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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP12325-2021
Radicación n° 119044
Acta 233.
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Hilder de Jesús Suárez Pérez, a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, la Procuraduría 117 Judicial II Penal, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la EPS Metrosalud, el Instituto Nacional Penitenciario (Inpec), Comandante Estación de Policía Belén, todos de la ciudad de Medellín.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicación 050016000206201813088, así como al Municipio de Medellín, al departamento de Antioquia, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, la Fiduciaria Central S.A.S., la SIJIN-Medellín.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indicó apoderado del accionante que en contra de Hilder de Jesús Suárez Pérez, se adelanta proceso penal de radicación 050016000206201813088, en el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, en el que fuera condenado en primera instancia a una pena de 294 meses de prisión como autor material de los delitos de acceso carnal violento, violencia intrafamiliar, trafico de estupefacientes en la modalidad de suministro.
Que en contra de esa determinación se promovió recurso de apelación el cual se encuentra en segunda instancia en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín desde el mes de mayo de 2020, sin que a la fecha se haya desatado el mismo.
Agregó que su apadrinado es una persona con problemas coronarios de revascularización de 3 vasos teniendo como antecedente infarto agudo de miocardio y que se encuentra privado de la libertad con medida de aseguramiento intramural en custodia de la Policía Nacional de Colombia, en la estación del Barrio Belén de Medellín, la cual es un calabozo oscuro que funciona como parqueadero de las motocicletas de los miembros de la Policía Nacional.
Que en todo el proceso penal, el actor se ha mantenido con medida de aseguramiento privativa de la libertad sin que se le diera la oportunidad de defenderse en libertad de los delitos que le fueron imputados, lo anterior por falta de una defensa técnica adecuada, encontrándose desde el mismo momento de su detención en estado grave de salud siendo valorado el día 12 de septiembre de 2019, por el médico tratante quien dejó las siguientes recomendaciones, las cuales no vienen siendo acatadas por los responsables de su internamiento:
1. No suspender medicación (furosemida 40 mg – atorvastatina 20 mg – clopidogrel 75 mg – acetil salicílico 100 mg – metoprolol 50 mg – omeprazol 20 mg – espirolactona 25 mg), los cuales -a voces del libelista- no se están entregando a tiempo, dejando al recluso en una situación de alto riesgo para su vida.
2. Alimentación baja en sal y en grasa. Sobre lo cual, destacó que la entregada en la estación de Policía no cumple con esas características.
3. Evitar consumo de alucinógenos y no tener contacto con humo. En ese punto manifestó el apoderado que su asistido es adicto a sustancias alucinógenas y otros, sin hábitos de vida saludable.
4. Evitar hacinamiento. En ese aspecto, indicó que la capacidad de la estación de policía sobrepasa el 200 por ciento, pues se encuentran 178 personas privadas de la libertad, entre condenados y sindicados, que duermen en el piso y en hamacas, con un solo baño en condiciones son deplorables e inhumanas, sin respeto de la dignidad humana y con alto riesgo de un brote de Covid.
5. Realizar actividad física; lo cual, acotó, es imposible dadas las condiciones de la planta donde se encuentra recluido.
Por otro lado, añadió que ante esos inconvenientes de salud, solicitó una sustitución de medida de aseguramiento intramural por una domiciliaria, ante el Juez Quince Penal del Circuito de Medellín, cuya autoridad no acogió lo conceptuado por médico tratando, sino que dispuso valoración por medicina legal.
En ese contexto, informó que el 10 de julio de 2021 su prohijado fue trasladado al instituto de medicina legal y ciencias forenses de la ciudad de Medellín, para que se le practica examen, mismo que no fuere de gran relevancia ya que el médico se limitó a leer la historia clínica, no se realizó ninguna toma de muestra de laboratorio, ni se solicitó examen alguno para determinar los padecimientos. En ese contexto, manifestó que el juzgado de conocimiento no se ha pronunciado definitivamente sobre la solicitud de sustitución promovida.
Promueve la actual acción de tutela dado que, (i) la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín no ha resuelto aún el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; (ii) no se ha resuelto por el juzgado antes citado, la sustitución de medida de aseguramiento y (iii) al interior de la Estación de Policía Belén no se han adoptado las medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud del accionante, pues no se han acatado las recomendaciones que el galeno tratante dictó para el manejo de las patologías que padece el actor.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al:
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN (SALA PENAL), resolver la apelación interpuesta por la defensa en favor del señor HILDER DE JESUS SUAREZ PEREZ (sic), ordenar al JUEZ QUINCE (15) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, que sin tanta dilación se pronuncie en derecho sobre la solicitud presentada ante su despacho por parte de este togado y tutelar los derechos fundamentales a la salud y la vida de mi prohijado, otorgando la sustitución de la medida de aseguramiento ya que mi poderdante no puede estar en cautiverio en las condiciones actuales de salubridad, hacinamiento, dignidad humana, y respeto a su vida.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El jefe de la oficina de asesoría jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que se encontró dictamen pericial UBMDE-DSANT-07164-C-2021, de fecha 10 de julio del año en curso, a nombre de Hilder de Jesús Suárez Pérez, el cual se remitió de manera oportuna a la autoridad, donde se concluyó que no se encontraba en estado grave de enfermedad, por lo tanto, manifestó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el instituto cumplió en debida forma con su deber legal emitiendo la respuesta y remitiéndola a la autoridad competente.
El Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, manifestó que cuando una persona es llevada ante el juez de control de garantías e impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad intramuros, el fiscal debe entregarlo en custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para efectuar el ingreso y registro al sistema penitenciario, pero en la realidad no opera de ese modo, toda vez que, los funcionarios del INPEC no se están apropiando de sus funciones legales, obligando a que los funcionarios de la Policía de manera forzosa procedan a trasladar a los ciudadanos al centro carcelario de la jurisdicción donde no se cuenta con cupo por desborde de la capacidad, de ahí que las estaciones de policía se hallen colapsadas.
Acotó que ante esa problemática con la población carcelaria y penitenciaria en el Área Metropolitana del Valle de Aburré, la Policía Nacional a pesar de no cumplir funciones penitenciarias y carcelarias por ser ajenos a nuestra competencia, ha desplegado acciones de gestión ante el INPEC sin recibir respuesta satisfactoria. Y que, en la estación de policía Belén el detenido nunca ha manifestado presentar quebrantos de salud que requiera ser llevado a un centro médico.
Que teniendo en cuenta que el afectado manifiesta presentar quebrantos de salud, se envió correo electrónico a la ESE Metrosalud solicitando se le programe atención médica prioritaria y presencial y una vez le sea asignada se coordinará con la Estación de Policía “Castilla” para su cumplimiento.
En todo caso concluyó que la Secretaría de Salud viene cumpliendo desde sus competencias de vigilancia y control sanitario. Respecto a la obligación de prestación de servicios de salud para la población carcelaria, está en cabeza del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad o de las Entidades Promotoras de Salud que tengan aseguradas a estas personas y no de las entidades territoriales, que para el caso concreto está a cargo de Savia Salud EPS.
En igual sentido se pronunció el Secretario General de la Alcaldía de Medellín, quien adujo que el municipio no es ajeno a la situación en la que se encuentran las personas privadas de la libertad en las diferentes estaciones de Policía, razón por la cual viene adelantando diferentes actuaciones dentro de su competencia, con el fin de mitigar no sólo el hacinamiento en las mismas, sino también ha provisto de materiales de bioseguridad a la Policía Nacional para que sean repartidas a las personas privadas de la libertad, además de realizar visitas epidemiológicas con la Secretaria de Salud, las cuales se realizan desde octubre de 2019 cada 15 días. Que igualmente, ha venido adecuando celdas de paso e identificado unos predios para adecuarlos como celdas de traslado transitorio, entre otros.
La Directora de Seguridad Ciudadana, Convivencia y Acceso a la Justicia de la Secretaría de Seguridad y Justicia del Departamento de Antioquia, enfocó su informe en que la entidad responsable del traslado y manejo de personas privadas de la libertad lo es el Inpec, lo que permite a esa entidad territorial sustraerse de toda obligación.
El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que no se advierten cuestionamientos que constituyan la afectación de derechos fundamentales de Suárez Pérez por parte de su despacho, si bien se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia que le correspondió por desde el 17 de junio de 2020, de ello no se deriva vulneración, como quiera que, para su estudio y resolución se abordan los procesos teniendo en cuenta los factores de ingreso, términos de prescripción y tipo de proceso.
El Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, en lo puntual, refirió que tal envió para valoración médica ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al actor, disponiéndose por el profesional de la medicina asignado para la emisión del concepto médico legal en tal sentido, que se debían agotar las disposiciones del médico cardiólogo tratante respecto de arteriografía coronaria, mapa–monitoreo ambulatorio de presión arterial. laboratorios y control de resultados y, de esta manera, conceptuar en una segunda valoración médico legal, exámenes que no habían sido realizados por la EPSS SAVIA SALUD, a la cual se encuentra afiliado el accionante en calidad de sisbenizado como cabeza de hogar.
En razón de lo anterior, informó que el despacho luego de agotada la primera valoración médico legal, ha solicitado en reiteradas oportunidades a la Epss Savia Salud y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, a fin de que se agoten los procedimientos antes señalados, sin obtención de respuesta.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, la Procuraduría 117 Judicial II Penal, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la EPS Metrosalud, el Instituto Nacional Penitenciario (Inpec), el Comandante Estación de Policía Belén, todos de Medellín, el Municipio en mención, el departamento de Antioquia, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, la Fiduciaria Central S.A.S. y la SIJIN-Medellín vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la salud y a la dignidad de Hilder de Jesús Suárez Pérez.
A juicio del apoderado tutelar, (i) la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín no ha resuelto aún el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en contra del actor; (ii) no se ha dirimido por el juzgado antes citado, la sustitución de medida de aseguramiento y (iii) al interior de la Estación de Policía Belén no se han adoptado las medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud del accionante, pues no se han acatado las recomendaciones que el galeno tratante dictó para el manejo de las patologías que padece el mencionado.
En aras de garantizar un orden esquemático de solución, se abordarán los dos tópicos constitucionales en el orden en que vienen planteados.
Mora judicial
Pues bien, frente al primer tema, relativo a la presunta mora judicial y afectación de los derechos fundamentales de los actores, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, se verifica que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el juzgado accionado fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín desde el 17 de junio de 2020 y que, objetivamente a la fecha no se ha resuelto el asunto. Sin embargo, la tardanza para decidir el recurso no se halla desproporcionada, puesto que los asuntos, tal y como lo informó el magistrado, deben evacuarse en orden de llegada, sin que se advierta hasta ahora el desbordamiento del tiempo en grado irrazonable.
Y es que, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
Ahora, frente a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento intramural por domiciliaira, indicó el apoderado accionante que pese a formularla por estado grave de enfermedad en el mes de julio de 2021, a la fecha el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, no ha resuelto sobre el particular.
En ese sentido a partir de la respuesta otorgada por esa autoridad judicial se supo que la misma está lejos de haber asumido una actitud pasiva frente a esa postulación, pues, en su momento dispuso la valoración médica ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en cuya sede, el profesional de la medicina asignado indicó que se debían agotar otros exámenes como lo era la remisión a médico cardiólogo tratante respecto de arteriografía coronaria, un monitoreo ambulatorio de presión arterial, laboratorios y control de resultados y de esta manera, conceptuar en una segunda valoración médico legal.
También se conoció que pese a los requerimientos hechos por el juzgado a Epss Savia Salud, tales procedimientos y controles no se han realizado. Destacó el despacho que ha requerido en reiteradas oportunidades a la EPS en mención y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, sin obtención de una respuesta, sobre el particular.
En ese contexto, aunque en principio no se halle un desbordamiento injustificado del tiempo razonable para decidir por parte del Juzgado accionado, si en cuenta se tiene que se está pendiente de los resultados, exámenes y demás disposiciones necesarias para una segunda valoración, también es cierto que no se explicó por qué tales procedimientos médicos no podían ser practicados por Medicina Legal, y debían depender exclusivamente de la diligencia de la EPS Savia Salud.
De hecho, en el concepto UBMDE-DSANT-07504-2021 de 10 de julio de 2021, el Instituto de Medicina Legal lo que concluyó fue que debía continuarse con el tratamiento que venia recibiendo el paciente, pero en modo alguno limitó la practica del mismo a una entidad es concreto. Véase:
CONCLUSIÓN: al momento de la valoración de Hílder de Jesús Suárez Pérez presenta las impresiones diagnósticas de Enfermedad coronaria, Antecedente de infarto agudo de miocardio (noviembre 2019) e Hipertensión arterial controlada. Para poder fundamentar si se encuentra o no en un estado grave por enfermedad requiere la realización de todo lo ordenado por su cardiólogo tratante en marzo de 2020 (arteriografia coronaria prioritaria, MAPA (monitoreo ambulatorio de presión arterial), laboratorios y control con resultados), los cuales pueden efectuarse de manera ambulatoria.
Las autoridades judicial y carcelaria deben coordinar lo pertinente para GARANTIZAR el cumplimiento de lo anterior, a cargo de Savia Salud o del sistema de salud penitenciario.
En ese contexto, no es dable perpetuar la situación del accionante y mantenerlo en un estado de indefinición sobre el particular, sobre todo cuando se trata de una situación de salud, por lo tanto, se tutelará el derecho al debido proceso de Hilder de Jesús Suárez Pérez, a fin de que el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín explore otras alternativas para la práctica de los procedimientos sugeridos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, a fin de que se resuelva prontamente la postulación.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín que en un término de 15 días, en uso de los poderes coercitivos del juez, requiera a las entidades de salud, EPS Savia Salud, al Sistema de Salud Penitenciario, o al Instituto de Medicina Legal, y propenda por la realización de los procedimientos médicos requeridos (arteriografia coronaria prioritaria, MAPA (monitoreo ambulatorio de presión arterial), laboratorios y control con resultados), para emitir una valoración definitiva sobre el estado de salud del accionante. Luego de lo cual contará con 5 días, para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada en favor de Hilder de Jesús Suárez Pérez.
Personas detenidas en centros de reclusión transitorios
En lo que atañe al último punto, el mandatario del tutelante indicó que su asistido se encuentra confinado en la estación de policía de Belén en Medellín, donde no se han acatado las recomendaciones médicas que debe seguir para el manejo de sus patologías.
Sobre el particular, en primer lugar se destaca que el actor efectivamente se encuentra detenido en la Estación de Policía indicada, en cumplimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir, se encuentran en un centro de detención transitoria, habiendo superado con creces las 36 horas en ese sitio.
Lo anterior es relevante, pues en torno a la situación particular de los centros de detención transitoria, el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la libertad contempladas en el Código Penal.
En los preceptos 17 y 28A ibídem se prevé que las URI o centros de detención de similar índole, están bajo la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital, y que solo pueden albergar a personas privadas de su libertad en detención transitoria hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad humana.
Como estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos términos, a esa institución no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar.
Resulta entonces relevante remitirse a las consideraciones hechas por esta Corporación en providencia STP14283-2019, en la cual se abordó de manera exhaustiva la integración del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y la interacción entre las diferentes entidades que lo componen.
En esa decisión se expusieron de manera organizada y sistemática las competencias y el alcance de los diferentes órganos del Estado en lo atinente a la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad en dichos centros:
7. La prestación de los servicios de salud y demás obligaciones de las entidades territoriales sobre la población recluida en las estaciones de policía:
Según la Regla 24-1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos «La prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica».
La infraestructura y dotación de saneamiento básico, así como todos los bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, están a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC (artículos 67 y 68 de la Ley 1709 de 2014). Al tiempo, el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados al sistema de seguridad social en salud de los internos compete además de la citada entidad, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y al INPEC, quienes en virtud del principio de colaboración armónica entre entidades estatales tienen la carga de garantizar, cada uno en el ámbito de sus competencias, la atención médica que requieran los internos, conforme lo prescribe la Ley 4150 de 2011 en concordancia con el Decreto 2245 de 2015.
Siguiendo tal derrotero, las entidades territoriales accionadas, además de estar obligadas a adecuar las celdas para la detención en los centros de reclusión transitoria y estaciones de policía, con ventilación y luz suficiente, espacios separados de hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con baterías sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de detención transitoria”, también están a cargo de la afiliación de los reclusos en los establecimientos a su cargo a través del régimen subsidiado y asumir los costos de lo que no está incluido en el POS, al igual que les corresponde ejercer control sanitario en su jurisdicción sobre los factores de riesgo para la salud, en los términos del art. 44 de la Ley 715 de 2011.
Luego, las entidades del orden territorial tienen la obligación legal y constitucional no sólo de realizar convenios con el INPEC para el tratamiento de los detenidos preventivamente, sino que también les corresponde adecuar espacios en condiciones dignas para las personas privadas de la libertad transitoriamente, en los que no superen una estadía mayor a las treinta y seis (36) horas, así como la creación de cárceles en las que se hagan cargo de los presos detenidos preventivamente, en los términos legales antes referidos.
A partir de lo anterior es claro entonces que, el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad autoridades del orden nacional, como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, la Fiduciaria Central SAS; y autoridades del orden territorial, las cuales en particular son las llamadas a asumir las obligaciones en relación con las personas recluidas en los centros de detención transitoria -inclusive-. (en igual sentido se entendió en STP5548-2021)
Debe puntualizarse que en esta ocasión la discusión no recae en una deficiencia en la prestación del servicio de salud, en la medida que el mismo se encuentra garantizado por la respectivas entidades que vienen asistiendo al accionante, y que, el conflicto se presenta en quienes detentan la custodia y responsabilidad en el acatamiento de las recomendaciones médicas.
Es allí donde mancomunadamente deben articularse las autoridades ya destacadas, pues en primer lugar no es dable como se advirtió en los informes allegados, dirigir la responsabilidad absoluta en una u otra entidad, dejando en un estado de indefinición al implicado. Puntualmente las entidades territoriales asumen la misma siempre y cuando los internos no superen la estadía de 36 horas, pero en este caso con creces se ha excedido de ese tiempo, de manera que es el sistema penitenciario y carcelario el que adopta la correlativa responsabilidad.
Es así como, el suministro de alimentación e insumos necesarios para acatar las recomendaciones médicas, no puede recaer exclusivamente en la Policía Nacional, pues en principio la permanencia del actor se justificaba por 36 horas de manera transitoria, de manera que al superar ese términos dada las condiciones de hacinamiento, los privados de la libertad entran a ser competencia del sistema integral carcelario, ya que, aunque no se hallen en un establecimiento penitenciario propiamente dicho, su reclusión en una estación de policía se justifica por la imposibilidad de aquéllos de recibir personal.
Por lo tanto, se amparará el derecho a la salud y dignidad de Hilder de Jesús Suárez Pérez y se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria Central SAS, la alcaldía de Medellín, el departamento de Antioquia y al Comandante de Policía de Medellín, para que, en el marco de sus funciones y mancomunadamente posibiliten el acatamiento de las recomendaciones médicas que se deriven de las diferentes patologías diagnosticadas al implicado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Hilder de Jesús Suárez Pérez, en lo relacionado con el derecho al debido proceso.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al acceso a la administración de justicia de Hilder de Jesús Suárez Pérez, en consecuencia: ORDENAR al Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín que en un término de 15 días, contados a partir de la notificación de este fallo, en uso de los poderes coercitivos del juez, requiera a las entidades de salud, EPS Savia Salud, al Sistema de Salud Penitenciario, o al Instituto de Medicina Legal, y propenda por la realización de los procedimientos médicos requeridos (arteriografia coronaria prioritaria, MAPA (monitoreo ambulatorio de presión arterial), laboratorios y control con resultados), para emitir una valoración definitiva sobre el estado de salud del accionante. Luego de lo cual contará con 5 días, para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada en favor de Hilder de Jesús Suárez Pérez.
TERCERO: AMPARAR el derecho a la salud y a la dignidad de Hilder de Jesús Suárez Pérez, en consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria Central S.A.S., la alcaldía de Medellín, el departamento de Antioquia y al Comandante de Policía de Medellín para que, en el marco de sus funciones y mancomunadamente posibiliten el acatamiento de las recomendaciones médicas que se deriven de las diferentes patologías diagnosticadas al implicado.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA