STP2286-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2286-2021  

Radicación  nº 115200  

Acta  n°. 56  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante SEGUNDO  ISRAEL MATEUS MORALES,  contra el fallo del 25 de noviembre de 2020, por medio del cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y mínimo  vital, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al interior del proceso ordinario con radicado No. 2017-0079201 que  adelantó contra la  empresa Aerovías del Continente Americano – Avianca,  Colfondos y la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.  

Al  presente trámite fueron vinculados como terceros con interés  de las referidas entidades, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de  Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso laboral.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar:  

i)  Si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció  el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación respecto de la declaratoria de  nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando  ha habido falta de información de la administradora de fondo  de pensiones.  

ii)  Si Avianca S.A. vulneró los derechos fundamentales del  accionante al suspenderlo del cargo de Técnico  IV de mantenimiento en línea, y  si resulta procedente por esta vía excepcional dejar sin  efectos la suspensión de su contrato de trabajo decretada por  su empleador.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Luego  de aceptar el impedimento manifestado por uno de los integrantes de  la Sala de Casación Laboral para conocer de la presente  tutela, mediante auto de 12 de noviembre de 2020 la Sala Laboral  dispuso avocar conocimiento  de la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad judicial  accionada y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Aerovías del Continente Americano – Avianca S.A., indicó  que coadyuvaba la solicitud del accionante en el sentido de dejar sin  efecto la sentencia proferida por el tribunal a fin de que se le  ordenara a dicha corporación dictar una en reemplazo que se  ciña a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación  Laboral acerca de la ineficacia del traslado de régimen,  permitiéndole así su retorno a Colpensiones, para que  pueda acceder a la pensión de vejez y así tener una  protección permanente.  

Por  otro lado, en cuanto la suspensión del contrato de trabajo,  argumentó que acorde con el estado financiero del Holding de  la cual hace parte Avianca S.A., derivado de la falta de operación  generada por el virus Covid-19 el decreto de suspensión del  ingreso del tráfico aéreo proveniente del extranjero y  al interior de las fronteras colombianas, se vio en la necesidad de  relevar de la prestación del servicio con reconocimiento de  salarios a parte del personal de la compañía,  determinación de la que dio aviso al Ministerio del Trabajo  para que dentro de su competencia constatara la fuerza mayor en la  que se encontraba la empresa.  

Expuso  que esa situación conllevó a que para el mes de junio  de 2020 la empresa realizara el pago de la prima de servicios al  accionante y otros empleados, y decretara la suspensión de  contratos por la circunstancia de fuerza mayor antes mencionada.  

2.  La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  manifestó que el tribunal accionado no vulneró  garantías fundamentales al accionante y que su traslado al  Régimen de Ahorro Individual se dio de forma libre y  voluntaria. En consecuencia solicitó negar el amparo de tutela  invocado.  

3.  El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó  que se desestimar las pretensiones de la acción al no  destacarse por parte de ese despacho judicial vulneración  alguna de las garantías del accionante.  

4.  De conformidad con el fallo de primera instancia los demás  vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

Frente  a la censura por la suspensión de su contrato de trabajo con  Aerovías del Continente Americano – Avianca S.A.,  consideró que no era procedente la intervención del  juez de tutela puesto que involucraba derechos litigios y por lo  tanto la controversia debía ser planteada al interior de un  proceso ordinario laboral y no por vía de la acción de  tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó insistiendo  en la vulneración de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Al  respecto, es oportuno recordar  las características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal  mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

En  el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

3.  De los elementos  de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el  proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la  decisión del Tribunal, el apoderado del accionante presentó  el recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe  continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión  definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por  fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos  y garantías fundamentales de alguna de las partes.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

El  carácter estrictamente subsidiario de la acción de  tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar,  impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso  judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas  por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado  todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial;  criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la  acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de  los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha  cobrado firmeza.  

Por  lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por el  actor sean resueltos por la vía ordinaria en el proceso  laboral al pronunciarse respecto del recurso extraordinario de  casación presentado, pues como presupuesto de procedibilidad  de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos  los medios de defensa judicial.  

4.  Se  precisó en la tutela que debía abordarse de fondo su  estudio, so pena de configurarse un perjuicio irremediable.  

De  cara a tal planteamiento, no se advierte que, de negarse el estudio  de fondo de la tutela, el accionante estuviese en una situación  de debilidad manifiesta, o que su vida, salud o integridad  soportarían un perjuicio de carácter irremediable.  

En  relación con la flexibilización del requisito de  subsidiariedad, la  Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad, siempre y cuando el  juez constitucional logre determinar2:  i)  que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son  suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la  protección de los derechos presuntamente vulnerados o  amenazados; ii)  que el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio,  para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión  inminente de su derechos fundamentales; y,  iii)  el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de  especial protección constitucional.  

En  primer lugar, se itera, no se han agotado todos los medios de defensa  ordinarios y extraordinarios que procedían contra a decisión  del Tribunal, prueba de ello es que está en curso la  resolución de la demanda de casación que promovió  el accionante; en segundo término, no se evidencia que se  encuentre expuesto a situaciones complejas de carácter  cronológico, fisiológico o social, como tampoco  manifestó padecer alguna condición de vulnerabilidad  que le permitiera hacer uso de los mecanismos de defensa judicial,  idóneos y efectivos que el Legislador ha previsto para este  tipo de asuntos o estar a la espera que estos se resuelvan.  

Y  es que, en el caso bajo análisis, ni de los elementos fácticos  mencionados en la demanda, ni de las pruebas allegadas al expediente,  se puede concluir la excepción que podría aplicarse  eventualmente frente al requisito de subsidiariedad, no solo por lo  descrito en párrafo precedente sino también porque, en  este asunto, no se discute la protección del derecho pensional  si no la decisión que denegó la nulidad del traslado de  régimen, lo que efectivamente debe ser resuelto por el juez  natural en uso del recurso extraordinario de casación, medio  judicial eficaz para dirimir tal conflicto, como en múltiples  decisiones se ha estudiado por la Sala Laboral Homóloga3,  por lo que resulta evidente que, de hacer el examen de este asunto a  través de la acción de tutela, se desconocería  tanto su naturaleza  como la competencia del juez ordinario.  

Desde  luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes  acuden al juez laboral a reclamar su pensión o el  reconocimiento de una prestación que les permita afrontar las  contingencias derivadas de la vejez; no obstante, ello no es óbice  para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera  anticipada el juzgamiento de su caso,  no sólo porque constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente,  porque con tal determinación se vulneraría el derecho a  la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma  situación, y a la postre, conduciría a agravar el  problema de la congestión judicial.  

Lo  anterior también se precisa para la censura formulada contra  Avianca S.A., pues aun cuando este juez de tutela reconoce la difícil  situación en la que se encuentra la economía en el  territorio nacional por las circunstancias adversas generadas por el  virus Covid-19, no puede dejarse de lado que lo pretendido desborda  la competencia del juez constitucional por tratarse de derechos  litigiosos que merecen un mayor debate y análisis probatorio;  por lo tanto dicha controversia debe ser planteada y resuelta ante el  juez ordinario laboral.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama SEGUNDO  ISRAEL MATEUS MORALES,  circunstancia que impone a la Sala confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

Impedida  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ          SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct.          2017, Rad. 94451.  

2          C.C. T-177          de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.  

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