Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1299-2021
Radicado 59332
Acta Nº 84.
Bogotá, D. C, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala define el juez de control de garantías competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de MARCO GIOVANNY JUEZ CASTAÑEDA, acusado por el delito de acceso carnal violento.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El apoderado judicial de JUEZ CASTAÑEDA solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Granada (Meta), audiencia de libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma municipalidad.
2. El 12 de febrero de 2021 la Juez instaló la respectiva audiencia, en ella, el representante de Víctimas impugnó1 la competencia de la funcionaria judicial para adelantar la diligencia, al considerar que si bien los jueces de control de garantías tienen competencia a nivel nacional, no hay que desconocer los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación referidos a que la función de control de garantías debe ser ejercida por el juez del lugar donde se radicó el escrito de acusación y cursa la etapa de juzgamiento.
Aunado a ello, manifestó que en anteriores oportunidades la defensa del procesado ya había adelantado solicitudes de libertad ante los Juzgados Primero y Segundo Municipales de Garagoa (Boyacá), lo que conlleva a un desconocimiento de la seguridad que deben tener las decisiones judiciales al radicar peticiones de libertad en otras municipalidades.
3. La defensa2 por su parte solicitó no tener en cuenta dichas manifestaciones, al considerar que se estaba resolviendo un tema relativo a la libertad, además que, al hacer parte el despacho judicial ante el cual se presentó la petición del circuito judicial del lugar donde se encuentra detenido el procesado, éste tendría competencia para decidir.
4. En virtud de lo anterior, el delegado fiscal3 señaló que comoquiera que la actuación por la cual se adelanta el proceso penal en contra de JUEZ CASTAÑEDA se está adelantando en etapa de juzgamiento en el municipio de Garagoa – Boyacá, la competencia para resolver el pedimento del defensor del acusado radica en cabeza de los despachos judiciales con función de control de garantías de la citada localidad.
5. Escuchados los argumentos de las partes, la Juez rechazó los planteamientos y las solicitudes de la Delegada de la Fiscalía y del Representante de víctimas, al considerar ser la competente para conocer de la petición incoada, pues, como bien lo señaló la defensa, su despacho hace parte del circuito judicial del lugar donde se encuentra recluido el acusado, por ende, se da una de las excepciones establecidas por la jurisprudencia para poder ejercer la función de control de garantías.
6. En desacuerdo con esa determinación, el Representante de Víctimas interpuso recurso de apelación el cual fue coadyuvado por la Fiscalía insistiendo en la falta de competencia de la Juez de control de garantías.
Recalcó, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, la cual en su criterio no fue analizada por la Juez de Garantías, que, en casos como el presente, en el cual la defensa solicita una audiencia preliminar ante un funcionario de un distrito judicial diferente al que fue radicado el escrito de acusación y se está desarrollando la etapa de conocimiento, debe prevalecer el factor territorial, lo cual aquí no sucedió.
6.1 El apoderado judicial del procesado, por su lado, reiteró que al estar su prohijado detenido en un lugar diferente al que se está adelantando el juzgamiento, de manera automática habilita al juez cognoscente para realizar la audiencia solicitada, máxime, cuando se están tratando asuntos relacionados con la libertad.
7. Concedida la alzada, el asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, autoridad que, mediante auto del 1º de marzo de 2021, se inhibió de desatar el recurso presentado, tras identificar que no se había impartido el adecuado trámite correspondiente al incidente de definición de competencia. Consecuente con lo anterior, remitió el proceso a esta Corporación al identificar que la controversia involucra despachos de diferente distrito judicial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En el presente asunto se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto la fiscalía y el representante de víctimas consideran que son los Juzgados Promiscuos Municipales con funciones de Garantías de Garagoa, Boyacá, los llamados a adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, en tanto que en dicha municipalidad se está adelantando el proceso penal en contra de MARCO GIOVANNY JUEZ CASTAÑEDA, en etapa de juzgamiento, además de ello, porque que en dicha localidad se radicó el escrito de acusación.
2. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le compete al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión». (negrillas fuera de texto).
En este sentido, la Corte advierte que, en desarrollo de la diligencia efectuada el 12 de febrero de 2021 el fiscal delegado y el representante de víctimas se opusieron a la manifestación de competencia elevada por la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Granada, Meta, motivo por el cual, el trámite a impartir consistía en que una vez las partes e intervinientes expusieran su postura frente al acto impugnatorio y previo a dar curso a la discusión sobre la libertad por vencimiento de términos, la funcionaria debía remitir el asunto a esta Corporación -al identificarse juzgados de diferentes distrito involucrados- para que definiera competencia.
Sin embargo, no procedió de dicha forma, y, si bien, expresó los motivos por los cuales se creía competente para asumir el asunto, nada dijo respecto de la razón por la que se apartaba del procedimiento establecido por la ley y desarrollado por la jurisprudencia en los términos expuestos.
En ese contexto, la discusión sobre la competencia no fue superada, a tal punto que el Representante de Víctimas se vio avocado a acudir al recurso de apelación para reiterar su propuesta, el cual fue coadyuvado por el ente Fiscal, lo que conllevó a alargar innecesariamente el trámite, pues solo fue hasta el 26 de marzo del presente año que el Juez de segundo grado se inhibió de resolver el conflicto y dispuso su remisión a esta Corporación.
Tales acciones para la Corte, muestran lo inadecuado que resultó el procedimiento que cursó en sede de control de garantías, pues, de haberse acogido el curso de rigor desde la formulación de la impugnación, se hubiese zanjado la discusión de manera definitiva ante esta Corporación. De manera que, conforme a la postura antes señalada, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad encargada de tramitar, en audiencia preliminar, la solicitud de libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor de MARCO GIOVANNY JUEZ CASTAÑEDA.
3. Al respecto, prevé el inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, que «La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.» (Subrayas fuera de texto).
Como se observa, la norma establece, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, esta Sala ha insistido en que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho.
Así, en la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, esta corporación puntualizó:
No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
Las providencias CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 22 sept 2015, rad. 46772; AP8256-2016; AP1659-2017, 15 mar 2017; AP434-2020, 12 feb. 2020, rad. 56958 y AP141-2021, 27 ene. 2021, Rad. 58775, entre otras, han seguido esa orientación.
Luego, la regla general es que las partes al momento de elegir el juez con función de control de garantías, deben seleccionar aquel que tenga competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos. Y solo, en casos excepcionales, dependiendo del tipo de solicitud, podrán acudir al del lugar donde el implicado se halle privado de la libertad o se encuentren los elementos materiales.
Y aunque ciertamente la Sala ha señalado que el juez de garantías cuando se ha presentado escrito de acusación, debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada, también ha sido clara en advertir que dicha regla no es absoluta, pues es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico…»4.
4. En el caso presente, de acuerdo con la información anunciada en el expediente, se tiene que los hechos por los cuales se procesa a MARCO GIOVANNY JUEZ CASTAÑEDA, ocurrieron en El Mirador de Santa Bárbara en el municipio de Garagoa (Boyacá), lugar donde igualmente se presentó escrito de acusación correspondiendo al Juez Primero Penal del Circuito de esa ciudad; por tanto, en principio, el competente para conocer la solicitud de libertad debe ser, acorde con la regla general y como quiera que se ha presentado escrito de acusación, el juez penal municipal con función de control de garantías de Garagoa (Boyacá).
Además, como lo ha reiterado la Sala en las providencias CSJ AP, 13 may. 2020, rad. 147; CSJ AP, 10 jun. 2020, rad. 04 y CSJ AP, 10 jun. 2020, rad. 349, la definición de controversias como la examinada debe propender por la protección de las garantías procesales de aquellos en quienes recaen los efectos de las decisiones adoptadas, que en el sub judice sería el procesado MARCO GIOVANNY JUEZ CASTAÑEDA, quien se encuentra recluido en la Estación de Policía del barrio El Porvenir en Granada, Meta.
5. Así las cosas, al evidenciarse la concurrencia de una situación excepcional para que se comparezca ante un juez distinto del lugar en el que quedó radicado el juzgamiento, es el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Granada, Meta el competente para realizar la audiencia impetrada, en consecuencia, se le enviará las diligencias, para que sin más dilaciones y en el término de la distancia proceda a adelantar el trámite correspondiente.
6. Infórmese esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta y a las partes en este trámite procesal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por el apoderado judicial de MARCO GIOVANNY JUEZ CASTAÑEDA., corresponde a la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Granada, Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
2. ORDENAR la remisión inmediata de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que sin más dilaciones y en el término de la distancia proceda a adelantar el trámite correspondiente.
3. Infórmese esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta y a las partes en este trámite procesal.
4. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Minuto 12:00 y ss., audiencia identificada 152996103118-2006-80144 – PARTE I.
2 Minuto 26:26 y ss., audiencia identificada 152996103118-2006-80144 – PARTE I.
3 Minuto 37:22 y ss., ibídem.
4 CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786.