STP12326-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP12326-2021  

Radicación  n° 118812  

Acta  No. 237  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de LUISA ANDREA  MANJARRÉS VARGAS, frente al fallo proferido el 28 de julio de  2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada en contra de la Corte Constitucional por la presunta  violación del derecho fundamental de petición.  

1.  LA DEMANDA  

LUISA  ANDREA MANJARRÉS VARGAS  instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de su derecho fundamental de PETICIÓN,  presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora  refiere que el 11 de febrero de 2021 elevó petición  ante la Corte Constitucional, en la que solicitó «SE  REVISE MI TUTELA, MI CASO. Y se amparen y restituyan mis derechos,  aquí se ha desconocido la legalidad, el debido proceso [y] las  obligaciones que tienen las autoridades […]».  Así mismo, asegura que anexó pruebas «demostrativas  de la titularidad, riesgo del perjuicio, y peligro inminente».  

Refiere  que, pese a lo anterior, a la fecha «no ha recibido respuesta,  ni se le ha dado razón sobre el Derecho (sic) de Petición  (sic) presentado», omisión con la cual, la Corporación  enjuiciada afecta su garantía superior.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita  se ordene a la Corte  Constitucional contestar su solicitud de 11 de febrero de 2021.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo  se resumen así:  

1.  Centra la discusión a determinar si la Corte Constitucional  comprometió el derecho de petición de la accionante al  no responder la solicitud radicada el 11 de febrero de 2021, a lo  cual precisa que el juez de tutela carece de facultades para  inmiscuirse en asuntos de competencia de otros funcionarios  judiciales, “sin  que le sea posible invadir el ámbito que la propia  Constitución Política le ha reservado a estos, so pena  de violar los principios de autonomía e independencia judicial  contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.”  

2.  Con base en ello, aduce que la solicitud presentada ante la autoridad  judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional debe  tratarse bajo las reglas de cada juicio y si ello no ocurre se  estaría ante la vulneración de derechos como el debido  proceso y el acceso a la administración de justicia; no  obstante, es viable imputar el compromiso del derecho de petición  cuando se hagan requerimientos de carácter administrativo.  

3.  Acorde con lo anotado, concluye que en este caso no es dable censurar  el desconocimiento del derecho de petición, toda vez que los  hechos y pretensiones tienen que ver con una actuación  eminentemente judicial atribuida constitucional y legalmente a la  Corte Constitucional.  

Precisa  al respecto que, conforme la respuesta dada por la Corporación  accionada, los hechos expuestos en el escrito del 11 de febrero de  2021 hacen referencia a “una  decisión de tutela de hace unos tres años”,  y en esa medida, la Corporación, a través de oficio No.  PET-SGT-0268/21 del 17 de febrero de 2021, informó a la  petente que el proceso culminó con auto de no selección  para revisión, sin que se hubiese presentado insistencia  frente a esa decisión.  

En  la misma data, la tutelante allegó memorial donde indicó  que la revisión que estaba invocando lo era para una decisión  del presente año, a lo cual, la Corte precisó que el  mismo 17 de febrero remitió respuesta indicando que el  mecanismo de amparo no había ingresado a la Secretaría  de esa autoridad.  

Resalta  la Sala que la Corte Constitucional, con ocasión de la  notificación del presente trámite, advirtió que  la nueva acción de tutela de la actora fue radicada el 21 de  mayo de 2021 y está a la espera de resolver lo atinente con la  selección o no para la eventual revisión.  

4.  Consecuente con lo anotado, concluye que no se observa compromiso de  los derechos fundamentales al debido proceso o administración  de justicia, razón por la cual niega la protección  deprecada.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el apoderado de la accionante y para sustentar su  inconformidad expuso:  

1. La  peticionaria no ha recibido respuesta al derecho de petición  de presentó ante la Corte Constitucional, siendo obligación  de las autoridades respetar y acatar la Constitución y la ley.  

2.  Precisa que no responder un derecho de petición constituye una  falta disciplinaria, con mayor razón cuando para ese momento  estaban en riesgo los derechos de la accionante y su familia, los que  ya fueron comprometidos “ante  la mirada impávida de las encopetadas autoridades”.  

3.  Insiste en la vulneración del derecho fundamental de petición  por cuanto no se ha recibido respuesta alguna, que no hubo respeto a  la peticionaria, tampoco a los términos previstos en la norma,  por lo que solicita se revoque el fallo y, corolario de ello, se  proteja dicha garantía.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.   Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo  al  tenor de la regla expuesta en Auto CC A077-20151  donde se expuso que las acciones de tutela dirigidas en contra de la  Corte Constitucional:  

[…]  sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la  especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo  las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas  de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un  juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá  el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la  guarda y supremacía de la Carta Política.»  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En este evento, la discusión se centra en la presunta falta de  respuesta por parte de la Corte Constitucional, a la petición  que Luisa Andrea Manjarrés Vargas, radicada el 11 de febrero  de 2021, con el fin de que se revise una acción de tutela por  ella promovida.  

4.  Respecto  de ello, como bien lo entendió la Sala a  quo,  cuando una solicitud se dirige a una autoridad judicial para  propender, por ejemplo, el impulso a un determinado proceso que está  en curso o, a que se dé cumplimiento a sus obligaciones  judiciales, no es el derecho de petición el que puede verse  comprometido sino el debido proceso e, incluso, el acceso a la  administración justicia, por cuanto sus actuaciones están  regladas y por tanto sometidas a la ley procesal.  

Así  lo ha explicado la Corte Constitucional (T-394 de 2018):  

(…)  en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades  judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al  manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición  puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran  en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que  se les presenten, también lo es que “el juez o  magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como  también las partes y los intervinientes- a las reglas del  mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones  legales contempladas para las actuaciones administrativas no son  necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son  presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser  resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas  propias de cada juicio”  

   

En  este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de  petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones  presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de  diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos  clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente  judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento  respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la  decisión a los términos y etapas procesales previstos  para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos  procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración y, en especial,  de la Ley 1755 de  2015.  

   

En  este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver  las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según  las formas propias del proceso respectivo, configura una violación  del debido proceso y del derecho al acceso a la administración  de justicia Por otro lado, la omisión de la autoridad  jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación  con los asuntos administrativos constituye una vulneración al  derecho de petición.  

   

5.  Dicho ello, conforme con la respuesta ofrecida por la Corte  Constitucional y en total armonía con lo decidido por la Sala  a  quo,  no se advierte el compromiso de ninguna garantía fundamental  en detrimento de la peticionaria, por lo tanto, la intervención  del juez de tutela no se torna necesaria, conclusión que  conlleva a la confirmación del fallo recurrido.  

En  efecto, en escrito adiado el 11 de febrero de 2021 radicado en la  Corte Constitucional, la accionante solicitó “SE  REVISE MI TUTELA, MI CASO, y se amparen y restituyan mis derechos,  aquí se han desconocido la legalidad, el debido proceso, las  obligaciones que tienen las autoridades (…)”  

Como  lo informó la Corte Constitucional en la respuesta a la  tutela, inicialmente, se estableció que lo referido por la  petente hacía referencia a una decisión de tutela de  hace más de tres años. En atención a ello,  mediante oficio del 17 de febrero de 2021, dirigido al apoderado de  la accionante, le informó:  

«En  respuesta a su solicitud radicada el 17 de febrero de 2021, es  importante indicar, preliminarmente, que el trámite eventual  de revisión que se surte con los procesos de acción de  tutela ante la Corte Constitucional es de carácter judicial, y  éste se tramita según las reglas procesales especiales  que le son aplicables – Decreto 2591 de 1991, Código  General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus  modificaciones- no está regulado por las reglas del derecho de  petición – Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por  la Ley 1755 de 2015-. De este modo, actuaciones como la notificación  del auto de la Sala de Selección que resuelve de la selección  o exclusión de los procesos se realiza por estado publicado en  la cartelera de esta Secretaría General, no se notifica  personalmente, y para todos los efectos este auto o proveído  constituye una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión  radicada o a cualquier inquietud que se plantee con relación  al proceso seleccionado o excluido, por lo que es obligación  de cada usuario estar al tanto de los resultados de las actuaciones  surtidas en el proceso, lo que se informa, además, en los  datos del respectivo expediente en el buscador de la Secretaría  General de la Corte Constitucional, introduciendo cualquiera de los  siguientes datos demandante (digitando primero los apellidos seguidos  del nombre o nombre o razón social), demandado (digitando  primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o razón  social), radicado (interno de la Corte), radicado único (de 23  dígitos que asigna la Rama Judicial), primera (instancia),  segunda (instancia).  

Aclarado  lo precedente, me permito informar que el expediente de tutela de la  referencia fue radicado el 22 de junio de 2018, excluido de revisión  por auto de 13 de julio de 2020 notificado por estado el 30 de julio  de 2018 y devuelto a la autoridad judicial de origen desde el 21 de  agosto de 2018 -Juzgado 3° Civil Municipal de Santa Marta,  Magdalena-.  

El  expediente de la referencia no fue objeto de insistencia por parte de  ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el  Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los  términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015  -Reglamento de la Corte Constitucional-, razón por la cual, la  competencia de la Corte Constitucional concluyó.»  

En  la fecha indicada, la peticionaria, vía correo electrónico,  en relación con lo antes informado, manifestó a un  empleado de la Secretaría de la Corporación:  

«Buenas  tardes estimados Magistrados, he recibido con sorpresa ante mi  situación, que ustedes se están refiriendo en la  respuesta de mi petición, a un fallo de tutela que garantizó  en su momento mis derechos. No se por qué se dio el error. La  revisión que estoy invocando es para una decisión de  este año, y que es la razón por la cual estoy acudiendo  a ustedes, para que urgentemente amparen mis derechos, los anexos a  mi petición son de finales de diciembre del año pasado  y lo que va corrido de este. Espero se percaten del error y atiendan  urgente mi solicitud de revisión.  

El  número de radicado es: Radicación  47–001-40-89–003-2020–00762-01 Tutela de segunda  Instancia.»  

En  repuesta a ese correo electrónico, el empleado, en forma  inmediata respondió, por esa misma vía, lo siguiente:  

«Adicionalmente,  dicho expediente no aparece en la base de datos de la Secretaría  de la Corte Constitucional, de lo que se predica que este no ha sido  radicado ante esta Corporación. El envío de un  expediente por medio de las plataformas digitales autorizadas (Tyba o  SIICOR) no implica su radicación inmediata, dado que el  personal encargado de la radicación de los expedientes en la  Corte Constitucional debe verificar que el envío del  expediente se haya realizado de forma correcta por la autoridad  judicial remitente. Si el envío del expediente no se realizó  de forma correcta, el expediente entra en proceso de devolución  para su subsanación por parte del despacho judicial remitente,  lo que se le informa a esa dependencia por medio de oficio.  

Lo  invitamos a verificar la información del expediente  directamente con la autoridad judicial encargada de enviar el  expediente, para lo pertinente.  

La  interposición de la solicitud de revisión no depende de  la radicación del expediente en la Corte Constitucional.  

Ahora,  con ocasión de la presente acción de tutela, luego de  la búsqueda exhaustiva, se logró establecer que la  referida acción de tutela fue radicada en la Corte el 21 de  mayo de 2021 y está a la espera de ser seleccionada o no por  parte de la Sala de Selección Número Siete en audiencia  programada para el 30 de julio de 2021.  

Sobre  esto último, importa precisar que verificada la Página  web de la Corte Suprema se pudo comprobar que efectivamente el  expediente de tutela ingresó el 21 de mayo de 2021 y se  remitió a la Sala de revisión el 1º de julio, que  en auto del 30 de ese mismo mes se decidió sobre la no  selección para revisión, librándose las  comunicaciones pertinentes el 13 de agosto de 2021.  

5.  Lo señalado permite concluir que, contrario al parecer del  censor, la Corte Constitucional ha actuado conforme con los mandatos  constitucionales y legales en punto del trámite de la tutela  aludida por la parte actora, de ahí que no se advierta el  compromiso de ninguna garantía de orden superior, máxime  si se pronunció sobre las peticiones allí radicadas  dando la información correspondiente sobre el caso.  

6.  Así las cosas y sin necesidad de mayores elucubraciones, la  sentencia censurada será confirmada, toda vez que los  argumentos del recurrente no ostentan la entidad suficiente para  derruirla.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Reiterado          en A123-2015, criterio acogido por esta Corporación en          providencias STL10570-2018 y STP3762-2015.      

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