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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP12629-2021
Radicación n.° 119195
(Aprobado Acta n.° 233)
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Marta Doris
Lopera Ramírez y Marta Benilda Ramírez de López, frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esta urbe, la Sociedad de Activos Especiales SAS y Sersigma S.A., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y vivienda digna.
Al trámite fueron vinculcación el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Antioquia.
HECHOS
De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que en el inmueble identificado con folio de matrícula No. 370-618562, ubicado en la carrera 102 núm. 14-79, barrio ciudad jardín, Cali, cuya titularidad registra inscrita a favor de Luis Fernando Lopera Ramírez, es objeto de la acción de extinción del derecho de dominio que se adelanta por la Fiscalía 2ª Especializada.
Agregaron las accionantes, que el 7 de febrero de 2019 interpusieron recurso de apelación contra la providencia que ordenó la procedencia de la extinción de los bienes incautados, especialmente el identificado con FMI 370-618562, mecanismo que fue declarado desierto retornando las actuaciones al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín.
El 23 de octubre de 2019 ese despacho judicial declaró la nulidad del procedimiento surtido desde la ejecutoria de la resolución de procedencia, por considerar que el proceso debía regirse conforme las normas previstas en la Ley 793 de 2002, lo que a consideración de las tutelantes tiene por efectos el levantamiento de las medidas cautelares que le registran inscritas al citado inmueble y que su administración no pudiera continuar a cargo de la Sociedad de Activos Especiales, quien debía proceder a retornarlos a sus titulares.
Añadieron que contra la anterior determinación se interpuso el recurso de alzada, que correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que en auto del 7 de septiembre de 2020, resolvió, según el dicho del escrito de la demanda “DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado dejando como procedimiento para conocer del delito penal bajo la ley 793 de 2002 y no la ley 1453 de 2011, significando lo anterior, que debía la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, devolver los inmuebles incautados y oficiarle a la SAE, la entrega inmediata de los bienes muebles e inmuebles incautados.”
También señalan que en varias oportunidades solicitaron a la Fiscalía Especializada y La Sociedad de Activos Especiales la devolución de las propiedades, en especial la ubicada en la ciudad de Cali, atendiendo que había sido objeto de desalojo, encontrándose actualmente en ruinas y a la merced de habitantes de calle.
Agregaron que el 13 de agosto de 2021 se presentó la señora Linda Melissa González en el predio con FMI 370-618562, quien alegando haber sido designada como Depositaria provisional procedió con el desalojo de la persona que estaba al cuidado de la vivienda.
PRETENSIONES
Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñado, se solicita el amparo de las garantías al debido proceso, administración de justicia y vivienda digna, y como consecuencia, que se ordene:
“1.-Que se le ordene a la S.A.E., a SERSIGMA S.A.S. y, a la depositaria provisional LINDA MELISSA GONZALEZ, la devolución del predio ubicado en LA CARRERA 102 # 14-79 DEL BARRIO CUIDAD JARDIN DE LA CIUDAD DE CALI, registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria # 370-618562 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
2.- Que se le ordene a la Fiscalía Segunda Especializada en la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos (BOGOTA), a fin de que oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, sea retirada las anotaciones No. 015 y siguientes del Folio de matrícula Inmobiliaria No. 370-618562 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, por lo ordenado por la Sala Penal de extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, donde en su providencia del 07 de septiembre del año 2020, decretó la nulidad de lo actuado por la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá, y por ello, retirar las medidas cautelares del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-618562.”
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por el actor, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Inicialmente, precisó que debía determinar si la administración que actualmente ejerce la Sociedad de Activos Especiales respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-618562, vulnera los derechos de las actoras.
Adujo que las restricciones frente a las cuales presenta inconformidad, relacionadas con la actividad desplegada por la SAE, de forma directa, son el resultado de ordenes emanadas por la Fiscalía 2ª Especializada, de manera legal y dentro de un procedimiento judicial que se encuentra en curso, sin que se evidencie en la ejecución de estas, arbitrariedad.
En relación a la decisión judicial que refieren las demandante como soporte jurídico de la solicitud de devolución de la tenencia de la propiedad afectada y levantamiento de las medidas cautelares, refirió que en ninguna de ellas se ha dejado sin efectos las precautelativas ordenadas en proveído del 20 de febrero de 2018.
LA IMPUGNACIÓN
Las actoras insistieron en los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si en este caso las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y vivienda digna, con ocasión de las medidas cautelares decretadas frente al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-618562 [administración por parte de la SAE] y su vigencia.
2. . El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. Inicialmente, debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando se acude a la vía tutelar por considerar lesionados derechos el interesado tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
3. En este caso, las accionantes acuden al amparo con el objeto de que se ordene: 1) a la S.A.E., a SERSIGMA S.A.S. y, a la depositaria provisional la devolución del predio ubicado en la carrera 102 n.o 14-79 del barrio cuidad jardín de la ciudad de Cali, con matrícula inmobiliaria 370-618562. Y, ii) se le ordene a la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cali, el levantamiento de la medidas cautelares impuestas sobre el inmueble citado, en virtud de la nulidad decretada en providencia del 7 de septiembre del año 2020.
3.1. Lo primero que debe decirse es que, la imposición de medidas cautelares impuestas al predio con matrícula inmobiliaria 370-618562 se efectuaron al interior del proceso n.o 5583 E.D. que actualmente, adelanta la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cali, las cuales fueron ordenadas mediante Resolución del 20 de febrero de 2008.
Véase que de conformidad con el capítulo VIII, artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, la administración, conservación y disposición de los bienes comprometidos en este tipo de procesos y que han sido limitados con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, le corresponde a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), persona jurídica “de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado” que está a cargo de la gestión del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO.
Dentro de los mecanismos diseñados por la citada ley para que la SAE cumpla con sus obligaciones, se hallan los de “1. Enajenación. 2. Contratación. 3. Destinación provisional. 4. Depósito provisional. 5. Destrucción o chatarrización. 6. Donación entre entidades públicas”, los cuales pueden ser implementados de manera autónoma por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).
En ese orden, la Sala no puede avalar la postura de las demandantes, en cuanto a la ausencia de sustento jurídico o competencia de la SAE para adoptar medidas como las que son objeto de reproche, toda vez que le corresponde disponer y administrar los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio, según las facultades que le ha otorgado el legislador -Decreto 2136 de 2015-.
En ese orden, el inmueble con matrícula inmobiliaria 370-618562, es objeto de la regulación contenida en el Decreto 2136 de 2015, toda vez que se trata de un bien respecto del cual fue decretada medida cautelar en un proceso de extinción de dominio, por tanto, se entiende que es un bien del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, cuyo administrador es la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
Finalmente, debe precisarse que las medidas referidas no han sido revocadas. A pesar que, al interior del proceso n.o 583 E.D., se han adoptado decisiones tendientes a subsanar irregularidades del procedimiento surtido en la fase inicial, ninguna de ellas ha dejado sin valor las cautelares recaídas sobre el bien precitado.
En decisión del 7 de septiembre de 2020, aludida por las actoras, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso decretar la nulidad “ desde el acto del 14 de febrero de 2019, que finalizó el término de ejecutoria de la resolución de procedencia, inclusive, (Folio 116 co-8) para que en su lugar correr los términos de acuerdo con el procedimiento rituado en la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011”. Sin que, se itera, se hubiera adoptado decisión frente a las medidas cautelares impuestas en Resolución del 20 de febrero de 2008.
Así las cosas, aquí no se acreditó el menoscabo de las garantías que le asisten a las recurrentes, por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria