AP2779-2021(58448)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP2779-2021  

Radicación  No. 58448  

Aprobado  Acta No.172  

Bogotá  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la  admisibilidad de la demanda de casación presentada por el  defensor del procesado  LUIS ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ contra la sentencia proferida  en junio 30 de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Antioquia.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.-  El 4 de septiembre de 2016, en una fiesta organizada en la finca “Los  Honguitos”, ubicada en la vereda Belén del municipio de  Marinilla (Ant.), LUIS  ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ, en horas de la madrugada,  introdujo  sus dedos en las vaginas de las jóvenes NEGP y NLL, de 13 y 16  años para esa fecha, respectivamente, conducta en la que  también habrían participado otros sujetos que  acompañaban a GARCÍA  MUÑOZ. A  la primera, además, le sustrajo un teléfono celular de  su propiedad. En la acusación también se sindicó  a GARCÍA  MUÑOZ  de haber accedido carnalmente, junto con sus acompañantes, a  la también menor VOM, de 15 años de edad, para lo cual  la habrían llevado forzadamente a una habitación del  inmueble.  

2.-  En audiencia preliminar llevada a cabo el 10 de agosto de 2017 ante  el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Marinilla, la fiscalía le imputó a  LUIS  ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ, a título de coautor, los  delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, acceso carnal violento y  hurto calificado agravado (artículos  208, 205, 239, 240-4, inc.2, y 241-10 del C.P.), conductas que no  aceptó. Así mismo, se legalizó su captura y se  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario1.  

3.-  El 6 de octubre de 2017, el ente investigador radicó escrito  de acusación en contra del mencionado por los mismos  comportamientos delictivos2,  que posteriormente verbalizó en la audiencia de formulación  celebrada el 20 de octubre de igual anualidad en el Juzgado Penal del  Circuito de Marinilla3.  

4.-  Ante ese despacho judicial se desarrolló, el 7 de noviembre  siguiente, la audiencia preparatoria4.  La de juicio oral, a su vez, tuvo lugar en sesiones de 7 de diciembre  posterior5,  17 de enero6,  27 de febrero7,  27 de marzo8,  8 de junio9,  8 de agosto10  y 19 de diciembre de 201811  y 29 de marzo12  y 5 de abril de 201913,  fecha esta última en la que el titular del despacho anunció  el sentido del fallo.  

5.-  Consecuente con el anuncio, el 30 de mayo ulterior    profirió  sentencia14  mediante la cual condenó al acusado  LUIS ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ por el delito de acceso  carnal violento agravado del que fue víctima NEGP  y acceso  carnal violento del que lo fue NLL  y hurto calificado,  imponiéndole la pena principal de veinte (20) años de  prisión y la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. De  igual forma, y por expresa prohibición legal, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria. En la decisión también  absolvió a GARCÍA  MUÑOZ del delito de acceso carnal violento sobre la menor VOM.  

6.-  Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de  apelación15,  que el Tribunal Superior de Antioquia, en la decisión ya  referida, resolvió el 30 de junio de 2020, impartiéndole  confirmación16.  

7.-  La misma parte promovió recurso extraordinario de casación17.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Señala  que la sentencia impugnada incurre en     violación indirecta  de la ley sustancial por error de hecho originado en falso  raciocinio, pues si bien los medios probatorios fueron apreciados en  su dimensión fáctica,  “se  trasgredieron los postulados de la lógica y reglas de la  experiencia, elementos que forman parte o integran los principios de  la sana critica como medio esencial de valoración probatoria”.  

Tras  referir a lo que se debe entender por sana crítica, de acuerdo  con jurisprudencia de esta Sala y doctrina foránea y nacional,  en el acápite que denomina “desarrollo  del cargo”,  afirma que se cometió el yerro probatorio aludido en la  declaración de las víctimas menores NEGP y NLL, hoy  mayores de edad, y en las de María Eugenia Botero Mesa y  Valentina Botero, “todas  ellas presenciales en el lugar de los hechos y que por lo tanto de un  buen y correcto análisis se hubiera llegado a una  determinación ajustada a derecho”.  

