir en el juicio que se encontraban junto a su prima Dayana  y al obitado, en una esquina de Catambuy cuando se desencadenó  el evento ante la presencia de la pandilla «los  Tigers»,  quienes los hicieron correr, quedando Jhon  Mauricio  -ex  integrante de la banda «los  Catas»-  distante unos 4 o 5 metros de la primera testigo, y unos 11 metros  del segundo, en una esquina donde alias «el  Ratón»  sujetó  a Jhon  Mauricio, mientras  el acusado -a  quien señalaron como alias «el  Mocoso»-  le  propinó una puñalada en la frente, a eso de las 9 o 9 y  20 de la noche, lo cual descarta contradicción alguna en torno  a la hora de la muerte que, acorde con lo que se estableció  por el legista, aconteció a las 21:32 horas y no a las 20:40,  según lo aduce la recurrente.  

6.3.14. Tampoco es  cierto, como la impugnante lo sostuvo, que María  Isabel  haya acudido hasta las dependencias del CAI en búsqueda de los  agentes de la policía que realizaron la captura, pues la  primera jamás adujo tal cosa, en tanto que los patrulleros de  la policía Díaz  Pantoja  y  Rodríguez López, son  contestes al afirmar que, cuando desarrollaban labores de vigilancia  en la zona, fueron alertados por voces de auxilio en el lugar donde  encontraron herida a la víctima, y que al ser informados por  la primera sobre el rumbo del agresor y su individualización  -«vestido  con chaqueta de la selección Colombia, naranja, amarillo y  azul, jean azul y zapatos blancos»-,  iniciaron la persecución motorizada en compañía  de la misma, hasta lograr su aprehensión -reconociendo  al enjuiciado como tal, quien tenía una mancha, al parecer de  sangre, en su pantalón-,  a la entrada del sector Santa Mónica, y repudian de plano que  hayan acudido hasta la residencia de la señora madre del  implicado en procura de ello, como caprichosamente fue planteado por  esta y su abuela materna.  

6.3.15. Además,  conforme a la tesis defensiva, si lo que pretende desvirtuarse es la  responsabilidad de Prado  Daza,  la misma en modo alguno se altera por el hecho de que su captura haya  tenido ocurrencia en uno u otro sitio, pues lo determinante es que  fue apreciado al momento de causar las heridas a la víctima de  la forma en que lo relataron María  Isabel  y Edwin  Hernán Díaz -inclusive  por su vestimenta esa noche-,  sin que se advierta que persiguieran interés diverso a que  opere la justicia material, amén de que gozaban de sus  facultades físicas y mentales para percibir lo basilar -lo  cual no fue objeto de discusión-,  respecto a la debatida responsabilidad que le cabe al acusado.  

6.3.16.  Testimonios que, periféricamente, son corroborados con lo  afirmado por la señora Ruth  Migdalia Buesaquillo Rojas,  una habitante del sector que ubicó al incriminado, al igual  que los anteriores, como integrante del grupo agresor en cercanías  del lugar de los acontecimientos, a eso de las nueve de la noche, al  señalar: «aparecieron  la pandilla de «los  Tigers»,  entonces yo me lo encontré de frente […] a JEISSON  PRADO […] a él más o menos lo tengo presente […]   iba de primero, iba con una chaqueta azul y un pantalón jean,  me lo encontré y yo me asusté y yo me hice a la orilla  del andén […] porque eran muchos, eran como 15  personas, muchachos, e iban recogiendo piedras, entonces yo me tocó  apegarme al andén y quedarme ahí parada, porque me  asusté mucho de mirarlos porque eran bastantes».  

6.3.17. Narración  espontánea que se allana a lo que relataron, inclusive,  testigos de descargo como Faber  Armando Pinchao Pejendino  y el menor WFBM, quienes admitieron ser integrantes de «los  Tigers»  y que esa noche acudieron al lugar junto con varios miembros de la  estructura,  lo cual pone de relieve que, como lo dijo la señora Ruth  Migdalia,  fueron muchos los muchachos de esa pandilla que, de forma temeraria y  armados, llegaron al sitio donde se perpetró el crimen. Es  más, obsérvese que Pinchao  Pejendino destacó:  «el  primero que tiró una botella fue el «Cagalindo»»;  hecho que coincide con el relato que Franco  Antonio Gelpud  realizó en principio cuando dijo: «lo  que miré primero es que llegaron y le pegaron un botellazo, le  reventaron una botella en la cabeza, entonces él occiso llegó  y cayó al piso».  

6.3.18.  La realidad de esas atestaciones respecto de las mencionadas  circunstancias, provenientes de testigos que se alinean en esquinas  opuestas, como se sabe, permiten, por su coherencia, estar del lado  de la tesis según la cual el procesado es coautor del  homicidio, conforme a la teoría propuesta por el ente  acusador, sin que ello resulte rebatido porque las  lesiones de la víctima hayan sido ocasionadas con armas  blancas y no con piedras, pues, como lo admite la impugnante, la  testigo citada jamás adujo haber observado la agresión,  y en cuanto a la hora de ocurrencia de los hechos que relató,  el que dijera que fue a eso de las nueve de la noche, deviene  razonablemente explicado desde la arista de la distancia temporal en  que rinde el testimonio en relación con el suceso, además  que, como también lo señaló la recurrente, no es  propio de un testigo señalar con exactitud la hora de  ocurrencia de un hecho, a menos que tenga fija su atención en  un reloj a cada paso que da, y que, como ya se dijo, tal  circunstancia no apareja una significancia mayor en lo que se  relaciona con la responsabilidad del inculpado.  

6.3.19.  Adicionalmente, se cuenta con la declaración rendida en el  juicio por el menor HALP, un tercero desconectado de los hechos -como  también lo es Ruth  Migdalia-,  quien  aseguró que al pasar en su motocicleta por la «calle  caliente»,  entre 9:00 y 9:30 de la noche, cuando allí -no  en un billar como lo malinterpretó la impugnante-  se desarrollaban los hechos, pudo apreciar al implicado, quien vestía  una chaqueta de la selección Colombia, jean azul y zapatos  blancos, agrediendo a la víctima junto a otros muchachos con  cuchillo, entre quienes mencionó a alias «el  Pantera»  -a  quien el testigo Faber  Armando Pinchao igual  coloca en el lugar de los acontecimientos como miembro de «los  Tigers»-,  verificando la vestimenta del primero cuando huía.  

6.3.20. Esa  descripción echa por tierra la crítica de la  recurrente, como quiera que el testigo sí señaló  como agresores a un grupo de muchachos, entre quienes estaba alias  «el  Mocoso»  -que  se ha logrado establecer corresponde a Jaisson  Alexander,  como específicamente lo adujeron, además de los  testigos de cargo, Faber  Armando Pinchao  en su testimonio-;  mientras que la afirmación de la impugnante en cuanto que  aquel debía correr a la misma velocidad de la motocicleta  guiada por el declarante, para que este lo haya podido apreciar, se  basa en un supuesto inadvertido, esto es, que el testigo nunca detuvo  la marcha de su vehículo para avistar los hechos, cuando de su  narración lógicamente se infiere lo contrario.  

6.3.21. La  concomitancia de los elementos de prueba referidos, su naturalidad y  espontaneidad es lo que permite tener como una coartada elaborada  para descartar la presencia del acusado en el teatro de los hechos la  noche de autos, lo sostenido por el menor WFBM, Faber  Armando  Pinchao  Pejendino, Natalia Carolina Montilla Miramag, David Andrés  Yela Burbano  y José  Fabian Prado Esparza.  

6.3.22. En cuanto  a los tres primeros, porque su versión en el sentido de que  los alias «Bareta»  y «Tío»  fueron los directos causantes de las lesiones ocasionadas al occiso,  se muestra interesada en razón de su amistad y porque aquellos  dos hacían parte de la pandilla «los  Tigers»  -como lo  admitieron Pinchao  Pejendino y  WFBM-, cuya  estructura jerárquica bien pudo repercutir en responsabilizar  a los primeros en lugar del procesado, además de ser  controvertidos, como se demostró, no solamente por los amigos  de la víctima que presenciaron los hechos -María  Isabel y  Edwin Díaz Gomajoa-,  sino por terceros ajenos -Franco  Antonio Gelpud, Ruth Migdalia Buesaquillo  y el menor HALP- que observaron a Prado  Daza  cometiendo el delito y/o en el lugar de los hechos.  

6.3.23. No se  olvide que la captura del incriminado, ocurrida momentos después  del acontecer fáctico, se originó por el señalamiento  que la testigo María  Isabel Díaz  hizo del mismo como agresor de la víctima, y la persecución  de la que fue objeto por parte de los agentes captores Leydi  Daniela Diaz Pantoja  y Yeferson  Rodríguez López, quienes  así lo indicaron, configurándose, por ende, una de las  situaciones de flagrancia prevista en el artículo 301 de la  Ley 906 de 2004.  

6.3.24. De otro  lado, conforme al relato que hicieran el menor WFBM y Faber  Armando Pinchao,  el enjuiciado habría estado con «los  Tigers»  en la tarde del 4 de septiembre previo el acontecer fáctico  investigado, siendo que a eso de las siete de la noche, cuando  decidieron subir a Catambuco, el último se quedó  tomando con su padre en el sector de Botanilla, mientras que  David Andrés Yela Burbano  aseguró que Jaisson  Alexander  se había quedado a dormir en su casa el día anterior a  los hechos, y que ese domingo 4 de septiembre de 2016, estuvieron  juntos aproximadamente hasta las 7:30 p.m., cuando su padre lo  recogió en un taxi; emergiendo, por ende, una discordancia  evidente entre los referidos declarantes.  

