STP12629-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12629-2021  

Radicación  n.°  119195  

(Aprobado  Acta n.° 233)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Marta  Doris  

Lopera  Ramírez y  Marta Benilda Ramírez de López,  frente  a  la  sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  negó el amparo presentado contra la  Fiscalía Segunda Especializada de Extinción del Derecho  de Dominio de esta urbe, la Sociedad de Activos Especiales SAS y  Sersigma S.A.,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y vivienda  digna.  

Al  trámite fueron vinculcación  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio Antioquia.  

HECHOS  

De  lo relatado en el escrito de tutela se extracta que en el inmueble  identificado con folio de matrícula No. 370-618562, ubicado en  la carrera 102 núm. 14-79, barrio ciudad jardín, Cali,  cuya titularidad registra inscrita a favor de Luis Fernando Lopera  Ramírez, es objeto de la acción de extinción del  derecho de dominio que se adelanta por la Fiscalía 2ª  Especializada.  

Agregaron  las accionantes, que el 7 de febrero de 2019 interpusieron recurso de  apelación contra la providencia que ordenó la procedencia  de la extinción de los bienes incautados, especialmente el  identificado con FMI 370-618562, mecanismo que fue declarado desierto  retornando las actuaciones al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Medellín.  

El  23 de octubre de 2019 ese despacho judicial declaró la nulidad  del procedimiento surtido desde la ejecutoria de la resolución  de procedencia, por considerar que el proceso debía regirse  conforme las normas previstas en la Ley 793 de 2002, lo que a  consideración de las tutelantes tiene por efectos el  levantamiento de las medidas cautelares que le registran inscritas al  citado inmueble y que su administración no pudiera continuar a  cargo de la Sociedad de Activos Especiales, quien debía  proceder a retornarlos a sus titulares.  

Añadieron  que contra la anterior determinación se interpuso el recurso  de alzada, que correspondió a la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que en auto del 7 de  septiembre de 2020, resolvió, según el dicho del  escrito de la demanda “DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado  dejando como procedimiento para conocer del delito penal bajo la ley  793 de 2002 y no la ley 1453 de 2011, significando lo anterior, que  debía la Fiscalía Especializada de Extinción de  Dominio, devolver los inmuebles incautados y oficiarle a la SAE, la  entrega inmediata de los bienes muebles e inmuebles incautados.”  

También  señalan que en varias oportunidades solicitaron a la Fiscalía  Especializada y La Sociedad de Activos Especiales la devolución  de las propiedades, en especial la ubicada en la ciudad de Cali,  atendiendo que había sido objeto de desalojo, encontrándose  actualmente en ruinas y a la merced de habitantes de calle.  

Agregaron  que el 13 de agosto de 2021 se presentó la señora Linda  Melissa González en el predio con FMI 370-618562, quien  alegando haber sido designada como Depositaria provisional procedió  con el desalojo de la persona que estaba al cuidado de la vivienda.  

PRETENSIONES  

Con  fundamento en los supuestos de hecho antes reseñado, se  solicita el amparo de las garantías al debido proceso,  administración de justicia y vivienda digna, y como  consecuencia, que se ordene:  

“1.-Que  se le ordene a la S.A.E., a SERSIGMA S.A.S. y, a la depositaria  provisional LINDA MELISSA GONZALEZ, la devolución del predio  ubicado en LA CARRERA 102 # 14-79 DEL BARRIO CUIDAD JARDIN DE LA  CIUDAD DE CALI, registrada en el Folio de Matrícula  Inmobiliaria # 370-618562 de la oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cali.  

2.-  Que se le ordene a la Fiscalía Segunda Especializada en la  Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y  contra el Lavado de Activos (BOGOTA), a fin de que oficie a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, sea  retirada las anotaciones No. 015 y siguientes del Folio de matrícula  Inmobiliaria No. 370-618562 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cali, por lo ordenado por la Sala Penal de  extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  donde en su providencia del 07 de septiembre del año 2020,  decretó la nulidad de lo actuado por la Fiscalía  Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de  Dominio de Bogotá, y por ello, retirar las medidas cautelares  del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-618562.”  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo deprecado por el actor, con fundamento en los  siguientes razonamientos:  

Inicialmente,  precisó que debía determinar si  la administración  que actualmente ejerce la Sociedad de Activos Especiales respecto del  inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-618562, vulnera  los derechos de las actoras.  

Adujo  que las restricciones frente a las cuales presenta inconformidad,  relacionadas con la actividad desplegada por la SAE, de forma  directa, son el resultado de ordenes emanadas por la Fiscalía  2ª Especializada, de manera legal y dentro de un procedimiento  judicial que se encuentra en curso, sin que se evidencie en la  ejecución de estas, arbitrariedad.  

En  relación a la decisión judicial que refieren las  demandante como soporte jurídico de la solicitud de devolución  de la tenencia de la propiedad afectada y levantamiento de las  medidas cautelares, refirió que en ninguna de ellas se ha  dejado sin efectos las precautelativas ordenadas en proveído  del 20 de febrero de 2018.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Las  actoras insistieron en los argumentos consignados en el escrito  tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si  en este caso las accionadas vulneraron  los derechos al  debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y vivienda  digna, con ocasión de las medidas cautelares decretadas frente  al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-618562  [administración por parte de la SAE] y su vigencia.  

2.  .  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata las garantías  fundamentales  cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

3.  Inicialmente, debe recordarse que         ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  se acude a la vía tutelar por considerar lesionados derechos  el interesado tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.  Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

3.  En este caso, las accionantes  acuden al amparo con el objeto de que se  ordene: 1) a la S.A.E., a SERSIGMA S.A.S. y, a la depositaria  provisional la devolución del predio ubicado en la carrera 102  n.o  14-79 del barrio cuidad jardín de la ciudad de Cali, con  matrícula inmobiliaria 370-618562. Y, ii) se le ordene a la  Fiscalía 2ª Especializada de Extinción del Derecho  de Dominio de Cali, el levantamiento de la medidas cautelares  impuestas sobre el inmueble citado, en virtud de la nulidad decretada  en providencia del 7 de septiembre del año 2020.  

3.1.  Lo  primero que debe decirse es que, la imposición de medidas  cautelares impuestas al predio con  matrícula inmobiliaria 370-618562 se efectuaron al interior  del proceso n.o  5583 E.D. que actualmente, adelanta la Fiscalía 2ª  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cali, las  cuales fueron ordenadas mediante Resolución del 20 de febrero  de 2008.  

Véase  que de conformidad con el capítulo VIII, artículos 90 y  siguientes de la Ley 1708 de 2014, la administración,  conservación y disposición de los bienes comprometidos  en este tipo de procesos y que han sido limitados con las medidas de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, le  corresponde a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), persona  jurídica “de  economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de  naturaleza única y sometida al régimen del derecho  privado” que  está  a cargo de la gestión del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado – FRISCO.  

Dentro  de los mecanismos diseñados por la citada ley para que la SAE  cumpla con sus obligaciones, se hallan los de “1.  Enajenación. 2. Contratación. 3. Destinación  provisional. 4. Depósito provisional. 5. Destrucción o  chatarrización. 6. Donación entre entidades públicas”,  los cuales pueden ser implementados de manera autónoma por la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).  

En  ese orden, la Sala no puede avalar la postura de las demandantes, en  cuanto a la ausencia de sustento jurídico o competencia de la  SAE para adoptar medidas como las que son objeto de reproche, toda  vez que le corresponde disponer y administrar los bienes afectados  con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de  dominio, según las facultades que le ha otorgado el legislador  -Decreto  2136 de 2015-.  

En  ese orden, el inmueble con  matrícula inmobiliaria 370-618562, es  objeto de la regulación contenida en el Decreto 2136 de 2015,  toda vez que se trata de un bien respecto del cual fue decretada  medida cautelar en un proceso de extinción de dominio, por  tanto, se entiende que es un bien del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, cuyo  administrador es la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  

Finalmente,  debe precisarse que las medidas referidas no han sido revocadas. A  pesar que, al interior del proceso n.o  583 E.D., se han adoptado decisiones tendientes a subsanar  irregularidades del procedimiento surtido en la fase inicial, ninguna  de ellas ha dejado sin valor las cautelares recaídas sobre el  bien precitado.  

En  decisión del 7 de septiembre de 2020, aludida por las actoras,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso decretar  la nulidad “ desde  el acto del 14 de febrero de 2019, que finalizó el término  de ejecutoria de la resolución de procedencia, inclusive,  (Folio 116 co-8) para que en su lugar correr los términos de  acuerdo con el procedimiento rituado en la Ley 793 de 2002 modificada  por la Ley 1453 de 2011”. Sin  que, se itera, se hubiera adoptado decisión frente a las  medidas cautelares impuestas en Resolución del 20 de febrero  de 2008.  

Así  las cosas, aquí no se acreditó el menoscabo de las  garantías que le asisten a las recurrentes, por tanto, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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