SP1209-2021(54384)

2021 abril

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP1209-2021  

Radicado  N° 54384.  

Acta  80.  

  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

V  I S T O S  

  

Se  decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de  Wilmer  David González Brito contra  la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de  esta Corporación el 13 de noviembre de 2018, mediante la cual  lo condenó a 120 meses y  15 días de prisión,  multa en cuantía equivalente a 999.98 s.m.l.m.v. e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por 138 meses, luego de hallarlo autor responsable del delito de  cohecho por dar u ofrecer, en concurso heterogéneo con los  reatos de falsedad en documento privado y fraude procesal, y en  calidad de determinador del reato de corrupción de sufragante,  al tiempo que lo absolvió por los delitos concursales de  corrupción de sufragante frente a Silbelly  Silena Solano Iguarán  y Liceth Carolina Urieta, y cohecho por dar u ofrecer respecto de  ésta última.  

  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

  

El  procesado Wilmer  David González Brito  se inscribió como candidato para las elecciones atípicas  del 6 de noviembre de 2016 a la Gobernación del Departamento  de La Guajira para el período 2016-2019, por la coalición  entre el Partido Social de Unidad Nacional –  partido de la U-  y el Partido Conservador.  

  

Con  la finalidad de ganar la contienda a cualquier precio, el implicado  realizó  un acuerdo económico con algunos concejales de la región,  que consistió en entregarles la suma de diez millones de pesos  ($10.000.000) a cambio de que ellos hicieran proselitismo a su favor  y, además, la entrega de un dinero adicional para los gastos  de “logística”.  

  

En  concreto, acordó con Silbelly  Silena Solano  Iguarán      -concejal  del municipio de Maicao (La Guajira) para el período  comprendido entre los años 2016 – 2019-,  la  entrega de la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000),  distribuidos así: diez millones de pesos ($10.000.000) por el  acuerdo ilegal y el dinero restante para “gastos de logística”;  de estos, el procesado le entregó a Silbelly  Silena Solano Iguarán la  suma de once millones de pesos ($11.000.000).  

  

Esos  “gastos de logística” incluían la entrega  de dinero a los líderes, el suministro de transporte  a los votantes y corromper a los sufragantes entregándoles  mercados y dinero para que votaran a favor de Wilmer  David González Brito,  en  las elecciones atípicas para la gobernación del  departamento de La Guajira.  

  

El  implicado no incluyó en el informe individual de ingresos y  gastos de la campaña el referido egreso, pese a que sabía  que todos estos factores debían ser consignados en el referido  documento y que,  además, tenía la obligación legal de decir la  verdad. El documento  ingresó al tráfico jurídico cuando fue radicado,  el 14 de diciembre de 2016, en el software “Cuentas Claras”,  que sirve de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos  25 de la Ley 1475 de 2011, 1º de la Resolución 3476 de  2005, y 18 de la Ley 130 de 1994.  

  

Wilmer  David González Brito  presentó  el informe individual de ingresos y gastos ante el Partido Social de  la Unidad Nacional, el cual, a su vez, el 15 de diciembre de 2016 lo  envió al Consejo Nacional Electoral –  Fondo Nacional de Financiación Política -,  junto con el Informe Integral de Ingresos y Gastos de la Campaña;  ello, con la finalidad que el Fondo Nacional de Financiación  Política del Consejo Nacional Electoral emitiera la respectiva  certificación contable, a su vez, que esta última  autoridad profiriera un acto administrativo en el que se reconociera  el derecho a la reposición de gastos.  

            

2. Procesales  

  

Previa  solicitud1  del Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia, en sesiones del 9, 10 y 17 de febrero de 2017, se  celebraron ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, con  Funciones de Control de Garantías, las  audiencias preliminares de formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento contra Wilmer  David González Brito,  a  quien se le imputó la comisión de los delitos de  corrupción de sufragante y cohecho por dar u ofrecer, ambos en  concurso homogéneo, así como falsedad en documento  privado y fraude procesal, cargos  que no fueron aceptados por el incriminado.  

  

Seguidamente,  la Fiscalía  solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual  accedió el Magistrado, quien ordenó su detención  preventiva en establecimiento de reclusión.  

  

El  7 de abril de 2017 la Fiscalía presentó escrito de  acusación2;  le correspondió adelantar la etapa subsiguiente a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante la cual  se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 18 de mayo de ese  mismo año.  

  

La  audiencia preparatoria se celebró en sesiones del 8 de agosto,  3 y 24 de octubre de 2017. El juicio oral inició el 7 de  noviembre de esa misma anualidad, habiendo culminado el debate  probatorio en sesión del 16 de julio de 2018.  

  

El  18 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia ordenó remitir la actuación a la  Secretaría de las Salas Especiales de Instrucción y de  Primera Instancia de la Corporación, en virtud del Acuerdo  PCSJA18-11037.  

  

La  audiencia del Juicio Oral continuó el 26 de septiembre de 2018  y culminó el 24 de octubre de ese año con el anuncio  del sentido del fallo condenatorio.  

  

El  13 de noviembre de 2018 tuvo lugar la  lectura de la sentencia3  por cuyo medio  se condenó a Wilmer  David González Brito,  a  120 meses y 15 días de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por 138 meses y multa en cuantía equivalente a 999.98  s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor responsable del delito de cohecho  por dar u ofrecer, en concurso heterogéneo con los reatos de  falsedad en documento privado y fraude procesal, y como determinador  del reato de corrupción de sufragante, al tiempo que lo  absolvió por los delitos concursales de corrupción de  sufragante frente a Silbelly Silena Solano Iguarán y Liceth  Carolina Urieta, y cohecho por dar u ofrecer respecto de ésta  última.  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

Luego  de referir los hechos juzgados, la actuación procesal  relevante y los alegatos de las partes, la Sala Especial de Primera  Instancia inició su argumentación negando la solicitud  de nulidad planteada por la defensa, para lo cual adujo que ante el  impedimento de uno de los dos integrantes que conforman la Sala de  Decisión, era imprescindible recomponerla a través de  la designación de un conjuez, como en efecto se hizo.  

  

Seguidamente,  en un acápite que tituló «Análisis  fáctico y probatorio»,  la Sala procedió a analizar de manera individual cada una de  las conductas punibles enrostradas.  

  

Así,  respecto del delito de cohecho  por dar u ofrecer  señaló que dentro del presente asunto se acreditó  que: (i)  Silbelly Silena Solano Iguarán  es concejal del municipio de Maicao; (ii)  en tal calidad, tenía el deber de ejercer el cargo «sin  obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones  legales»;  y, (iii)  recibió  de Wilmer  David González Brito  la  suma de once millones de pesos ($11.000.000), a cambio de que lo  apoyara e hiciera proselitismo a su favor, con lo cual desatendió  sus deberes.  

  

Respecto  de las interceptaciones de las comunicaciones señaló  que, si bien, no se hizo un cotejo de voces ni un análisis  link de las líneas involucradas, los servidores de policía  judicial que llevaron a cabo el monitoreo y análisis de las  comunicaciones concluyeron que quienes se comunicaban desde esos  abonados eran Wilmer  David González Brito  y  Silbelly  Silena Solano Iguarán,  no sólo porque se habituaron a sus voces, sino también,  porque en varias llamadas sus interlocutores se referían a  ellos como «mi  Gober»,  «Wilmer»,  «Gobernador»,  «Candidato»  y como «Silbelly»,  respectivamente.  

  

Que  la llamada del 4 de noviembre de 2016, identificada con el ID  88408951, sostenida entre Wilmer  David González Brito  y  Silbelly  Silena Solano Iguarán, evidenció  el acuerdo ilegal que realizó el primero con algunos  concejales de la región para que éstos lo apoyaran e  hicieran proselitismo a su favor, a cambio del pago de la suma de  diez millones de pesos ($10.000.000), monto que le fue efectivamente  entregado a Solano  Iguarán. Lo  anterior se encuentra corroborado con la comunicación que  sostuvo Silbelly  Silena Solano Iguarán  con una familiar el 15 de noviembre de 2016,  en la cual, la primera  mencionó el dinero que le pagó el procesado.  

  

En  cuanto a la legalidad de las interceptaciones, señaló  que: (i)  los  resultados de las escuchas se sometieron al control de legalidad  respectivo; (ii)  se cumplió con la cadena de custodia; y, (iii)  los  DVD que contienen las comunicaciones fueron incorporados al juicio  con los miembros de policía judicial que los obtuvieron.  

  

Que,  con los testimonios de Over  Darío Camargo Mejía,  Mohamad  Jaafar Dasuki Hajj y  Wilger  Enrique Barros Medina, se  acreditó que varios concejales apoyaron la campaña del  procesado, entre ellos, Silbelly  Silena Solano Iguarán,  y, aunque todos aseguraron que el apoyo era eminentemente político  y gratuito, sus dichos aparecen desmentidos por las comunicaciones  referidas.  

  

Por  último, el A-quo  adujo  que la Fiscalía no probó que el procesado cometió  el delito de cohecho por dar u ofrecer respecto de la concejal Liceth  Carolina Urieta,  por lo que fue absuelto por este particular hecho.  

  

Con  relación al delito de corrupción  de sufragante, la  Sala Especial de Primera Instancia señaló que la  comunicación sostenida el 4 de noviembre de 2016, entre Wilmer  David González Brito  y  Silbelly  Silena Solano Iguarán, evidencia  no sólo el acuerdo ilegal que ellos realizaron –  cohecho por dar u ofrecer-,  sino, que una parte del dinero que se le entregó fue utilizado  para transportar a un grupo de electores y proporcionarles mercados y  desayunos.  

  

Que  dicha comunicación aparece corroborada con los testimonios  rendidos por Mario  Alberto Joiro Sierra  y Juan  Armando Ochoa Gutiérrez,  quienes, si bien, se retractaron en el juicio oral, en versiones  anteriores que rindieron –  las cuales fueron incorporadas a la actuación como testimonio  adjunto-,  señalaron que el día de los comicios observaron que a  varios habitantes del municipio de Carraipía les entregaron un  mercado en la casa de Clara Larrada, quien lideraba la campaña  de Wilmer  David González Brito  en  ese lugar, inmediatamente después de haber ejercido el derecho  al voto.  

  

El  A-quo  señaló  que en el juicio se acreditó que las retractaciones de los  declarantes se produjeron porque fueron presionados, al punto que se  vieron obligados a solicitar protección, tal y como lo declaró  Soraya  Mercedes Escobar Arregoces  –  Defensora del Pueblo de la Regional de La Guajira-,  con lo que se desvirtúan sus afirmaciones, según las  cuales nunca solicitaron medidas de protección.  

  

Indicó,  además, que el fenómeno de compra de votos se presentó  en el municipio de El Molino, pues, los testigos Merelbis  Elena Oñate Guerrero  y José  Augusto Chica Villero,  en versiones anteriores que rindieron manifestaron que una persona  que conocen como “El Rey Zabaleta” les pagó  $50.000 y $70.000, respectivamente, a cambio de que votaran por  Wilmer  David González Brito.  Y,  pese a que los declarantes se retractaron en la audiencia, las  exculpaciones y explicaciones que rindieron no son creíbles.  

  

Aunque  ninguno de los testigos aseguró que el procesado de manera  directa les entregó el dinero para que votaran por él,  quienes así lo hicieron hacían parte de la campaña  del candidato, «de  lo cual se infiere que los actos de corrupción del elector  estudiados hicieron parte de la estrategia corruptora puesta en  marcha por el propio acusado con miras a ganar las elecciones de  Gobernador de La Guajira»,4  sumado  a que existen  «dos conversaciones telefónicas que el procesado sostuvo  con dos personas el 2 y 3 de noviembre de 2016, diálogo que lo  hace ver como protagonista de una masiva compra de votos».5  

  

Concluyó  afirmando que las pruebas revelan cómo el procesado «ideó  y ordenó los actos de compra de votos imputados por la  Fiscalía, a través de la concejal Silbelly Solano  Iguarán, otros cabildantes y miembros de su campaña,  para lo cual pagó varias sumas dinerarias utilizadas  efectivamente en actividades de corrupción a un número  masivo de sufragantes»;6  no  obstante, debe responder a título de determinador y no como  autor, sin que ello implique violación alguna a las garantías  del procesado, en la medida en que no representa un tratamiento  punitivo desfavorable ni una modificación al núcleo  fáctico de la imputación.  

  

Para  finalizar, indicó que el procesado debe ser absuelto de este  reato respecto de Silbelly  Silena Solano Iguarán  y Liceth  Carolina Urieta,  dado que no se probó que «recibieron  dinero o dádiva alguna con el específico propósito  de depositar su propio voto en favor del procesado».7  

  

  

En  cuanto al dolo, se adujo que el procesado estaba al tanto del  desembolso de la suma de dinero a favor de Silbelly  Silena Solano Iguarán,  y que, por tanto, el egreso debía estar consignado en los  documentos contables de su campaña; no obstante, lo excluyó  con el propósito de «ocultar  la existencia de esa transacción y evitar el cuestionamientos  de la auditoria de su partido político, del Consejo Nacional  Electoral y demás entes de control sobre la legalidad de  patrocinar mítines y otros actos públicos organizados  por concejales en su favor, todo con fondos económicos de  origen desconocido».9  

  

Por  último, en cuanto al delito de fraude  procesal adujo  que el informe individual de ingresos y gastos suscrito por Wilmer  David González Brito,  Camilo  Palmar Fajardo y Dalberto David Díaz Rivera, y los respaldos  contenidos en los libros contables, fueron radicados en el aplicativo  “Cuentas Claras” el 14 de diciembre de 2016, para que  «fuese  tenido en cuenta en la resolución de reposición de  gastos por votos que correspondía emitir al Consejo Nacional  Electoral».10  

  

Que  dichos documentos tenían como fin acreditar ante el Partido  Social de la Unidad Nacional y ante el Fondo Nacional de  Financiamiento del Consejo Nacional Electoral «que  las finanzas de la candidatura del acusado no presentaban  irregularidades»; sin  embargo, se dejó de incluir el desembolso de $11.000.000 de  pesos realizado a la concejal Silbelly  Silena Solano Iguarán,  no solo para ocultar la existencia del desembolso irregular, sino  también con el fin  que los egresos no superaran los ingresos,  dado que, según la documentación, todo lo que ingresó  ($309.318.690,19)  fue gastado.  

  

Entonces,  si se hubiera incluido el gasto irregular, habría quedado en  evidencia que los egresos superaban los ingresos, inconsistencia que  impediría que se aprobaran las cuentas de la campaña  del procesado; de ahí, la trascendencia de la inducción  en error ejecutada por el procesado, pues, «sólo  así se logró dar apariencia de legalidad a la gestión  financiera de la candidatura»,11  tal  y como lo declaró Jeimi Martha Castillo Barros –  auditora del partido de la “U”, para  que de esta manera el Fondo Nacional de Financiamiento del Consejo  Nacional Electoral reconociera la reposición de gastos.12  

  

Que  el procesado estaba enterado del uso fraudulento que se daría  a los documentos espurios, pues, a él le correspondía  coordinar con el gerente y el contador de la campaña los  detalles del informe de ingresos y gastos, tal y como lo sostuvo el  testigo Álvaro Campos Medina.  

  

La  Sala concluye afirmando que el implicado  «pretendió mostrar una realidad contable distinta con el  fin de que el Consejo Nacional Electoral erróneamente diera  visos de legalidad a sus finanzas y mediante resolución le  repusiera los gastos de su campaña, lo que configuró la  conducta de fraude procesal».13  

  

Señala  que debía emitirse sentencia de condena en contra del  procesado Wilmer  David González Brito, como  autor responsable de los delitos de cohecho por dar u ofrecer,  falsedad en documento privado y fraude procesal, y como determinador  por el reato de corrupción de sufragante. Seguidamente, dedicó  varios acápites a lo relacionado con las sanciones y los  subrogados penales.  

  

EL  RECURSO  

  

Luego  de hacer algunas manifestaciones preliminares sobre los efectos de la  concesión del recurso de apelación concedido por la  Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación; de  hacer algunas críticas generales a la sentencia impugnada; de  relatar los hechos y la actuación procesal surtida al interior  de éste trámite; y, de referir los problemas jurídicos  que, en su sentir, debe resolver esta Sala, el impugnante sostiene  que su argumentación estará dirigida a demostrar, en  primer lugar, que el procedimiento está viciado de nulidad por  falta de competencia; en segundo lugar, que el A-quo  valoró  de manera indebida «las  pruebas de interceptación telefónica, la prueba  pericial y la prueba testimonial de cargo»,14  y por último, que «omitió  valorar en su integridad las pruebas testimoniales aducidas por la  defensa».15  

  

Con  relación al primer reparo –  nulidad de la actuación-  el impugnante luego de citar los artículos 8º de la  Convención Americana de Derechos Humanos, 29 de la  Constitución Nacional y 8º de la Ley 906 de 2004, asegura  que en el presente asunto se violó a su representado el  derecho al juez natural y los principios de inmediación e  imparcialidad, dado que desde  que se expidió el Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de  Casación Penal perdió competencia para juzgar a los  gobernadores, no obstante, continuó con el adelantamiento del  juicio.  

  

Con  ello, dice el recurrente, se desconoció la vigencia y fuerza  vinculante del Acto Legislativo 01 de 2018 y se impidió que el  juez competente participara con inmediación en el debate  probatorio, lo que indudablemente repercute en la imparcialidad de la  Sala a la hora de resolver la alzada, dado que conoció  de manera anticipada las pruebas.  

Sobre  el segundo reparo, esto es, la valoración indebida de las  pruebas de cargo por parte del A-quo,  asegura que la condena emitida en contra del procesado Wilmer  David González Brito,  por  los delitos de cohecho por dar u ofrecer, corrupción de  sufragante y falsedad en documento privado, tuvo como fundamento las  interceptaciones de las comunicaciones sostenidas entre dos abonados  telefónicos, prueba documental que considera ilegal por las  siguientes razones: (i)  no se conoce la orden ni si se llevó a cabo el control de  legalidad posterior exigido en la Ley; (ii)  se trata de una prueba trasladada que no está permitida en el  sistema de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004; (iii)  no se hizo un cotejo de voces ni un análisis link para  constatar que los hablantes eran Wilmer  David González Brito;  (iv)  no se aportó el original del documento que contiene las  grabaciones, por lo que existe duda acerca de la originalidad del  medio de prueba; (v)  el policía judicial Luis Esteban Montaña Borja no  participó en las labores de monitoreo y análisis  telemático; y, (vi)  no se contrastó «el  contenido de la prueba de interceptación con otros elementos  de convicción»16  

  

De  otro lado, afirma que del contenido de las interceptaciones, la Sala  Especial de Primera Instancia dio por probado que (i)  existió un acuerdo ilegal entre Wilmer  David González Brito  y  varios concejales de Maicao;17  y,  (ii)  el  procesado le  entregó dinero a la concejal Silbelly  Silena Solano Iguarán  para  que ésta organizara reuniones con líderes sociales y de  comunidades rurales e indígenas y les pagara sobornos18;  sin embargo, ninguno de tales hechos se encuentra debidamente  acreditado.  

  

En  contrario, en el juicio: (i)  se probó que el  apoyo de los concejales de Maicao fue mínimo –  sólo 4 de 17 concejales-, y  motivado porque «vieron  en Wilmer González al mejor candidato para la gobernación»;19  (ii)  no se acreditó que el procesado hubiese buscado a los  cabildantes y ofrecido dineros para hacer u omitir un acto propio de  sus funciones; (iii)  no se demostró cuáles eran los líderes sociales  sobornados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  llevó a cabo la referida reunión, (iv)  no se comprobó cuáles fueron los líderes de las  comunidades rurales e indígenas sobornadas, a qué zona  rural o comunidad indígena se hace referencia, la real  incidencia de la concejal en tales comunidades y las circunstancias  de tiempo, modo y lugar de los supuestos sobornos; y (v)  lo que realmente se acreditó es que todo se trató de  una treta que creó Silbelly  Silena Solano Iguarán,  para convencer a su acreedora de que saldaría las deudas por  ella contraídas.  

  

Por  otra parte, el impugnante refiere que el A-quo  al  valorar los testimonios de Over  Darío Camargo Mejía, Mohamad  Jaafar Dasuki Hajj y  Wilger  Enrique Barros Medina  incurrió en contradicciones, porque en algunos apartes de la  decisión les otorgó poder suasorio y en otros les restó  credibilidad. Además, no tuvo en cuenta que el implicado no  tenía necesidad de recurrir a prácticas ilegales para  ganar las elecciones en franca lid, dada su amplia trayectoria en  política, el reconocimiento público que detentaba y por  contar con una base electoral importante, lo que descarta el  ofrecimiento de dádiva alguna.20  

  

En  cuanto al delito de corrupción  de sufragante,  refiere que dentro del presente asunto: (i)  no se acreditó que la sugerencia que le hizo Silbelly  Silena Solano Iguarán  al procesado, consistente en suministrar transporte, mercados y  desayunos a un grupo de votantes, se hubiere materializado; (ii)  la  comunicación evidencia que el implicado no dio ni ofreció  dádiva o dinero alguno, sólo se limitó a  escuchar la propuesta de la concejal; (iii)  resulta inexplicable que por un lado se diga que el dinero  supuestamente entregado a Solano  Iguarán  era para que apoyara la campaña, y que al tiempo se afirme que  era para corromper al sufragante; y (iv)  el  A-quo  les  restó credibilidad a los testimonios de Mario  Alberto Joiro Sierra  y Juan  Armando Ochoa Gutiérrez,  luego de argumentar que se retractaron por presiones y coacciones de  terceras personas, sin ningún sustento probatorio.  

  

De  otro lado, refiere que al valorar los testimonios de Merelbis  Helena Oñate Guerrero  y José  Augusto Chica Villero,  no se tuvo en cuenta que: (i)  manifestaron que fueron presionados por la Fiscalía para  rendir las referidas entrevistas, hecho que coincide con lo aseverado  por Juan  Armando Ochoa Gutiérrez;  y, (ii)  no se probó que la persona que llaman “Rey Zabaleta”,  hacía parte de la campaña política del  procesado.  

  

En  cuanto al delito de falsedad  en documento privado,  el recurrente señala que el procesado no estaba obligado a  incluir en el informe de ingresos y gastos de la campaña los  supuestos desembolsos a Silbelly  Silena Solano Iguarán,  sencillamente, porque ese hecho no existió, sumado a que con  los testigos Camilo  Palmar Fajardo  y Dalberto  David Díaz Rivera,  se probó que el implicado no participó en la  elaboración del referido documento.  

  

Además,  las pericias realizadas por Frey  Alejandro Muñoz Castillo  y María  Nubia Velásquez Díaz,  no cumplen los requisitos legales porque (a)  eludieron  las aclaraciones sobre el fundamento técnico y científico  de sus pericias; y (b)  no precisaron el grado de aceptación ni explicaron el grado de  conocimiento de sus conclusiones.  

  

En  cuanto al delito de fraude  procesal,  indica que el A-quo  no  tuvo en cuenta que el informe de ingresos y gastos de la campaña  –  medio para cometer el fraude-   podía ser objeto de modificaciones, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 7º de la Resolución 3097  de 2007; además, no se incurrió en ninguna falsedad  porque las erogaciones a favor de Silbelly  Silena Solano Iguarán  no existieron.  

  

Seguidamente,  el defensor en un acápite que titula «Defecto  fáctico por indebida valoración probatoria y falta de  valoración de los elementos de convicción»,  aduce que el A-quo  cometió  errores al valorar los medios de convicción practicados y  reitera las críticas expuestas sobre la interceptación  de comunicaciones, aduciendo, además, que no fueron valoradas  de manera conjunta.  

  

En  efecto, aduce que no valoró los testimonios de Camilo Palmar  Fajardo –  gerente de la campaña política del procesado-, Hader  Alexander Astaiza Granadillo –  coordinador de la campaña en El Molino y exconcejal de ese  municipio-,  Over Darío Camargo Mejía –  coordinador de la campaña en el corregimiento de Carraipía  y exconcejal de Maicao-,   Mohamad Jaafar Dasuki Hajj–  coordinador de la campaña en Maicao-,  Juan Carlos Romo Pérez –  concejal del municipio de Maicao-  y Aldrín Ramiro Quintana Ustate –  coordinador de la campaña del procesado en el municipio de  Maicao-,  con quienes se acreditó que: (a)  las campañas políticas pueden ser apoyadas por  concejales de la región; (b)  dicho apoyo es gratuito; (c)  la campaña del procesado fue apoyada por cuatro concejales de  Maicao, entre ellos, Silbelly  Silena Solano Iguarán,  Liceth Carolina Urieta y Juan Carlos Romo Pérez (d)  dicho apoyo fue eminentemente político; (e)  el procesado «jamás  entregó recursos económicos a los concejales a cambio  de su apoyo político»;21  (f)  la  labor de Silbelly  Silena Solano Iguarán  fue mínima, porque se encontraba en el último mes de  gestación, en tanto que el apoyo de Liceth Carolina Urieta,  consistió en acompañarlos a unas caminatas; y, (g)  los  gastos en los que se incurrió en las reuniones programadas por  los concejales, eran asumidos por la campaña a través  de la tesorera Oneida Maruja Gómez Ramírez; pruebas  que, en sentir del impugnante, obligan a que se le reste credibilidad  a las interceptaciones telefónicas, en la medida en que  contradicen su contenido.  

  

Dice  que tampoco se valoró el testimonio de Wilger Enrique Barros  Medina –  encargado de manejar la agenda del procesado-,  con quien se acreditó que Mohamad Jaafar Dasuki Hajj convocó  una reunión el 7 de octubre de 2016 a las 8:30 p.m. en el club  de comercio de Maicao, en la que el procesado se reunió con  los concejales Liceth Carolina Urieta y Jorge Luis Solano Fragoso, y  les explicó sus propuestas como candidato a la Gobernación  de la Guajira, sin que en momento alguno les hubiese hecho  ofrecimiento económico, prueba que desvirtúa el  contenido de la interceptación telefónica referida por  el A-quo.  

  

Luego,  como si de la construcción de una prueba indiciaria se  tratara, el impugnante nuevamente enlista unas conclusiones a las que  él arriba, transcribe apartes de las referidas declaraciones y  afirma que «la  prueba de interceptación no tenía la entidad suficiente  para demostrar a un nivel de certeza que mi cliente le haya entregado  dinero a la concejal Silbelly Solano Iguarán como  contraprestación a su apoyo político».22  

  

Más  adelante, en un acápite que titula «Sobre  la prueba pericial»,  se refiere a la pericia practicada por Frey  Alejandro Muñoz Castillo;  además de lo ya dicho, indica que contrario a lo declarado por  el experto, la victoria electoral de Wilmer  David González Brito  en  los corregimientos de Carraipía, Yotojoroi e Ipapure, obedeció  a «factores  políticos que impulsaron a la ciudadanía a respaldar la  opción de cambio que para su momento representaba mi  cliente»,23  tal  y como lo atestiguaron Camilo  Palmar Fajardo, Mohamad Jaafar Dasuki Hajj, Aldrín Ramiro  Quintana Ustate  y Over  Darío Camargo Mejía,  lo anterior, sumado a que la votación que permitió la  victoria no fue la del municipio de Maicao, del cual hacen parte esos  corregimientos.  

  

Respecto  de la pericia de María  Nubia Velásquez Díaz,  refiere que sus conclusiones no son creíbles dada su evidente  parcialidad y ausencia de técnica, pues, contrario a lo  declarado por ella, el informe de ingresos y gastos de la campaña  fue presentado en el aplicativo “Cuenta Claras” y ante el  partido de la U, los días 13 y 24 de noviembre de 2016, esto  es, dentro del término exigido en la Ley –  inciso 5º del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011-  

  

Concluye  el censor manifestando que el informe individual de ingresos y gastos  (i)  no  fue elaborado por el procesado; (ii)  cumplía con todos los requisitos de ley; (iii)  puede ser objeto de modificaciones de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 7º de la Resolución 3097 de 2007; y,  (iv)  fue presentado dentro del término de ley. Además, la  campaña estaba autorizada a manejar los recursos mediante  cuentas de ahorro y en dinero en efectivo, por lo que la Fiscalía  no logró acreditar la existencia de los delitos de falsedad en  documento privado y fraude procesal.24  

  

Luego,  en un acápite que titula «Sobre  las pruebas testimoniales propuestas por la fiscalía»,  señala que el ente acusador intentó probar sin ningún  éxito, que desde la campaña del procesado «se  repartieron mercados y se compraron votos». En  contrario, con los testimonios rendidos por Juan  Armando Ochoa Gutiérrez, Mario Alberto Joiro Sierra, Merelbis  Helena Oñate  y José  Augusto Chica Villero,  se probó que el procesado no compró votos, no entregó  mercados, no participó en un trasteo de votos de ciudadanos  venezolanos y no entregó artesanías o materiales a la  comunidad indígena para su elaboración, como prebenda  política.  

  

En  conclusión, solicita a la Corte que revoque el numeral primero  de la sentencia impugnada y, en su lugar, decrete la nulidad de lo  actuado a partir del 18 de enero de 2018. Subsidiariamente, depreca  que se revoque el fallo impugnado para que, en su lugar, se absuelva  a su defendido por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, falsedad  en documento privado, fraude procesal y corrupción de  sufragante.  

  

En  caso de que no se atienda esa petición, solicita se conceda la  suspensión condicional de la ejecución de la pena o la  prisión domiciliaria.  

  

Intervención  de los no recurrentes  

  

El  representante de la Fiscalía  

  

Sobre  la solicitud de nulidad, refiere que no se vulneró el  principio de juez natural porque inmediatamente se integró la  Sala Especial de Primera Instancia, la Sala de Casación de la  Corte Suprema de Justicia remitió el proceso; tampoco se violó  el principio de inmediación porque el A-quo  pudo  consultar los registros fílmicos que recogen de manera  fidedigna la práctica probatoria.  

  

En  cuanto a la ilegalidad de las interceptaciones de las comunicaciones,  alegada por el defensor, indica que (i)  la  prueba fue incorporada al juicio en forma debida; (ii)  se llevaron a cabo los controles de legalidad respectivos; (iii)  si bien, no se llevó a cabo el cotejo de voces y el análisis  link, no existe tarifa legal; y, (iv)  la identificación de quienes se comunicaban desde esos  abonados se logró a partir de varios medios de prueba.  

  

Afirma  que, contrario a lo expuesto por el impugnante, la sentencia no  adolece de ningún defecto fáctico, pues: (i)  se acreditó más allá de toda duda razonable que  Wilmer  David González Brito  le  entregó a la concejal Silbelly  Silena Solano Iguarán  una suma de dinero, para que esta hiciera proselitismo a su favor;  (ii)  lo que se cuestiona es que la actividad política se cumpla por  virtud de una promesa remuneratoria y que los dineros entregados no  hubiesen sido registrados en la contabilidad de la campaña;  (iii)  no  es cierto que los dineros entregados a  la concejal se destinarían a gastos de logística, pues,  en el informe individual de ingresos y gastos nunca fue registrado el  referido egreso, por concepto de “actos públicos”  o en algún otro rubro; (iv)  el  informe individual de ingresos y gastos de la campaña es  falso, porque el candidato no reportó todos los hechos  económicos y fue introducido al tráfico jurídico  el 14 de diciembre de 2016, cuando se ingresó la información  al software “Cuentas Claras”; el procesado sabía  que tenía la obligación de presentarlo y conocía  del ofrecimiento y entrega de dinero a la concejal Solano  Iguarán;  y, (v)  con  los testimonios de Juan  Armando Ochoa Gutiérrez, Mario Alberto Joiro Sierra,  José  Augusto Chica Villero  y Merelbis  Elena Oñate Guerrero  –  se incorporaron las manifestaciones anteriores como testimonio  adjunto-,  se corroboraron los hechos de corrupción a los sufragantes  efectuados desde la campaña del procesado; las retractaciones  que hicieron en el juicio obedecieron a sentimientos de temor.  

  

Finalmente,  en cuanto a la prueba pericial asegura que los testimonios de Frey  Alejandro Muñoz Castillo –  experto en análisis electoral –  y María Nubia Velásquez Díaz –  contadora- «fueron abordados con la precisión necesaria  en relación con los hechos que fundamentan la sentencia, razón  por la cual no resulta aceptable que el recurrente pretenda alegar  sobre ellos, so pretexto de demostrar un error fáctico, un  valor superior al otorgado en el fallo».  

  

CONSIDERACIONES  

            

  

Pese  a no haber sido objeto de cuestionamiento ni controversia, la Sala  precisa que si bien para la fecha en que esta decisión se  profiere,  Wilmer  David González Brito ya  no se desempeña como Gobernador del Departamento de La  Guajira, la Corte mantiene la competencia para resolver la alzada  puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32  numeral 6º de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para investigar  y juzgar a los gobernadores por cualquier clase de delito mientras  ostenten el cargo, fuero que se mantiene una vez cesado en el  ejercicio del mismo, respecto de aquellas conductas punibles que  guarden relación con las funciones desempeñadas, o que,  como en este caso, le permitieron al procesado desempeñar el  cargo de gobernador del departamento de La Guajira, con lo cual se  activa la arista personal del fuero (parágrafo  ídem).  

  

Por  lo tanto, pese a que para la fecha en que esta decisión se  emite, Wilmer  David González Brito  no  cumple actualmente esas funciones, como consecuencia precisamente de  este trámite, el fuero constitucional se prorroga debido a la  evidente conexión entre los delitos a él imputados y el  cargo que desempeñó, como consecuencia de la comisión  de los mismos.  

  

De  otro lado, de  conformidad con el artículo 2º del Acto Legislativo No.  01 de 2018, que modificó el artículo 234 Superior, y en  concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de  julio de 2018 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, la  competencia para pronunciarse de fondo en primera  instancia  dentro de los procesos adelantados contra aforados de competencia de  la Corte Suprema de Justicia corresponde a la Sala Especial de  Primera Instancia.  

  

Y,  a voces del artículo 3º ídem  que  modificó el 235 de la Constitución Nacional, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de los recursos de apelación contra  las sentencias que profiera en primera instancia la Sala Especial de  Primera Instancia de la Sala Penal de esta Corporación.  

  

De  otro lado, la competencia del juez de segunda instancia se encuentra  limitada por los aspectos objeto de inconformidad planteados por el  recurrente y los que resulten inescindiblemente vinculados a  aquéllos. En consecuencia, a  fin de resolver el recurso se seguirá  la siguiente metodología: en primer lugar, se decidirá  la solicitud de nulidad; seguidamente, se resolverán los  reparos planteados acerca de la prueba de interceptación de  comunicaciones; en tercer lugar, la Sala examinará y valorará  las pruebas de  cara a cada delito por el que se produjo condena, y se dará  respuesta a los argumentos expuestos por el defensor;  y, por último, se estudiarán los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  

            

2. Sobre          la solicitud de nulidad  

  

Sostiene  el impugnante que la Sala de Casación Penal de la Corte no  tenía competencia  para adelantar el juicio oral, porque desde que se profirió el  Acto Legislativo 01 de 2018, que entró a regir el 18 de enero  de esa anualidad, la competencia para juzgar a los gobernadores le  corresponde a la Sala Especial de Primera Instancia de esta  Corporación.  

  

Pues  bien, la Corte ha sostenido mayoritariamente que al no haberse  previsto en el Acto Legislativo número 01 del 18 de enero de  2018, un régimen de transición entre el sistema  anterior y el nuevo método de investigación y  juzgamiento para aforados constitucionales, la falta de  implementación material de las nuevas Salas especializadas no  puede ser una excusa para suspender el acceso y la administración  de justicia, propiciando de esa manera un limbo en el que los  funcionarios del Estado del más elevado nivel puedan gozar de  intolerables espacios de impunidad, ante la imposibilidad de  controlar judicialmente sus actos ilícitos (CSJ  AP422-2018, Rad. 39768; CSJ AP495-2018, Rad. 37395; CSJ SP364-2018,  Rad. 51142, entre otras).  

  

La  postura de esta Sala fue refrendada por la Corte Constitucional,  corporación que en la sentencia CC SU-373/19, en un caso  similar concluyó lo siguiente:  

  

«En  primer lugar, es claro que la inexistencia física de la Sala  Especial de Primera Instancia supuso para la Sala de Juzgamiento la  imposibilidad real e insuperable de remitirle el expediente, con el  fin de que aquella aprobara la sentencia de primer grado y, de esta  forma, hiciera efectivo el derecho del actor a impugnar la primera  providencia inculpatoria ante el pleno de la Sala de Casación  Penal, como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2018 (artículo  235.6 de la C.P.). Pese a que esta parece ser una situación  inane, es importante si se considera que la entrada en funcionamiento  de la Sala Especial de Primera Instancia no solo dependía de  la voluntad de la Corte de Suprema de Justicia, sino también  de la coordinación e involucramiento de otros actores que  garantizaran los recursos físicos y humanos para que ello  fuera factible. Al respecto, está demostrado que, a partir del  18 de julio de 2018, la Sala de Juzgamiento envió a la Sala  Especial de Primera Instancia los once procesos de aforados que para  ese momento se encontraban en etapa de juicio, proceder que evidencia  la presteza de esa Corporación para dar aplicación a la  reforma constitucional.  

  

Y,  en segundo lugar, para la Corte Constitucional es evidente que la  Sala de Juzgamiento no podía, so pretexto de que la Sala  Especial de Primera Instancia no había sido conformada,  abstenerse de tomar una decisión de fondo sobre la  responsabilidad del señor Morales Diz en la comisión de  los delitos por los que fue investigado. Esto es así, porque  una omisión de esa naturaleza habría implicado, no solo  la violación del derecho fundamental del accionante al debido  proceso –en la faceta relativa a que su situación se  resolviera en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas–,  sino también el desconocimiento del deber de administrar  justicia con celeridad y diligencia (artículo 229 de la C.P.),  así como del carácter perentorio de los términos  procesales (artículos 15 de la Ley 600 de 2000).  

(…)  

  

Para  la Sala Plena, las razones indicadas en precedencia son suficientes  para concluir que la sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo de  2018 en única instancia contra el accionante no incurrió  en un defecto orgánico, pues (i)  la Sala Especial de Primera Instancia no había entrado en  funcionamiento para esa fecha y (ii)  la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal debía  emitir sentencia para proteger el derecho fundamental del actor al  debido proceso y cumplir con su obligación de administrar  justicia de forma célere y, además, (iii)  porque no estaba habilitada por una norma legal para suspender el  proceso por un cambio en la competencia. Al respecto, resulta  necesario recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, para que se configure un defecto orgánico no  es suficiente alegar la falta de competencia del funcionario  judicial, sino que corresponde demostrar que desde todo punto de  vista la autoridad judicial no estaba investida de la potestad de  administrar justicia».  

  

  

De  esta manera, no es cierto que la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, no tenía competencia para continuar  con la etapa de juzgamiento que inició el 18 de mayo de 2017 –  fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación  de acusación-  , hasta el 16  de julio de 2018  –  data en la que se clausuró el debate probatorio-,  pues, si bien, en ese interregno se profirió el Acto  Legislativo 01 de 2018 –  18 de enero de 2018-, es  lo cierto que la Sala Especial de Primera Instancia de esta  Corporación sólo entró en funcionamiento el 18  de julio de 2018.  Es decir, para cuando se clausuró el debate probatorio al  interior de esta actuación –  16 de julio de 2018-,  aún no estaba funcionando la Sala Especial de Primera  Instancia –  18 de julio de 2018-,  por lo que no se configura ninguna irregularidad sustancial que  afecte la estructura conceptual del proceso.  

  

Pretender  que ante aquel panorama –  la creación de las Salas Especializadas de Investigación  y Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, sin que estuvieran funcionando-,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  suspendiera el trámite de la presente actuación hasta  que entrara en funcionamiento la Sala Especial de Juzgamiento, sin  ninguna causa legal, implicaría desconocer el principio de  legalidad, el debido proceso –  plazo razonable y sin dilaciones injustificadas-,  el deber de administrar justicia con celeridad y diligencia, y el  acceso a la administración de justicia, derechos y garantías,  todas, que le asisten al procesado Wilmer  David González Brito,  y que la Corte estaba llamada a garantizar; mismas normas que ahora,  paradójicamente, el defensor alega como vulneradas.  

  

Por  otra parte, tampoco es cierto que se haya violado el principio de  inmediación. Al respecto, la Corte  en la decisión CSJ AP1868-2018, Rad. 52632, señaló:  

  

«3.  En síntesis, cuando se produce la variación del  funcionario de conocimiento en el curso del juicio, de modo que quien  presenció las pruebas no es la misma persona que adoptará  la decisión (sentido del fallo o sentencia), procederá  la anulación y repetición de la fase probatoria siempre  que se evidencie una lesión efectiva y cierta de los derechos  del procesado u otra parte o interviniente,  ora la perversión inaceptable de la estructura del trámite;  valoración que debe efectuarse en cada caso concreto  atendiendo a sus particularidades y considerando, entre otros  criterios, las razones que suscitaron el reemplazo del Juez, la  existencia de registros de audio y video del juicio y su capacidad  para reflejar de manera fidedigna lo sucedido, y la importancia que  las pruebas no apreciadas por el Juez tienen para la decisión  del caso».  

  

  

Dicho  esto, aunque los Magistrados que escucharon las alegaciones finales  de las partes, anunciaron el sentido del fallo y emitieron la  decisión impugnada, no participaron durante todo el debate  probatorio, es lo cierto que ello es insuficiente para suscitar la  invalidación de la actuación, porque ello no conllevó  afectación real de los derechos y garantías procesales  de las partes e intervinientes, como tampoco la distorsión de  las bases fundamentales del procedimiento.  

  

En  efecto, el juicio oral fue adecuadamente registrado tanto en audio  como en video, grabaciones en las cuales no se advierten daños  o averías que dificulten o imposibiliten la auscultación  de su contenido, y permiten una aproximación bastante certera  a lo sucedido en dichas diligencias; por lo tanto, la Sala Especial  de Primera Instancia tuvo posibilidad cierta de conocer en forma  inmediata los pormenores de cada una de las sesiones que no  presenció.  

  

En  esas condiciones, la  inmediación, en su efecto fundamental, siempre estuvo  garantizada, como lo demuestra el conocimiento de la Sala al  referirse a los temas debatidos, a los medios de prueba acopiados en  el juicio y a los alegatos de las partes e intervinientes.  

  

Finalmente,  ha de indicarse que tampoco se vulneró el principio de  imparcialidad. Al respecto, ha de indicarse que los Magistrados de la  Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia que  participaron en la fase de juzgamiento –  doctores Eugenio  Fernández Carlier, José Francisco Acuña Vizcaya,  Eyder Patiño Cabrera,  Luis  Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y  Luis Guillermo Salazar Otero- manifestaron  su impedimento para resolver el recurso de apelación, el cual  fue aceptado mediante los autos CSJ AP3368-2019  y CSJ  AP3904-2019, por lo que no participaron en la toma de esta decisión,  con lo cual se garantizó de manera plena el principio de  imparcialidad.  

  

Por  lo expuesto, la  Sala niega la solicitud de nulidad postulada por la defensa.  

            

3. Sobre          la interceptación de comunicaciones  

  

Lo  primero que se advierte es que cada uno de los reparos que ahora  plantea el recurrente, fueron esbozados por él en los alegatos  de cierre y debidamente resueltos en la sentencia impugnada, sin  que el defensor hubiese ofrecido las razones de hecho y de derecho en  que funda su discrepancia con la forma como el A-quo  asumió  los temas propuestos; simplemente reitera sus argumentos con la  pretensión de imponer su particular  tesis defensiva, según la cual, las grabaciones magnetofónicas  incorporadas a la actuación son ilegales, por encima de las  deducciones valorativas realizadas por la Sala Especial de Primera  Instancia, pero absteniéndose de desarrollar una verdadera  crítica.  

Dicho  esto, asegura el recurrente que las interceptaciones de las  comunicaciones de los abonados telefónicos 3017894477  y  3135095815,  se  constituyen en pruebas trasladadas, las cuales no están  permitidas en el sistema de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de  2004.  

  

Al  respecto, resulta importante recordar que, si bien, la Corte  ha establecido que en la sistemática de la Ley 906 de 2004 no  opera la prueba trasladada, principalmente porque iría en  contravía de los principios de contradicción e  inmediación (AP3401-2017,  Rad. 50275, entre otras), tampoco  ha cercenado la posibilidad del ingreso a los procesos de medios de  prueba usados en otras actuaciones, siempre y cuando se respete el  debido proceso probatorio.  

  

En  concreto, en la decisión AP5785-2015, Rad. 46153 la Sala  indicó lo siguiente:  

  

«…si  una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra  actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido  proceso probatorio. A manera de ejemplo, si en el otro proceso  declararon testigos, debe solicitarlos como prueba para que su  contraparte tenga la posibilidad de ejercer a cabalidad los derechos  de contradicción y confrontación; si el testigo no  puede ser ubicado, falleció o se encuentra en alguno de los  presupuestos del artículo 438, debe sustentar la causal  excepcional de admisión de prueba de referencia; si pretende  aducir como prueba un documento o una evidencia física  utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con  el deber de autenticarlos. Lo anterior sin perjuicio de la obligación  de cumplir todos los requisitos generales para la admisión de  la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la  explicación clara y concisa de la pertinencia, etcétera».  

  

  

Con  esta claridad, se tiene que en el presente asunto se acreditó  que la Fiscalía Seccional 1 de la Unidad Especializada de  Estructura de Apoyo –  EDA-  de Riohacha – La Guajira-, adelantaba una indagación  identificada con el radicado 440016008788201600094, por la presunta  comisión de delitos que atentan contra los mecanismos de  participación democrática, a propósito de las  elecciones atípicas a la gobernación que se llevarían  a cabo en ese departamento el día 6 de noviembre de 2016.  

  

En  dicha actuación, el fiscal delegado dispuso la interceptación  de las comunicaciones de los abonados telefónicos 3017894477  y  3135095815, entre otras labores investigativas.  

  

Ahora  bien, al interior de este trámite el Fiscal Sexto de la Unidad  delegada ante la Corte Suprema de Justicia emitió una orden a  policía judicial, consistente en que se llevara a cabo una  inspección judicial a la indagación identificada con el  radicado 440016008788201600094. En  cumplimiento de lo anterior, los días 125   y 726  de diciembre de 2016, el policía judicial Luis  Esteban Montaña Borja  llevó a cabo dos inspecciones judiciales al proceso referido,  en las que se obtuvieron varios documentos de interés para  esta investigación. Y, el 23 de diciembre de ese mismo año,  realizó una copia espejo del cd rotulado «44001600878420160096  (sic) Fis 01 Sec. 3017894477, 2016/12/05, Sala Medellín –  R18503-M18447»,  que contenía los resultados de la interceptación de las  comunicaciones del abonado telefónico 3017894477.27  

  

Por  otro lado, la investigadora Katheryne  Hernández Álvarez,  quien realizó el análisis y monitoreo de líneas  telefónicas 3017894477  y  3135095815  al interior de la indagación 440016008788201600094,  por orden del Fiscal  Sexto de la Unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia  realizó una copia espejo del registro de las comunicaciones  del último teléfono móvil rotulado así:  «C.T.I.  440016008788201600094. Fis 01 Sec “COPIA” 3135095815.  2016/11/25. Sala Medellín. R. 18214. M. 18253».  

  

Como  se ve, es cierto que las interceptaciones de los abonados telefónicos  referidos no se ordenaron ni realizaron al interior de esta  investigación, sino en la que adelantaba el Fiscal Seccional 1  EDA de Riohacha – La Guajira-, dentro del radicado  440016008788201600094; no obstante, tales documentos no pueden  considerarse como prueba trasladada, en tanto, se trata de pruebas  documentales adquiridas legalmente a través de inspección  judicial, las cuales fueron introducidas al proceso en cumplimiento  de las reglas previstas en los artículos 424 y siguientes de  la Ley 906 de 2004, con los testimonios de los policías  judiciales que participaron en su recolección –  ver CSJ SP 21 sep. 2011, rad. 37205-.  

  

Por  otra parte, afirma el libelista que se desconoce si se llevó a  cabo el control de legalidad posterior de las diligencias de  interceptación de las comunicaciones de los abonados  3017894477  y  3135095815,  afirmación que resulta contraria al principio de corrección  material, en virtud del cual las  razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder  en un todo con la verdad procesal.  

  

En  efecto, con el testimonio del investigador Luis  Esteban Montaña Borja,  se incorporó el acta de fecha 10 de noviembre de 201628  suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Villanueva – La  Guajira-, que da cuenta de la celebración de la audiencia de  control posterior de la interceptación de las comunicaciones  del abonado telefónico 3135095815, entre otros; y el acta de  fecha 6 de diciembre de 201629,  suscrita por el secretario del homólogo Cuarto de Santa Marta,  que da cuenta del control posterior del resultado de las  interceptaciones telefónicas del abonado telefónico  terminado en 3017894477, entre otros.  

  

Por  lo tanto, no es cierto que no se hubiera llevado a cabo el control  posterior de legalidad dispuesto en el artículo 237 de la Ley  906 de 2004, de las interceptaciones de las comunicaciones de los  abonados telefónicos 3017894477  y  3135095815.  

  

De  otro lado, dice el recurrente que dentro del presente asunto no se  probó que Wilmer  David González Brito  y  Silbelly  Silena Solano Iguarán,  eran las personas que se comunicaban telefónicamente por los  abonados telefónicos 3135095815  y 3017894477,  respectivamente, porque no se realizó un cotejo de voces ni un  análisis link.  

  

Con  ello, pasa por alto el recurrente que nuestro  ordenamiento penal se encuentra imbuido del sistema de libertad  probatoria, a cuyo influjo, a la determinación del objeto  central del proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por  cualquiera de los medios lícitos habilitados en la ley, puesto  que no existe  tarifa legal que imponga la existencia de determinado medio de prueba  para demostrar un suceso o circunstancia –  artículo 373 de la Ley 906 de 2004-.  

  

Es  cierto que el  mecanismo científico de cotejo de voces  puede ser el más  idóneo para la identificación  de quienes intervienen en una grabación, pero no el único,  por lo que tal acreditación puede hacerse a través de  cualquier medio de prueba, con fundamento en el principio de libertad  probatoria y en la valoración conjunta de los elementos de  convicción obrantes en el proceso. Es  un tema, simple y llanamente, relacionado con la credibilidad que  ofrece la prueba, pero no con su legalidad (CSJ  SP13792-2016, Rad. 46432).  

  

En  síntesis, el hecho que no se haya practicado el cotejo de  voces aludido, en nada demerita el crédito otorgado a las  multicitadas interceptaciones telefónicas, puesto que, por un  lado, los funcionarios de policía judicial tenían  identificados a los interlocutores; y, por el otro, el contenido de  las comunicaciones interceptadas revela que quienes se comunicaban de  esos abonados eran el procesado Wilmer  David González Brito,  Silbelly  Silena Solano Iguarán  y Nicolás  Elías Barros Gutiérrez, esposo  de esta última.  

  

En  efecto, la investigadora Katheryne  Hernández Álvarez fue  la encargada de monitorear,  escuchar y analizar las llamadas interceptadas de los abonados  telefónicos referidos y,  en virtud de tal labor, manifestó que pudo identificar que el  abonado celular 3135095815  era  utilizado por Wilmer  David González Brito,  y  que el abonado telefónico 3017894477  era de Nicolás Elías Barros Gutiérrez, no  obstante, su esposa Silbelly  Silena Solano Iguarán,  en ocasiones se comunicaba desde esa línea; lo anterior en  atención a que en varias llamadas que analizó pudo  constatar que cuando llamaban al abonado 3135095815,  se  referían al interlocutor como «mi  gober»,  «Wilmer»,  «gobernador»,  «candidato»,  e inclusive hacían referencia a Laura, reconocida como esposa  del procesado; y, cuando se contactaban con el teléfono  3017894477,  identificaban a la interlocutora con el nombre de “Silbelly”  y a su condición como concejal.  

  

Para  el defensor, «la  subjetiva persuasión de los servidores de policía  judicial quienes, según la Sala, se familiarizaron con las  voces de las personas naturales por identificar» es  del todo insuficiente para encontrar acreditado que, en efecto,  quienes se comunicaban desde esos abobados celulares eran Wilmer  David González Brito  y  Silbelly  Silena Solano Iguarán;  con lo cual olvida que la  labor de un investigador judicial que escucha las conversaciones  intervenidas legalmente por las autoridades, lleva aparejado, como es  obvio, la de establecer y comprender el  contexto en el que ellas ocurren para saber si se están  cometiendo delitos, cómo operan los delincuentes, quiénes  son y cuál es la participación de cada uno, por lo que  ningún error de juicio puede comportar que el A-quo  se haya servido de su dicho para declarar que las personas que se  comunicaban por medio de esos teléfonos eran los aquí  mencionados.  

  

De  otro lado, ha de indicarse que, no obstante, en la audiencia del  juicio oral sólo se reprodujeron algunas conversaciones, es lo  cierto que con los testimonios de los policiales  Luis Esteban Montaña Borja  y Katheryne  Hernández Álvarez, se  introdujeron dos CD que contienen todas las comunicaciones  interceptadas de los abonados telefónicos 3135095815  y  3017894477,  documentos  que fueron descubiertos,30  decretados31  e incorporados al juicio en la forma debida32  y que al ser valorados de manera completa33  evidencian que, en efecto, existen conversaciones que dan cuenta que  quienes se comunican de esos abonados son Wilmer  David González Brito  y  Silbelly  Silena Solano Iguarán,  tal y como lo manifestó la investigadora Katheryne  Hernández Álvarez.  

Con  relación a la línea móvil 3135095815,  a  manera de ejemplo, se tiene que el 2 de noviembre de 201634,  quien utilizaba el abonado celular referenciado recibió una  llamada en la que se comunicó con el Cabildo Gobernador Kogüi,  José de los Santos Sauna, a quien le manifestó, entre  otras cosas, que su esposa es la doctora Laura Andriolis. Y, dentro  del presente asunto se probó que, precisamente, Wilmer  David González Brito  es  casado con Laura Denirys Andriolis Arévalo.35  

  

El  mismo día36  recibió la llamada de un periodista, quien le realizó  una entrevista por ese medio. En esa conversación se refirió  en tercera persona a él. Dijo, además, que era  candidato a la gobernación de La Guajira para las elecciones  que se realizarían en los próximos 4 días,  explicó su programa de gobierno y manifestó que había  sido alcalde del municipio de Uribia en el período comprendido  entre 1995 y 1997. En el proceso se incorporó una  certificación suscrita por el Secretario General de la  Alcaldía Municipal de Uribia de fecha 31 de julio de 1998, que  da cuenta que Wilmer  David González Brito  se  desempeñó como burgomaestre de ese lugar en el período  comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de  1997.37  

  

Ese  mismo día, más tarde, recibió una llamada38  de una voz masculina quien le dijo lo siguiente: «estamos  aquí en Barranquilla, “el papi”, el negrito solano  y su hermano Juanca González, ¿creo que es su  hermano?»39,  y quien se comunicaba desde ese abonado contestó  afirmativamente. Y, en efecto, aparece acreditado que el procesado  Wilmer  David González Brito  tiene  un hermano de nombre Juan Carlos González Brito.40  

  

En  conclusión, las comunicaciones telefónicas dan cuenta  que el abondo celular 3135095815,  era  utilizado por  Wilmer David González Brito,  pues,  él: (i)  era candidato  a la gobernación de La Guajira, para las elecciones atípicas  a realizarse el 6 de noviembre de 2016; (ii)  había ocupado el cargo de Alcalde del municipio de Uribia, en  el período comprendido entre el  1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997; (iii)  es esposo de la señora Laura Denirys Andriolis Arévalo;  y (iv)  hermano  de Juan Carlos González Brito.  

  

Sumado  a lo anterior, en varios documentos suscritos por el procesado Wilmer  David González Brito,  suministró  como teléfono celular de contacto el abonado 3135095815.  Ello  ocurrió en los memoriales  de fecha 23 de septiembre de 2016, dirigidos al Partido Social de  Unidad Nacional, en el que informó sobre la designación  del gerente y contador de la campaña;41  en el aplicativo «CUENTAS  CLARAS EN ELECCIONES»;42  y  en el  memorial del 30 de septiembre de 2016, dirigido al partido  político, a través del cual manifestó su  contribución económica a la campaña.43  

  

Por  otra parte, al verificar el documento que contiene las llamadas  interceptadas de la línea móvil 3017894477,  se consiguen datos que permiten afirmar que la persona que utilizaba  ese celular es Nicolás Elías Barros Gutiérrez,  pero que, en algunas ocasiones, Silbelly  Silena Solano Iguarán  se comunicaba desde ese número, tal y como lo aseguró  la investigadora Katheryne  Hernández Álvarez al  momento de rendir su testimonio.  

  

En  efecto, en varias llamadas la persona que se comunicaba desde ese  abonado celular se identificó con el nombre de Nicolás  Barros. Ello ocurrió, por ejemplo, en las llamadas  identificadas con los ID 89894027,  89894843, 89928901 y 89929892. Sumado a que en la hoja de vida de  Silbelly  Silena Solano Iguarán  anotó como referencia familiar: «NICOLÁS  BARROS. TELÉFONO: 3017894477».44  

  

También  se probó que Silbelly  Silena Solano Iguarán  y Nicolás Elías Barros Gutiérrez se casaron el  15 de diciembre de 2012.45  

  

De  otro lado, aparece que Wilmer  David González Brito  el  4 de noviembre de 2016,46  llamó a una mujer al teléfono celular 3017894477,  a quien saludó como «Concejal».47  En esta conversación, la destinataria dejó claro que  era concejal, que había sacado 840 votos48  y al finalizar la conversación manifestó: «Este  es mi número y del que le estoy escribiendo también es  mi número.  Cualquier cosa se comunica conmigo, oyó».49  

  

Ahora  bien, dentro del presente asunto se acreditó que Silbelly  Silena Solano Iguarán  obtuvo 810 votos en las elecciones para el Concejo Municipal de  Maicao, que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015.50  

  

Por  otra parte, en varias oportunidades Silbelly  Silena Solano Iguarán se  comunicó desde el teléfono celular de su esposo, ello  ocurrió, por ejemplo, en las llamadas identificadas con los ID  89580078, 89586048 y 89952845, en las que se identificó como  Silbelly, y particularmente en esta última mencionó su  condición de concejal.  

  

En  conclusión, el análisis en conjunto de las pruebas  revela que Silbelly  Silena Solano Iguarán,  en algunas ocasiones se comunicaba telefónicamente desde el  abonado 3017894477,  pues  (i)  la línea pertenece a su esposo Nicolás Elías  Barros Gutiérrez; y, (ii)  en varias ocasiones se identificó con el nombre de Silbelly e  hizo alusión a su calidad de concejal.  

  

Por  lo expuesto, no resultaba insoslayable llevar a cabo las pruebas que  echa de menos el defensor –  cotejo de voces y análisis link-  con el fin de establecer la identificación de los  interlocutores en las conversaciones telefónicas  interceptadas, en tanto que de su propio contenido podía  obtenerse información sobre la identidad de los usuarios de  las líneas telefónica móviles 3135095815  y 3017894477.  

  

Por  otra parte, dice el libelista que no se aportó el original del  documento que contiene las grabaciones magnetofónicas  interceptadas, y, además, que no se allegó el protocolo  de cadena de custodia, yerros que en su sentir «suscitan  dudas razonables sobre la edición y la incolumidad de su  contenido».  

  

Lo  primero que se debe indicar es que el defensor olvida que los  documentos  públicos se encuentran amparados por la presunción de  autenticidad, según lo establecido en los artículos 425  y 434 de la Ley 906 de 2004 (CSJ  SP7732-2017, Rad. 46728). Sumado  a lo anterior, debe recordarse que a  través de los testigos de acreditación Luis  Esteban Montaña Borja y  Katheryne  Hernández Álvarez,  se identificó y autenticó la evidencia, como quiera que  fueron ellos quienes la recolectaron en la investigación que  cursaba en la Fiscalía Seccional 1 EDA de Riohacha – La  Guajira, dentro del radicado N° 440016008788201600094.  

  

Por  otra parte, en lo relacionado con la cadena de custodia a la que  debían someterse las grabaciones encontradas, es claro para la  Sala que la omisión de tal procedimiento o su alteración,  en principio, no tiene como consecuencia la exclusión de los  hallazgos, sino el cuestionamiento de su autenticidad, de suerte que,  en la audiencia preparatoria bien puede la defensa solicitar las  pruebas orientadas a cuestionar o desacreditar los elementos de  prueba de la fiscalía,  labor que en este asunto el defensor  no emprendió (CSJ  AP, 27 jun. 2012, Rad. 34867);  sumado a que, al momento de sustentar el recurso se refirió de  manera genérica a presuntos errores en el procedimiento de  cadena de custodia, pero se abstuvo de nutrir su crítica con  argumentos fácticos y jurídicos.  

  

Por  último, dice el recurrente que, contrario a lo expuesto por el  A-quo,  el  policía judicial Luis  Esteban Montaña Borja no  participó en las labores de monitoreo y análisis  telemático de las comunicaciones, por lo que existe «una  inexactitud sustancial y evidente sesgo frente a la valoración  de la prueba testimonial, pues se le da un especial valor probatorio  a un testigo que no tiene las calidades que se le atribuyen ni su  dicho puede sustentar o probar los hechos que se pretenden en la  condena».  

Al  respecto ha de indicarse que, tal y como lo afirma el libelista, el  testigo Luis  Esteban Montaña Borja manifestó  que él no participó en el análisis y monitoreo  de las llamadas interceptadas,51  no obstante, la Sala Especial de Primera Instancia tergiversó  el referido testimonio e indicó que «por  medio de los testimonios de Luis Esteban Montaña Borja y  Katheryne Hernández Álvarez, quienes gracias a su  extensa labor de monitoreo y análisis de más de 9000  llamadas telefónicas. Lograron establecer, sin lugar a dudas,  que las voces escuchadas correspondían al candidato a la  Gobernación de La Guajira y a la concejal antes indicados».  

  

Sin  embargo, tal error es del todo intrascendente, en la medida en que,  en el juicio oral se escuchó el testimonio de la policía  judicial Katheryne  Hernández Álvarez, quien  sí realizó tales labores, y su dicho  aparece corroborado con la prueba documental que fue incorporada a la  actuación; pruebas que valoradas de manera conjunta permiten  concluir más allá de toda duda razonable que el  abonado celular 3135095815  era  utilizado por Wilmer  David González Brito,  y  que el abobado telefónico 3017894477  pese a pertenecer a Nicolás Elías Barros Gutiérrez,  su esposa Silbelly  Silena Solano Iguarán  en ocasiones se comunicaba desde esa línea.  

            

4. Valoración          probatoria  

                              

1. Sobre                  el delito de cohecho por dar y ofrecer    

  

El  delito de cohecho por dar u ofrecer se encuentra previsto en el  artículo 407 del Código Penal, y sanciona la acción  de un particular consistente en dar u ofrecer dinero u otra utilidad  a un servidor público (i)  «para  retardar u omitir un acto propio de su cargo o para ejecutar uno  contrario a sus deberes oficiales»  (artículo  405 ibídem);  (ii)  «por  acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones»  (artículo  406, inciso primero, ibídem);  o (iii)  dar dinero u otra utilidad a un funcionario que esté  conociendo de un asunto en el cual tenga interés ese  particular (artículo  406, inciso segundo, ibídem).  

  

Acerca de la  conducta punible que ahora se analiza, la Sala en la decisión  CSJ SP5924-2014, Rad. 40392 –  reiterada en CSJ  AP3165-2019, Rad. 50709-,  trajo a colación el estudio que sobre este tipo penal realizó  la Corte en la decisión CSJ SP, 26 nov. 2003, Rad. 17674, por  lo que, dada su absoluta pertinencia, a continuación, se  transliteraran los apartes pertinentes:  

  

«Estructuralmente,  es un tipo de sujeto activo indeterminado, y conducta compuesta  alternativa, integrada por dos verbos: dar y ofrecer. Cuando se  realiza la primera conducta (dar) existirá bilateralidad  típica, puesto que ambos (particular y servidor público)  habrán cometido el delito de cohecho, el primero en la  modalidad de activo, y el segundo en la modalidad de pasivo. Cuando  se realiza la segunda conducta (ofrecer), existirá  bilateralidad si la propuesta es aceptada por el servidor público.  Si es desechada, solo cometerá delito de cohecho el  particular, en la modalidad de activo.  

  

En  cuanto dice relación con el bien jurídico protegido, es  un tipo de peligro, y en razón a su contenido, es de mera  conducta y consumación instantánea. Esto último  significa que el delito se perfecciona con la realización  simple de cualquiera de las acciones que el tipo consagra en forma  alternativa (dar u ofrecer), independientemente del resultado  obtenido, precisión que la Corte ha hecho ya en otras  oportunidades, frente a casos similares, entre ellas en el auto de 12  de mayo de 2000…  

  

La  configuración típica como delito de mera conducta,  guarda correspondencia con su regulación en el derecho penal  comparado, y consulta la posición doctrinal dominante,  defensora de la tesis de que el delito se consuma cuando se entrega  la dádiva, o el ofrecimiento llega a conocimiento del servidor  público, siendo indiferente, para efectos de la tipicidad de  la conducta y su punibilidad, que la propuesta sea o no aceptada».  

  

Atendiendo  los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a Wilmer  David González Brito,  tema  sobre el que se volverá más adelante, debe indicarse  que el delito de cohecho propio aparece tipificado en el artículo  405 del Código Penal, así: «El  servidor público que reciba para sí o para otro, dinero  u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o  indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o  para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales…»  

  

La  Corte, sobre este comportamiento de manera reciente ha señalado  lo siguiente (CSJ  AP1938-2017, Rad 34282A):  

  

«La  configuración de este punible demanda la convergencia de los  siguientes elementos:  

Un  sujeto activo calificado, por requerir que el supuesto de hecho sea  ejecutado por un servidor público permanente o transitorio, y  el pasivo constituido por la administración pública y  finalmente por el Estado como titular del bien jurídico  tutelado, no obstante, también puede resultar perjudicada una  persona natural.  

El  objeto jurídico se relaciona con la necesidad de impedir que  la administración pública y sus cargos sean el origen  de enriquecimientos indebidos, y usados como instrumentos de  injusticia, mientras el material está integrado por el acto  vendido, cuya realización dependerá del pago o el  cumplimiento de lo ofrecido.  

En  el momento de la dación o aceptación de la promesa el  sujeto agente ha de ostentar la condición de servidor público  y tener facultad para decidir lo pedido o tener la posibilidad de  hacerlo. La ilicitud se debe valorar en el instante de la entrega o  la aceptación antes del retardo, omisión o ejecución  del acto ilegal, sin requerir su ejecución para alcanzar el  perfeccionamiento.  

El  acto ha de ser futuro, atendiendo a que el fin de la dádiva o  la promesa es obtener del actor hacer u omitir algo, encerrando con  ello el inicial pago o aceptación de la promesa y después  el acto convenido.  

El  agente debe tener la competencia para ejecutar el acto arbitrario  bien sea por acción u omisión, o tener la posibilidad  de realizarlo, por su calidad, por el organismo a que pertenece o el  oficio que ejecuta.  

El  acto propio de la función es realizado por el agente  atendiendo sus facultades específicas deferidas por la ley. La  pretermisión implica tener la competencia pues solo se puede  omitir o retardar los comportamientos que está compelido a  cumplir o ejecutar en determinado plazo.  

El  convenio para realizar un acto contrario a los deberes oficiales,  conlleva la violación de las atribuciones concedidas por la  constitución o la ley».  

  

Por  último, la Corte también ha advertido que el  elemento  normativo contenido en la expresión «contrario  a sus deberes oficiales»,  hace relación exclusivamente a aquellos que funcional y  legalmente son inherentes al cargo desempeñado por el servidor  público, y no a los que se infringen de manera general cuando  se realiza una acción opuesta a las obligaciones legales de  todo servidor público (CSJ  SP14623-2014, Rad. 34.282; CSJ AP2668-2018,  Rad. 50108; CSJ  SP  7 oct. 2009, rad. 29791).  

  

Con  la anterior claridad, se tiene que en la audiencia de formulación  de imputación celebrada el 9 de febrero de 2017, el Fiscal le  imputó a Wilmer  David González Brito,  el  delito de cohecho  por dar u ofrecer, con  base en los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

  

«Previo  a la contienda electoral, celebrada el 6 de noviembre de 2016 en el  departamento de La Guajira en la que se eligió mandatario para  el período 2016-2019 al señor González  Brito, siendo  candidato a la Gobernación, dio  y ofreció dinero a concejales del municipio de Maicao, para  que ejecutaran actos contrarios a sus deberes oficiales, entre ellos,  a la abogada y concejal Silbelly Silena Solano Iguarán, acción  efectuada el 4 de diciembre del año 2016.  También se identificó a otros concejales, Emiro Ospino  Gómez, Juan Carlos Romo Pérez, Liceth  Carolina Urieta  como a quienes también González  Brito  entregó dineros en similares circunstancias.  

  

Con  la evidencia técnica de carácter documental que cuenta  la fiscalía, se tiene presente que días antes de las  votaciones para las elecciones de gobernador, el entonces candidato  se valió de terceros para entregar dinero a la concejal electa  y posesionada de Maicao Silbelly Silena Solano Iguarán, dinero  que fue aceptado por ella, además, el candidato ofreció  entregar montos adicionales.  

A  continuación, haré una lectura corta de un fragmento de  la evidencia técnica que tiene la fiscalía.  

(…)  

  

También  el candidato González  Brito  ofreció  entregarle a la concejal Solano Iguarán ante petición y  aceptación directa de ella, más dinero, en los  siguientes términos.  

(…)  

  

Así  las cosas, el candidato González  Brito  dio  a la concejal y abogada de Maicao Silbelly Silena Solano Iguarán  la suma aproximada de once millones de pesos de la siguiente manera:  seis millones de pesos entregados directamente por Laura, quien se ha  logrado establecer se trata de Laura Deniris Andriolis Arévalo,  esposa del entonces candidato a la gobernación y hoy  gobernador Wilmer  David González Brito,  y  el resto entregado por un tercero colaborador de la campaña.  

  

Igualmente,  Wilmer  González Brito  ofreció  la entrega posterior de diez millones de pesos a la concejal Solano  Iguarán.  

  

El  candidato González  Brito  tenía  pleno conocimiento del cargo de concejal de la abogada Solano Iguarán  y de sus deberes oficiales, los que se manutuvieron en cuanto propio  del cargo, aunque la servidora pública se encontrare en ese  momento en licencia de maternidad. Dicha licencia no le impidió  participar de esa maniobra, lo que también se encuentra  acreditado con la evidencia física de la Fiscalía, pues  la citada concejal envió en su nombre al concejal de su mismo  partido Jorge Luis Solano Fragoso a la reunión donde se acordó  la entrega de dineros, manifestó, como ya se ha visto, que  recibió los montos por parte del entonces particular, hoy  gobernador, e incluso hizo peticiones adicionales.  

  

Aunque  el delito se estructura solo por el hecho de dar u ofrecer, en el  caso que examinamos tenemos que esa servidora pública concejal  recibió y aceptó directamente el dinero con el objeto  de ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales; además,  que el candidato ofreció cuantías adicionales a las ya  entregadas.  

  

Es  de anotar que Silbelly Solano era y es concejal del municipio de  Maicao, elegida popularmente, abogada titulada y en consecuencia  conocedora de elementales principios propios de la función  pública, moralidad, imparcialidad y en particular el deber de  ser garante de un bien jurídico tan importante como la  indemnidad de los mecanismos de participación democrática,  al que nos referiremos cuando abordemos ese delito.  

  

Los  dineros entregados por el entonces candidato a la gobernación  González  Brito  y  recibidos por esta concejal y los demás concejales a la fecha  citados, constituyen  una clásica compra de la función, este comportamiento  visiblemente materializa una afectación manifiesta del bien  jurídico de la administración pública.  

  

A  hoy se han identificado dos delitos de cohecho por dar u ofrecer, los  cometidos por Wilmer  González Brito  perfectamente  identificables. La  acción de entrega y ofrecimiento adicional a Silbelly Solano  Iguarán, y otra acción de entrega dineraria también  a la concejal Liceth  Carolina Urieta.  

  

Debe  recordarse que son considerados servidores públicos los  concejales como miembros de corporaciones públicas del orden  municipal y local. También, que los deberes oficiales de los  concejales, y especiales del Concejo Municipal de Maicao tiene  fundamento no solo en principios normativos generales sino en un  amplio grupo de normas constitucionales y reglamentarias del propio  municipio. Ejemplo, artículo 23 que establece que los miembros  de las corporaciones públicas son servidores públicos  de la Constitución. Artículo 29 Superior que impone  desarrollar la función con fundamento en los principios de  igualdad y moralidad. Artículo 18 que es una norma bien  interesante de la ley 1551 que dictó normas en materia de  organización de los municipios, que expresa que son  atribuciones de los concejos municipales garantizar el  fortalecimiento de la democracia participativa. Artículo 142  de la ley 136 que dispone que, entre otros, los alcaldes y los  concejales deben velar por la promoción y protección de  los valores democráticos constitucionales e institucionales.  

  

Pero  incluso a nivel local el acuerdo 11 de diciembre de 2010 por medio  del cual se determinó el reglamento interno del Concejo  Municipal de Maicao vigente para la época, consagró en  el artículo 42 unos deberes de los concejales como servidores  públicos, no solamente acatar y hacer cumplir las  disposiciones contenidas en la Constitución, tratados  internacionales, leyes, acuerdos, manuales, sino una serie de deberes  específicos, deber específico de los concejales como  desempeñar el cargo o la función sin obtener o  pretender beneficios adicionales. Ese acuerdo se allegará con  la evidencia que hemos enumerado 4.18.  

  

También,  en el Manual de Operación del Consejo Municipal de Maicao  MECI: 1000:2014 de marzo de 2015, de adoptó un código  de ética y buen gobierno que recogió como reglamento de  sus integrantes el que sus actuaciones estén revestidas de  honestidad, responsabilidad, compromiso, pero además, debe  llamarse la atención que como servidores públicos deben  cumplir el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos que establece un concreto deber dirigido  al Estado y todas sus autoridades, el respeto en relación con  las elecciones periódicas del derecho al sufragio y que se le  garantice a los ciudadanos la libre expresión de la voluntad  de los electores.  

  

El  candidato a la gobernación de La Guajira tiene formación  universitaria, es titulado como ingeniero civil, actuó con  dolo porque conocía  como ciudadano en ejercicio y por la experiencia adquirida en el  sector público  porque él se desempeñó como alcalde municipal de  Uribia, secretaria de planeación municipal, secretario de  desarrollo municipal, secretario de educación municipal,  representante a la Cámara, que  dar y ofrecer dineros a un servidor público, en este caso a  una concejal, sin justificación alguna para que realizara un  acto contrario a sus deberes oficiales constituye una infracción  penal, aun así quiso su realización.  

  

Además,  existe una normativa de conocimiento de cualquier ciudadano, mucho  más exigible a un candidato a un cargo de elección  popular, como los siguientes artículos: artículo 4º  de la constitución que enuncia los deberes de los nacionales y  de los extranjeros en Colombia de acatar la Constitución y las  Leyes. Artículo 95 que establece que toda persona está  obligada a cumplir la Constitución, a respetar las autoridades  democráticas legalmente constituidas y en particular, artículo  312 que señala que en cada municipio habrá una  corporación política- administrativa elegida para  períodos de cuatro años que se denominará  Concejo Municipal, corporación que podrá ejercer  control político sobre la administración municipal.  

  

Las  normas enunciadas permiten Wilmer  González Brito  como  ciudadano  y  por su experiencia en el sector público conocía  previamente que constitucionalmente está previsto el respeto a  la Constitución, a la ley, autoridades y a la administración  pública.  

  

El  actual mandatario de La Guajira lesionó sin justa causa el  bien jurídico tutelado de la administración pública,  el cual merece protección en cuanto constituye un presupuesto  indispensable para la convivencia pacífica y libre de los  ciudadanos.  

  

González  Brito  estaba  en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de  determinarse de acuerdo con esa comprensión. Era  consciente que dar y ofrecer dineros a servidores públicos  para que realizaran actos contrarios a los deberes oficiales (comprar  chivos, comprar mercados) motivo por el cual se le podía  exigir que no diera ni ofreciera dineros a servidores públicos  independientemente que la finalidad también constituya otro  delito que es el que vamos a mirar a continuación».52  

  

  

En  la audiencia de formulación de acusación celebrada el  18 de mayo de 2017, los hechos jurídicamente relevantes  atribuidos a Wilmer  David González Brito,  relacionados  con el delito de cohecho  por dar u ofrecer,  se hicieron consistir en que el procesado ofreció y entregó  dinero a las concejales Silbelly Silena Solano Iguarán y  Liceth  Carolina Urieta,  con el objeto de que ellas «como  servidoras públicas, ejecutaran actos contrarios a sus deberes  oficiales, lo que constituye un delito de cohecho por dar y  ofrecer,  pues debían  destinar parte de esos recursos al pago de dádivas –  mercados, materiales de construcción, chivos, etc.- a otros  ciudadanos también habilitados en el censo electoral, para que  igualmente consignaran el voto a favor del ciudadano».53  

  

Lo  primero que se advierte, es que los hechos enrostrados a Wilmer  David González Brito,  como  típicos del delito de cohecho  por dar u ofrecer, en  verdad se adecúan a una determinación del reato de  corrupción de sufragante, en el que se incurre cuando una  persona promete, paga o entrega dinero o dádiva a un ciudadano  o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en  favor de determinado candidato, partido o corriente política,  vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, conducta que se agrava  cuando es cometida por un servidor público, y no a la conducta  punible atribuida.  

  

  

Lo  anterior, generó que al interior de este trámite y  respecto de esta específica conducta –cohecho  por dar u ofrecer, se  incurriera en errores sustanciales que deben ser reparados por la  Corte.  

  

En  efecto, el A-quo  condenó a Wilmer  David González Brito,  como  autor responsable del delito de cohecho  por dar u ofrecer,  luego de concluir lo siguiente:  

  

«En  este orden de ideas, de los anteriores medios de prueba se concluye  que WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO entregó $11.000.000 a  la concejal Silvelly Solano Iguarán, así como sumas  similares a otros cabildantes de Maicao no identificados, para  que se aprovecharan de su cargo y su influencia sobre los grupos de  votantes y líderes sociales que les permitieron llegar a dicha  curul, con el fin de realizar proselitismo político en favor  del procesado y así aumentar su caudal electoral, con miras a  las elecciones de Gobernador de La Guajira del 6 de noviembre de  2016.  

  

Entonces,  en este evento se configuró la conducta punible de cohecho por  dar u ofrecer, pues el procesado claramente entregó dinero a  la concejal Solano Iguarán y probablemente a otros servidores  públicos, para que ejecutaran un acto contrario a sus deberes  oficiales. En efecto, a los concejales les asistían los  deberes de «ejercer  sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien  común y teniendo siempre presente que los servicios que  presta… buscan la satisfacción de las necesidades  generales de todos los ciudadanos»  (artículo 42-7 del Reglamento Interno del Concejo de Maicao),  así como el de «desempeñar  el cargo o función sin obtener o pretender beneficios  adicionales a las contraprestaciones legales cuando a ellas tenga  derecho»  (artículo 42-13 idem),  mandatos  que Solano Iguarán desatendió al recibir  sobornos para realizar manifestaciones y convencer tanto a  sufragantes como a líderes sociales de votar a favor de  GONZÁLEZ BRITO como Gobernador de la Guajira».  

  

  

El  simple cotejo entre los hechos jurídicamente relevantes  enrostrados a Wilmer  David González Brito  en  las audiencias de formulación de imputación y  acusación, y aquellos por los que fue finalmente condenado  respecto del delito de cohecho  para dar u ofrecer, deja  en evidencia su absoluta falta de consonancia.  

  

Como  se vio, el Fiscal le atribuyó a Wilmer  David González Brito,  el  delito de cohecho  por dar u ofrecer porque  le entregó sumas de dinero a la concejal Silbelly Silena  Solano Iguarán para que ésta, a su vez, le entregara  dádivas a los ciudadanos, a fin de que depositaran su voto a  favor del procesado, en tanto, fue condenado como autor de este reato  porque le ofreció y entregó una suma de dinero a la  concejal Solano Iguarán para que ella  hiciera proselitismo a  su favor, hechos que sin dudarlo resultan a todas luces disimiles,  dado que una cosa es acusar a un ciudadano de ofrecer y entregar una  suma de dinero a un servidor público para que éste, a  su vez, corrompa al sufragante; y otra, que se ofrezca y entregue  dinero a un servidor público en aras de que éste haga  proselitismo a favor de un candidato, dado que esta última  conducta, huelga anotar, ninguna incidencia tiene respecto del  votante y la posibilidad o no de corromperlo.  

  

El  yerro en que incurre el A-quo  se  erige en violación al debido proceso afectando de manera grave  la posibilidad de defensa y su correlato de contradicción,  para no reiterar la absoluta inconsecuencia entre el objeto de  acusación y el hecho tomado en consideración por la  Sala Especial de Primera Instancia.  

  

Además,  el delegado de la fiscalía obvio concretar el deber  oficial que contrarió la concejal Silbelly Silena Iguarán  Solano, lo que generó que el A-quo,  sin  referente ninguno en la acusación, se amparara de manera  directa en el artículo 42 del Reglamento Interno del Concejo  de Maicao, adoptado  mediante Acuerdo N° 028 del 30 de noviembre de 2016, que en  los numerales 7 y 13 establece los siguientes deberes para los  concejales del municipio:  

  

«(…)  

42.7)  Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del  bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que  presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y  buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos  los ciudadanos.  

(…)  

  

42.13)  Desempeñar el cargo o función sin obtener o pretender  beneficios adicionales a las contraprestaciones legales cuando a  ellas tenga derecho».  

  

  

Al  respecto, no cabe duda de que, en efecto, la concejal Silbelly Silena  Solano Iguarán tenía que cumplir los deberes  relacionados en la norma que viene de citarse; aún cuando  también es importante poner de presente que esta disposición  no se encontraba vigente al momento de la ejecución de los  hechos objeto de este pronunciamiento.  Pero, además,  tendríamos que agregar, que los imperativos en cuestión  no se refieren en concreto a las funciones específicas  –expedir  normas locales y realizar control político a la  administración-  que competen a los concejales municipales, sino a una especie de  desiderátum  general establecido como norma de conducta para el grueso de  funcionarios públicos, debiendo  reiterarse que los «deberes  oficiales»  a que alude el tipo penal se refieren a aquellos que funcional y  legalmente le sean inherentes al cargo desempeñado por el  servidor público, y no a los que se infringen de manera  general cuando se realiza una acción opuesta a las  obligaciones legales de todo servidor público.  

  

Lo  anterior no quiere significar que dicho comportamiento sea  irrelevante para el derecho penal, sino que la ausencia de concreción  del deber oficial de cara a la función pública por ella  desarrollada, le impide a la Corte hacer cualquier otro análisis,  a partir del cual deducir, concomitantemente, que el acusado pudo  incurrir en el delito de cohecho  por dar u ofrecer  objeto de acusación.  

  

En  otras palabras, la imposibilidad de verificar que la actividad de  proselitismo, radicado en cabeza de la concejal Silbelly Silena  Solano Iguarán, representa para ella un apartamiento de los  deberes inherentes a su cargo, conduce necesariamente a descartar que  el dinero entregado por el procesado para esos efectos inscriba la  conducta dentro del tipo penal de cohecho  por dar u ofrecer.  

  

Acorde  con lo anotado, se absolverá a Wilmer  David González  Brito por  el delito de cohecho  por dar u ofrecer, por  lo que en otro acápite se procederá a redosificar la  pena.  

                              

2. Sobre                  el delito de corrupción de sufragante    

  

Acerca  de esta conducta, de manera reciente la Sala en la decisión  CSJ SP954-2020, Rad. 56400, señaló lo siguiente:  

«Más  allá de referencias dogmáticas a la estructura del tipo  penal54,  consistente en sancionar el estímulo al elector para votar por  un candidato a cambio de celebrar un contrato, condicionar su  perfección o prórroga, o por promesa, dinero, dádivas  y otra serie de gratificaciones inaceptables, se debe destacar que  esa conducta distorsiona no únicamente los “mecanismos  de participación democrática” en sentido formal  -Libro 2º, Título XIV del Código Penal—,  sino la democracia como sistema político, cuya legitimidad  depende en gran medida del respeto por la autonomía ética  de las personas y su inderogable capacidad para decidir conforme a su  ideario y convicciones la conformación del poder político.  

  

La  libertad política no es un asunto menor. Es un derecho  inalienable  de los ciudadanos para elegir el modelo de democracia, que es en  nuestro caso representativa y participativa.55  Eso implica que el voto es una expresión de la soberanía,  y que los titulares de los poderes públicos los ejercen en  virtud de la voluntad ciudadana. Por lo tanto, ese diálogo no  termina el día de elecciones: la democracia constitucional  garantiza el derecho a controlar el ejercicio del poder, facultad que  se resigna cuando la elección no es voluntaria sino comprada.56  

  

En  ese escenario, quien abdica de su derecho a elegir libremente por  necesidad, ambición o por cualquiera otra razón  igualmente inaceptable a cambio de una dádiva, declina su  autonomía ética y la posibilidad de generar un diálogo  colectivo acerca del Estado y la democracia como propuesta para la  vida individual y colectiva, un asunto esencialmente público  que quien corrompe al sufragante lo asume como una cuestión  privada que deriva en una democracia en sospecha.  

  

En  fin, al enredar la democracia con la idea de engaño, de  mercado y compraventa de votos, se crea una especie de legitimidad de  la mentira.  

  

Esa  aproximación explica, entonces, el sentido, el por qué  y la urgencia de sancionar conductas contra los “mecanismos de  participación democrática,” la ofensividad y  gravedad de la conducta que se juzga».  

  

  

El  libelista manifestó que dentro  del presente asunto: (i)  no se acreditó que el procesado le hubiera ofrecido dinero a  la concejal Silbelly  Silena Solano Iguarán,  para que ésta, a su vez, le ofreciera dádivas a un  grupo de votantes; y, (ii)  el  implicado sólo se limitó a escuchar la propuesta de la  concejal.  

  

Pues  bien, el 4 de noviembre de 2016 Wilmer  David González Brito llamó  a Silbelly  Silena Solano Iguarán,  al teléfono celular de su esposo, 3017894477,  y  sostuvieron la siguiente conversación:  

  

«S:  Aló  

W:  ajá concejal, ¿cómo está usted?  

S:  Bien gracias, ¿cómo está doctor?  

W:  Bien, bien, gracias a Dios que hay por allá  

S:  ¿cómo van las cosas?  

W:  bueno, las cosas tomando su, por su cauce normal, gracias a Dios  

S:  si gracias a Dios  

W:  ¿cómo están por allá?  

S.  Bien gracias a Dios, moviéndose las cosas y mejorando  

S:  Doctor, yo anteriormente no lo había llamado, pues yo no había  tenido la necesidad porque bueno, hemos organizado aquí las  cosas, nos ha ido bien y gracias a Dios, pero hoy si veo la necesidad  doctor. Lo que pasa es que, pues, yo  no estuve, se acuerda, en el arreglo, en la reunión que usted  sostuvo con los demás concejales, que en ese entonces estuvo  Jorge Luis.  

W:  mju  

S:  Yo porque, como estaba, había acabado de tener a la niña  no pude asistir a esa reunión. Con la señora Laura  después nos sentamos, nos reunimos y hablamos, y acordamos y  dijimos, porque ella nos preguntó cuánto  había sido el arreglo al que habíamos llegado, yo le  dije, bueno, este, mis compañeros arreglaron en 10 mi.  ¿sí se puede hablar con valores y todo?  

W:  mmju, si, si, así medio en clave  

W:  de 10  

S:  de 10, exactamente, y aparte de eso lo que fuéramos a  necesitar en la parte logística  

W:  mju  

S:  entonces, nosotros, la verdad doctor, le voy a decir, lo que  nosotros, yo particularmente se hizo con ese recurso. Nosotros  hicimos un evento, prácticamente nos gastamos casi 4 millones,  3 millones y pico, después el resto se le dio a cada líder,  yo quede con un compromiso de después darle otros recursos  porque lo que, en ese entonces lo que se pudieron entregar fueron 6  millones 300 y pico.  Entonces fue un recurso que fue gastado. Hoy  llegaron acá y me trajeron otro recurso, que son 5 millones, y  yo le dije a la persona que me los trajo, yo le dije, que pena, pero  de verdad doctor, no me alcanza. O sea, no me alcanza.  

W:  ¿pero los recibiste? ¿Sí?  

S:  Sí, los recibí, o sea, yo se los recibí doctor  porque uno no debe ser grosero.  

W:  sí, sí, sí, eso es así  

W:  ¿y cuánto crees tú que necesitemos?  

S:  doctor mire, yo manejé en mi campaña, yo tengo una  votación de 840 votos, yo maneje más que todo zona  rural, yo tengo varias poblaciones indígenas, ¿qué  es la población indígena?, los mercados y usted sabe  que es así, darles mercados, recogerlos, darles para el  desayuno, parte de ello, yo tengo que darles mercados, como 250  mercados sin decirle mentira.  

Yo  fui una que Ovidio vino acá, que fue a quien quisieron que de  pronto que apoyara a Tiko junto con Jorge Luis. Yo a Ovidio le dije  que no porque de verdad yo tengo mucha expectativa de que usted, con  el favor de Dios, va a ganar. La verdad yo tengo fe en Dios de que  así se van a dar las cosas, y de pronto a mí me han  dado mucho palo en el Concejo para yo después andar de amores  con Tiko, Eurípides o con José Carlos.  

Entonces  yo a Ovidio le dije desde un principio que no, que como es que, que  yo había hecho un acuerdo con usted, que habíamos hecho  ese acuerdo,  él me dijo hasta “Silbelly para que usted entre a  coalición”, yo le dije “yo entraré a  colación de otra manera, porque esa no es”, a mi ellos  me han dado mucho palo para que yo hoy en día vaya a apoyarlo  a ellos, y me mantuve ahí.  

Yo,  no es el dinero, no es ponerme de que si aquellos le dieron esto y a  mí me van a dar esto, a  aquellos le dieron 25 millones de pesos,  yo eso no, porque como le dije a Laura “Laura, a mí no  me interesa” porque yo tengo unas expectativas con la  Gobernación, que uno cuente con un Gobernador, porque yo no  cuento con un mandatario hasta el momento, y ella me dijo “pasa  el presupuesto de cuánto es la logística que se va a  gastar”, mis  compañeros lo pasaron cada uno, aparte de lo que usted  negoció, en 6 millones  y  pico,  que fue por los carros, por la comida, por  los líderes que es lo que más que todo se lleva,  yo le dije a Laura “ellos manejan alrededor de como 500 votos,  400 y picos yo saque casi 900 votos, yo saqué prácticamente  la votación que sacó Juan Carlos Romo”.  

W:  sí  

S:  Y yo le dije Laura, ese recurso que ellos mandaron de presupuesto,  eso no me alcanza. Doctor yo más o menos en logística  me estoy gastando como $10.000.000 sin exagerarle, porque necesito  contratar carros, lo  que más me preocupa son los mercados, darle a la gente para  que compre su chivo, hagan su comida y vengan desayunados porque  usted sabe cómo se maneja eso.  Yo hasta el momento no había tenido la necesidad de  molestarlo, pero créame que con ese recurso yo no puedo mover  zona rural, no puedo moverla.  

W:  Ok, entonces en tus cálculos, ¿cuánto habría  que reforzar?  

S:  pues, a  mí con lo que me dieron acá serían como 11  millones que me han dado, 11 millones y pico,  como  9 más doctor, como 20 millones, o sea, aparte  del acuerdo,  como  10 millones en logística.  De verdad que sí. Y yo tengo mi trabajo, si quiere pregúntele  a Aldrin, pregúntele a Dasuki que no le estoy exagerando, yo a  usted de corazón le he hecho el trabajo, porque aquí a  los concejales de aquí les dieron el recurso y ni siquiera le  han hecho el trabajo,  yo a usted le he hecho mi trabajo, yo se lo tengo, porque no es  mentira.  

W:  nosotros miraríamos para hacer la excepción contigo  

S:  yo sé, es más, mis compañeros saben de que (sic)  mi presupuesto no puede ser igual al de ellos, ellos saben y tienen  conocimiento de eso ¿Por qué? Porque ellos saben que yo  manejo una mayor votación, ellos conocen mi votación, y  saben cuáles son mis líderes.  

W:  pero no pueden saber lo que estamos hablando.  

S:  No, no, no, es que no, es más, yo no les voy a comunicar nada,  pero de verdad doctor, a mí me da pena molestarlo, pero sino  es quedarle mal, es quedarle mal a mis líderes de la zona  rural, y es quedarle mal a usted.  

W:  Bueno, déjame mirar entonces, y mañana vemos a ver cómo  hacemos con eso.  

S:  Bueno, le agradezco doctor. Este  es mi número y del que le estoy escribiendo también es  mi número.  Cualquier cosa se comunica conmigo, oyó».57  

  

  

El  análisis en contexto de la anterior comunicación,  refleja  que las afirmaciones del impugnante no son ciertas. En efecto, la  conversación reveló lo siguiente:  

            

i. Silbelly          Silena Solano          Iguarán          recibió          de la campaña de          Wilmer David González Brito          la          suma de seis millones de pesos ($6.000.000), los cuáles          gastó, aproximadamente, así: (i)          4 millones de pesos ($4.000.000) en la realización de un          evento; y (ii)          2 millones de pesos, que fueron entregados a los líderes.  

            

ii. El          4          de noviembre de 2016, es decir, dos días antes de las          elecciones, Silbelly          Silena Solano          Iguarán          recibió          la          suma de 5 millones de pesos, dinero que consideró          insuficiente para llevar a cabo la labor encomendada, porque          necesitaba entregarle a la población donde ella tenía          injerencia, 250 mercados, suministrarles el transporte y darles          dinero para que compren «su          chivo, hagan su comida y vengan desayunados».  

  

Ante  este panorama, Wilmer  David González Brito  le  contestó: «¿y  cuánto crees tú que necesitemos?»,  enseguida la concejal le explicó los gastos en los que debía  incurrir, a lo que el procesado le dijo: «Ok,  entonces en tus cálculos, ¿cuánto habría  que reforzar?», y  ella respondió:  «como 9 más, doctor», a  lo que él respondió:  «nosotros miraríamos para hacer la excepción  contigo…pero no pueden saber lo que estamos hablando» –  refiriéndose a los otros concejales-, y finalmente le dijo:  «Bueno,  déjame mirar entonces, y mañana vemos a ver cómo  hacemos con eso».  

  

Como  se ve, entonces, el procesado no solo le ofreció dinero a  Silbelly  Silena Solano Iguarán,  sino que efectivamente le entregó la suma de once millones de  pesos ($11.000.000), aproximadamente, y se comprometió a  entregarle nueve millones de pesos adicionales, para un total de  veinte millones de pesos ($20.000.000).  

  

Estos  hechos aparecen corroborados con una comunicación que ella  sostuvo el 15  de noviembre de 201658  desde el teléfono celular su esposo, con una mujer de nombre  Yugenia, quien le dijo que su tía le había pedido que  la llamara para cobrarle un dinero que le había prestado desde  hace más de un año, oportunidad en la que Solano  Iguarán manifestó  lo siguiente:  

  

«S:  De verdad, yo he querido de pronto salir de otras cosas, pero yo sé  que mi tía esta apurada, eso no es menos desconocido para mí,  porque yo sé la situación hoy en día del puerto  y todo lo demás, pero no es que yo no le vaya.  

  

Mira,  de verdad, este Wilmer  quedo de darnos a nosotros 20 millones de pesos, nos  mandó 10 que fue en logística que se fueron, y yo de  esos otros 10 que me iban a quedar libre  le iba a dar a mi tía mamacita, yo iba a salir de la deuda de  mi tía mamacita, no se dio porque Wilmer  apenas mando ese recurso, quedó pendiente de mandar otro que  fue por eso que le dije “Tía esta semana le resuelvo”,  que fue cuando él, eso, lo de Wilmer  si no, te voy a mandar el capture para que tú se lo muestre y  yo quede.  

  

A  partir de que ellos me cancelen eso yo le pago todo, o sea, sin irle  a dar de pronto de 2, de 3 millones sino toda su plata y pendiente a  reconocerle algo…59  

  

Yo  de toda la campaña Yuge, yo de toda la campaña lo  único, lo único que vine a agarrar plata fue ahora que  me mandó eso Wilmer,  la plata esa que fue pa la campaña, esa, pero yo del resto,  por lo más sagrado, yo no he agarrado un peso, ni un peso de  ese bendito concejo, ni el sueldo…60  

  

Yo  a ojos cerrados pensé en dárselos en un momento, o sea,  bueno no sé si ella me creerá o no me creerá,  pero yo voy  a hacer posible que apenas me salga eso Yugenia,  entregarle, porque lo de Wilmer  era una plata que me iba a salir, Wilmer  quedó de darnos eso, 20 millones de pesos en logística  y no, nos mandó solamente 10 millones de pesos,  quede debiendo hasta como 500 o 1 millón de pesos, quedamos  debiendo Nicolás y yo, que él  quedo obligado, él me dijo a mi “Silbelly déjeme  que yo le voy a reconocer eso”, ta, ta, pero hasta ahí,  hasta ahí, apenas, ajá, como quien dice…».61  

  

  

De  otro lado, no es cierto que el procesado apenas se haya limitado a  escuchar la propuesta económica que le realizó la  concejal; como se vio, se trató de una negociación en  la que Silbelly  Silena  le solicitó a Wilmer  David  más  dinero con los propósitos ya señalados, petición  a la que él accedió con conocimiento pleno de la  destinación que la concejal le iba a dar a esa suma.  

  

Por  otra parte, dice el apelante que resulta  inexplicable que por un lado se diga que el dinero entregado a  Silbelly  Silena Solano Iguarán,  era para que hiciera proselitismo a favor del procesado, y que, al  tiempo, se afirme que esos mismos recursos eran para corromper al  sufragante; ello no se constituye en ninguna contradicción.  

  

Como  se vio, las comunicaciones interceptadas no dejan duda de que los  recursos entregados tenían dos propósitos, el primero,  pagarle a Silbelly  Silena  la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), para que ella en su  calidad de concejal del municipio de Maicao hiciera proselitismo a su  favor; y el segundo, para que suministrara a los votantes el  transporte y además corrompiera a los sufragantes,  entregándoles mercados y dinero para que votaran a favor de  Wilmer  David González Brito  en  las elecciones atípicas para la gobernación del  departamento de La Guajira.  

En  conclusión, el análisis probatorio no deja duda de que  Wilmer  David González Brito  determinó  a Silbelly  Silena Solano Iguarán para  que ella torciera la voluntad del sufragante a fin de quedar electo  como Gobernador del departamento de La Guajira, como en efecto  aconteció.  

  

La  Corte no puede pasar por alto que los hechos de corrupción  evidenciados en la comunicación ya referida no fueron  aislados; en efecto, el procesado sostuvo otras conversaciones en las  que se evidencia que el ofrecimiento de dádivas a cambio del  voto fue una gran estratagema defraudatoria de la campaña de  Wilmer  David González Brito.  

  

En  efecto, el 3 de noviembre de 2016, el procesado recibió  una llamada telefónica62  de una voz masculina, quien al parecer en el pasado fungió  como candidato a una alcaldía, y sostuvieron la siguiente  conversación:  

  

«V.M.:  nosotros aplicamos una estrategia que era la que, la cual nos afectó  la vez pasada. Para contrarrestar el error que cometimos conmigo,  nosotros lo que generamos son equipos en cada corregimiento de mucha  confianza nuestra, equipos de 10, 15 líderes que me apoyaron a  mí a la alcaldía y la mayoría de los  corregimientos, los mismos que me apoyaron a mi lo están  apoyando porque yo me encargue de visitarlos uno a uno, y  entonces la plata se les va a entregar a uno solo, a uno solo,  pero  con el respaldo de todos y el cuidado todos para que la plata esté  invertida correctamente, y no se la roben y la inviertan bien. No  vamos a tratar de complacer líder por líder, sino que  tratamos de hacer un grupo y que ellos le generaran la confianza a  uno solo de ellos y que ellos cuidaran el recurso y lo invirtiera  correctamente.  Eso lo tenemos organizado para mañana. ¿cuál es  la inquietud mía? porque nosotros hemos aguantado todo, porque  estamos ya al final del proceso, y ya no hayamos que decir, ni que  orientar a la gente.  

  

Yo  le dije a la gente que mañana los de zona rural van a ser  atendidos para entregarles los recursos para que ellos tengan su  logística y todo lo pertinente a la campaña. Si mañana  me vienen ellos imagínese se viene gente de Caracoli,  de zona rural, de La  Peña de los Indios,  viene indígenas y si yo mañana les salgo que no hay  recursos tengo miedo de que se me vaya a caer la campaña en la  zona rural, que, por cierto, creo que la fortaleza de usted va a ser  la zona rural. Yo gané la zona rural y yo creo que usted va a  terminar ganando y organizando bien el debate en San Juan con el tema  electoral de la zona rural que es el 40% de la votación del  municipio.  

  

W:  eso debe ser hoy en las horas de la tardecita, en la noche».  

  

  

Los  resultados electorales reflejan que, si bien, en el municipio de San  Juan del César ganó Norberto Miguel Gómez Campo  por una diferencia de 606 votos, es lo cierto que el procesado Wilmer  David González Brito  ganó  en los corregimientos de Caracoli por 269 votos, con una diferencia  de 101 votos, y en el corregimiento de La Peña de los Indios  por 97 votos, con una diferencia de 55 votos.  

  

El  6 de noviembre de 2016, es decir, el día de las elecciones, a  las 3:39 p.m., Wilmer  David González Brito  recibió  la siguiente llamada63:  

  

«V.M.:  tratando de despachar una gentecita que me mandaron de allá  de, de por allá, de donde vive la hermana de, de Laura.  

W:  Sí, correcto  

V.M.:  Entonces llamé a Juanca desde las 2 y está gente ya  está desesperá, yo necesito mandarlos y es que ellos  vinieron na más por los gastos, ellos no están aquí  ni por, por nada más los gastos.  

W:  Ajá, y entonces  

V.M.:  No,  pa resolverle el tema, simplemente el tema del transporte, el tema de  la alimentación y listo, porque eso no hay más nada,  ellos no, eso es gente mía de la familia  

(…)  

W:  Aja, ¿pero esta gente está donde, honorable?  

V.M.:  Ya ellos están afuera, ya están afuera, en la salida  del pueblo, si esto está lleno de cuestión. Ellos  fueron, desde la una estamos listos.  

W:  Por eso, pero yo estoy desubicado, vengo del sur, voy pa Uribia.  

V.M.:  Por eso, llámese a la persona que tiene en algún  momento algún tipo de solución, porque yo  le entrego al que me los trajo, que es primo mío, le  entregamos dos millones de pesos, y él arregla a la gente ahí,  saca su transportico y sus gastos.  Ya votaron 167 personas. Usted  me dice a mí, yo estoy es aquí listo pa despacharlo, yo  lo espero aquí en Uribia».64  

  

  

De  otro lado, dice el censor que el A-quo  les  restó credibilidad a los testimonios de Mario  Alberto Joiro Sierra  y Juan  Armando Ochoa Gutiérrez,  luego de argumentar que se retractaron por presiones y coacciones de  terceras personas, sin ningún sustento probatorio.  

  

Pues  bien, en el juicio oral se recibió el testimonio de Juan  Armando Ochoa Gutiérrez65  -Corregidor  Municipal de Carraipía-,  quien manifestó que las elecciones atípicas para la  Gobernación del Departamento de La Guajira que se llevaron a  cabo el 6 de noviembre de 2016, transcurrieron con total  transparencia y normalidad. Ante tales manifestaciones, el delegado  de la Fiscalía le puso de presente dos entrevistas de fechas  21 de diciembre de 201666  y el 11 de enero de 201767,  las cuales aseguró haber rendido y suscrito.  

  

  

En  la primera, adujo que en la casa de Clara Larrada Palacios  –reconocida  líder de la comunidad y lugar donde funcionaba la sede de la  campaña de Wilmer  David González Brito-,  se  entregaron mercados a varios miembros de la comunidad en dos  ocasiones, la primera, quince días antes de las elecciones, y  la segunda, el día de los comicios. Y que en esta última  fecha también «se  ofreció desayuno y almuerzo a residentes del corregimiento».  

  

  

En  la segunda entrevista reiteró lo anterior, e indicó que  se presentaron las siguientes irregularidades: «la  compra de votos, agasajos en épocas de campaña, entrega  de mercados antes y después de las elecciones, también  entregaban a personas láminas de zing (sic) para techos,  cemento»;  y respecto de los mercados aseguró que «se  entregaban en la sede central del candidato Wilmer González  que era la casa de la señora Clara Larrada…cuando  terminaba la reunión ellos le entregaban un mercado para que  se fueran contentos, además de eso, en la reunión  hacían comidas y repartían trago».68  

  

Cuando  se le pidió que explicara las contradicciones entre sus  manifestaciones anteriores y el testimonio, dijo que: (i)  la Fiscalía nunca le explicó que se trataba de  declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento; no obstante,  en las dos entrevistas aparece que juró decir la verdad; (ii)  no dio su consentimiento para ser testigo de la Fiscalía,69  como si ello fuera una facultad y no una obligación; y (iii)  que las entrevistas fueron manipuladas porque, aunque se refirió  a esos fenómenos –compra  y trasteo de votos y entregas de mercado–,  jamás manifestó que ellos se presentaron en la campaña  del procesado;70  sin embargo, la sola lectura de las entrevistas revela que las  imputaciones que hizo fueron directas y respecto de la campaña  del procesado Wilmer  David González Brito.  

  

El  testigo dijo que no ha sido objeto de amenazas y que por esa razón  no aceptó el programa de protección de testigos;71  que el 15 de junio de 2017 rindió una declaración ante  la Notaría Única del Círculo de Maicao en la que  manifestó que no era testigo protegido de la Fiscalía  «porque  me preguntaron si me encontraba con protección de testigos en  el cual dije que no»72;  y, que en una ocasión la defensa del procesado se le acercó  y le preguntó al respecto, a lo que él contestó  que no.73  Por último,  adujo que se dirigió a los medios de comunicación a  explicar lo sucedido, porque se sintió envuelto en un proceso  que desestabilizó al departamento de La Guajira, dado que  desde hace varios años los gobernadores electos no habían  podido ejercer el cargo por distintas razones.74  

  

Por  su parte, Mario  Alberto Joiro Sierra75  manifestó que lideró la campaña de Norberto  Miguel Gómez Campo –  candidato a la gobernación del departamento de La Guajira-  en el municipio de Carraipía y que los comicios se llevaron a  cabo con total transparencia, calma y normalidad. Ante tales  manifestaciones, el delegado de la Fiscalía le puso de  presente dos entrevistas de fechas 22 de diciembre de 201676  y 11 de enero de 201777,  las cuales aseguró haber rendido y suscrito.  

  

En  la primera entrevista dijo que desde la campaña de Wilmer  David González Brito  se  entregaron mercados, dinero a cambio del voto, y material a los  miembros de la comunidad Wayuu para la elaboración de las  artesanías, en la casa de Clara Larrada Palacios –sede  de la campaña del candidato en el municipio de Carraipía-;  y  trasteo de votos desde el país de Venezuela.  

En  la segunda entrevista dijo que observó: (i)  a varias personas que, después de votar, llegaban a la casa de  Clara Larrada y allí les entregaban un refrigerio y un  mercado; (ii)  que a algunos miembros de las comunidades indígenas se les  entregaba un mercado, un pastel y un jugo; y, (iii)  que los mercados estaban contenidos en una bolsa blanca, pero que no  se podía ver el contenido. También manifestó que  un amigo le dijo que lo líderes de la campaña de Wilmer  David González Brito  en  el municipio de Carraipía estaban entregando $30.000 a cada  votante.  

  

Cuando  se le pidió que explicara las contradicciones entre sus  manifestaciones anteriores y el testimonio, dijo que todo se trató  de rumores, que él narró lo que algunos miembros de la  comunidad le contaron, que no percibió de manera directa los  hechos relatados en las entrevistas y que no contaba con «material  probatorio»  para respaldar esas afirmaciones.78  Y, sobre el material entregado a las comunidades indígenas  para que elaboraran artesanías, dijo que ese era un programa  que estaba manejando Clara Larrada mucho tiempo antes de la contienda  electoral.79  

  

Dijo  que en el mes de junio de 2017 se le acercó Javier Barros y le  dijo que su nombre y el de Juan  Armando Ochoa Gutiérrez había  salido a relucir en una audiencia que se realizó en un proceso  de Wilmer  David González Brito,  por  lo que les preguntó si ellos eran testigos protegidos de la  Fiscalía, a lo que respondieron que no. Por tal motivo, este  ciudadano les preguntó si podían acercarse a una  notaría a hacer una declaración en ese sentido,  accediendo a ello, por lo que un día de ese mes llevaron a  cabo la declaración extrajudicial.80  

  

Más  adelante se le preguntó si había rendido alguna  declaración ante los medios de comunicación y explicó  que las entrevistas que él rindió fueron filtradas a la  prensa y que las personas que él nombró no le  permitieron aclarar lo que él había dicho, por lo  tanto, acudió a los medios de comunicación para  despejar cualquier duda.81   Dijo, además, que fue un momento muy incómodo para él  y para su familia, porque estaban siendo señalados «como  personas que pusieron en vilo al departamento…como unas  personas negativas»82  

  

Finalmente,  el testigo dijo que nunca se ha sentido amenazado y que por esa razón  no aceptaron ser parte del programa de protección a testigos,83  sin embargo, más adelante, cuando se le preguntó sobre  las razones por las cuales se acercó a la Defensoría  del Pueblo a solicitar protección, dijo:  «Nos acercamos a la defensoría del pueblo porque la  verdad estábamos un poco temerosos, no sabíamos qué  podía pasar o cuales eran las consecuencias de todo este tema,  y buscamos protección porque nosotros nos encontramos viviendo  en el corregimiento de Carraipía, habían personas del  corregimiento de Carraipía que salieron señaladas acá  en las entrevistas y esas personas no sé, pensamos que de  pronto en un momento de rabia, resentimiento, pudiese pasar algo o  cualquier fanático político pudiera hacer algo en  contra de nosotros».84  

  

En  efecto, Soraya Mercedes Escobar Arregoces –Defensora  del Pueblo de La Guajira-  declaró que el 13 de febrero del 2017 Juan  Armando Ochoa Gutiérrez y  Mario  Alberto Joiro Sierra se  acercaron a la Defensoría del Pueblo y  «manifestaron su preocupación o su desconcierto porque  acababan de enterarse en los medios radiales que fungían como  testigos de la Fiscalía en el proceso del doctor Wilmer  González. Manifestaron  que  habían  recibido la visita de un investigador de la Fiscalía, pero que  en ningún momento sus actuaciones se orientaban a denuncias o  que tuviesen pruebas en contra de la campaña de Wilmer  González»85  Y,  cuando se le preguntó por el trámite que se adelantó  en esa dependencia, dijo lo siguiente:  «se les dijo que el órgano encargado de hacer  investigaciones es la fiscalía… y segundo, insistieron  en que se les solicitara protección y se envió un  oficio a la unidad de protección para que ellos analizaran el  caso de los señores».86  

  

Como  se ve, entonces, es cierto que los declarantes manifestaron que nunca  se sintieron amenazados y que jamás solicitaron protección;  no obstante, el examen de sus atestaciones en conjunto con los otros  medios de convicción revela que: (i)  los medios de comunicación filtraron las entrevistas que ellos  rindieron, en las que hicieron afirmaciones incriminatorias en contra  de los miembros de la campaña de Wilmer  David González Brito;  (ii)  lo  anterior generó que ellos y sus núcleos familiares  fueran estigmatizados por las personas señaladas por ellos y  por la comunidad de Carraipía en general; (iii)  en  consecuencia, en el mes de febrero de 2017 rindieron declaraciones  ante los medios de comunicación para retractarse de lo que  habían dicho en las entrevistas y así detener los  señalamientos de los que estaban siendo objeto; así  mismo, se dirigieron a la Defensoría del Pueblo y solicitaron  que se adoptaran medidas de protección por temor a la reacción  de los simpatizantes de Wilmer  David González Brito;  y,  (iv)  por  solicitud de Javier Barros, en el mes de junio de 2017 rindieron  declaraciones extrajuicio ante la Notaría Única del  Círculo de Maicao –La Guajira-, en las que aseguraron  que (a)  no  denunciaron ante ninguna autoridad haber sido objeto de amenazas; (b)  no  solicitaron ni se encuentran incluidos en el programa de protección  de testigos de la Fiscalía; (c)  las  declaraciones que rindieron ante los medios de comunicación,  en las que se retractaban de lo dicho en las entrevistas, fueron  libres y voluntarias; y, (d)  no han recibido amenazas de Wilmer  David González Brito  ni  de algún familiar suyo.  

  

Todas  estas circunstancias explican que Juan  Armando Ochoa Gutiérrez y  Mario  Alberto Joiro Sierra,  en el juicio oral se hayan retractado de sus manifestaciones  anteriores, pues, es evidente que desde el momento en que en el  municipio de Carraipía se conoció que habían  rendido entrevistas en las que realizaron manifestaciones  incriminatorias en contra de los miembros de la campaña de  Wilmer  David González Brito,  varios  de ellos, reconocidos líderes del corregimiento, se sintieron  estigmatizados, presionados y amenazados, motivo por el cual se  dirigieron a la Defensoría del Pueblo a solicitar que se  adoptaran medidas de protección para ellos y los miembros de  su familia, y a los medios de comunicación para retractarse de  lo que habían dicho, con la finalidad de que cesaran la  amenazas.  

  

Por  lo tanto, la Sala Especial de Primera Instancia valoró de  manera acertada los referidos testimonios, al otorgarle mayor  credibilidad a las manifestaciones anteriores que a la retractación  que hicieron los testigos en el juicio oral.  

  

En  este sentido, no se puede pasar por alto que  los resultados electorales reflejan cómo, si bien, en el  municipio de Maicao ganó Norberto Miguel Gómez Campo,  el procesado Wilmer  David González Brito obtuvo la victoria en el  corregimiento de Carraipía, con  547 votos, una diferencia de  206 votos respecto a su contendor.87  

  

Por  último, el libelista refiere que al valorar los testimonios de  Merelbis  Helena Oñate Guerrero  y José  Augusto Chica Villero,  no se tuvo en cuenta que: (i)  manifestaron que fueron presionados por la Fiscalía para que  rindieran las entrevistas, hecho que coincide con lo declarado por  Juan  Armando Ochoa Gutiérrez;  y, (ii)  no se probó que la persona que conocen como “El Rey  Zabaleta” hacía parte de la campaña política  del procesado.  

  

Pues  bien, Merelbis  Elena Oñate Guerrero88  manifestó que no votó para las elecciones a la  gobernación del departamento de La Guajira, porque se  encontraba enferma y que ninguna persona le ofreció alguna  dádiva por su voto. Dijo que fue  contactada por algunos miembros de la Fiscalía, a quienes les  manifestó que recibió dinero por su voto, pero para las  elecciones de alcalde del municipio de El Molino. Por lo anterior, el  delegado de la Fiscalía le puso de presente una entrevista de  fecha 28 de enero de 2017,89  la cual aseguró haber rendido y suscrito,90  y en la que dijo que recibió de manos de “El Rey  Zabaleta” la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) a cambio de  que votara por Wilmer  David González Brito  para  las elecciones a la gobernación. La testigo explicó que  siempre fue enfática al señalar que ello ocurrió  para las elecciones a la alcaldía de El Molino, y que no  entiende por qué los policiales tergiversaron la información  que ella suministró.91  

  

De  otro lado, José  Augusto Chica Villero92  dijo que no votó para la gobernación de La Guajira y  que nadie le ofreció dinero a cambio de su voto. Que ha oído  hablar de “El Rey Zabaleta”, pero que no lo conoce ni  tampoco al procesado. Por lo anterior, el delegado de la Fiscalía  le puso de presente una entrevista de fecha 31 de enero de 2017 que  dijo haber firmado y en la que manifestó que días antes  de las elecciones, “El Rey Zabaleta” le entregó  $70.000 a cambio de que votara por Wilmer  David González Brito.  Cuando  se le pidió que explicara la contradicción, dijo que él  no rindió esa entrevista, pero que las firmas allí  estampadas sí eran las de él, pero lo que le contó  a los policiales fue respecto de la alcaldía de El Molino.  

  

Como  se ve, ambos testigos en sus manifestaciones anteriores aseguraron  que una persona a quien apodan “El Rey Zabaleta” les  entregó una suma de dinero a cambio de que votaran a favor de  Wilmer  David González Brito;  sin  embargo, la fiscalía no logró acreditar (i)  quién es esta persona; y (ii)  la relación entre este ciudadano y el procesado. Por lo tanto,  los testimonios de Merelbis  Elena Oñate Guerrero y  José  Augusto Chica Villero,  son insuficientes para inferir, al  menos, que el implicado determinó a alguien para que  corrompiera a los sufragantes.  

  

  

Esta  fuente de conocimiento, por lo tanto, resulta insuficiente en el  cometido de determinar que, en efecto, alguien conocido como El Rey  Zabaleta actuó bajo las órdenes o conocimiento del  acusado, para corromper al electorado.  

  

  

No  ocurre lo mismo con las declaraciones de Juan  Armando Ochoa Gutiérrez y  Mario  Alberto Joiro Sierra, en  tanto, estos testigos dieron cuenta de las prácticas corruptas  que llevaron a cabo los principales líderes de la campaña  de  Wilmer  David González Brito  en el municipio de Carraipía; por lo que con tales probanzas  se corrobora que  que el ofrecimiento de dádivas a cambio del voto fue una gran  estrategia defraudatoria de la campaña del procesado y que,  Wilmer  David González Brito  determinó  a Silbelly  Silena Solano Iguarán, para  que ella torciera la voluntad del sufragante a fin de quedar electo  como Gobernador del departamento de La Guajira.  

  

Por  último, la Corte encuentra necesario indicar que, si bien, en  el presente asunto no se cuenta con el testimonio de una persona que  hubiese declarado haber recibido de manos del procesado Wilmer  David González Brito  dinero  o dádiva a cambio de su voto, no puede soslayarse que el  delito de corrupción de sufragante es de doble vía, es  decir, incurre en él quien promete, paga o entrega el dinero o  la dádiva, y, también, la persona que acepte la  promesa, por lo que exigir una prueba en tal sentido no solo  implicaría desconocer el derecho de los ciudadanos a no  autoincrimnarse, sino que, además, conduce a crear una tarifa  legal que se alza completamente contraria al principio de libertad  probatoria a  cuyo influjo, a la determinación del objeto central del  proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de  los medios lícitos habilitados en la ley, en tanto se sabe que  no  existe  ninguna norma en la cual se imponga allegar determinado medio de  prueba a efectos de verificar que se pagó dinero o se entregó  algún tipo de recompensa a cambio de obtener el voto –  artículo 373 de la Ley 906 de 2004-.  

  

4.3.  Sobre el delito de falsedad en documento privado  

  

La  Sala Especial de Primera Instancia condenó al procesado por el  delito de falsedad en documento privado, luego de considerar que el  informe individual de ingresos y gastos de la campaña, es  espurio porque no se incluyó como un egreso de la misma el  dinero –($11.000.000)-  que le fue entregado a Silbelly  Silena Solano Iguarán,  «lo  que evidencia la clara alteración de la verdad que debía  consignarse en dicho documento»;93  documento que ingresó al tráfico jurídico cuando  fue radicado en el software “Cuentas Claras”, y que sirve  de prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25  de la Ley 1475 de 2011, 1º de la Resolución 3476 de 2005  y 18 de la Ley 130 de 1994.  

  

El  impugnante asegura que el procesado no estaba obligado a incluir en  el informe de ingresos y gastos de la campaña los supuestos  desembolsos a Silbelly  Silena Solano Iguarán,  sencillamente porque ese hecho no existió. Al respecto, ha de  indicarse que tal argumento se constituye en una afirmación  carente  de objetividad, de razón suficiente y contraevidente, en la  medida en que, dentro del presente asunto se demostró más  allá de toda duda razonable que Wilmer  David González Brito  le  entregó a la concejal en cita la suma de once millones de  pesos ($11.000.000).  

                                                                        

Ahora                                  bien, la prueba documental no deja duda de que dicho monto no fue                                  reportado por Wilmer                                  David González Brito                                  en el informe individual de ingresos y gastos de la campaña.                                  En efecto, el examen de los anexos y del libro de ingresos y                                  gastos, evidencia que en los códigos 201 a 211, que                                  corresponden a los gastos de la campaña no existe un solo                                  egreso a nombre de Silbelly                                  Silena Solano Iguarán.                                  Véase:                          Código                                                                                                

Proveedor                                                                      

Valor                                                                      

Código                                                                      

Proveedor                                                                      

Valor          

201                                                                      

Corporación                          Club del Comercio                                                                      

13.000.000                                                                      

205                                                                      

Julio                          César Gómez Quintana                                                                      

68.000.000          

Lucelly                          Leonor Mena Argote                                                                      

10.000.000                                                                      

                                                                      

Estación                          de Servicios san José Distrital                                                                      

14.850.000          

Camilo                          Palmar Fajardo                                                                      

9.000.000                                                                      

TOTAL                                                                      

                                                                      

82.850.000          

Luima                          Bolaño Ramírez                                                                      

3.000.001                                                                      

208                                                                      

El                          Heraldo                                                                      

20.651.977          

Oneida                          Gómez Ramírez                                                                      

9.000.000                                                                      

                                                                      

Municipio                          de Riohacha                                                                      

9.940.000          

Compulago                                                                      

1.705.000                                                                      

                                                                      

27.200.000          

TOTAL                                                                      

                                                                      

45.705.001                                                                      

                                                                      

Guillermo                          Rafael Verdeza Polo                                                                      

52.000.000          

202                                                                      

Zugelia                          Iguarán                                                                      

1.476.022                                                                      

                                                                      

Gámez                          Editores S.A.A.                                                                      

30.000.000          

TOTAL                                                                      

                                                                      

1.476.022                                                                      

                                                                      

Beatriz                          Eugenia Navarro Radio Delfi                                                                      

11.200.000          

204                                                                      

Juan                          Carlos Rodríguez                                                                      

2.250.000                                                                      

                                                                      

Caracol                          Radio                                                                      

931.000          

Elka                          Irna Bernal Cerchar                                                                      

12.246.000                                                                      

                                                                      

Leonardo                          Favio Díaz Pérez                                                                      

2.550.000          

TOTAL                                                                      

                                                                      

14.496.000                                                                      

                                                                      

Radio                          Cadena Nacional                                                                      

207                                                                      

Dalberto                          Díaz Rivera                                                                      

9.000.000          

TOTAL                                                                      

                                                                      

9.000.000                                                                      

TOTAL                                                                      

                                                                      

155.472.977          

209                                                                      

Bancolombia                                                                      

318.690.19          

TOTAL                                                                      

                                                                      

318.690.19          

TOTAL                          EGRESOS                                                                      

309.318.690.19    

  

  

  

La  prueba documental aparece corroborada con las declaraciones de los  peritos Frey  Alejandro Muñoz Castillo  y María  Nubia Velásquez Díaz.  

En  efecto, Frey  Alejandro Muñoz Castillo  -Asesor  jurídico en temas políticos y electorales de la  Fiscalía General de la Nación– realizó  una inspección judicial en la sede del Partido de la Unidad  Nacional –Partido  de la U-,  y en el Consejo Nacional Electoral –Fondo  Nacional de Financiación Política-,  con el fin de obtener toda la documentación contable de la  campaña del procesado a la Gobernación del departamento  de La Guajira en las elecciones atípicas que se realizaron el  6 de noviembre de 2016, y luego de llevar a cabo un análisis  de la documentación recolectada, manifestó  que luego de haber observado de manera objetiva e imparcial todos los  registros de ingresos y gastos de la campaña de Wilmer  David González Brito,  encontró  que Silbelly  Silena Solano Iguarán no  figuraba en ningún registro.94  

  

Y,  María  Nubia Velásquez Díaz95  -asesora  contable de la Fiscalía General de la Nación-  realizó un análisis contable de los informes de  ingresos, gastos y soportes de la campaña del procesado, y  manifestó que al verificar la contabilidad y los soportes de  la campaña del procesado no encontró ningún  egreso por el valor de once millones de pesos ($11.000.000) con el  nombre ni la cédula de Silbelly  Silena Solano Iguarán,96  por  lo que concluyó que el dinero entregado a la concejal no fue  registrado.97  

  

Por  otra parte, dice el impugnante que el informe individual de ingresos  y gastos puede ser objeto de modificaciones -artículo  7º de la Resolución 3097 de 2013-;  que la campaña lo presentó los días 13  y 24 de noviembre de 2016, en el software “Cuentas Claras”  y en el Partido de la U, respectivamente, esto es, dentro del término  exigido en la Ley –inciso  5º del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011–,  por lo tanto, la pericia de María  Nubia Velásquez Díaz,  además de parcializada y antitécnica, arribó a  conclusiones desacertadas.  

  

Pues  bien, el inciso 5º del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011  dispone:  

  

«Los  partidos, movimientos políticos y grupos significativos de  ciudadanos presentarán ante el Concejo Nacional Electoral los  informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas  electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses  siguientes a la fecha de la votación. Los  gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante  el respectivo partido, movimiento político o grupo  significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y  gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de  la votación».  

  

  

Ahora,  mediante la resolución N° 0285 del 16 de febrero de 2010,  el Consejo Nacional Electoral adoptó y autorizó el uso  del software “Cuentas Claras” como una herramienta para  el diligenciamiento de los informes de ingresos y gastos de las  campañas. Y, mediante la resolución N° 3097 del  2013, la entidad dispuso que los informes individuales de ingresos y  gastos de campaña deben ser presentados de manera obligatoria  en formato electrónico a través del referido software.  

  

El  artículo 7º de la referida resolución establece lo  siguiente:  

  

«MODIFICACIÓN  DE LA INFORMACIÓN. La información registrada por cada  candidato en el diligenciamiento del informe individual de ingresos y  gastos (formulario y anexos), sólo  podrá ser modificada hasta antes de envío del archivo  electrónico al partido, movimiento político o grupo  significativo de ciudadanos que lo avaló.  

  

La  información registrada por cada organización política  en el diligenciamiento del informe consolidado de ingresos y gastos  (formulario y anexos) sólo podrá ser modificada hasta  antes de ser enviada electrónicamente través (sic) del  aplicativo, en los términos de Ley.  

  

Vencidos  los términos de Ley para el envío de los informes de  ingresos y gastos de campaña, la información adquiere  el carácter de definitiva y automáticamente se  procederá al bloqueo de claves».  

  

  

Como  se ve, es cierto que el informe individual de ingresos y gastos puede  ser modificado, sin embargo, dicha facultad solo puede ser ejercida  dentro del término que otorga la ley para que las campañas  presenten el respectivo informe al partido, movimiento político  o grupo significativo de ciudadanos que avaló al candidato, es  decir, dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.  

  

Entonces,  si las votaciones atípicas a la gobernación del  Departamento de La Guajira, se llevaron a cabo el 6 de noviembre de  2016, el informe individual de ingresos y gastos de la campaña  podía ser modificado hasta el 6 de diciembre de 2016, fecha  límite en la que la campaña debía presentar el  informe ante el Partido Social  de Unidad Nacional –  partido de la U-.  

  

Ahora  bien, es cierto que el Consejo Nacional Electoral puede formular  requerimientos al partido, movimiento político o grupo  significativo de ciudadanos, frente a inconsistencias o falta de  información de los informes de ingresos y gastos de la  campaña, para que los candidatos efectúen las  correcciones o modificaciones requeridas –  artículo 13 de la Ley 163 de 1994 y 9º de la Resolución  3097 de 2013-;  sin embargo, ello presupone la presentación oportuna  del informe individual de ingresos y gastos de la campaña,  esto es, dentro del mes siguiente a los comicios –  inciso  5º del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011-.  

Dicho  esto, dentro del presente trámite se acreditó que la  campaña de Wilmer  David González Brito  el  13  de noviembre de 2016  envió por medio del software “Cuentas Claras”, el  informe individual de ingresos y gastos con radicado N°  14F5AGO185;98  luego, el 24  de noviembre de 2016 modificó  el informe anterior y el software generó el radicado N°  14F5AGO195; y, finalmente el 14  de diciembre de 2016, a  las 08:59:31, la campaña envió el informe individual de  ingresos y gastos con radicado N° 64F5AGO213. Éste último  informe fue el que el Partido Social de la Unidad Nacional envío  el 15 de diciembre de 2016 al Consejo Nacional Electoral –Fondo  Nacional de Financiación Política –  junto con el Informe Integral de Ingresos y Gastos de la Campaña.99  

  

Por  lo anterior, no queda duda que el informe de ingresos y gastos de la  campaña fue enviado finalmente el 14  de diciembre de 2016,  es  decir, por fuera del término establecido en la Ley –  un mes después de las elecciones-,  pues, los anteriores –11  y 24 de noviembre de 2016-  fueron objeto de modificaciones.  

  

En  efecto, el reporte de radicación100  expedido por el Consejo Nacional Electoral, respecto de la  documentación presentada por el Partido de la U, de la campaña  del procesado, deja en evidencia lo siguiente: (i)  el informe integral  de ingresos y gastos de la campaña fue presentado en el  aplicativo “Cuentas Claras”, el 15 de diciembre de 2016 a  las 13:47:57, con radicado N° 64F7AGO222; y, (ii)  el informe individual  de  ingresos y gastos de la campaña fue presentado en el  aplicativo “Cuentas Claras”, el 14 de diciembre de 2016,  a las 08:59:31, con radicado N° 64F5AGO213, esto es,  «extemporáneo».  

  

De  otro lado, afirma el libelista que con los testigos Camilo  Palmar Fajardo  y Dalberto  David Díaz Rivera  se probó que el implicado no participó en la  elaboración del Informe Individual de Ingresos y Gastos de la  Campaña, por lo que no se le puede responsabilizar por los  datos allí consignados.  

  

Al  respecto, debe indicarse que el artículo 7º de la  Resolución 0330 de 2007 establece lo siguiente: «Los  candidatos son responsables de presentar ante el partido o movimiento  político que los haya inscrito, el informe de ingresos y  gastos de su campaña individual, dentro de la oportunidad  fijada por la agrupación política».  

  

Por  su parte, el inciso 2º del artículo 11 de la Resolución  N° 3097 de 2013 reza:  

  

«Los  gerentes de campaña y candidatos serán responsables por  la veracidad de la información declarada en los informes  individuales de ingreso y gastos presentados a través del  aplicativo, la cual deberá coincidir plenamente con los hechos  económicos de la campaña y con la contenida en los  libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables  respectivos».  

  

  

Entonces,  tal y como lo concluyó el A-quo,  el  procesado (i)  le pagó a Silbelly  Silena Solano Iguarán la  suma de $11.000.000, a cambio de que ella hiciera proselitismo  político a su favor y corrompiera a los sufragantes; (ii)  sabía  que todos los ingresos y gastos de la campaña debían  ser consignados en el informe individual de ingresos y gastos de la  misma, incluyendo el dinero que le entregó a la concejal  Solano  Iguarán;  (iii)  conocía  de la obligación de decir la verdad en el referido documento;  (iv)  suscribió  los tres informes de la campaña de fechas 13 de noviembre, 24  de noviembre y 14 de diciembre de 2016; aun así, omitió  reportar la referida información.  

  

Por  otra parte, el censor asegura que las pericias realizadas por Frey  Alejandro Muñoz Castillo  y María  Nubia Velásquez Díaz,  no cumplen los requisitos legales, porque (a)  eludieron  las aclaraciones sobre el fundamento técnico y científico  de sus pericias; y (b)  no precisaron el grado de aceptación ni explicaron el grado de  conocimiento de sus conclusiones; aspectos que no están  íntimamente relacionados con la legalidad de la prueba sino  con su poder suasorio.  

  

El  recurrente tiene razón en su crítica, pues, en efecto,   el  perito está en la obligación de precisar los aspectos  relevantes de la base fáctica y ofrecer sus explicaciones a la  luz de una fundamentación “técnico-científica”  suficientemente decantada y la relación existente entre ellos,  lo que le impone, a la luz del artículo 417 de la Ley 906 de  2004, determinar si en sus exámenes o verificaciones utilizó  técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza,  para de esa manera definir por qué el caso objeto de opinión  encaja en las reglas técnico científicas que ha  explicado (CSJ  SP1786-2018, Rad. 42631; CSJ SP070-2019, Rad. 49047)  

  

También  es cierto que la  prueba pericial debe ser valorada en su conjunto por el juez, como  todos los demás medios de prueba, esto es, de manera racional,  sujeta a los parámetros de la sana crítica, y no de  manera incondicional o mecánica ante los dictámenes de  los especialistas (CSJ  SP, 16 sept. 2009, Rad. 31795;  CSJ  SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637),  dado que el objeto  de valoración por parte del juez no es la conclusión  del perito, sino el procedimiento que sustenta sus afirmaciones.  

  

Así  mismo, en un acápite que titula «Sobre  la prueba pericial»,  el apelante refirió que, contrario a lo expuesto por el perito  Frey  Alejandro Muñoz Castillo,  quien concluyó que «el  ejercicio de la política en el Departamento de La Guajira, no  obedece a partidos políticos sino a dominio de casas  políticas», 101  la  victoria electoral de Wilmer  David González Brito  en  los corregimientos de Carraipía, Yotojoroi e Ipapure obedeció  a «factores  políticos que impulsaron a la ciudadanía a respaldar la  opción de cambio que para su momento representaba mi  cliente»;102  tal  y como lo atestiguaron Camilo  Palmar Fajardo, Mohamad Jaafar Dasuki Hajj, Aldrín Ramiro  Quintana Ustate  y Over  Darío Camargo Mejía,  sumado a que la votación que permitió la victoria no  fue la del municipio de Maicao, de donde hacen parte esos  corregimientos.  

  

En  ello puede también tener razón el impugnante.  

  

Sin  embargo, ambos aspectos de la controversia emergen completamente  inanes, pues, resulta evidente que lo dictaminado por los peritos, no  solo tuvo muy poco efecto en el examen conjunto que llevó a  emitir la sentencia de condena, sino que, en un plano eminentemente  material, se ofrece completamente intrascendente de cara a los  delitos atribuidos y la responsabilidad despejada en contra del  acusado.  

  

En  efecto, el cumplimiento o no de las fechas de presentación de  los informes de gastos de campaña, es un tema que no depende  de estudios especializados o conocimientos específicos, sino  de lo que al efecto la ley informa y los registros de los documentos  referencian, sin que el recurrente señale que lo concluido por  el fallador A quo, se aparta de una y otros.  

  

Así  mismo, la definición de la forma en que determinada comunidad  vota, en nada incide aquí, en tanto, lo buscado verificar es  si se dio dinero para obtener el favor de un funcionario público,  si se presentó un documento falso y, finalmente, si ello  buscaba hacer incurrir en error a la administración, tópicos,  todos, que no reclaman demostrar si el acusado obtuvo o no el cargo  para el cual se postuló.  

                              

  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la  Constitución Nacional, modificado por el artículo 3°  del Acto Legislativo 01 de 2009, «El  Estado concurrirá a la financiación de los partidos y  movimientos políticos con personería jurídica,  de conformidad con la ley»  y «Las  campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por  partidos y movimientos con Personería Jurídica o por  grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas  parcialmente con recursos estatales», de  donde surge el deber de los  partidos, movimientos y candidatos, de presentar informes públicos  sobre el volumen, origen y destino de los ingresos, deber que,  respecto de las campañas electorales, se encuentra regulado en  el Título V de la Ley 130 de 1994, por medio de la cual «se  dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos  políticos, se dictan normas sobre su financiación y la  de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones».  

  

De  otro lado, el artículo 265 de la Constitución Política,  modificado por el artículo 12 del  Acto Legislativo 1 de 2009, dispone que el Consejo Nacional Electoral  es la autoridad encargada de regular, inspeccionar, vigilar y  controlar toda la actividad electoral del Estado, a la cual se le  atribuye, entre otros, el  deber de (i)  velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos  políticos y porque los procesos electorales se desarrollen en  condiciones de plenas garantías; (ii)  distribuir  los aportes que establezca la ley para el financiamiento de las  campañas electorales y para asegurar el derecho de  participación política de los ciudadanos; (iii)  reglamentar lo referente al sistema único de información  sobre contabilidad electoral, presentación de cuentas, período  de evaluación de informes, contenido de informes, publicidad  de los informes, sistema de auditoría y revisoría  fiscal; y (iv)  adelantar, en todo momento, auditorías o revisorías  sobre los ingresos y gastos de la financiación de las  campañas.  

  

En  tal virtud, el Consejo Nacional Electoral, a través de la  Resolución 330 del 30 de mayo de 2007, estableció el  procedimiento administrativo que ha de seguirse para el registro de  libros y presentación de informes de ingresos y gastos de  campañas electorales y consultas populares internas de los  partidos y movimientos políticos con personería  jurídica, y señaló que los candidatos a cargos  uninominales deben registrar ante la autoridad electoral encargada de  su inscripción, un libro destinado a asentar los ingresos y  gastos que se realicen durante la campaña, el cual se debe  diligenciar en forma adecuada y oportuna, de tal manera que revele  todos los hechos económicos debidamente documentados mediante  soportes contables, de conformidad con las disposiciones que regulan  la materia.  

  

Finalizada  la campaña y hasta máximo un mes después de la  votación, los gerentes de campaña y candidatos deben  presentar ante el Partido o Movimiento Político que haya  inscrito al candidato, un informe individual de ingresos y gastos, y  la información allí contenida, no sólo debe ser  veraz, sino que debe coincidir plenamente con los hechos económicos  de la campaña y con la contenida en los libros de ingresos y  gastos, documentos y soportes contables respectivos.  

  

Luego,  se señala en el referido procedimiento, el partido, movimiento  político o grupo significativo de ciudadanos que inscribió  al candidato, debe presentar ante el Consejo Nacional Electoral, a  través del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y  Campañas Electorales, entre otros documentos, un informe  consolidado de ingresos y gastos de la campaña, que se elabora  con base en el informe individual de ingresos y gastos de la campaña,  libros y soportes contables que les presentan los gerentes y/o  candidatos.  

  

El  Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas  Electorales, con posterioridad y previa asignación por  reparto, revisará los informes presentados, verificará  el cumplimiento de requisitos para acceder a la financiación  estatal, si fuere el caso, cumplido lo cual producirá la  respectiva certificación contable.  

  

Posteriormente,  preparará y someterá a consideración del Consejo  Nacional Electoral los proyectos del acto administrativo, para el  reconocimiento de quienes tienen derecho a reposición de  gastos, y producido el acto administrativo de reconocimiento por  parte del Consejo Nacional Electoral y una vez quede ejecutoriado, se  informará al Registrador Nacional del Estado Civil en su  calidad de ordenador del gasto para que proceda a efectuar los pagos  correspondientes, por concepto de reposición de gastos.  

  

Con  esta claridad, se tiene que el libelista adujo que el A-quo  no  tuvo en cuenta que el informe de ingresos y gastos de la campaña  -medio  para cometer el fraude-  podía ser objeto de modificaciones de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 7º de la Resolución 3097  de 2007; además, no se incurrió en ninguna falsedad  porque las erogaciones a favor de Silbelly  Silena Solano Iguarán,  no existieron.  

  

Al  respecto, basta señalar que dentro del presente asunto se  acreditó que la concejal sí recibió la suma de  once millones de pesos de Wilmer  David González Brito.  

  

Y,  que  el implicado no incluyó ese gasto en el informe individual de  ingresos y gastos de la campaña, pese a que estaba obligado a  ello, con lo cual faltó a la verdad, por lo que el documento  es espurio.  

  

Si  bien, el informe individual de ingresos y gastos puede ser objeto de  modificaciones, dicha prerrogativa solo puede ejercerse dentro del  término que otorga la ley para que las campañas  presenten el respectivo informe al partido, movimiento político  o grupo significativo de ciudadanos que avaló al candidato, es  decir, dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.  

  

La  campaña presentó dos informes parciales, los días  13 y 24 de noviembre de 2016, y el definitivo el 14 de diciembre de  2016, no obstante, en ninguno de ellos se incluyó el referido  gasto.  

  

  

El  candidato presentó el informe individual de ingresos y gastos  ante el Partido Social de la Unidad Nacional, el cual, a su vez, el  15 de diciembre de 2016 lo envió al Consejo Nacional Electoral  –  Fondo Nacional de Financiación Política -,  junto con el Informe Integral de Ingresos y Gastos de la Campaña.103  

  

Lo  anterior, como se vio, con la finalidad de que el Fondo Nacional de  Financiación Política del Consejo Nacional Electoral  emitiera la respectiva certificación contable y, a su vez,  esta última autoridad profiriera un acto administrativo en el  que se reconociera el derecho a la reposición de gastos.  

  

En  consecuencia, aparece acreditado más allá de toda duda  razonable, que el espurio informe individual de ingresos y gastos de  la campaña, del 14 de diciembre de 2016, fue  el medio fraudulento utilizado por el procesado para inducir en error  al Fondo  Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional  Electoral, para que emitiera la respectiva certificación  contable, y a su vez, esta última autoridad, profiriera un  acto administrativo contrario a derecho en el que se reconociera el  derecho a la reposición de gastos.  

            

4. Redosificación          punitiva  

  

Consecuencia  de la absolución por el delito de cohecho  por dar u ofrecer, a  continuación, se procederá a redosificar la pena  impuesta a Wilmer  David González Brito,  para  lo cual se dejará  incólume la dosificación punitiva que hiciere el A-quo,  y solo se restarán las penas que fueron aumentadas “hasta  en otro tanto”  por el delito por el cual se absolverá al acusado, esto es,  doce (12) meses de prisión, multa en cuantía  equivalente a ciento ocho punto treinta y tres (108.33) s.m.l.m.v. y  112 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

  

Por  lo anterior, las penas a imponer a Wilmer  David González Brito,  ascienden  a 108  meses y 15 días de prisión, 891.65 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y 26 meses de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor  de  los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, así  como determinador  del  delito de corrupción de sufragante.  

            

5. Sobre          la concesión de la suspensión condicional de la          ejecución de la pena o la prisión domiciliaria  

  

Tal  y como lo consideró el A-quo,  no  procede la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena,  porque la pena impuesta al procesado –  108 meses y 15 días de prisión-,  supera el límite objetivo previsto en el artículo 63  del Código Penal.  

  

5.1.  Prisión  domiciliaria  

  

La  Corte advierte que dentro del presente asunto se cumplen los  requisitos objetivos para acceder a la prisión domiciliaria,  de que tratan los artículos 38 y 38B del Código Penal.  

  

  

1.  Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena  mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de  prisión o menos.  

  

2.  Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º  del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.  

  

3.  Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.  

  

  

En  el caso de la especie, la pena  mínima de prisión prevista en la ley para el  delito de fraude  procesal  es  de 6 años, mientras que la del injusto de corrupción  de sufragante  asciende a 48 meses, y, por último, la de falsedad  en documento privado se  eleva a 16 meses.  

  

De  igual modo, ninguna de estas conductas se encuentra enlistadas en el  artículo 68A del Código Penal.  

  

Y,  así mismo, está acreditado el «arraigo  familiar y social»,  que se relaciona con la existencia de un vínculo objetivo del  sentenciado con el lugar donde reside, lo  cual puede acreditarse a partir de diferentes hechos, entre otros,  contar con una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la  familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades,  circunstancias que pueden predicarse del procesado Wilmer  David González Brito.  

  

Ciertamente,  durante la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004,  la defensa acreditó que el procesado es casado, padre de dos  hijas y que ha residido de manera permanente en el departamento de La  Guajira, en compañía de su núcleo familiar;  además, no solo se presentó de manera voluntaria  a la audiencia preliminar de formulación imputación  luego de la cual se impuso su detención, sino que nada indica  algún protervo interés de eludir los cometidos de la  justicia o afectar el trámite del proceso, hechos que  acreditan  su arraigo familiar, por lo que se encuentran cumplidos los  requisitos exigidos en las normas que viene de citarse.  

  

Para el  reconocimiento del sustituto, el sentenciado prestará caución  prendaria por valor equivalente a cinco (5) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, que podrá efectuar mediante  depósito judicial o suscripción de póliza  judicial por igual valor.  

  

Así mismo,  deberá suscribir acta de compromiso en la cual se plasmen las  obligaciones  señaladas en el numeral 3° del artículo 38 del  Código Penal. El control sobre esta medida sustitutiva será  ejercido por la autoridad judicial que conozca del asunto o vigile la  ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario.  

            

6. Cuestión          final  

  

  

Al  respecto, la Sala encuentra que la solicitud del defensor es  manifiestamente improcedente, en tanto, pretende reabrir un debate ya  fenecido, con lo cual se pasa por alto que el procedimiento penal se  encuentra fundamentado en el principio de preclusión,  conformado por fases con fines específicos y sucesivos, a cuya  culminación se cierra la etapa precedente y su agotamiento  imposibilita a los sujetos procesales elevar nuevas peticiones  respecto de ellas.  

  

La  incontrovertible improcedencia de la solicitud deja en evidencia que  la petición del defensor, en realidad encierra una maniobra  dilatoria, que debe ser rechazada de plano en virtud del numeral 2º  del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, le impone  un deber especial al juez, consistente en «2.  Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean  manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante  el rechazo de plano de los mismos».  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

  

R  E SU E L V E  

  

Primero:   NEGAR  la  solicitud de nulidad postulada por la defensa, relacionada con la  presunta vulneración de los principios de imparcialidad e  inmediación.  

  

Segundo:  MODIFICAR  parcialmente la  sentencia condenatoria proferida por la  Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación el 13  de noviembre de 2018, en el sentido de ABSOLVER  a  Wilmer  David González Brito  por  el delito de cohecho  por dar u ofrecer.  

  

Tercero:  IMPONER  a  Wilmer  David González Brito Brito  108  meses y 15 días de prisión, 891.65 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y 26 meses de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor  de  los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, así  como determinador  del  delito de corrupción de sufragante.  

Cuarto:  CONCEDER  a  Wilmer  David González Brito el  mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria,  en los términos y condiciones establecidos en la parte  considerativa de esta sentencia.  

  

Quinto:   Contra  lo aquí dispuesto, no procede recurso alguno.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

Conjuez  

  

  

  

ALFONSO  DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

  

  

  

WHANDA  FERNÁNDEZ LEÓN  

Conjuez  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

  

  

  

R  e n u n c i ó  

Conjuez  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          A folios 92 a 94, carpeta N° 1.  

2          A folios 1 a 70, carpeta N° 1.  

3          A folios 2 a 100, carpeta N° 4.  

4          A          folio 52, cuaderno N° 4.  

5          A          folio 53, cuaderno N° 4.  

6          A          folio 54, cuaderno N° 4.  

7          A          folio 56, cuaderno N° 4.  

8          A          folio 64, cuaderno N° 4.  

9          A          folio 69, cuaderno N° 4.  

10          A          folio 73, cuaderno N° 4.  

11          A          folio 75, cuaderno N° 4.  

12          A          folio 76, cuaderno N° 4.  

13          A          folio 78, cuaderno N° 4.  

14          A          folio 163, cuaderno N° 4.  

15          Ibídem.  

16          A          folio 176, cuaderno N° 4.  

17          A          folio 178, cuaderno N° 4.  

18          A          folio 179, cuaderno N° 4.  

19          A          folio 182, cuaderno N° 4.  

20          A          folio 182, cuaderno N° 4.  

21          A          folio 207, cuaderno N° 4.  

22          A          folio 216, cuaderno N° 4.  

23          A          folio 219, cuaderno N° 4.  

24          A          folio 229, cuaderno N° 4.  

25          Evidencia          18.  

26          Evidencia 20.  

27          Evidencia          N° 22.  

28          Evidencia          19.  

29          Evidencia          21.  

30          Folios 1          a 70, cuaderno de la Corte N° 1. A partir del record 23:01,          audiencia de formulación de acusación del 18 de mayo          de 2017. Folios, 23 a 25, cuaderno N° 1.          Y record 11:35,          audiencia preparatoria realizada el 8 de agosto de 2017.  

31          Audiencia del 3 de octubre de 2017.  

32          A          partir del record 1:34:33, audiencia del 18 de enero de 2018 y a          partir del record 38:57, audiencia del 23 de enero de 2018.  

33          Ver          CSJ AP948-2018, Rad. 51882.  

34          ID          87991194.  

35          Prueba          N° 15.  

36          ID          87992444.  

37          Prueba          N° 8.  

38          ID          88001863.  

39          A          partir del record 00:44.  

41          Evidencia          N° 25.  

42          Evidencia          N° 27.  

43          Evidencia          N° 29, folio 80.  

44          Hoja          de vida de Silbelly Silena Solano Iguarán, incorporada a la          actuación con la estipulación N° 6.  

45          Prueba          N° 15.  

46          ID          88408951.  

47          A          record 00:14.  

48          A          partir del record 2:54.  

49          A          partir del record 7:34.  

50          Prueba          N° 17, formularios E-24 y E-26.  

51          Sesión          del juicio oral del 22 de enero de 2018, a partir del record 54:01.  

52          A partir del record 13:42, audiencia de formulación de          imputación.  

53          A partir del record 13:34, audiencia de          formulación de acusación.  

54          “CSJ SP2772-2018, Rad. 51773”  

55          “Corte          Constitucional. Sentencia C 027 de 2018”.  

56          “El artículo 103 de la Constitución Política          dispone:          “Son          mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su          soberanía: el voto,          el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo          abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La          ley los reglamentará”.  

57          ID          88408951.  

58          ID          89952845.  

59          A          partir del record 3:02.  

60          A          partir del record 6:57.  

61          A          partir del record 13:11.  

62          ID          88086344.  

63          ID          88784745.  

64          ID          88784745.  

65          A partir del record 27:28, sesión del 8 de mayo.  

67          A partir del record 57:10.  

68          A          folio 2, evidencia N° 34.  

69          A partir del record 32:58.  

70          A partir del record 47:29.  

71          A partir del record 1:03:15.  

72          A          partir del record 57:10.  

73          A          partir del record 59:24, sesión del 8 de mayo de 2018.  

74          A          partir del record 1:04:38, sesión del 8 de mayo de 2018.  

75          A partir del record 11:06, sesión del juicio oral del 17 de          mayo de 2020.  

76          A          partir del record 45:24.  

77          A partir del record 35:31.  

78          A partir del record 24:20.  

79          A          partir del record 56:55.  

80          A          partir del record 42:39 y record 1:25:55.  

81          A          partir del record 44:22.  

82          A          partir del record 1:28:50.  

83          A          partir del record 1:26:49.  

84          A          partir del record 1:31:52.  

85          A          partir del record 1:26:34.  

86          A          partir del record 1:27:14.  

87          Evidencia          N° 32.  

88          A          partir del record 2:12:22.  

89          Evidencia          N° 36.  

90          A          partir del record 2:20:17.  

91          A          partir del record 2:25:27.  

92          A          partir del record 2:38:33.  

93          A          folio 64, cuaderno N° 4.  

94          A          partir del record 26:16.  

95          A          partir del record 10:08, sesión del 8 de mayo de 2018.  

96          A          partir del record 39:17.  

97          A          partir del record 13:58.  

98          A          folios 12 a 16, evidencia N° 29.  

99          Evidencia          N° 31.  

100          Folio          3, evidencia N° 31.  

101          Evidencia          N° 32.  

102          A          folio 219, cuaderno N° 4.  

103          Evidencia          N° 31.      

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