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2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

STP2879-2021  

Radicación  n.°  114472  

(Aprobado  Acta n.° 35)  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

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Se  resuelve la acción de tutela promovida por Martha  Isabel Uribe Escobar,  quien acude a través de apoderado judicial,  contra  el Juzgado 5º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal  Superior y la Fiscalía 21, todos de Armenia, por la presunta  vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.  

  

Al presente  trámite fueron enteradas las partes e intervinientes dentro  del proceso adelantado en adversidad de la accionante [radicado  20170007801].  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  extrae que, el 24 de enero de 2020 el Juzgado 5º Penal del  Circuito de Armenia condenó a Martha  Isabel Uribe Escobar a  6 años de prisión y multa por $54.328.400, por el  delito de peculado por apropiación. Asimismo, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

  

1.2.  Contra esa determinación el apoderado de la sentenciada  presentó recurso de apelación y/o el otorgamiento de la  impugnación especial. Mediante auto del 19 de mayo de esa  anualidad el Juzgado negó el primero por extemporáneo y  la segunda por improcedente.  

  

1.3. La defensa  recurrió en reposición y queja. El primero fue resuelto  en forma desfavorable el 4 de junio siguiente. El segundo fue  conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el  que mediante proveído del 14 de julio de ese año,  resolvió:  

  

[…]  DECLARAR  que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  condenatoria dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Armenia en este proceso contra la ciudadana Marta  Isabel Uribe Escobar fue extemporáneo. Por tanto, no puede  tramitarse.  

  

SEGUNDO:  DECLARAR que contra el fallo mencionado no procede impugnación  especial.  

  

1.4. Martha  Isabel Uribe Escobar,  por conducto de abogado,  presentó  acción de tutela en contra de las referidas autoridades  judiciales por la vulneración de sus derechos al debido  proceso y a la defensa, al haber proferido sentencia condenatoria en  su contra sin haber sido enterada de cada una de las actuaciones  adelantadas dentro de esa causa.  

  

Aseguró  que la Fiscalía General de la Nación no realizó  las gestiones necesarias para ubicarla, pues las citaciones se  remitieron a una dirección que no corresponde a la suya.  

  

Resaltó  que el juzgado cognoscente no realizó ninguna actuación  encaminada a enterarla sobre la realización de la etapa de  juzgamiento con el argumento de que fue declarada persona ausente  desde la etapa de instrucción.  

  

Solicitó  decretar la nulidad del proceso seguido en su contra y,  subsidiariamente, restablecer el término para presentar el  recurso de apelación o la posibilidad de promover la  impugnación especial.  

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2.  Las respuestas  

  

2.1.  La Juez 5º Penal del Circuito de Armenia señaló  que la accionante estuvo representada por un profesional del derecho  que cumplía con todas las exigencias para representarla.  

  

Resaltó  que la actora tuvo conocimiento de las diligencias desde la etapa de  instrucción y aunque la Fiscalía desplegó todas  las actividades para lograr su comparecencia no fue posible dar con  su paradero, lo que ocasionó que se declarara persona ausente.  

  

Remitió  copia del referido diligenciamiento.  

  

2.2.  El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad  referenció que la decisión en la que se resolvió  el recurso de queja contiene con suficiencia las razones jurídicas  y fácticas por las que debía negarse el recurso de  apelación por extemporáneo y la improcedencia de la  impugnación especial. Envió copia de la mencionada  determinación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales  accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa  de la interesada, dentro del proceso penal en el que resultó  condenada por el delito de peculado por apropiación.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

  

3.  En el presente asunto, Martha  Isabel Uribe Escobar  estima vulnerados sus derechos fundamentales,  dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de  peculado por apropiación, el cual culminó con sentencia  condenatoria de 6 años de prisión.  

Lo  primero que conviene destacar es que desde que la Fiscalía  General de la Nación, mediante resolución del 26 de  mayo de 20112,  ordenó la apertura de la etapa de instrucción, Uribe  Escobar  se enteró del proceso penal adelantado en su contra, pues el  29 de junio siguiente3,  en respuesta a esa determinación remitió comunicación  en la que además de dar sus datos de contacto, reconoció  tener conocimiento de la investigación seguida en su  adversidad. Lo anterior significa que la accionante tenía la  obligación de estar vigilante de las resultas de esa causa,  sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud  desinteresada.  

  

Por  tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos  al interior de ese encuadernamiento, esto es, a través del  recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de  casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los  medios judiciales de impugnación a su alcance.  

  

Entonces, como  quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar  los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

  

4.  Además de lo anterior, ante la renuencia de Martha  Isabel Uribe Escobar  para ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro del  renombrado proceso, a la Fiscalía instructora no le quedó  otra opción diferente que adelantar la investigación en  su ausencia.  

  

En  el expediente consta que el 26 de mayo de 2011 se dispuso la apertura  de instrucción y se ordenó la vinculación formal  de Uribe  Escobar  a la investigación mediante diligencia de indagatoria. Aunque  la procesada manifestó estar dispuesta a comparecer en esa  diligencia, lo cierto es que no se volvió a presentar, por lo  que ante su renuencia, en resolución del 2 de mayo de 20124,  libró misión de trabajo a los investigadores del Cuerpo  Técnico de Investigación (CTI) con el fin de que  adelantaran labores de inteligencia tendientes a individualizar,  identificar y obtener los datos de la procesada. Dichos funcionarios  acudieron a la Registraduría Nacional del Estado Civil  logrando establecer que la identificación del accionante e  informaron la dirección en la que la procesada podía  ser ubicada.  

  

Ante  la no presentación de la investigada, se procedió a  vincularla como persona ausente5,  en los términos del artículo 344 de la Ley 600 de 2000  y se le designó un defensor de oficio.  

  

Así  las cosas, se observa que hubo una labor diligente tendiente a  ubicarla por parte de las autoridades que participaron en el proceso  penal; además, fue asistida por una defensa técnica,  que pese a no conocer la versión de su representada, ejecutó  su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso.  

  

5.  De otro lado, Martha  Isabel Uribe Escobar  se encuentra inconforme con las determinaciones mediante las cuales  le negaron el recurso de apelación por extemporáneo y  la concesión de la impugnación especial.  

  

Al  respecto, se considera que contrario a lo sostenido por la actora,  tales providencias son razonable y ajustada a los parámetros  legales y constitucionales. Sobre  la primera temática, en auto del 14 de julio de 2020, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia indicó:  

  

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La sentencia se  emitió el 27 de enero de 2020 (folio 23/cuaderno 3).  

  

El fallo fue  notificado personalmente al Fiscal, al Defensor de la señora  Uribe Escobar y a la señora Agente del Ministerio Público  (41/3).  

  

Marta Isabel  Uribe Escobar fue declarada procesada ausente por la Fiscalía  en resolución de 13 de marzo de 2015, de conformidad con el  artículo 344 de la Ley 600 (190/2), razón por la que se  procedió a notificarle la sentencia por edicto, que se fijó  el 31 de enero de 2020, durante 3 días (42/3).  

  

La providencia  comentada fue emitida el 27 de enero de 2020, corrieron los días  28, 29 y 30 de enero de 2020 para su notificación personal y  el edicto se fijó durante los días 31 de enero, 3 y 4  de febrero de 2020 (los días 1 y 2 de febrero de 2020 fueron  inhábiles –sábado y domingo, según el  calendario).  

  

En este orden  de ideas, el término para interponer el recurso de apelación  se surtió durante los días 5, 6 y 7 de febrero de 2020,  como, acertadamente, lo hizo constar la señora secretaria del  juzgado (43/3).  

Ninguno de los  sujetos procesales apeló la sentencia en el lapso establecido  en la ley procesal penal para ello, razón por la cual, quedó  ejecutoriada.  

  

1.5. La  apelación interpuesta por la defensa de la condenada fue  extemporánea.  

  

El 13 de marzo  de 2020, el abogado actual de la señora Uribe Escobar  interpuso el recurso de apelación contra el fallo que, como ya  se anotó, para esa fecha, hacía un mes que se  encontraba en firme, pues, había transcurrido el término  legal, sin que se hubiera recurrido.  

  

1.6. La  condenada tuvo conocimiento de la existencia de este proceso, pero  decidió ausentarse de su trámite.  

  

La Fiscalía  emitió resolución de apertura de instrucción el  26 mayo de 2011, decisión que comunicó a la señora  Marta Isabel Uribe Escobar, por medio de oficio 11-219 de 27 de mayo  de 2011 (folio 68/cuaderno 1).  

  

Con escrito  recibido en la Fiscalía el 29 de junio de 2011, Marta Isabel  Uribe Escobar, identificada con la cédula de ciudadanía  24.487.908, solicitó a la Fiscalía que le recibiera  indagatoria dentro del proceso referido (citó expresamente su  número de radicación) y expuso que recibiría las  comunicaciones en la calle 19, número 14-17, oficina 702-3,  edificio Suramericana, en Armenia, teléfonos fijo 7443865 y  celular 3155480660 (72/1).  

  

Adelantada la  investigación, un año después, por orden de la  Fiscalía, una funcionaria de la Policía Judicial se  dedicó a establecer la plena identificación y el  arraigo de la mencionada ciudadana, e informó que localizó  a Marta Isabel Uribe Escobar en la carrera 13, número 8  Norte-39 apartamento 407, edificio Bambú, en Armenia; incluso,  anotó informaciones que obtuvo de la procesada (informe de  julio 30 de 2012, 128/1).  

  

El 6 de febrero  de 2015, se citó a Uribe Escobar a esa última dirección  conocida, con el fin que compareciera a rendir indagatoria, pero la  cita fue devuelta por la oficina de correo con la anotación de  que ella no era conocida allí (181/2).  

  

En resolución  de febrero 23 de 2015, la Fiscalía dispuso insistir en la  localización de la sindicada mencionada. La Policía  Judicial le informó que no la encontraron, a pesar de su  búsqueda personal y en las bases de datos (182, 184/2).  

  

Como  no se halló a la implicada, la Fiscalía la declaró  persona ausente, el 13 de marzo de 2015, según lo regulado en  el artículo 344 de la Ley 600, y le nombró, como  defensor de oficio, a un abogado que había actuado en este  mismo proceso y, por lo tanto, lo conocía (190/2).  

  

La Fiscalía  envió citaciones a la procesada Uribe Escobar a la última  dirección registrada, para notificarle las resoluciones de  situación jurídica –agosto 26 de 2015, y de cierre de  investigación –12 de enero de 2016, devuelto por la oficina  de correo— (239, 278, 282/2).  

  

Cuando ya se  había emitido la sentencia, la procesada designó su  nuevo defensor.  

  

El recuento  anterior permite comprender que la señora Uribe Escobar sí  fue informada personalmente de la existencia de la investigación  y que, aunque en principio se mostró dispuesta a comparecer,  posteriormente decidió ausentarse, ya que la Fiscalía  la localizó nuevamente en su residencia, pero la sindicada  abandonó ese lugar y, a sabiendas de que podía ser  requerida, no comunicó su nueva dirección. Luego,  volvió a aparecer cuando se había proferido el fallo de  primera instancia.  

  

1.7. El juzgado  no tenía información sobre el paradero de la  enjuiciada.  

  

Cuando el  proceso llegó al juzgado de primera instancia, la acusada  había sido declarada persona ausente y constaban en el  expediente las labores que se hicieron para localizarla.  

  

Si se habían  agotado las gestiones razonables para ubicar a la procesada, antes de  la acusación, y no había sido encontrada, sin que se  tuvieran nuevos elementos de juicio para realizar otras  averiguaciones por su localización, no es exigible al juzgado  que insistiera y repitiera las mismas actividades infructuosas en  busca de la sindicada ausente.  

  

1.8. En  conclusión, la falta de notificación personal de la  sentencia a la enjuiciada no es atribuible a las autoridades  judiciales y, por tanto, su notificación por edicto estuvo  correcta, al igual que la contabilización del término  de ejecutoria, vencido un mes antes de la interposición de la  apelación.  

  

Asimismo, en  cuanto a la improcedencia de la impugnación especial, el  Tribunal demandado manifestó:  

  

[…]  en  autos AP de 22 de abril de 2020 (radicación 50487) y AP de 29  de abril de 2020 (radicación 57177), la Sala de Casación  Penal recordó la regulación que esa Corporación  (en cumplimiento de orden de la Corte Constitucional y mientras en  legislador cumple con su obligación) fijó en decisión  del 3 de abril de 2019 (radicación 54215) y con la que se  garantiza del derecho a impugnar la primera condena, así:  

  

“Por  consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la  jurisprudencia, adoptará medidas provisionales orientadas a  garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo al interior  de los procesos regidos por los códigos de Procedimiento Penal  de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la  primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales  superiores.  

  

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(i) Se mantiene  incólume el derecho de las partes e intervinientes a  interponer el recurso extraordinario de casación, en los  términos y con los presupuestos establecidos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia.  

  

(ii) Sin  embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia  por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el  fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya  resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.  

  

(iii) La  sustentación de esa impugnación estará  desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,  aunque seguirá la lógica propia del recurso de  apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver.  

  

(iv) El  tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que,  frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la  impugnación especial para el procesado y/o su defensor,  mientras que las demás partes e intervinientes tienen la  posibilidad de interponer recurso de casación. (…)”  Subraya este Tribunal.  

  

Por  consiguiente, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria mantiene su línea jurisprudencial en el sentido que  la impugnación especial procede contra las condenas impuestas  por primera vez en segunda instancia.  

  

2.6. En  conclusión, como la primera condena se impuso a la procesada  Marta Isabel Uribe Escobar en primera instancia, contra ella procedía  el recurso de apelación y la enjuiciada no lo interpuso  oportunamente, tampoco procede la impugnación especial.  

Por  lo anterior, es claro que la accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por las autoridades accionadas.  

  

Entendiendo, como  se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones de las demandadas.  

  

Por  todo lo anteriormente expuesto, se negará el amparo propuesto.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Martha  Isabel Uribe Escobar,  quien acude a través de apoderado judicial.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

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Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio corredor Beltrán  

  

  

  

    

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Cfr.          Folios 82 y 83 cuaderno anexo n.º 1.  

3          Cfr.          Folio 90 – ibídem.  

4          Cfr.          Folio 120 – ibídem.  

5          Cfr.          Folios 199 a 202 – cuaderno anexo n.º 2.  

      

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