STP12696-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP12696-2021  

Radicación  N.° 119257  

Acta  254  

      

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DENINSON  ALBERTO GÓMEZ ÁLVAREZ frente  al fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2021, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual negó  el amparo dirigido contra el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla:  

“Relató  la parte activa, en el escrito de acción de tutela que: (i)  Fue condenado a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión, que en la actualidad lleva privado de su libertado  [sic] un tiempo superior a las 3/5 partes de la pena impuesta; (ii)  Que solicitó al Juzgado Tercero (03) de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que le concediera el  beneficio de la libertad condicional, para lo cual aportó las  documentales de rigor; (iii) Indicó que mediante Auto del  dieciocho (18) de diciembre de 2020 el juzgado resolvió  denegar su solicitud; (iv) Inconforme con la decisión de ese  Juzgado, interpuso recurso de apelación, correspondiéndole  su conocimiento al Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla, Despacho [que] confirmó  íntegramente la decisión; (v) Que las entidades  accionadas no tuvieron en cuenta los múltiples  pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, solo  tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta y el hecho de que le  fue revocada la prisión domiciliaria en otro proceso.  

Conforme  a lo anterior, el accionante solicita el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad, en consecuencia, se  ordene su libertad condicional dentro de las próximas cuarenta  y ocho (48) horas”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado tras  advertir que, en la decisión del 21 de junio de 2021, el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla  no incurrió en defecto alguno.  

Esto,  debido a que el Juzgado accionado evaluó el comportamiento del  condenado y su resocialización en conjunto, con lo que observó  que el sentenciado “no  dio muestra de buen comportamiento mientras estuvo en prisión  domiciliaria […] a tal punto que este fue revocado, lo que nos  lleva a concluir que es necesario continuar con el cumplimiento de la  pena en prisión”.  

Igualmente,  “tampoco  se ha resocializado lo suficiente, al punto que se evidencie que está  preparado para disfrutar del beneficio de la libertad condicional,  cuando ya en dos oportunidades trasgredió el beneficio  concedido en este proceso”.  

Así,  consideró que las providencias judiciales no son contrarias a  los preceptos legales ni jurisprudenciales contemplados para la  concesión de la libertad condicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por DENINSON ALBERTO GÓMEZ ÁLVAREZ, quien  sostiene que el a quo  se apartó de su propia postura en un caso de condiciones  similares y desconoció que su comportamiento en el centro  carcelario ha sido positivo, al punto que su “estadía  después de la revocatoria de mi domiciliaria es indicativo que  mi puesta en libertad no pondrá en peligro ese mencionado  principio de prevención especial”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“[R]uego  al juez Ad-quem revise mis argumentos sustentatorios [sic] de la  solicitud de amparo y una vez detectado ese cambio conceptual de la  eximia Sala 4ª en el caso que nos ocupa y en relación con  el caso de AREVALO YAMIT (RADICADO No 2021-0050 que se aporta),  proceda a INFIRMAR el fallo impugnado, ello a fin de evitar esa  inseguridad jurídica que nos asalta al ver que en caso [sic]  similares los fallos del Tribunal Superior son DIAMETRALMENTE  OPUESTOS, muy a pesar de que la situación fáctica en  ambos casos resulta idéntica.  

Ruego  examinar los argumentos expuesto [sic] en mi pedimento inicial de  amparo y las pruebas en el [sic] aportadas, teniendo los argumentos  primigenios como parte integral de esta impugnación”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por DENINSON ALBERTO GÓMEZ  ÁLVAREZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento,  DENINSON ALBERTO GÓMEZ ÁLVAREZ cuestiona, por medio de  la acción de amparo, el auto del 21 de junio de 2021,  proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla, mediante el cual confirmó la  negativa frente a la concesión de la libertad condicional  solicitada, pues considera que vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso y la libertad.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar porque,  como bien lo  advirtió el a  quo, no  se evidencia alguna vía de hecho que habilite la intervención  del juez de tutela, por  los siguientes motivos:  

4.1  Para  conceder la libertad condicional, el  juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones  contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma  que, entre otras exigencias,  le impone valorar la conducta punible del condenado.  

Ahora  bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la  C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que:  

“[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal.  

[…]  

Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  (Negrilla  fuera del texto original)  

Posteriormente,  en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal  Constitucional determinó que los jueces de ejecución de  penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos  restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la  resocialización como garantía de la dignidad humana.  

Por  lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por  la reeducación y la reinserción social de los penados,  como una consecuencia natural de la definición de Colombia  como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que  permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la  Constitución Política (T-718  de 2015).  

Adicionalmente,  la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez  de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10  Oct. 2018, Rad 50836),  pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no  es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su  reinserción en el mismo (C-328  de 2016).  

Por  lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19  nov. 2019, Rad. 107644, determinó que:  

“i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En  este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con  base en criterios morales para determinar la gravedad del delito,  pues la explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.  

4.2  En el caso concreto, se tiene lo siguiente:  

i)  El 16 de diciembre de  2014, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla condenó al accionante a la pena principal de 144  meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de  porte de  armas, hurto calificado agravado tentado, en  calidad de autor, y  tortura y homicidio en calidad de cómplice.  

Inicialmente,  la vigilancia de la pena estuvo a cargo del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería,  el cual, el 28 de abril de 2017, le otorgó la sustitución  de la pena, privándolo de la libertad en su residencia.  

El  15 de octubre de 2017, DENINSON ALBERTO GÓMEZ ÁLVAREZ  fue capturado por la presunta comisión de los delitos de fuga  de presos y  hurto calificado.  

El  14 de diciembre siguiente, el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla asumió el  conocimiento del proceso. Seguido a esto, el 2 de abril de 2018, dio  apertura formal al incidente de revocatoria de prisión  domiciliaria, el cual concluyó el 24 de octubre siguiente, con  la orden de que el accionante termine de pagar su pena en prisión.  

ii)  Al resolver la alzada que hoy controvierte DENINSON  ALBERTO GÓMEZ ÁLVAREZ,  en auto del 21 de  octubre de 2020, el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla señaló, en primer lugar,  el total de pena redimida a ese día (125  meses y 8 días),  para concluir que, en efecto, el accionante ya cumplió las 3/5  partes de la pena (86.4  meses).  

Luego,  advirtió que, si bien el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario “El  Bosque” de  Barranquilla, emitió concepto favorable para la concesión  de la libertad condicional, calificando incluso su conducta como  ejemplar dentro del penal, el accionante “demostró  en años anteriores que no es un individuo que haya asimilado  de buena manera el proceso de resocialización y que puede  representar un peligro para la sociedad”.  

Esto,  debido a que, cuando incumplió la reclusión  domiciliaria, presuntamente incurrió en los delitos de fuga de  presos y hurto calificado, por los que está siendo juzgado  actualmente, “quedando  evidenciado el comportamiento “reiterado y perverso” del  sentenciado, así como su personalidad proclive a la omisión  de conductas delictivas”.  

No  estudió el arraigo del accionante en la comunidad, puesto que  aquello fue motivo de análisis para la concesión de la  prisión domiciliaria, la cual le fue revocada.  

Una  vez definido lo anterior, procedió a ponderar  la necesidad de continuar con la privación de la libertad a la  luz del proceso de  readaptación social,  para lo cual adujo que:  

“[M]uy  a pesar de que se pudo comprobar que efectivamente el penado ha  cumplido con el factor objetivo, superando de manera amplia las 3/5  partes de la pena impuesta […] DENINSON ALBERTO GÓMEZ  ÁLVAREZ […] demuestra [un] comportamiento proclive a la  comisión de demás conductas punibles, viéndose  la necesidad de que este [sic] siga cumpliendo la pena de manera  intramural”.  

5.  A la luz de lo  expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que en la actuación  procesal se abordó, en primer término, el  cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo  purgado intramuros y redenciones punitivas–  y luego el componente subjetivo –conformado  por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y  el proceso resocializador–.  Evaluaron, bajo ese  segundo aspecto, si el  tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente  para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo  criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación  adelantado, que la estrategia de readaptación social del  accionante impedía otorgarle el sustituto.  

Como  bien se ve, aunque se hizo referencia a las circunstancias que  supusieron la revocatoria de la prisión domiciliaria, esto se  hizo debido a que hacen parte de la resocialización del actor,  con lo que las consideraciones de las providencias cuestionadas  frente a la concesión del subrogado penal giraron en torno a  la ley aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la  actuación.  

En  consecuencia, lejos están del concepto de vía  de hecho e impiden  la intervención del juez de tutela ante la ausencia de  vulneración de los derechos del actor.  

De  allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o  desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se  consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la  desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe  privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir  el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente,  máxime cuando se advierten razonables los motivos que  cimentaron la decisión.  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo  228 de la Constitución Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable  a partir de los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

Por  los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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