6.3.25. Además,  pese a que el menor WFBM señaló que los presuntos  agresores alias «Bareta»  y «Tío»  tenían cada uno cuchillo y navaja, que emplearon contra el  occiso, Faber  Armando Pinchao reseñó  que tan solo al primero le observó un cuchillo que, luego le  pasó al segundo, quien  agredió con este a Jhon  Mauricio,  mientras que  Natalia Carolina Montilla Miramag,  dijo haber visto que «Bareta»  persiguió a la víctima, le puso zancadilla y lo hizo  caer, lo cual fue aprovechado por «Tío»  para apuñalarla en la frente, con un cuchillo de aproximados  30 centímetros; lo cual denota las contrariedades mutuas,  hasta en lo que se relaciona con «el  mecanismo y la manera de muerte»,  que como se sabe, fue un hecho objeto de estipulación  probatoria, conforme a la necropsia  donde se advierte que: «las  dos heridas en cara y tórax son con arma diferente, la de cara  se encuentra el puñal incrustado que llegó sin embalar,  lo cual no permitió la toma de huellas, y la herida en tórax  corresponde a un arma de mayor tamaño, ya que la hoja tiene un  ancho de 3.5 cm y una profundidad de la trayectoria de 15 cm, que no  la da el puñal adjunto que tiene un ancho de 1.7 cm y una  extensión de 7 cm»22.  

6.3.26.  Evidenciadas las disonancias en que incurrieron el  menor WFBM, Faber  Armando Pinchao y  Natalia  Carolina Montilla Miramag,  entre ellos mismos y respecto a lo declarado al unísono por  María  Isabel y  Edwin Díaz Gomajoa,  Franco  Antonio Gelpud  y el menor HALP -quienes  acreditaron que Prado  Daza fue uno de los  miembros de la pandilla «los  Tigers»  que la noche de autos agredió al occiso originando su muerte-,  al igual que con el informe pericial de necropsia -que  concluyó como armas utilizadas para la comisión del  homicidio, dos diferentes a la citada por los primeros testigos como  usada en los hechos y señaló que la muerte acaeció  a las 21:32 horas-,  como se adujo en los apartados que preceden (6.3.24. y 6.3.25.),  deviene creíble la postura de los últimos respecto a  responsabilidad del procesado en el acaecer fáctico.  

6.3.27.  Por último, las declaraciones de  José  Fabián Prado Esparza,  Sandra  Patricia Daza Jojoa  y Laura  Jojoa De La Cruz -padres  y abuela del inculpado, respectivamente-,  que colocan a Prado  Daza  fuera del lugar de los hechos a la hora de su ocurrencia, se conciben  motivadas por su parentesco y, desde luego, para evitar el accionar  de la justicia en su contra, a las cuales se contraponen,  circunstanciadamente, con naturalidad y concatenación, los  testimonios de María  Isabel  y Edwin  Hernán Díaz, el  menor  HALT, Ruth Migdalia Buesaquillo Rojas  y  Franco Antonio Gelpud; amén  de que la afirmación de las señoras Daza  Jojoa  y Jojoa  De La Cruz  en cuanto que la aprehensión se llevó a cabo dentro de  su residencia, está frontalmente descartada con los  testimonios de María  Isabel Díaz  y los agentes Leydi  Daniela Díaz  y Yeferson  Rodríguez López,  como quedó dilucidado.  

6.3.28.  Igualmente, la narración de la señora Sandra  Patricia  al señalar que luego de arribar el procesado a su vivienda,  salió de ella para comprar una gaseosa, y que fue al regresar  que se cumplió la captura dentro de la misma, resulta por  completo fantasiosa, si se tiene en cuenta que también informó  de la presencia de varios policías en los alrededores de la  residencia desde la inicial llegada de su hijo esa noche, quienes han  podido realizar la aprehensión sin necesidad de ingresar a la  casa.  

6.3.29. De acuerdo  con lo expuesto en precedencia, en virtud de que la  materialidad del punible y la responsabilidad de Jaisson  Alexander se  demostraron sin dubitación, acorde con la acertada evaluación  probatoria que realizó el Ad  quem  en la  sentencia impugnada, y dado que los argumentos del recurrente no  socaban la decisión adoptada, ni cuestionan los demás  aspectos que la fundamentan, se confirmará integralmente la  misma.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:  Confirmar la sentencia proferida  el 4 de junio de 2020 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual condenó a Jaisson  Alexander Prado Daza,  como coautor del delito de homicidio simple, con fundamento en la  motivación que precede.  

Segundo:  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 6-7 Ibidem.  

2          Fls. 9-14 ib.  

3          Fls. 16.17 ejusdem.  

4          Fls. 23-28 ej.  

5          Fl. 51-59 ib.  

6          Fls. 61-62 ej.  

7          Fl. 73-94 ib.  

8          Fls. 88-95 ej.  

9          Fls. 96-106 ib.  

10          Fls. 143-204 ib.  

11          Fl 214-229 ej.  

12          Fls. 49-50 c. o.  

13CSJ.          AP2455, 26 jun. 2019, Rad. 52226.  

14          Informe pericial de necropsia (fls. 40-43 c. o.).  

15          Fls. 23-28 ib.  

16          Cfr. CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950.  

17          CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 55651.  

18          CSJ SP, 7 feb. 2018, rad. 43651.  

19          CSJ SP, 17 jul. 2019, rad. 49509.  

20          Al respecto, CSJ SP, 7 feb. 2018, rad. 43651.  

21          Fl. 43 c. o.  

22          Fls. 42-43 c. o. 1.      

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