Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP12696-2021
Radicación N.° 119257
Acta 254
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DENINSON ALBERTO GÓMEZ ÁLVAREZ frente al fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla:
“Relató la parte activa, en el escrito de acción de tutela que: (i) Fue condenado a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, que en la actualidad lleva privado de su libertado [sic] un tiempo superior a las 3/5 partes de la pena impuesta; (ii) Que solicitó al Juzgado Tercero (03) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que le concediera el beneficio de la libertad condicional, para lo cual aportó las documentales de rigor; (iii) Indicó que mediante Auto del dieciocho (18) de diciembre de 2020 el juzgado resolvió denegar su solicitud; (iv) Inconforme con la decisión de ese Juzgado, interpuso recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, Despacho [que] confirmó íntegramente la decisión; (v) Que las entidades accionadas no tuvieron en cuenta los múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, solo tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta y el hecho de que le fue revocada la prisión domiciliaria en otro proceso.
Conforme a lo anterior, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en consecuencia, se ordene su libertad condicional dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado tras advertir que, en la decisión del 21 de junio de 2021, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla no incurrió en defecto alguno.
Esto, debido a que el Juzgado accionado evaluó el comportamiento del condenado y su resocialización en conjunto, con lo que observó que el sentenciado “no dio muestra de buen comportamiento mientras estuvo en prisión domiciliaria […] a tal punto que este fue revocado, lo que nos lleva a concluir que es necesario continuar con el cumplimiento de la pena en prisión”.
Igualmente, “tampoco se ha resocializado lo suficiente, al punto que se evidencie que está preparado para disfrutar del beneficio de la libertad condicional, cuando ya en dos oportunidades trasgredió el beneficio concedido en este proceso”.
Así, consideró que las providencias judiciales no son contrarias a los preceptos legales ni jurisprudenciales contemplados para la concesión de la libertad condicional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por DENINSON ALBERTO GÓMEZ ÁLVAREZ, quien sostiene que el a quo se apartó de su propia postura en un caso de condiciones similares y desconoció que su comportamiento en el centro carcelario ha sido positivo, al punto que su “estadía después de la revocatoria de mi domiciliaria es indicativo que mi puesta en libertad no pondrá en peligro ese mencionado principio de prevención especial”.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
“[R]uego al juez Ad-quem revise mis argumentos sustentatorios [sic] de la solicitud de amparo y una vez detectado ese cambio conceptual de la eximia Sala 4ª en el caso que nos ocupa y en relación con el caso de AREVALO YAMIT (RADICADO No 2021-0050 que se aporta), proceda a INFIRMAR el fallo impugnado, ello a fin de evitar esa inseguridad jurídica que nos asalta al ver que en caso [sic] similares los fallos del Tribunal Superior son DIAMETRALMENTE OPUESTOS, muy a pesar de que la situación fáctica en ambos casos resulta idéntica.
Ruego examinar los argumentos expuesto [sic] en mi pedimento inicial de amparo y las pruebas en el [sic] aportadas, teniendo los argumentos primigenios como parte integral de esta impugnación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por DENINSON ALBERTO GÓMEZ ÁLVAREZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, DENINSON ALBERTO GÓMEZ ÁLVAREZ cuestiona, por medio de la acción de amparo, el auto del 21 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional solicitada, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar porque, como bien lo advirtió el a quo, no se evidencia alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, por los siguientes motivos:
4.1 Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que:
“[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.
[…]
Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original)
Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015).
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).
Por lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que:
“i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
4.2 En el caso concreto, se tiene lo siguiente:
i) El 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó al accionante a la pena principal de 144 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de porte de armas, hurto calificado agravado tentado, en calidad de autor, y tortura y homicidio en calidad de cómplice.
Inicialmente, la vigilancia de la pena estuvo a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, el cual, el 28 de abril de 2017, le otorgó la sustitución de la pena, privándolo de la libertad en su residencia.
El 15 de octubre de 2017, DENINSON ALBERTO GÓMEZ ÁLVAREZ fue capturado por la presunta comisión de los delitos de fuga de presos y hurto calificado.
El 14 de diciembre siguiente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla asumió el conocimiento del proceso. Seguido a esto, el 2 de abril de 2018, dio apertura formal al incidente de revocatoria de prisión domiciliaria, el cual concluyó el 24 de octubre siguiente, con la orden de que el accionante termine de pagar su pena en prisión.
ii) Al resolver la alzada que hoy controvierte DENINSON ALBERTO GÓMEZ ÁLVAREZ, en auto del 21 de octubre de 2020, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla señaló, en primer lugar, el total de pena redimida a ese día (125 meses y 8 días), para concluir que, en efecto, el accionante ya cumplió las 3/5 partes de la pena (86.4 meses).
Luego, advirtió que, si bien el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Bosque” de Barranquilla, emitió concepto favorable para la concesión de la libertad condicional, calificando incluso su conducta como ejemplar dentro del penal, el accionante “demostró en años anteriores que no es un individuo que haya asimilado de buena manera el proceso de resocialización y que puede representar un peligro para la sociedad”.
Esto, debido a que, cuando incumplió la reclusión domiciliaria, presuntamente incurrió en los delitos de fuga de presos y hurto calificado, por los que está siendo juzgado actualmente, “quedando evidenciado el comportamiento “reiterado y perverso” del sentenciado, así como su personalidad proclive a la omisión de conductas delictivas”.
No estudió el arraigo del accionante en la comunidad, puesto que aquello fue motivo de análisis para la concesión de la prisión domiciliaria, la cual le fue revocada.
Una vez definido lo anterior, procedió a ponderar la necesidad de continuar con la privación de la libertad a la luz del proceso de readaptación social, para lo cual adujo que:
“[M]uy a pesar de que se pudo comprobar que efectivamente el penado ha cumplido con el factor objetivo, superando de manera amplia las 3/5 partes de la pena impuesta […] DENINSON ALBERTO GÓMEZ ÁLVAREZ […] demuestra [un] comportamiento proclive a la comisión de demás conductas punibles, viéndose la necesidad de que este [sic] siga cumpliendo la pena de manera intramural”.
5. A la luz de lo expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que en la actuación procesal se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–. Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la estrategia de readaptación social del accionante impedía otorgarle el sustituto.
Como bien se ve, aunque se hizo referencia a las circunstancias que supusieron la revocatoria de la prisión domiciliaria, esto se hizo debido a que hacen parte de la resocialización del actor, con lo que las consideraciones de las providencias cuestionadas frente a la concesión del subrogado penal giraron en torno a la ley aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la actuación.
En consecuencia, lejos están del concepto de vía de hecho e impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión.
Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria