STP12344-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12344-2021  

Radicación No.  118693  

(Aprobación Acta  No.246)  

Bogotá D.C.,  veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por FRANKLIN  GAVIRIA ROSERO,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá el 3 de agosto de 2021,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra  el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano  de Bogotá – COMEB La Picota-.  

ANTECEDENTES  

Y  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El  demandante aduce, en primer término, que el 6 de julio de la  anualidad en curso, a través de los canales virtuales  establecidos para dichos fines, solicitó al Juzgado  Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la ciudad, le fuera concedida la libertad condicional. En la misma  data, agrega el libelista, en ejercicio del derecho fundamental de  petición, instó al establecimiento carcelario  accionado, fuera remitido a la autoridad judicial aludida la  certificación de buena conducta y copia de la cartilla  bibliográfica.  

No obstante, concluye el accionante con idéntica  orientación argumentativa, a la data de interposición  de la presente acción constitucional, no han sido atendidas  sus reclamaciones. Por consiguiente, acusa la vulneración de  la garantía de rango fundamental iterada; en consecuencia, en  su protección, solicita en sede de tutela se ordene a las  accionadas emitir el pronunciamiento respectivo.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró  improcedente la protección invocada, al considerar que no  existe evidencia que demuestre que el accionante solicitó ante  el COMEB – La Picota, la aludida certificación de buena  conducta y copia de la cartilla bibliográfica.  

Asimismo, manifestó  que se constituyó en el  presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por  cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en  consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho  fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una  orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para  ordenar al Juzgado 24  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  que atienda la solicitud de libertad  condicional elevada por el accionante, puesto que, dicha autoridad,  llevó a cabo las gestiones adecuadas con la finalidad de  proferir la decisión respectiva.  

Por lo anterior, manifestó  que en el presente asunto, no se cumple con el requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que, bien puede  el accionante acudir ante la autoridad competente, con el fin de  elevar las pretensiones que se exponen mediante esta vía  excepcional.  

LA IMPUGNACIÓN  

FRANKLIN GAVIRIA ROSERO  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar  que, si bien el Juzgado  24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  se encuentra tramitando la solicitud de libertad condicional elevada  por el accionante, en otras ocasiones, la autoridad judicial ha  negado la concesión del subrogado penal, lo cual, “se  convierte en una decisión arbitraria”  por parte de la mencionada autoridad.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por FRANKLIN  GAVIRIA ROSERO,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá el 3 de agosto de 2021,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra  el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano  de Bogotá – COMEB La Picota-.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente impugnación se centra en un  punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de  petición del señor FRANKLIN  GAVIRIA ROSERO,  por parte del Juzgado  24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  al negar la solicitud de libertad condicional elevada por el  accionante.  

La Sala considera que, no se comprueba la  existencia de una vulneración a los derechos fundamentales  alegados, por parte del juzgado accionado,  teniendo en cuenta que, tal como lo expuso el a  quo, el 28 de julio de 2021, profirió  auto mediante el cual, ofició al COMEB  – La Picota para que remitiera la documentación requerida, con  la finalidad de estudiar la solicitud de libertad condicional elevada  por el señor GAVIRIA  ROSERO.  

Asimismo, se evidencia del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama  Judicial que, el 17 de agosto de 2021, ingresó al Despacho del  mencionado juzgado, la documentación requerida, por parte del  centro carcelario. Siendo así, es deber del juzgado que vigila  la condena del accionante realizar un estudio del subrogado penal  solicitado, para así, proferir una decisión de fondo.  

Ahora bien, es importante aclarar al accionante  que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía  que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no  de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si  otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante.  

El fin primordial del  derecho fundamental de petición, es  obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas,  independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta; y,  en el presente asunto, el juzgado accionado se encuentra en trámite  para emitir una decisión de fondo frente a lo requerido.  

Ahora bien, al respecto del derecho fundamental de  petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de  febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente, en relación  con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

La respuesta debe ser  “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *