Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12192-2021
Radicación n.° 118909
(Aprobación Acta No.238)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE, contra el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A.
Se acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
La accionante acudió a este trámite constitucional, con el propósito de conseguir la protección de sus derechos fundamentales al derecho de defensa, debido proceso y contradicción, que estimó conculcados por parte de la autoridad judicial encausada.
Para el efecto relata su apoderado que, ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá presentó proceso con radicado 2017-387-00 en el que «se debatió fue la asignación de la accionante al RPM con base en el Decreto 3995 de 2008», es decir, por haber incurrido en multivinculación, trámite que se encuentra actualmente en esta Sala de Casación.
Que en 2019 formuló demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Porvenir S. A. y Protección S. A., la cual correspondió al Juzgado 28 Laboral del circuito de Bogotá, rad. 2019-452-00, en la que solicitó la ineficacia del traslado de la accionante «por no haber recibido, previo a su traslado inicial, información clara, precisa y objetiva por medio de la cual, PORVENIR, le indicara las ventajas y desventajas en trasladarse del RPMPD al RAIS», y además, porque «tampoco se le informó que para obtener en el RAIS el mismo monto de pensión que le correspondería el RPMPD, tendría que efectuar un aporte cuatro veces superior al que debería realizar en RPMPD para obtener la misma mesada».
Narra que el juez de primer grado concedió las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por laparte pasiva; que el apoderado de Colpensiones, «a sabiendas que no se pueden practicar pruebas que no fueron solicitadas en primera instancia, como tampoco formular excepciones de índole alguna ante el superior», vencido el término para descorrer el traslado ante el Tribunal, solicitó como prueba «que sea tenido en cuenta el proceso que cursó en el Juzgado 26 Laboral del Circuito; y que, la autoridad accionada revocó el mencionado fallo, al declarar probada la excepción de pleito pendiente, que a su juicio, «ha debido formularse como excepción previa en primera instancia», pero ninguna de las demandadas, en su contestación, hizo referencia a dicha demanda, «como tampoco formularon excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, ni aportaron prueba al respecto».
Aduce que se transgredió el inciso último del artículo 135 del CGP, que ordena al juez rechazar de plano la nulidad que se funde en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas; el canon 136 ibidem, que dispone el saneamiento de la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, y el artículo 102 ídem, según el cual los hechos que configuren excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante ni por el demandado que tuvo oportunidad de oponer dichas excepciones.
Alega que la Sala de Decisión convocada consideró que la única forma de dilucidar si existía idéntico objeto e igual causa, «era requiriendo copia de la demanda que cursó ante Juzgado 26 Laboral del Circuito, rad 11001 3105 026 2017 00387 00, bien fuera a la Sala de Casación Laboral, a los fondos de pensiones demandados, o al suscrito», sin embargo, la decisión de revocar la sentencia de primera instancia bajo el radicado 2019-00452-00, se tomó únicamente con el audio de la sentencia de segunda instancia proferida en dicho proceso.
Señala que el Tribunal, sustenta la revocatoria de la sentencia objeto de acción de tutela «en la EQUIVALENCIA de las declaraciones, condenas y demás solicitudes, cuando, como ya se dijo, lo que la ley y la jurisprudencia demandan que, amén de las mismas partes, las causas sean iguales y tengan idéntico objeto, no similares, condiciones que brillan por su ausencia» (subrayas del texto).
Por último, refiere que Colpensiones fue citado como litis consorcio necesario pasivo, en razón a que no participó en forma alguna en las circunstancias que rodearon el traslado inicial de la demandante al RAIS, ni se le condenó, por lo que, al declararse que no existió solución de continuidad, «es como si la accionante nunca hubiera dejado el ISS pensiones – hoy Colpensiones», y en tal medida, no procedería el grado jurisdiccional de consulta «a excepción de las costas, que sería el único aspecto en que procedería».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos «la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por la SALA DE DECISON LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C. […] RAD 11001 3105 028 2019 00452 01».
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la parte actora se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, teniendo en cuenta que, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Agregó que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
Consideró que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no hizo un estudio de fondo de su situación para verificar si, en igualdad de condiciones con otras personas a las que se les han amparado sus derechos fundamentales por los mismos hechos, merecía la misma protección invocada.
Manifestó que, no comparte la decisión adoptada en primera instancia, ya que la acción de tutela es procedente, en la medida que, tiene relevancia constitucional al perseguirse los derechos fundamentales de MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE, contra el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la acción de amparo interpuesta por el apoderado de MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso ordinario laboral objeto de discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia.
En ese orden, al haber presentado recurso extraordinario de casación, con ocasión a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, no puede la accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral, la petición de amparo propuesta por el apoderado de MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE está destinada a fracasar por improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Impedida
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.