AP1299-2021(59332)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1299-2021  

Radicado  59332  

Acta  Nº 84.  

  

  

Bogotá,  D. C, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

La Sala define el  juez de control de garantías competente para conocer de la  solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada  por la defensa de MARCO  GIOVANNY JUEZ CASTAÑEDA,  acusado por el delito de acceso carnal violento.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

  

1.  El  apoderado judicial de JUEZ  CASTAÑEDA  solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Granada  (Meta), audiencia de libertad por vencimiento de términos,  correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de esa misma municipalidad.  

  

2. El  12 de febrero de 2021 la Juez instaló la respectiva audiencia,  en ella, el representante de Víctimas impugnó1  la competencia de la funcionaria judicial para adelantar la  diligencia, al considerar que si bien los jueces de control de  garantías tienen competencia a nivel nacional, no hay que  desconocer los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación  referidos a que la función de control de garantías debe  ser ejercida por el juez del lugar donde se radicó el escrito  de acusación y cursa la etapa de juzgamiento.  

  

Aunado a ello,  manifestó que en anteriores oportunidades la defensa del  procesado ya había adelantado solicitudes de libertad ante los  Juzgados Primero y Segundo Municipales de Garagoa (Boyacá), lo  que conlleva a un desconocimiento de la seguridad que deben tener las  decisiones judiciales al radicar peticiones de libertad en otras  municipalidades.  

  

  

  

3. La  defensa2  por su parte solicitó no tener en cuenta dichas  manifestaciones, al considerar que se estaba resolviendo un tema  relativo a la libertad, además que, al hacer parte el despacho  judicial ante el cual se presentó la petición del  circuito judicial del lugar donde se encuentra detenido el procesado,  éste tendría competencia para decidir.  

  

4.  En virtud de lo anterior, el delegado fiscal3  señaló que comoquiera que la actuación por la  cual se adelanta el proceso penal en contra de JUEZ  CASTAÑEDA  se está adelantando en etapa de juzgamiento en el municipio de  Garagoa – Boyacá,  la competencia para resolver el pedimento del defensor del acusado  radica en cabeza de los despachos judiciales con función de  control de garantías de la citada localidad.  

  

5. Escuchados  los argumentos de las partes, la Juez rechazó los  planteamientos y las solicitudes de la Delegada de la Fiscalía  y del Representante de víctimas, al considerar ser la  competente para conocer de la petición incoada, pues, como  bien lo señaló la defensa, su despacho hace parte del  circuito judicial del lugar donde se encuentra recluido el acusado,  por ende, se da una de las excepciones establecidas por la  jurisprudencia para poder ejercer la función de control de  garantías.  

  

6.  En desacuerdo con esa determinación, el Representante de  Víctimas interpuso recurso de apelación el cual fue  coadyuvado por la Fiscalía insistiendo en la falta de  competencia de la Juez de control de garantías.  

  

Recalcó,  con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, la cual en su  criterio no fue analizada por la Juez de Garantías, que, en  casos como el presente, en el cual la defensa solicita una audiencia  preliminar ante un funcionario de un distrito judicial diferente al  que fue radicado el escrito de acusación y se está  desarrollando la etapa de conocimiento, debe prevalecer el factor  territorial, lo cual aquí no sucedió.  

  

6.1 El  apoderado judicial del procesado, por su lado, reiteró que al  estar su prohijado detenido en un lugar diferente al que se está  adelantando el juzgamiento, de manera automática habilita al  juez cognoscente para realizar la audiencia solicitada, máxime,  cuando se están tratando asuntos relacionados con la libertad.  

  

7.  Concedida la alzada, el asunto correspondió al Juzgado Penal  del Circuito de Granada – Meta, autoridad que, mediante auto  del 1º de marzo de 2021, se inhibió de desatar el recurso  presentado, tras identificar que no se había impartido el  adecuado trámite correspondiente al incidente de definición  de competencia. Consecuente con lo anterior, remitió el  proceso a esta Corporación al identificar que la controversia  involucra despachos de diferente distrito judicial.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes  eventos:  

  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

  

  

3.- Cuando la  declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del  circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

  

En el presente  asunto se consolida la situación prevista en el anunciado  ordinal 3º, por cuanto la fiscalía y el representante de  víctimas consideran que son los Juzgados Promiscuos  Municipales con funciones de Garantías de Garagoa, Boyacá,  los llamados a adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de  términos, en tanto que en dicha municipalidad se está  adelantando el proceso penal en contra de  MARCO  GIOVANNY JUEZ CASTAÑEDA,  en etapa de juzgamiento, además de ello, porque que en dicha  localidad se radicó el escrito de acusación.  

  

2. Previo  a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala  en  auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su  jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de  competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la  eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la  decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o  debate en torno a dicha temática, por lo que le  compete al titular del despacho «enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar  fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el  trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará  su conocimiento de manera motivada y enviará  las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión».  (negrillas fuera de texto).  

  

En este sentido,  la Corte advierte que, en desarrollo de la diligencia efectuada el 12  de febrero de 2021 el fiscal delegado y el representante de víctimas  se opusieron a la manifestación de competencia elevada por la  Juez Segundo Promiscuo Municipal de Granada, Meta,   motivo por el cual, el trámite a impartir consistía en  que una vez las partes e intervinientes expusieran su postura frente  al acto impugnatorio y previo a dar curso a la discusión sobre  la libertad por vencimiento de términos, la funcionaria debía  remitir el asunto a esta Corporación -al  identificarse juzgados de diferentes distrito involucrados-  para que definiera competencia.  

  

Sin embargo, no  procedió de dicha forma, y, si bien, expresó los  motivos por los cuales se creía competente para asumir el  asunto, nada dijo respecto de la razón por la que se apartaba  del procedimiento establecido por la ley y desarrollado por la  jurisprudencia en los términos expuestos.  

  

En ese contexto,  la discusión sobre la competencia no fue superada, a tal punto  que el Representante de Víctimas se vio avocado a acudir al  recurso de apelación para reiterar su propuesta, el cual fue  coadyuvado por el ente Fiscal, lo que conllevó a alargar  innecesariamente el trámite, pues solo fue hasta el 26 de  marzo del presente año que el Juez de segundo grado se inhibió  de resolver el conflicto y dispuso su remisión a esta  Corporación.  

  

Tales acciones  para la Corte, muestran lo inadecuado que resultó el  procedimiento que cursó en sede de control de garantías,  pues, de haberse acogido el curso de rigor desde la formulación  de la impugnación, se hubiese zanjado la discusión de  manera definitiva ante esta Corporación. De  manera que, conforme a la postura antes señalada, le  corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad  encargada de tramitar, en audiencia preliminar, la solicitud de  libertad por vencimiento de términos solicitada por el  defensor de MARCO  GIOVANNY JUEZ CASTAÑEDA.  

  

3.  Al respecto, prevé  el inciso  primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, que «La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal.  El juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su  fondo.»  (Subrayas fuera de texto).  

  

Como se observa,  la norma establece, en principio, una competencia nacional para los  jueces de control de garantías, de forma que, en estricto  sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, esta Sala ha insistido en que la función  de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por  el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo,  ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio  diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho.  

  

Así,  en  la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, esta corporación  puntualizó:  

  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre  privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar  diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso  (Negrilla fuera de texto).  

  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

  

Las  providencias  CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 22  sept 2015, rad. 46772;  AP8256-2016; AP1659-2017,  15 mar 2017; AP434-2020, 12 feb. 2020, rad. 56958 y AP141-2021, 27  ene. 2021, Rad. 58775, entre otras, han seguido esa orientación.  

  

Luego, la regla  general es que las partes al momento de elegir el juez con función  de control de garantías, deben seleccionar aquel que tenga  competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos. Y solo, en casos  excepcionales, dependiendo del tipo de solicitud, podrán  acudir al del lugar donde el implicado se halle privado de la  libertad o se encuentren los elementos materiales.  

  

Y aunque ciertamente la Sala  ha señalado que el juez de garantías cuando se ha  presentado escrito de acusación, debe  ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo  en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido  determinada, también ha sido clara en advertir que dicha regla  no es absoluta, pues es posible variar, por vía excepcional,  la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que  justifican la asignación de competencia a un juez de garantías  con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso  penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el  procesado  «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico…»4.  

  

4.  En el caso presente, de  acuerdo con la información anunciada en el expediente, se  tiene que los hechos por los cuales se procesa a MARCO  GIOVANNY JUEZ CASTAÑEDA,  ocurrieron en El Mirador de Santa Bárbara en el municipio de  Garagoa (Boyacá), lugar donde igualmente se presentó  escrito de acusación correspondiendo al Juez Primero Penal del  Circuito de esa ciudad;  por tanto, en principio, el competente para conocer la solicitud de  libertad debe ser, acorde con la regla general y como quiera que se  ha presentado escrito de acusación, el juez penal municipal  con función de control de garantías de Garagoa  (Boyacá).  

  

  

Además, como lo ha  reiterado la Sala en las  providencias CSJ  AP, 13 may. 2020, rad. 147; CSJ AP, 10 jun. 2020, rad. 04 y CSJ AP,  10 jun. 2020, rad. 349,  la definición de  controversias como la examinada debe propender por la protección  de las garantías procesales de aquellos en quienes recaen los  efectos de las decisiones adoptadas, que en el sub  judice sería  el procesado MARCO  GIOVANNY JUEZ CASTAÑEDA,  quien se encuentra  recluido en la Estación  de Policía del barrio El Porvenir en Granada, Meta.  

  

5.  Así  las cosas, al evidenciarse la concurrencia de una situación  excepcional para que se comparezca ante un juez distinto del lugar en  el que quedó  radicado  el juzgamiento,  es el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Granada, Meta el competente  para realizar la audiencia impetrada, en consecuencia, se le enviará  las diligencias, para  que sin más dilaciones y en el término de la distancia  proceda a adelantar el trámite correspondiente.  

  

6. Infórmese  esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Granada –  Meta y a las partes en este trámite procesal.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

  

RESUELVE  

  

1.  DECLARAR  que la competencia para resolver la solicitud de  libertad por vencimiento de términos formulada por el  apoderado judicial de MARCO  GIOVANNY JUEZ CASTAÑEDA.,  corresponde  a la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Granada, Meta,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

  

2. ORDENAR  la remisión inmediata de las diligencias al mencionado  despacho judicial, para que sin más dilaciones y en el término  de la distancia proceda a adelantar el trámite  correspondiente.  

  

3.  Infórmese esta decisión al Juzgado Penal del Circuito  de Granada – Meta y a las partes en este trámite  procesal.  

  

4.  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

  

EYDER PATIÑO CABRERA  

  

HUGO QUINTERO BERNATE  

  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Minuto          12:00          y ss., audiencia identificada          152996103118-2006-80144 – PARTE I.  

2          Minuto 26:26          y ss., audiencia identificada          152996103118-2006-80144 – PARTE I.  

3          Minuto          37:22          y ss., ibídem.  

4          CSJ          AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786.      

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