STP12325-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12325-2021  

Radicación  n° 119044  

Acta  233.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Hilder  de Jesús Suárez Pérez,  a través de apoderado, en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa técnica,  presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones  de Conocimiento, la Procuraduría 117 Judicial II Penal, el   Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la EPS Metrosalud,  el Instituto Nacional Penitenciario (Inpec), Comandante Estación  de Policía Belén, todos de la ciudad de Medellín.  

Al  trámite se vinculó a las  partes  e intervinientes dentro del proceso penal de radicación  050016000206201813088, así como al Municipio de Medellín,  al departamento de Antioquia, a la Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios – Uspec, la Fiduciaria Central S.A.S., la  SIJIN-Medellín.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Indicó  apoderado del accionante que en contra de Hilder  de Jesús Suárez Pérez,  se  adelanta proceso penal de radicación 050016000206201813088, en  el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, en el que  fuera condenado en primera instancia a una pena de 294 meses de  prisión como autor material de los delitos de acceso carnal  violento, violencia intrafamiliar, trafico de estupefacientes en la  modalidad de suministro.  

Que  en contra de esa determinación se promovió recurso de  apelación el cual se encuentra en segunda instancia en la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín desde el mes de mayo  de 2020, sin que a la fecha se haya desatado el mismo.  

Agregó  que su apadrinado es una persona con problemas coronarios de  revascularización de 3 vasos teniendo como antecedente infarto  agudo de miocardio y que se encuentra privado de la libertad con  medida de aseguramiento intramural en custodia de la Policía  Nacional de Colombia, en la estación del Barrio Belén  de Medellín, la cual es un calabozo  oscuro  que funciona como parqueadero de las motocicletas de los miembros de  la Policía Nacional.  

Que  en todo el proceso penal, el actor se ha mantenido con medida de  aseguramiento privativa de la libertad sin que se le diera la  oportunidad de defenderse en libertad de los delitos que le fueron  imputados, lo anterior por falta de una defensa técnica  adecuada, encontrándose desde el mismo momento de su detención  en estado grave de salud siendo valorado el día 12 de  septiembre de 2019, por el médico tratante quien dejó  las siguientes recomendaciones, las cuales no vienen siendo acatadas  por los responsables de su internamiento:  

1.  No suspender medicación (furosemida 40 mg –  atorvastatina 20 mg – clopidogrel 75 mg – acetil  salicílico 100 mg – metoprolol 50 mg – omeprazol  20 mg – espirolactona 25 mg), los cuales -a  voces del libelista- no  se están entregando a tiempo, dejando al recluso en una  situación de alto riesgo para su vida.  

2.  Alimentación baja en sal y en grasa. Sobre lo cual, destacó  que la entregada en la estación de Policía no cumple  con esas características.  

3.  Evitar consumo de alucinógenos y no tener contacto con humo.  En ese punto manifestó el apoderado que su asistido es adicto  a sustancias alucinógenas y otros, sin hábitos de vida  saludable.  

4.  Evitar hacinamiento. En ese aspecto, indicó que  la capacidad  de la estación de policía sobrepasa el 200 por ciento,  pues se encuentran 178 personas privadas de la libertad, entre  condenados y sindicados, que duermen en el piso y en hamacas, con un  solo baño en condiciones son deplorables e inhumanas, sin  respeto de la dignidad humana y con alto riesgo de un brote de Covid.  

5.  Realizar actividad física; lo cual, acotó, es imposible  dadas las condiciones de la planta donde se encuentra recluido.  

Por  otro lado, añadió que ante esos inconvenientes de  salud, solicitó una sustitución de medida de  aseguramiento intramural por una domiciliaria, ante el Juez Quince  Penal del Circuito de Medellín, cuya autoridad no acogió  lo conceptuado por médico tratando, sino que dispuso  valoración por medicina legal.  

En  ese contexto, informó que el 10 de julio de 2021 su prohijado  fue trasladado al instituto de medicina legal y ciencias forenses de  la ciudad de Medellín, para que se le practica examen, mismo  que no fuere de gran relevancia ya que el médico se limitó  a leer la historia clínica, no se realizó ninguna toma  de muestra de laboratorio, ni se solicitó examen alguno para  determinar los padecimientos. En ese contexto, manifestó que  el juzgado de conocimiento no se ha pronunciado definitivamente sobre  la solicitud de sustitución promovida.  

Promueve  la actual acción de tutela dado que, (i)  la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín  no ha resuelto aún el recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria; (ii) no se ha resuelto por el juzgado antes  citado, la sustitución de medida de aseguramiento y (iii) al  interior de la Estación  de Policía Belén  no se han adoptado las medidas necesarias para garantizar el derecho  a la salud del accionante, pues no se han acatado las recomendaciones  que el galeno tratante dictó para el manejo de las patologías  que padece el actor.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos  invocados y, en consecuencia, se ordene al:  

TRIBUNAL  SUPERIOR DE MEDELLÍN (SALA PENAL), resolver la apelación  interpuesta por la defensa en favor del señor HILDER DE JESUS  SUAREZ PEREZ (sic), ordenar al JUEZ QUINCE (15) PENAL DEL CIRCUITO  CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, que sin tanta dilación se  pronuncie en derecho sobre la solicitud presentada ante su despacho  por parte de este togado y tutelar los derechos fundamentales a la  salud y la vida de mi prohijado, otorgando la sustitución de  la medida de aseguramiento ya que mi poderdante no puede estar en  cautiverio en las condiciones actuales de salubridad, hacinamiento,  dignidad humana, y respeto a su vida.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El  jefe de la oficina de asesoría jurídica del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar  informó que se encontró dictamen pericial  UBMDE-DSANT-07164-C-2021, de fecha 10 de julio del año en  curso, a nombre de Hilder  de Jesús Suárez Pérez,  el cual se remitió de manera oportuna a la autoridad, donde se  concluyó que no se encontraba en estado grave de enfermedad,  por lo tanto, manifestó que existe una falta de legitimación  en la causa por pasiva, puesto que el instituto cumplió en  debida forma con su deber legal emitiendo la respuesta y remitiéndola  a la autoridad competente.  

El  Comandante  de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá,  manifestó que cuando una persona es llevada ante el juez de  control de garantías e impuesta una medida de aseguramiento  privativa de la libertad intramuros, el fiscal debe entregarlo en  custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  para efectuar el ingreso y registro al sistema penitenciario, pero en  la realidad no opera de ese modo, toda vez que, los funcionarios del  INPEC no se están apropiando de sus funciones legales,  obligando a que los funcionarios de la Policía de manera  forzosa procedan a trasladar a los ciudadanos al centro carcelario de  la jurisdicción donde no se cuenta con cupo por desborde de la  capacidad, de ahí que las estaciones de policía se  hallen colapsadas.  

Acotó  que ante esa problemática con la población carcelaria y  penitenciaria en el Área Metropolitana del Valle de Aburré,  la Policía Nacional a pesar de no cumplir funciones  penitenciarias y carcelarias por ser ajenos a nuestra competencia, ha  desplegado acciones de gestión ante el INPEC sin recibir  respuesta satisfactoria. Y que, en la estación de policía  Belén el detenido nunca ha manifestado presentar quebrantos de  salud que requiera ser llevado a un centro médico.  

Que  teniendo en cuenta que el afectado manifiesta presentar quebrantos de  salud, se envió correo electrónico a la ESE Metrosalud  solicitando se le programe atención médica prioritaria  y presencial y una vez le sea asignada  se coordinará con la  Estación de Policía “Castilla”  para  su cumplimiento.  

En  todo caso concluyó que la Secretaría de Salud viene  cumpliendo desde sus competencias de vigilancia y control sanitario.  Respecto a la obligación de prestación de servicios de  salud para la población carcelaria, está en cabeza del  Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad o de  las Entidades Promotoras de Salud que tengan aseguradas a estas  personas y no de las entidades territoriales, que para el caso  concreto está a cargo de Savia Salud EPS.  

En  igual sentido se pronunció el Secretario  General de la Alcaldía de Medellín,  quien adujo que el municipio no es ajeno a la situación en la  que se encuentran las personas privadas de la libertad en las  diferentes estaciones de Policía, razón por la cual  viene adelantando diferentes actuaciones dentro de su competencia,  con el fin de mitigar no sólo el hacinamiento en las mismas,  sino también ha provisto de materiales de bioseguridad a la  Policía Nacional para que sean repartidas a las personas  privadas de la libertad, además de realizar visitas  epidemiológicas con la Secretaria de Salud, las cuales se  realizan desde octubre de 2019 cada 15 días. Que igualmente,  ha venido adecuando celdas de paso e identificado unos predios para  adecuarlos como celdas de traslado transitorio, entre otros.  

La  Directora de Seguridad Ciudadana, Convivencia y Acceso a la Justicia  de la Secretaría de Seguridad y Justicia del Departamento  de Antioquia,  enfocó su informe en que la entidad responsable del traslado y  manejo de personas privadas de la libertad lo es el Inpec, lo que  permite a esa entidad territorial sustraerse de toda obligación.  

El  magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín  indicó que no se advierten cuestionamientos que constituyan la  afectación de derechos fundamentales de Suárez Pérez  por parte de su despacho, si bien se encuentra pendiente por resolver  el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de  primera instancia que le correspondió por desde el 17 de junio  de 2020, de ello no se deriva vulneración, como quiera que,  para su estudio y resolución se abordan los procesos teniendo  en cuenta los factores de ingreso, términos de prescripción  y tipo de proceso.  

El  Juzgado  Quince Penal del Circuito de Medellín,  en lo puntual, refirió que tal envió para valoración  médica ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses  al actor, disponiéndose por el profesional de la medicina  asignado para la emisión del concepto médico legal en  tal sentido, que se debían agotar las disposiciones del médico  cardiólogo tratante respecto de arteriografía  coronaria, mapa–monitoreo ambulatorio de presión  arterial. laboratorios y control de resultados y, de esta manera,  conceptuar en una segunda valoración médico legal,  exámenes que no habían sido realizados por la EPSS  SAVIA SALUD, a la cual se encuentra afiliado el accionante en calidad  de sisbenizado como cabeza de hogar.  

En  razón de lo anterior, informó que el despacho luego de  agotada la primera valoración médico legal, ha  solicitado en reiteradas oportunidades a la Epss Savia Salud y a la  Dirección Seccional de Salud de Antioquia, a fin de que se  agoten los procedimientos antes señalados, sin obtención  de respuesta.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333  de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Medellín, del cual es  superior funcional esta Corporación.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Quince Penal del  Circuito con funciones de Conocimiento, la Procuraduría 117  Judicial II Penal, el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, la EPS Metrosalud, el Instituto Nacional Penitenciario  (Inpec), el Comandante Estación de Policía Belén,  todos de Medellín, el Municipio en mención, el  departamento de Antioquia, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios – Uspec, la Fiduciaria Central S.A.S. y la  SIJIN-Medellín vulneraron los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la salud y a la dignidad de Hilder  de Jesús Suárez Pérez.  

A  juicio del apoderado tutelar, (i)  la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín  no ha resuelto aún el recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria dictada en contra del actor; (ii) no se ha  dirimido por el juzgado antes citado, la sustitución de medida  de aseguramiento y (iii) al interior de la Estación  de Policía Belén  no se han adoptado las medidas necesarias para garantizar el derecho  a la salud del accionante, pues no se han acatado las recomendaciones  que el galeno tratante dictó para el manejo de las patologías  que padece el mencionado.  

En  aras de garantizar un orden esquemático de solución, se  abordarán los dos tópicos constitucionales en el orden  en que vienen planteados.  

Mora  judicial  

Pues  bien, frente al primer tema, relativo a la presunta mora judicial y  afectación de los derechos fundamentales de los actores, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos  procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento  será sancionado», repercute en la transgresión  del derecho de acceso a la administración de justicia, en  cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el  canon 29 superior, pues «el acceso a la administración  de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente  dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93,  CC T 431-1992 y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).  

En  el asunto bajo estudio, se verifica que el recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria dictada por el juzgado accionado fue  repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  desde el 17 de junio de 2020 y que, objetivamente a la fecha no se ha  resuelto el asunto. Sin embargo, la tardanza para decidir el recurso  no se halla desproporcionada, puesto que los asuntos, tal y como lo  informó el magistrado, deben evacuarse en orden de llegada,  sin que se advierta hasta ahora el desbordamiento del tiempo en grado  irrazonable.  

Y  es que, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión  de la decisión de segunda instancia, implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como el actor, también esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con  anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.  

Además,  se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé  el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual,  «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

Ahora,  frente a la solicitud de sustitución de medida de  aseguramiento intramural por domiciliaira, indicó el apoderado  accionante que pese  a formularla por estado grave de enfermedad en el mes de julio de  2021, a la fecha el Juzgado  Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, no ha  resuelto sobre el particular.  

En  ese sentido a partir de la respuesta otorgada por esa autoridad  judicial se supo que la misma está lejos de haber asumido una  actitud pasiva frente a esa postulación, pues, en su momento  dispuso la valoración médica ante el Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses en cuya sede, el profesional de la  medicina asignado indicó que se debían agotar otros  exámenes como lo era la remisión a médico  cardiólogo tratante respecto de arteriografía  coronaria, un monitoreo ambulatorio de presión arterial,  laboratorios y control de resultados y de esta manera, conceptuar en  una segunda valoración médico legal.  

También  se conoció que pese a los requerimientos hechos por el juzgado  a Epss Savia Salud, tales procedimientos y controles no se han  realizado. Destacó el despacho que ha requerido en reiteradas  oportunidades a la EPS en mención y a la Dirección  Seccional de Salud de Antioquia, sin obtención de una  respuesta, sobre el particular.  

En  ese contexto, aunque en principio no se halle un desbordamiento  injustificado del tiempo razonable para decidir por parte del Juzgado  accionado, si en cuenta se tiene que se está pendiente de los  resultados, exámenes y demás disposiciones necesarias  para una segunda valoración, también es cierto que no  se explicó por qué tales procedimientos médicos  no podían ser practicados por Medicina Legal, y debían  depender exclusivamente de la diligencia de la EPS Savia Salud.  

De  hecho, en el concepto UBMDE-DSANT-07504-2021 de 10 de julio de 2021,  el Instituto de Medicina Legal lo que concluyó fue que debía  continuarse con el tratamiento que venia recibiendo el paciente, pero  en modo alguno limitó la practica del mismo a una entidad es  concreto. Véase:  

CONCLUSIÓN:  al momento de la valoración de Hílder de Jesús  Suárez Pérez presenta las impresiones diagnósticas  de Enfermedad coronaria, Antecedente de infarto agudo de miocardio  (noviembre 2019) e Hipertensión arterial controlada. Para  poder fundamentar si se encuentra o no en un estado grave por  enfermedad requiere la realización de todo lo ordenado por su  cardiólogo tratante en marzo de 2020 (arteriografia coronaria  prioritaria, MAPA (monitoreo ambulatorio de presión arterial),  laboratorios y control con resultados), los cuales pueden efectuarse  de manera ambulatoria.  

Las  autoridades judicial y carcelaria deben coordinar lo pertinente para  GARANTIZAR el cumplimiento de lo anterior, a cargo  de Savia Salud o del sistema de salud penitenciario.  

En  ese contexto, no es dable perpetuar la situación del  accionante y mantenerlo en un estado de indefinición sobre el  particular, sobre todo cuando se trata de una situación de  salud, por lo tanto, se tutelará el derecho al debido proceso  de Hilder  de Jesús Suárez Pérez,  a fin de que el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de  Conocimiento de Medellín explore otras alternativas para la  práctica de los procedimientos sugeridos por el Instituto  Nacional de Medicina Legal, a fin de que se resuelva prontamente la  postulación.  

En  consecuencia, se ordenará al Juzgado Quince Penal del Circuito  con funciones de Conocimiento de Medellín que en un término  de 15 días, en uso de los poderes coercitivos del juez,  requiera a las entidades de salud, EPS Savia Salud, al Sistema de  Salud Penitenciario, o al Instituto de Medicina Legal, y propenda por  la realización de los procedimientos médicos requeridos  (arteriografia  coronaria prioritaria, MAPA (monitoreo ambulatorio de presión  arterial), laboratorios y control con resultados), para  emitir una valoración definitiva sobre el estado de salud del  accionante.  Luego  de lo cual contará con 5 días,  para  resolver  la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento  formulada en favor de Hilder  de Jesús Suárez Pérez.  

Personas  detenidas en centros de reclusión transitorios  

En  lo que atañe al último punto, el mandatario del  tutelante  indicó que su asistido se encuentra confinado en la  estación de policía de Belén en Medellín,  donde no se han acatado las recomendaciones médicas que debe  seguir para el manejo de sus patologías.  

Sobre  el particular, en primer lugar se destaca que el actor efectivamente  se encuentra detenido en la Estación de Policía  indicada, en cumplimiento de medida de aseguramiento de detención  preventiva, es decir, se encuentran en un centro de detención  transitoria, habiendo superado con creces las 36 horas en ese sitio.  

Lo  anterior es relevante, pues en torno a la situación particular  de los centros de detención transitoria, el  artículo  14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por  conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las  medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la  libertad contempladas en el Código Penal.  

En  los preceptos  17  y 28A ibídem  se prevé que las URI o centros de detención de similar  índole, están bajo la dirección, administración,  sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas  metropolitanas y el Distrito Capital, y que solo pueden albergar a  personas privadas de su libertad en detención transitoria  hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad  humana.  

Como  estos centros de detención transitoria no son establecimientos  carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la  boleta de detención o encarcelación, la persona que se  encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del  INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría.  En estos términos, a esa institución no le es  legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la  Policía Nacional a los internos que debe custodiar.  

Resulta  entonces relevante remitirse a las consideraciones hechas por esta  Corporación en providencia STP14283-2019, en la cual se abordó  de manera exhaustiva la integración del Sistema Nacional  Penitenciario y Carcelario y la interacción entre las  diferentes entidades que lo componen.  

En  esa decisión se expusieron de manera organizada y sistemática  las competencias y el alcance de los diferentes órganos del  Estado en lo atinente a la prestación del servicio de salud a  las personas privadas de la libertad en dichos centros:  

7.  La prestación de los servicios de salud y demás  obligaciones de las entidades territoriales sobre la población  recluida en las estaciones de policía:  

Según  la Regla 24-1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas  para el Tratamiento de los Reclusos «La prestación de  servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del  Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares  de atención sanitaria que estén disponibles en la  comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios  de salud necesarios sin discriminación por razón de su  situación jurídica».  

La  infraestructura y dotación de saneamiento básico, así  como todos los bienes y servicios que se requieran para el  funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, están a  cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC  (artículos 67 y 68 de la Ley 1709 de 2014). Al tiempo, el  seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados al sistema  de seguridad social en salud de los internos compete además de  la citada entidad, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019 y al INPEC, quienes en virtud del principio de colaboración  armónica entre entidades estatales tienen la carga de  garantizar, cada uno en el ámbito de sus competencias, la  atención médica que requieran los internos, conforme lo  prescribe la Ley 4150 de 2011 en concordancia con el Decreto 2245 de  2015.  

Siguiendo  tal derrotero, las entidades territoriales accionadas, además  de estar obligadas a adecuar las celdas para la detención en  los centros de reclusión transitoria y estaciones de policía,  con ventilación y luz suficiente, espacios separados de  hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con baterías  sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de  detención transitoria”, también están a  cargo de la afiliación de los reclusos en los establecimientos  a su cargo a través del régimen subsidiado y asumir los  costos de lo que no está incluido en el POS, al igual que les  corresponde ejercer control sanitario en su jurisdicción sobre  los factores de riesgo para la salud, en los términos del art.  44 de la Ley 715 de 2011.  

Luego,  las entidades del orden territorial tienen la obligación legal  y constitucional no sólo de realizar convenios con el INPEC  para el tratamiento de los detenidos preventivamente, sino que  también les corresponde adecuar espacios en condiciones dignas  para las personas privadas de la libertad transitoriamente, en los  que no superen una estadía mayor a las treinta y seis (36)  horas, así como la creación de cárceles en las  que se hagan cargo de los presos detenidos preventivamente, en los  términos legales antes referidos.  

A  partir de lo anterior es claro entonces que, el Sistema Penitenciario  y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen  responsabilidad autoridades del orden nacional, como el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, la Fiduciaria  Central SAS; y autoridades del orden territorial, las cuales en  particular son las llamadas a asumir las obligaciones en relación  con las personas recluidas en los centros de detención  transitoria -inclusive-. (en igual sentido se entendió en   STP5548-2021)  

Debe  puntualizarse que en esta ocasión   la  discusión no recae en una deficiencia en la prestación  del servicio de salud, en la medida que el mismo se encuentra  garantizado por la respectivas entidades que vienen asistiendo al  accionante, y que, el conflicto se presenta en quienes detentan la  custodia y responsabilidad en el acatamiento de las recomendaciones  médicas.  

Es  allí donde mancomunadamente deben articularse las autoridades  ya destacadas, pues en primer lugar no es dable como se advirtió  en los informes allegados, dirigir la responsabilidad absoluta en una  u otra entidad, dejando en un estado de indefinición al  implicado. Puntualmente las entidades territoriales asumen la misma  siempre y cuando los internos no superen la estadía de 36  horas, pero en este caso con creces se ha excedido de ese tiempo, de  manera que es el sistema penitenciario y carcelario el que adopta la  correlativa responsabilidad.  

Es  así como, el suministro de alimentación e insumos  necesarios para acatar las recomendaciones médicas, no puede  recaer exclusivamente en la Policía Nacional, pues en  principio la permanencia del actor se justificaba por 36 horas de  manera transitoria, de manera que al superar ese términos dada  las condiciones de hacinamiento, los privados de la libertad entran a  ser competencia del sistema integral carcelario, ya que, aunque no se  hallen en un establecimiento penitenciario propiamente dicho, su  reclusión en una estación de policía se  justifica por la imposibilidad de aquéllos de recibir  personal.  

Por  lo tanto, se amparará el derecho a la salud y dignidad de  Hilder  de Jesús Suárez Pérez  y se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC),  la Fiduciaria Central SAS, la alcaldía de Medellín, el  departamento de Antioquia y al Comandante de Policía de  Medellín, para que, en el marco de sus funciones y  mancomunadamente posibiliten el acatamiento de las recomendaciones  médicas que se deriven de las diferentes patologías  diagnosticadas al implicado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR POR IMPROCEDENTE la  tutela  interpuesta  por Hilder  de Jesús Suárez Pérez,  en lo relacionado con el derecho al debido proceso.  

SEGUNDO:  AMPARAR  el derecho al acceso a la administración de justicia de Hilder  de Jesús Suárez Pérez,  en consecuencia: ORDENAR  al  Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de  Medellín que en un término de 15 días, contados  a partir de la notificación de este fallo, en uso de los  poderes coercitivos del juez, requiera a las entidades de salud, EPS  Savia Salud, al Sistema de Salud Penitenciario, o al Instituto de  Medicina Legal, y propenda por la realización de los  procedimientos médicos requeridos (arteriografia  coronaria prioritaria, MAPA (monitoreo ambulatorio de presión  arterial), laboratorios y control con resultados), para  emitir una valoración definitiva sobre el estado de salud del  accionante.  Luego  de lo cual contará con 5 días,  para  resolver  la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento  formulada en favor de Hilder  de Jesús Suárez Pérez.  

TERCERO:  AMPARAR el  derecho a la salud y a la dignidad de  Hilder de Jesús Suárez Pérez,  en consecuencia, ORDENAR  al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria Central  S.A.S., la alcaldía de Medellín, el departamento de  Antioquia y al Comandante de Policía de Medellín para  que, en el marco de sus funciones y mancomunadamente posibiliten el  acatamiento de las recomendaciones médicas que se deriven de  las diferentes patologías diagnosticadas al implicado.  

CUARTO:  En  caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

      

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