Tales  probanzas, por otra parte, han debido valorarse en su conjunto,  conforme lo demandan los arts. 380, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004.  Empero, a su juicio, el Tribunal no lo hizo así al transgredir  la lógica y la regla de la experiencia según la cual  “nadie  que cometa un hecho delictivo se queda en el lugar para ser capturado  por lo cometido”.  

Ello  fue lo que aquí ocurrió, dado que las dos últimas  referidas declarantes de la defensa le pidieron el favor a su  defendido, cuando se salió de control la fiesta, que  interviniera para calmar la situación, reconociendo que este  no lo pudo hacer.  

El  Tribunal también vulneró la regla de la experiencia  consistente en que “a  una fiesta de esa naturaleza en pueblos llega mucha gente invitada o  no, porque esa es la costumbre” y  que habiendo llegado a ella algunos jóvenes con su defendido,  quien había sido invitado, y no pudiendo este calmar la  situación pese a la petición de las testigos de  descargo, las supuestas víctimas, al no encontrar a los  verdaderos responsables, lo señalaron como represalia.  

Acto  seguido, advierte que también se violó una ley de la  lógica, que plantea a modo de interrogante, conforme a la cual  “quien  habiendo cometido un hecho y que puede ser identificado fácilmente  porque fue visto por sus víctimas, se queda para ser señalado  y capturado?”.  Indica que eso no es posible desde ningún punto de vista y,  por el contrario, lo que demuestra ese hecho es que su representado  no fue autor de ningún delito “porque  esa lógica le impedía haberse quedado, máxime,  cuando ya sabía que la policía estaba en camino porque  había sido llamada por una de las anfitrionas, como lo dijo  Valentina Botero”.  

Los  verdaderos victimarios, agrega, nunca se quedaron y no lo hicieron  porque sabían lo que habían hecho y no podían  estar allí para ser capturados o identificados. Su defendido,  contrariamente, se quedó porque no tenía nada que  temer, al punto que se identificó ante los uniformados que  llegaron luego de que las víctimas fueron al comando de  policía e informaron lo ocurrido.  

De  esa manera encuentra que las dos sentencias de instancia violaron las  reglas de la sana critica, de la lógica y de la experiencia,  pues, reitera, de haber sido cierto este hecho como estas últimas  lo narraron en el juicio, “el  mismo día de cometido, la menor que fue instada a quedarse  porque la policía ya llegaba, se hubiera quedado o por lo  menos hubiera señalado ante la anfitriona a mi defendido como  uno de los autores, situación que no se dio y que debió  tanto el fallador de primera como de segunda haberlo advertido por  lógica o por de reglad de experiencia (sic),  ya que una persona que ve lesionado sus derechos y ante el  conocimiento de la presencia policial se detiene y espera su llegada  para informar de primera mano lo sucedido y de paso señalar a  uno de sus autores, en presencia de todo los presentes”.  

CONSIDERACIONES  

El  recurso de casación se concibe como un control de legalidad y  constitucionalidad a la sentencia cuyo quebranto se pretende. A la  par, es de naturaleza extraordinaria por lo que sus exigencias no son  las mismas que regentan la actividad de las instancias ordinarias del  proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y  han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de esta  Sala.  

Así,  conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  por la cual se rige este asunto, se  inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante  carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente o con claridad y concisión los cargos  de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia  del cuestionamiento para cumplir los fines del recurso o, lo que es  igual, si se advierte su inidoneidad sustancial.  

Los  motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las  causales taxativamente previstas en la legislación aplicable  –para el caso en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004—  ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio,  la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente en  relación con las alegadas por el demandante.  

Por  otra parte, una vez escogida la causal o causales consideradas por el  libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que  se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos que  le son propios a cada una de ellas, y del error que la componga  frente al sentido de la violación demandada, para garantizar  su coherencia, claridad y eficacia.  

Pues  bien, en el único cargo formulado en la demanda presentada por  el defensor del  acusado  LUIS ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ,  se acude a la causal de violación indirecta de la ley  sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio  en la valoración de la prueba testimonial, constituida por las  declaraciones de las víctimas NEGP  y NLL, menores de edad para cuando ocurrieron los hechos, y las de  María Eugenia Botero Mesa y Valentina Botero, de descargo,  ofrecidas por la defensa.  

En  relación con el error de valoración probatoria que el  casacionista atribuye al fallo, se ha dicho de forma reiterada por la  Sala que se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba  desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es,  postulados lógicos, leyes científicas o máximas  de la experiencia.  

En  tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué  dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió  de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito  persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico,  la ley científica o la máxima de experiencia cuyo  contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su  consideración correcta e identificar la norma de derecho  sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente  aplicada.  Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del  error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada  apreciación, con la ineludible obligación de acreditar  que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente  diverso y favorable a los intereses de su representado.  

Al  respecto, empiécese por precisar que aun cuando el censor  expone las pretendidas reglas de la lógica y de la experiencia  que, a su modo de ver, fueron desconocidas por los falladores en el  proceso de valoración probatoria para concluir erróneamente  la responsabilidad de su patrocinado, simultáneamente pregona  que se incurrió en el mismo yerro  en cuanto no se realizó  una valoración conjunta de los medios de convicción,  como lo demandan  los artículos 380, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004.  

Sobre  el punto, ha de señalarse que el error de hecho por falso  raciocinio nada tiene que ver con ese supuesto, pues si se dejaron de  apreciar alguna o algunas pruebas y, por lo mismo no se habría  realizado su apreciación conjunta, el camino viable no es el  del falso raciocinio sino el del error de hecho por falso juicio de  existencia por pretermisión u omisión en la  justipreciación de un medio de prueba,  cuyo planteamiento coetáneo al interior de un mismo cargo  resulta contradictorio, pues, como se acabó de destacar, en el  falso raciocinio se parte de que el medio probatorio no fue ignorado  sino que fue efectivamente apreciado pero otorgándole un  mérito suasorio distante de los postulados de la lógica,  la ciencia o la experiencia.  

Por  otra parte, la propuesta del casacionista no se desarrolla  completamente en cuanto no señala, ni mucho menos argumenta,  cuál es la norma o normas de carácter sustancial  transgredidas con la incorrección probatoria que esboza y que  le sirven de base para reclamar la absolución de LUIS  ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ.  Así, la discusión se queda en lo meramente probatorio,  lo cual no es suficiente, desde el punto de vista argumentativo, para  derrocar el fallo impugnado, precedido en esta sede de la doble  presunción de acierto y legalidad.  

De  cualquier forma, las reglas de la lógica y de la experiencia  que aduce para sustentar el falso raciocinio invocado, realmente no  reúnen esa condición.  

El  censor, en concreto, formula tres reglas de la experiencia y una de  la lógica vulneradas por los falladores de instancia al  valorar los testimonios de cargo y de descargo a que se ha hecho  referencia. En primer lugar, la  de la experiencia según la cual “nadie  que cometa un hecho delictivo se queda en el lugar para ser capturado  por lo cometido”,  como ocurrió con su defendido. En segundo término, la  de la misma índole consistente en que “a  una fiesta de esa naturaleza en pueblos llega mucha gente invitada o  no, porque esa es la costumbre” y  que en este caso las supuestas víctimas, al no encontrar a los  verdaderos responsables, lo señalaron como represalia. Y, al  final, una tercera, acorde con la cual, “una  persona que ve lesionado sus derechos y ante el conocimiento de la  presencia policial se detiene y espera su llegada para informar de  primera mano lo sucedido y de paso señalar a uno de sus  autores, en presencia de todos los presentes”.  

Así  mismo, la pauta de la lógica orientada a que “quien  habiendo cometido un hecho y que puede ser identificado fácilmente  porque fue visto por sus víctimas, no se queda para ser  señalado y capturado”,  máxime cuando, para el caso en particular, el procesado ya  sabía que la policía venía en camino porque  había sido llamada por una de las anfitrionas de la fiesta.  

En  realidad, el demandante plantea tres supuestas  reglas de la  experiencia desconocidas por los juzgadores en la ponderación  de los medios de convicción, pues la de la lógica  expresada, aunque presentada y redactada de forma distinta, es  idéntica a la primera de la experiencia que formula, agregando  tan solo que quien comete el hecho no se queda en el lugar de  comisión ante el riesgo de que la víctima lo señale.  Además, tal pauta no tiene que ver con las de la lógica  que como expresión del pensamiento o razonamiento humano  correcto, por lo menos desde el punto de vista formal, ha reconocido  esta Sala, a saber, los principios: (i) de identidad; (ii) no  contradicción; (iii) tercero excluido y (iv) de razón  suficiente.  

Ahora,  las aludidas reglas de la experiencia, además de que el  demandante no precisa, como le era exigible, la relación que  tienen con la ponderación del sentenciador sobre los medios de  prueba en cuestión, tampoco consultan, por lo menos la primera  y la tercera, con los parámetros de universalidad y  generalidad que deben caracterizarlas, producto de un comportamiento  humano reiterado dentro de un contexto espacial y temporal  específico, bajo la proposición de que siempre  o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B,  para que puedan ser tenidas como tales.  

La  primera regla alegada se puede condensar, como el mismo censor lo  expone, bajo el aforismo de que “quien  nada debe nada teme”,  lo cual explicaría que el procesado se haya quedado en el  lugar de los hechos –la finca Los  Honguitos  en donde tuvo lugar la fiesta-, incluso hasta cuando hicieron su  arribo miembros de la policía tras ser informados de los  ultrajes sexuales cometidos sobre las menores y la afectación  patrimonial, mientras que los verdaderamente responsables huyeron del  sitio, de modo que los señalamientos hacia su persona por  parte de las víctimas obedecen a un sentimiento de represalia  por no haberlos encontrado en ese momento.  

La  presunta máxima de la experiencia que permitiría  colegir la ausencia de responsabilidad de su prohijado, no puede ser  considerada como tal en virtud de su excesiva relatividad en  cualquier contexto espacial y temporal, pues no es cierto que siempre  o casi siempre que alguien permanece en la escena criminal luego de  su comisión es porque ningún compromiso tiene en la  conducta delictiva, pues puede ser que en algunos casos ello sea  cierto, pero también suele suceder que los perpetradores de  conductas delictivas no se alejan del lugar con el fin de comprobar o  garantizar el resultado perseguido o porque algunas circunstancias  particulares les impiden retirarse, entre otros muchos factores  subjetivos que confluyen para que opten por continuar en la escena  criminal.  

Así  también lo ha entendido la Sala en oportunidades anteriores  cuando ha discernido en torno a la entidad probatoria del aludido  refrán del que “quien  nada debe nada teme” o  del indicio de huida como fundamento exclusivo para sustentar la  responsabilidad penal, verbigracia, en SP octubre 6 de 2004, rad.  20266:  

Contrariamente,  lo que sí constituye una clara regla de la experiencia, que  fue aplicada de manera correcta en este asunto por los  sentenciadores, es que nadie incrimina directamente a otra persona de  delitos tan graves, como los que aquí concitan la atención,  y de los que se ha sido víctima, si no es porque está  convencido de que está ante su perpetrador, a menos que le  asistan motivos fundados y demostrados para implicar a un inocente,  sin que sea válida la tesis que el casacionista expone, en  extremo especulativa y carente de respaldo probatorio, de que las  menores señalaron a GARCÍA MUÑOZ ante la  frustración de no encontrar a los verdaderos responsables en  el momento en que hicieron arribo los uniformados.  

Por  lo anterior, resultan válidas las reflexiones del a  quo al  valorar las declaraciones de las menores NEGP y NLL:  

“La  versión de NEGP y NLL, por las cualidades arriba indicadas, es  creíble y sirve como fundamento a la sentencia de condena al  tenor del artículo 381 del CPP. No le queda duda al juzgado  sobre la existencia del hecho y responsabilidad penal del acusado en  los actos sexuales. Si se analizan los testimonios de estas jóvenes,  encontramos que son testigos directos-victimas de los  acontecimientos, cada uno analizado individualmente, tiene estructura  lógica. Sus narraciones, en sentido global, presentan lógica  y coherencia interna, observándose un hilo conductor a lo  largo de toda la exposición, siendo sus partes no  contradictorias entre sí y combinándose en una  totalidad de la cual resulta comprensible el relato.  

Su  elaboración no se observa estructurada, por ello, los  diferentes segmentos relatados poseen coherencia, siempre mantuvieron  un eje temporal, de lugar y de modo coherente. Existe presencia de  detalles, lo que indica que si la narración fuese inventada,  difícilmente podrían mantenerse o relatarse, por parte  de las menores.  

Analizados  en conjunto, coinciden en lugar, tiempo y modo, fundamentalmente y en  todas las demás circunstancias”18.  

Análisis  coincidente con el del Tribunal, para el cual:  

“[N]o  le asiste razón al recurrente en sus críticas, porque  durante el juicio no pudo desacreditarse el testimonio de las  víctimas, ni presentarse alguna situación que pudiera  hacer pensar que quisieran mentir para perjudicar sin razón al  procesado…”19.  

No  se debe olvidar, igualmente, que de acuerdo con lo atestado de manera  uniforme por las dos menores víctimas, las conductas fueron  realizadas por un grupo de jóvenes, del cual hacía  parte el acusado, a quien conocían como El Costeño,  siendo admisible que los restantes agresores se hayan marchado del  lugar, como quiera que transcurrieron varias horas hasta el arribo de  los uniformados, mientras que LUIS ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ  decidió quedarse allí.  

En  cuanto a la segunda regla de la experiencia que esboza el actor como  desconocida por los falladores, concerniente a que “a  una fiesta de esa naturaleza en pueblos llega mucha gente invitada o  no, porque esa es la costumbre”,  no se advierte, ni el censor la explica, su relación para  refutar los juicios elaborados por los juzgadores para colegir la  responsabilidad del acusado. Por el contrario, se encuentra que los  falladores en su ponderación no controvierten que a la fiesta  celebrada la noche de los sucesos en la finca “Los Honguitos”,  asistieron personas que no fueron invitadas, sin que ello tenga  relevancia para la estructuración de las conductas punibles o  para determinar la responsabilidad del enjuiciado.  

Respecto  de la última regla de la experiencia referida al cierre del  escrito, de acuerdo con la cual “una  persona que ve lesionado sus derechos y ante el conocimiento de la  presencia policial se detiene y espera su llegada para informar de  primera mano lo sucedido y de paso señalar a uno de sus  autores, en presencia de todos los presentes”,  no solo se debe reiterar lo ya dicho en cuanto a que no reúne  los referidos presupuestos de universalidad y generalidad, a lo que  más adelante se hará alusión, sino que su  formulación se torna contradictoria con lo que venía  sosteniendo en relación con las anteriores.  

En  efecto, en la proposición de las anteriores reglas el censor  admite la realización de las conductas delictivas, centrándose  en que su defendido no participó en ellas como se lo achacan  las víctimas, pero en esta última cuestiona  frontalmente su existencia indicando que, de haber sido ciertas, una  de las menores afectadas –sin especificar cuál— se  habría quedado hasta el arribo de los uniformados, teniendo  conocimiento de que se presentarían al sitio, o por lo menos  habría señalado a la anfitriona quiénes fueron  los responsables ante todos los presentes.  

Adicional  a la contradicción denotada, el planteamiento tampoco  configura ninguna regla de la experiencia, pues no es cierto, ni  constituye un comportamiento generalmente aceptado, que para que se  tenga por existente una conducta  punible las víctimas deban  esperar a que haga presencia la autoridad policial, aún si de  esa situación tienen conocimiento, o que deban necesariamente  señalar, tan pronto se comete el hecho, a otras personas sobre  quiénes son sus victimarios.  

Semejante  hipótesis, incluso, constituye una forma de revictimización  para las personas sometidas a vejámenes sexuales y, peor aún,  como en ese caso, cuando son menores de edad.  

Para  culminar, también se encuentra que la censura carece de  trascendencia en cuanto no involucra otros elementos de juicio que  permitieron corroborar las incriminaciones directas de las menores  víctimas NEGP y NLL en contra del procesado como coautor de  las conductas atribuidas y no concederle todo el mérito que  anhelaba la defensa a las de María Eugenia Botero Mesa y  Valentina Botero, de descargo, como lo son los testimonios de la  joven Vanessa Bedoya López, quien ratificó que el  procesado era conocido con el alias de El Costeño, del  uniformado Duberley Tilanbo Olea, de la galena Glenis Camacho Morris  y del psicólogo Edwin Muñoz Pineda20,  evadiendo con ello el casacionista el deber que le asiste para que su  prédica revista de la suficiencia necesaria para resquebrajar  el fallo impugnado.  

De  lo expuesto se desprende, entonces, que lo  que en realidad persigue el libelista, so pretexto de la alegada  transgresión de reglas de la lógica y de la  experiencia, no es más que imponer su criterio personal  valorativo sobre las pruebas que sustentaron el fallo de  responsabilidad en contra  de  LUIS ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ, ante lo cual la demanda se  ofrece inidónea formal y sustancialmente, motivo por el cual  se inadmitirá, decisión  frente a la que procede  el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo  184-2 del Código de Procedimiento Penal y  las reglas definidas por la Sala con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322, y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun.  2014, rad. 42597.  

No obstante,  encuentra la Sala que aun cuando el recurso extraordinario de  casación no constituye una oportunidad para rebatir  abiertamente el criterio del juzgador como si se tratara de una  instancia adicional, sí comporta, como se precisó con  antelación, un control de legalidad y constitucionalidad  frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines  previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal  vigente, a saber, la protección  de las garantías de  los intervinientes, la reparación de los agravios, la  unificación de la jurisprudencia y la realización del  derecho material.  

En ese orden, el  artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a  la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda  de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho  material, preservar o restaurar las garantías de los  intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o  unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en  la demanda.  

Y ello es lo que  en esta oportunidad advierte la Sala ante una eventual vulneración  del principio de congruencia, toda vez que el sentenciador a  quo,  en el proceso de dosificación punitiva de cara a establecer la  conducta concursal más grave, determinó que lo era el  delito de acceso carnal violento agravado cometido en la menor NEGP,  conducta concreta por la que no fue acusado  LUIS ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ y que le comportó, en  virtud de la circunstancia agravante del artículo 211 del C.P.  “en  razón a la minoría de 14 años” que  además le dedujo, un sustancial incremento de las penas  impuestas, situación sobre la cual no se pronunció el  Tribunal.  

Así las  cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido el rito de la  insistencia, el expediente regresará al despacho del  Magistrado Ponente con  el propósito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca  de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme  se ha indicado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

            

1. INADMITIR la          demanda de casación presentada por el defensor de LUIS          ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ,          determinación contra la cual procede el mecanismo de          insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia          de la Sala.  

2.  En firme la anterior decisión y cumplido con el referido  trámite, regresar la actuación al despacho del  Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca  de la posible vulneración de garantías fundamentales.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Folio          5 del cuaderno 1.  

2          Folios 1 y ss. cuaderno 2.  

3          Folio          10 ídem.  

4          Folio          13 ídem.  

5          Folio          17 ídem.  

6          Folio          32 ídem.  

7          Folio          54 ídem.  

8          Folio          58 ídem.  

9          Folio          65 ídem.  

10          Folio          68 ídem.  

11          Folio          74 ídem.  

12          Folio          89 ídem.  

13          Folios          92 ídem.  

14          Folios 103 y ss. ídem.  

15          Folios 113 y ss. ídem.  

16          Folios 128 y ss. ídem.  

17          La demanda que lo sustenta obra en cd.  

18          Fol.          109 vuelto,          cuaderno 2.  

19          Fol.          132 vuelto, ídem.  

20          Fols.          131 y 131 vuelto ídem.      

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