Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12326-2021
Radicación n° 118812
Acta No. 237
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de LUISA ANDREA MANJARRÉS VARGAS, frente al fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Corte Constitucional por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA
LUISA ANDREA MANJARRÉS VARGAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que el 11 de febrero de 2021 elevó petición ante la Corte Constitucional, en la que solicitó «SE REVISE MI TUTELA, MI CASO. Y se amparen y restituyan mis derechos, aquí se ha desconocido la legalidad, el debido proceso [y] las obligaciones que tienen las autoridades […]». Así mismo, asegura que anexó pruebas «demostrativas de la titularidad, riesgo del perjuicio, y peligro inminente».
Refiere que, pese a lo anterior, a la fecha «no ha recibido respuesta, ni se le ha dado razón sobre el Derecho (sic) de Petición (sic) presentado», omisión con la cual, la Corporación enjuiciada afecta su garantía superior.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita se ordene a la Corte Constitucional contestar su solicitud de 11 de febrero de 2021.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. Centra la discusión a determinar si la Corte Constitucional comprometió el derecho de petición de la accionante al no responder la solicitud radicada el 11 de febrero de 2021, a lo cual precisa que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos de competencia de otros funcionarios judiciales, “sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.”
2. Con base en ello, aduce que la solicitud presentada ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional debe tratarse bajo las reglas de cada juicio y si ello no ocurre se estaría ante la vulneración de derechos como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es viable imputar el compromiso del derecho de petición cuando se hagan requerimientos de carácter administrativo.
3. Acorde con lo anotado, concluye que en este caso no es dable censurar el desconocimiento del derecho de petición, toda vez que los hechos y pretensiones tienen que ver con una actuación eminentemente judicial atribuida constitucional y legalmente a la Corte Constitucional.
Precisa al respecto que, conforme la respuesta dada por la Corporación accionada, los hechos expuestos en el escrito del 11 de febrero de 2021 hacen referencia a “una decisión de tutela de hace unos tres años”, y en esa medida, la Corporación, a través de oficio No. PET-SGT-0268/21 del 17 de febrero de 2021, informó a la petente que el proceso culminó con auto de no selección para revisión, sin que se hubiese presentado insistencia frente a esa decisión.
En la misma data, la tutelante allegó memorial donde indicó que la revisión que estaba invocando lo era para una decisión del presente año, a lo cual, la Corte precisó que el mismo 17 de febrero remitió respuesta indicando que el mecanismo de amparo no había ingresado a la Secretaría de esa autoridad.
Resalta la Sala que la Corte Constitucional, con ocasión de la notificación del presente trámite, advirtió que la nueva acción de tutela de la actora fue radicada el 21 de mayo de 2021 y está a la espera de resolver lo atinente con la selección o no para la eventual revisión.
4. Consecuente con lo anotado, concluye que no se observa compromiso de los derechos fundamentales al debido proceso o administración de justicia, razón por la cual niega la protección deprecada.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el apoderado de la accionante y para sustentar su inconformidad expuso:
1. La peticionaria no ha recibido respuesta al derecho de petición de presentó ante la Corte Constitucional, siendo obligación de las autoridades respetar y acatar la Constitución y la ley.
2. Precisa que no responder un derecho de petición constituye una falta disciplinaria, con mayor razón cuando para ese momento estaban en riesgo los derechos de la accionante y su familia, los que ya fueron comprometidos “ante la mirada impávida de las encopetadas autoridades”.
3. Insiste en la vulneración del derecho fundamental de petición por cuanto no se ha recibido respuesta alguna, que no hubo respeto a la peticionaria, tampoco a los términos previstos en la norma, por lo que solicita se revoque el fallo y, corolario de ello, se proteja dicha garantía.
4. CONSIDERACIONES
1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de la regla expuesta en Auto CC A077-20151 donde se expuso que las acciones de tutela dirigidas en contra de la Corte Constitucional:
[…] sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política.»
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este evento, la discusión se centra en la presunta falta de respuesta por parte de la Corte Constitucional, a la petición que Luisa Andrea Manjarrés Vargas, radicada el 11 de febrero de 2021, con el fin de que se revise una acción de tutela por ella promovida.
4. Respecto de ello, como bien lo entendió la Sala a quo, cuando una solicitud se dirige a una autoridad judicial para propender, por ejemplo, el impulso a un determinado proceso que está en curso o, a que se dé cumplimiento a sus obligaciones judiciales, no es el derecho de petición el que puede verse comprometido sino el debido proceso e, incluso, el acceso a la administración justicia, por cuanto sus actuaciones están regladas y por tanto sometidas a la ley procesal.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional (T-394 de 2018):
(…) en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.
5. Dicho ello, conforme con la respuesta ofrecida por la Corte Constitucional y en total armonía con lo decidido por la Sala a quo, no se advierte el compromiso de ninguna garantía fundamental en detrimento de la peticionaria, por lo tanto, la intervención del juez de tutela no se torna necesaria, conclusión que conlleva a la confirmación del fallo recurrido.
