AP3463-2021(59912)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP  3463-2021  

Radicación  N°  59912  

(Aprobado  Acta No. 200)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia sobre la  colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y el 3º homólogo de la ciudad de Tunja, para conocer del  cumplimiento de la pena impuesta a HÉCTOR  GERMÁN BUITRAGO PARADA.  

ANTECEDENTES  

1.  El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa  Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 28 de octubre de 2013, condenó  a HÉCTOR  GERMÁN BUITRAGO PARADA,  a 24 años de prisión y multa equivalente a siete mil  doscientos (7200) SMLMV, como responsable de la conducta punible de  homicidio en persona protegida en concurso homogéneo.  

2.  Ejecutoriado  el fallo, la vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas  al mencionado estuvo a cargo del Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en consideración  a que se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario «Picaleña»  de esa ciudad, por cuenta de otro proceso.  

3.  El 12 de enero de 2021, el Centro de Servicios Administrativos del  Distrito Judicial de Tunja, una vez recibió la foliatura la  redireccionó hacia Bogotá, por estar el procesado  recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano «La  Picota».  

4.  El 5 de marzo de 2021, el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad avocó el  conocimiento del asunto. No obstante, mediante auto del 13 de mayo de  la misma anualidad ordenó el regreso del expediente a los  juzgados de la misma categoría en la ciudad de Tunja.  

Para  fundamento de la remisión, la titular del despacho indicó  que el condenado «no  se encuentra privado de la libertad en el COMEB La Picota a ordenes  de esta agencia judicial ni de ningún otro juzgado homologo de  esta urbe»,  circunstancia que, agregó, daba lugar a la aplicación  de lo previsto en el artículo 1º del acuerdo 54 de 1994,  proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.  

5.  El  6 de junio pasado,  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja rechazó el conocimiento del asunto en razón  a que, en la etapa en la que se encuentra el proceso, prevalece el  factor personal. En tal orden, sostuvo, como el sentenciado se  encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá, la competencia para conocer de la  vigilancia y control punitivo que le fuera impuesto corresponde al  juzgado de esta ciudad.  

En  consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta  Corporación, para lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el numeral 4º del artículo 75 de la Ley  600 de 2000, la Corte es competente para definir la colisión  de competencias cuando se trate de juzgados de diferentes distritos.  

En  camino hacia la resolución del asunto, se ha de recordar que  esta Corporación, a través del auto CSJAP4738, del 27  de julio de 2016, rad. 482061,  unificó su criterio respecto de la competencia de los jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues allí  precisó que, en la fase de ejecución de la pena, prima  el factor  personal.  En tales condiciones, el despacho judicial por cuenta de quien se  encuentre privado de la libertad, es el llamado a conocer de las  sentencias emitidas o que se emitan en su contra.  

En  torno a ello explicó:  

Si  bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero  2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las  penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco  era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí  expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de  la libertad concurran más de un juez ejecutor.  

Aunque  se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación,  se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un  lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del  sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de  contratar los servicios profesionales de más de un defensor o  de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por  otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las  condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los  compromisos adquiridos por el penado como condición para el  otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena,  entro otros aspectos.  

En  ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio  expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016,  en el cual se  privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo  de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad tenga acceso integral a la información sobre la  situación jurídica de quien se encuentra privado de la  libertad, por ser el más coherente con los derechos  fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema  penitenciario.  

Esta  regla, también ha señalado esta Judicatura (CSJ  AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878),  tan solo es aplicable cuando la restricción de la libertad  obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando  aquélla es  consecuencia de una medida de aseguramiento de detención  preventiva dictada al interior de un proceso en curso.  

Al  respecto,  se anotó:  

De  lo anterior, se concluye que sólo es posible plantear  conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución  de penas, frente a, o entre procesos penales dentro de los cuales  exista sentencia condenatoria en firme.  

Luego,  resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un  debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el  cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se  otorgó al condenado la libertad condicional, y quien  posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de  ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al  juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el  sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa  nueva medida de aseguramiento.  

Es  claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se  encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la  sanción el juez de ejecución de penas el lugar donde se  encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la  misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la  restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una  sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento  de detención preventiva, proferida dentro de procesos en  curso.  

