Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12344-2021
Radicación No. 118693
(Aprobación Acta No.246)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por FRANKLIN GAVIRIA ROSERO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 3 de agosto de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota-.
ANTECEDENTES
Y
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
El demandante aduce, en primer término, que el 6 de julio de la anualidad en curso, a través de los canales virtuales establecidos para dichos fines, solicitó al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, le fuera concedida la libertad condicional. En la misma data, agrega el libelista, en ejercicio del derecho fundamental de petición, instó al establecimiento carcelario accionado, fuera remitido a la autoridad judicial aludida la certificación de buena conducta y copia de la cartilla bibliográfica.
No obstante, concluye el accionante con idéntica orientación argumentativa, a la data de interposición de la presente acción constitucional, no han sido atendidas sus reclamaciones. Por consiguiente, acusa la vulneración de la garantía de rango fundamental iterada; en consecuencia, en su protección, solicita en sede de tutela se ordene a las accionadas emitir el pronunciamiento respectivo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no existe evidencia que demuestre que el accionante solicitó ante el COMEB – La Picota, la aludida certificación de buena conducta y copia de la cartilla bibliográfica.
Asimismo, manifestó que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que atienda la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, puesto que, dicha autoridad, llevó a cabo las gestiones adecuadas con la finalidad de proferir la decisión respectiva.
Por lo anterior, manifestó que en el presente asunto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que, bien puede el accionante acudir ante la autoridad competente, con el fin de elevar las pretensiones que se exponen mediante esta vía excepcional.
LA IMPUGNACIÓN
FRANKLIN GAVIRIA ROSERO impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se encuentra tramitando la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, en otras ocasiones, la autoridad judicial ha negado la concesión del subrogado penal, lo cual, “se convierte en una decisión arbitraria” por parte de la mencionada autoridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por FRANKLIN GAVIRIA ROSERO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 3 de agosto de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota-.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor FRANKLIN GAVIRIA ROSERO, por parte del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al negar la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante.
La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte del juzgado accionado, teniendo en cuenta que, tal como lo expuso el a quo, el 28 de julio de 2021, profirió auto mediante el cual, ofició al COMEB – La Picota para que remitiera la documentación requerida, con la finalidad de estudiar la solicitud de libertad condicional elevada por el señor GAVIRIA ROSERO.
Asimismo, se evidencia del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial que, el 17 de agosto de 2021, ingresó al Despacho del mencionado juzgado, la documentación requerida, por parte del centro carcelario. Siendo así, es deber del juzgado que vigila la condena del accionante realizar un estudio del subrogado penal solicitado, para así, proferir una decisión de fondo.
Ahora bien, es importante aclarar al accionante que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante.
El fin primordial del derecho fundamental de petición, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta; y, en el presente asunto, el juzgado accionado se encuentra en trámite para emitir una decisión de fondo frente a lo requerido.
Ahora bien, al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.