STP12192-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12192-2021  

Radicación  n.° 118909  

(Aprobación  Acta No.238)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado  de MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE,  contra el fallo de tutela proferido el 23  de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que declaró improcedente el amparo  invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la  misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones- y la Administradora de Fondo de Pensiones Protección  S.A.  

Se  acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada  Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la  causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

La accionante acudió a este  trámite constitucional, con el propósito de conseguir  la protección de sus derechos fundamentales al derecho de  defensa, debido proceso y  contradicción, que estimó conculcados por parte de la  autoridad judicial encausada.  

Para el efecto relata su apoderado que, ante el  Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá presentó  proceso con radicado 2017-387-00 en el que «se debatió  fue la asignación de la accionante al RPM con base en el  Decreto 3995 de 2008», es decir, por haber incurrido en  multivinculación, trámite que se encuentra actualmente  en esta Sala de Casación.  

Que en 2019 formuló demanda  ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Porvenir S. A. y  Protección S. A., la cual correspondió al Juzgado 28  Laboral del circuito de Bogotá, rad. 2019-452-00, en la que  solicitó la ineficacia del  traslado de la accionante «por no haber recibido, previo a su  traslado inicial, información clara, precisa y objetiva por  medio de la cual, PORVENIR, le indicara las ventajas y desventajas en  trasladarse del RPMPD al RAIS», y además, porque  «tampoco se le informó que para obtener en el RAIS el  mismo monto de pensión que le correspondería el RPMPD,  tendría que efectuar un aporte cuatro veces superior al que  debería realizar en RPMPD para obtener la misma mesada».  

Narra que el juez de primer grado  concedió las  pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por  laparte pasiva; que el apoderado de Colpensiones, «a sabiendas  que no se pueden practicar pruebas que no fueron solicitadas en  primera instancia, como tampoco formular excepciones de índole  alguna ante el superior», vencido el término para  descorrer el traslado ante el Tribunal, solicitó como prueba  «que sea tenido en cuenta el proceso que cursó en el  Juzgado 26 Laboral del Circuito; y que, la autoridad accionada revocó  el mencionado fallo, al declarar probada la excepción de  pleito pendiente, que a su juicio, «ha debido formularse como  excepción previa en primera instancia», pero ninguna de  las demandadas, en su contestación, hizo referencia a dicha  demanda, «como tampoco formularon excepción de pleito  pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, ni  aportaron prueba al respecto».  

Aduce que se transgredió el inciso último  del artículo 135 del CGP, que ordena al juez rechazar de plano  la nulidad que se funde en hechos que pudieron alegarse como  excepciones previas; el canon 136 ibidem, que dispone el saneamiento  de la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo  oportunamente o actuó sin proponerla, y el artículo 102  ídem, según el cual los hechos que configuren  excepciones previas no podrán ser alegados como causal de  nulidad por el demandante ni por el demandado que tuvo oportunidad de  oponer dichas excepciones.  

Alega que la Sala de Decisión  convocada consideró que la única forma de dilucidar si  existía idéntico objeto e igual causa, «era  requiriendo copia de la demanda que cursó ante Juzgado 26  Laboral del Circuito, rad 11001 3105 026 2017 00387 00, bien fuera a  la Sala de Casación Laboral, a los fondos de pensiones  demandados, o al suscrito», sin embargo, la decisión de  revocar la sentencia de primera instancia bajo el radicado  2019-00452-00, se tomó únicamente con el audio de la  sentencia de segunda instancia proferida en dicho proceso.  

Señala que el Tribunal, sustenta la  revocatoria de la sentencia objeto de acción de tutela «en  la EQUIVALENCIA de las declaraciones, condenas y demás  solicitudes, cuando, como ya se dijo, lo que la ley y la  jurisprudencia demandan que, amén de las mismas partes, las  causas sean iguales y tengan idéntico objeto, no similares,  condiciones que brillan por su ausencia» (subrayas del texto).  

Por último, refiere que Colpensiones fue  citado como litis consorcio necesario pasivo, en razón a que  no participó en forma alguna en las circunstancias que  rodearon el traslado inicial de la demandante al RAIS, ni se le  condenó, por lo que, al declararse que no existió  solución de continuidad, «es como si la accionante nunca  hubiera dejado el ISS pensiones – hoy Colpensiones», y en  tal medida, no procedería el grado jurisdiccional de consulta  «a excepción de las costas, que sería el único  aspecto en que procedería».  

Por lo anterior, solicita el  amparo de sus derechos  fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin  efectos «la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por la  SALA DE DECISON LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE BOGOTA, D.C. […] RAD 11001 3105 028 2019 00452 01».  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo invocado,  al considerar que la parte actora se encuentra haciendo uso de los  mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión  que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales,  teniendo en cuenta que, interpuso recurso extraordinario de casación  contra la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Agregó que, al no haberse agotado la totalidad de los medios  ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni  desplazar la actividad judicial que por disposición legal le  es asignada al juez natural.  

LA IMPUGNACIÓN  

Consideró que, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, no hizo un estudio de fondo de su situación  para verificar si, en igualdad de condiciones con otras personas a  las que se les han amparado sus derechos fundamentales por los mismos  hechos, merecía la misma protección invocada.  

Manifestó  que, no comparte la decisión adoptada en primera instancia, ya  que la acción de tutela es procedente, en la medida que, tiene  relevancia constitucional al perseguirse los derechos fundamentales  de MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de MARIELA  SÁNCHEZ AGUIRRE, contra  el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 28  Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana  de Pensiones -Colpensiones- y la Administradora de Fondo de Pensiones  Protección S.A.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto  específico: determinar si la acción de amparo  interpuesta por  el apoderado de MARIELA SÁNCHEZ  AGUIRRE contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cumple con  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Para  resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se  analizará i) la  línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la  acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la  Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción  de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos  judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela5.  

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el  expediente, la Sala pudo evidenciar que el  proceso ordinario laboral objeto  de discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en  cuenta que, la parte actora interpuso recurso extraordinario de  casación frente a la sentencia de segunda instancia.  

En ese orden, al haber  presentado recurso extraordinario de  casación, con ocasión a la sentencia de segunda  instancia dentro del proceso ordinario laboral,  no puede la accionante solicitar la  protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  ese sentido,  es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces  mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

Por  lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la  accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez  competente, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  proceso ordinario laboral, la petición  de amparo propuesta por el apoderado de MARIELA  SÁNCHEZ AGUIRRE está  destinada a fracasar por improcedente.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el  presente fallo, por el medio más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Impedida  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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