En efecto, en escrito adiado el 11 de febrero de 2021 radicado en la Corte Constitucional, la accionante solicitó “SE REVISE MI TUTELA, MI CASO, y se amparen y restituyan mis derechos, aquí se han desconocido la legalidad, el debido proceso, las obligaciones que tienen las autoridades (…)”
Como lo informó la Corte Constitucional en la respuesta a la tutela, inicialmente, se estableció que lo referido por la petente hacía referencia a una decisión de tutela de hace más de tres años. En atención a ello, mediante oficio del 17 de febrero de 2021, dirigido al apoderado de la accionante, le informó:
«En respuesta a su solicitud radicada el 17 de febrero de 2021, es importante indicar, preliminarmente, que el trámite eventual de revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional es de carácter judicial, y éste se tramita según las reglas procesales especiales que le son aplicables – Decreto 2591 de 1991, Código General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones- no está regulado por las reglas del derecho de petición – Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015-. De este modo, actuaciones como la notificación del auto de la Sala de Selección que resuelve de la selección o exclusión de los procesos se realiza por estado publicado en la cartelera de esta Secretaría General, no se notifica personalmente, y para todos los efectos este auto o proveído constituye una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada o a cualquier inquietud que se plantee con relación al proceso seleccionado o excluido, por lo que es obligación de cada usuario estar al tanto de los resultados de las actuaciones surtidas en el proceso, lo que se informa, además, en los datos del respectivo expediente en el buscador de la Secretaría General de la Corte Constitucional, introduciendo cualquiera de los siguientes datos demandante (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o razón social), demandado (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o razón social), radicado (interno de la Corte), radicado único (de 23 dígitos que asigna la Rama Judicial), primera (instancia), segunda (instancia).
Aclarado lo precedente, me permito informar que el expediente de tutela de la referencia fue radicado el 22 de junio de 2018, excluido de revisión por auto de 13 de julio de 2020 notificado por estado el 30 de julio de 2018 y devuelto a la autoridad judicial de origen desde el 21 de agosto de 2018 -Juzgado 3° Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena-.
El expediente de la referencia no fue objeto de insistencia por parte de ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, razón por la cual, la competencia de la Corte Constitucional concluyó.»
En la fecha indicada, la peticionaria, vía correo electrónico, en relación con lo antes informado, manifestó a un empleado de la Secretaría de la Corporación:
«Buenas tardes estimados Magistrados, he recibido con sorpresa ante mi situación, que ustedes se están refiriendo en la respuesta de mi petición, a un fallo de tutela que garantizó en su momento mis derechos. No se por qué se dio el error. La revisión que estoy invocando es para una decisión de este año, y que es la razón por la cual estoy acudiendo a ustedes, para que urgentemente amparen mis derechos, los anexos a mi petición son de finales de diciembre del año pasado y lo que va corrido de este. Espero se percaten del error y atiendan urgente mi solicitud de revisión.
El número de radicado es: Radicación 47–001-40-89–003-2020–00762-01 Tutela de segunda Instancia.»
En repuesta a ese correo electrónico, el empleado, en forma inmediata respondió, por esa misma vía, lo siguiente:
«Adicionalmente, dicho expediente no aparece en la base de datos de la Secretaría de la Corte Constitucional, de lo que se predica que este no ha sido radicado ante esta Corporación. El envío de un expediente por medio de las plataformas digitales autorizadas (Tyba o SIICOR) no implica su radicación inmediata, dado que el personal encargado de la radicación de los expedientes en la Corte Constitucional debe verificar que el envío del expediente se haya realizado de forma correcta por la autoridad judicial remitente. Si el envío del expediente no se realizó de forma correcta, el expediente entra en proceso de devolución para su subsanación por parte del despacho judicial remitente, lo que se le informa a esa dependencia por medio de oficio.
Lo invitamos a verificar la información del expediente directamente con la autoridad judicial encargada de enviar el expediente, para lo pertinente.
La interposición de la solicitud de revisión no depende de la radicación del expediente en la Corte Constitucional.
Ahora, con ocasión de la presente acción de tutela, luego de la búsqueda exhaustiva, se logró establecer que la referida acción de tutela fue radicada en la Corte el 21 de mayo de 2021 y está a la espera de ser seleccionada o no por parte de la Sala de Selección Número Siete en audiencia programada para el 30 de julio de 2021.
Sobre esto último, importa precisar que verificada la Página web de la Corte Suprema se pudo comprobar que efectivamente el expediente de tutela ingresó el 21 de mayo de 2021 y se remitió a la Sala de revisión el 1º de julio, que en auto del 30 de ese mismo mes se decidió sobre la no selección para revisión, librándose las comunicaciones pertinentes el 13 de agosto de 2021.
5. Lo señalado permite concluir que, contrario al parecer del censor, la Corte Constitucional ha actuado conforme con los mandatos constitucionales y legales en punto del trámite de la tutela aludida por la parte actora, de ahí que no se advierta el compromiso de ninguna garantía de orden superior, máxime si se pronunció sobre las peticiones allí radicadas dando la información correspondiente sobre el caso.
6. Así las cosas y sin necesidad de mayores elucubraciones, la sentencia censurada será confirmada, toda vez que los argumentos del recurrente no ostentan la entidad suficiente para derruirla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. – NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Reiterado en A123-2015, criterio acogido por esta Corporación en providencias STL10570-2018 y STP3762-2015.