Ahora  bien, en las providencias CSJ AP, 27 jul. 2016, rad.48206 y CSJ AP,  12 oct. 2016, rad. 48851, retomadas y unificadas en la CSJ  AP, 30 nov. 2016, rad. 49271,  se fijaron dos senderos transcendentales a seguir frente a la  competencia de los jueces de esta especialidad, estos:  

i)  Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia  de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta  corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro  penitenciario en el que descuenta la misma, al  margen de que confluyan simultáneamente otros fallos  condenatorios  en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o  concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el  condenado está en prisión domiciliaria.  

ii)  Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea,  se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no  hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en  un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede  en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y  Carcelario, incluido el departamento de Cundinamarca.  

De  lo expuesto en precedencia, se desprende claro que sólo es  viable plantear colisión de competencia bajo las premisas  referidas, siempre que entre los jueces de ejecución de penas  medien sentencias cuya condena haya adquirido firmeza, circunstancia  que no aplica en el presente evento.  

Y  es que, conforme a la información que reposa en el expediente,  se tiene que HÉCTOR  GERMÁN BUITRAGO PARADA  en  la actualidad se halla recluido en el Complejo  Carcelario «La  Picota»  de Bogotá,  con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento  de detención preventiva impuesta por la Unidad Nacional de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía  General de la Nación, en el marco del proceso número  4379.  

Así  las cosas, puede decirse que, en esta coyuntura procesal, lejos está  de poder ser asignado el conocimiento del proceso a la Juez Primera  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  toda vez que la privación de la libertad, a la que se  encuentra sometido BUITRAGO  PARADA  en esta ciudad, no obedece al cumplimiento de alguna otra sentencia  condenatoria, si no a una orden de detención preventiva por  cuenta de una medida de aseguramiento dentro de una actuación  diversa.  

Entonces,  de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte, en estos  casos corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad de la circunscripción territorial del despacho que  profirió el fallo condenatorio conocer la fase de  la vigilancia de la sanción penal.  

Como  en este asunto, la sentencia condenatoria contra  HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA  fue proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Santa Rosa de Viterbo, la función en cita, de  acuerdo con las tesis sobre las que los funcionarios edificaron el  presente conflicto, debería ser cumplida por el juzgado de la  ciudad de Tunja.  

No  obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º  -numeral 28- del Acuerdo PCSJA20-11654 del 28 de octubre de 20202,  mediante el cual Consejo Superior de la Judicatura optó por  «Dividir  y organizar el territorio nacional en circuitos penitenciarios y  carcelarios, para fijar la competencia territorial de los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad»,  dicha actividad corresponde ser ejercida por los juzgados de  ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de  Viterbo3,  sitio en el que se radica el despacho que emitió el fallo  condenatorio.  

En  resumidas cuentas, se declarará que el competente para  continuar vigilando el cumplimiento de la sentencia condenatoria es  un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (reparto)  de la aludida municipalidad, motivo por el que se dispondrá el  envío de la actuación a ese lugar.  

En  mérito de lo expuesto LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a  HÉCTOR  GERMÁN BUITRAGO PARADA  corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad de Santa  Rosa de Viterbo (reparto),  lugar al que se enviará la actuación.  

Segundo.-  INFORMAR  la  presente determinación a los Juzgados 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el 3º  homólogo de la ciudad de Tunja.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Reiterado          en el auto CSJAP2982, del 24 de julio de 2019, rad. 55722, entre          otros.  

2          «Por          el cual se crean unos circuitos penitenciarios y carcelarios y se          ajusta el mapa judicial del territorio nacional, para efectos          judiciales de ejecución de penas y medidas de seguridad»  

3          Artículo 2º -numeral 28-.          El Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo comprende el siguiente          circuito penitenciario y carcelario:                     

28.1.          Circuito Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, cuya cabecera es el          municipio del mismo nombre, con competencia en los municipios que          conforman los circuitos judiciales de Santa Rosa de Viterbo,          Duitama, El Cocuy, Paz de Río, Soatá, Socha y          Sogamoso.      

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