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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP2779-2021
Radicación No. 58448
Aprobado Acta No.172
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ contra la sentencia proferida en junio 30 de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El 4 de septiembre de 2016, en una fiesta organizada en la finca “Los Honguitos”, ubicada en la vereda Belén del municipio de Marinilla (Ant.), LUIS ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ, en horas de la madrugada, introdujo sus dedos en las vaginas de las jóvenes NEGP y NLL, de 13 y 16 años para esa fecha, respectivamente, conducta en la que también habrían participado otros sujetos que acompañaban a GARCÍA MUÑOZ. A la primera, además, le sustrajo un teléfono celular de su propiedad. En la acusación también se sindicó a GARCÍA MUÑOZ de haber accedido carnalmente, junto con sus acompañantes, a la también menor VOM, de 15 años de edad, para lo cual la habrían llevado forzadamente a una habitación del inmueble.
2.- En audiencia preliminar llevada a cabo el 10 de agosto de 2017 ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Marinilla, la fiscalía le imputó a LUIS ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ, a título de coautor, los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, acceso carnal violento y hurto calificado agravado (artículos 208, 205, 239, 240-4, inc.2, y 241-10 del C.P.), conductas que no aceptó. Así mismo, se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.
3.- El 6 de octubre de 2017, el ente investigador radicó escrito de acusación en contra del mencionado por los mismos comportamientos delictivos2, que posteriormente verbalizó en la audiencia de formulación celebrada el 20 de octubre de igual anualidad en el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla3.
4.- Ante ese despacho judicial se desarrolló, el 7 de noviembre siguiente, la audiencia preparatoria4. La de juicio oral, a su vez, tuvo lugar en sesiones de 7 de diciembre posterior5, 17 de enero6, 27 de febrero7, 27 de marzo8, 8 de junio9, 8 de agosto10 y 19 de diciembre de 201811 y 29 de marzo12 y 5 de abril de 201913, fecha esta última en la que el titular del despacho anunció el sentido del fallo.
5.- Consecuente con el anuncio, el 30 de mayo ulterior profirió sentencia14 mediante la cual condenó al acusado LUIS ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ por el delito de acceso carnal violento agravado del que fue víctima NEGP y acceso carnal violento del que lo fue NLL y hurto calificado, imponiéndole la pena principal de veinte (20) años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. De igual forma, y por expresa prohibición legal, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la decisión también absolvió a GARCÍA MUÑOZ del delito de acceso carnal violento sobre la menor VOM.
6.- Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de apelación15, que el Tribunal Superior de Antioquia, en la decisión ya referida, resolvió el 30 de junio de 2020, impartiéndole confirmación16.
7.- La misma parte promovió recurso extraordinario de casación17.
DEMANDA DE CASACIÓN
Señala que la sentencia impugnada incurre en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en falso raciocinio, pues si bien los medios probatorios fueron apreciados en su dimensión fáctica, “se trasgredieron los postulados de la lógica y reglas de la experiencia, elementos que forman parte o integran los principios de la sana critica como medio esencial de valoración probatoria”.
Tras referir a lo que se debe entender por sana crítica, de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala y doctrina foránea y nacional, en el acápite que denomina “desarrollo del cargo”, afirma que se cometió el yerro probatorio aludido en la declaración de las víctimas menores NEGP y NLL, hoy mayores de edad, y en las de María Eugenia Botero Mesa y Valentina Botero, “todas ellas presenciales en el lugar de los hechos y que por lo tanto de un buen y correcto análisis se hubiera llegado a una determinación ajustada a derecho”.
Tales probanzas, por otra parte, han debido valorarse en su conjunto, conforme lo demandan los arts. 380, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004. Empero, a su juicio, el Tribunal no lo hizo así al transgredir la lógica y la regla de la experiencia según la cual “nadie que cometa un hecho delictivo se queda en el lugar para ser capturado por lo cometido”.
Ello fue lo que aquí ocurrió, dado que las dos últimas referidas declarantes de la defensa le pidieron el favor a su defendido, cuando se salió de control la fiesta, que interviniera para calmar la situación, reconociendo que este no lo pudo hacer.
El Tribunal también vulneró la regla de la experiencia consistente en que “a una fiesta de esa naturaleza en pueblos llega mucha gente invitada o no, porque esa es la costumbre” y que habiendo llegado a ella algunos jóvenes con su defendido, quien había sido invitado, y no pudiendo este calmar la situación pese a la petición de las testigos de descargo, las supuestas víctimas, al no encontrar a los verdaderos responsables, lo señalaron como represalia.
Acto seguido, advierte que también se violó una ley de la lógica, que plantea a modo de interrogante, conforme a la cual “quien habiendo cometido un hecho y que puede ser identificado fácilmente porque fue visto por sus víctimas, se queda para ser señalado y capturado?”. Indica que eso no es posible desde ningún punto de vista y, por el contrario, lo que demuestra ese hecho es que su representado no fue autor de ningún delito “porque esa lógica le impedía haberse quedado, máxime, cuando ya sabía que la policía estaba en camino porque había sido llamada por una de las anfitrionas, como lo dijo Valentina Botero”.
Los verdaderos victimarios, agrega, nunca se quedaron y no lo hicieron porque sabían lo que habían hecho y no podían estar allí para ser capturados o identificados. Su defendido, contrariamente, se quedó porque no tenía nada que temer, al punto que se identificó ante los uniformados que llegaron luego de que las víctimas fueron al comando de policía e informaron lo ocurrido.
De esa manera encuentra que las dos sentencias de instancia violaron las reglas de la sana critica, de la lógica y de la experiencia, pues, reitera, de haber sido cierto este hecho como estas últimas lo narraron en el juicio, “el mismo día de cometido, la menor que fue instada a quedarse porque la policía ya llegaba, se hubiera quedado o por lo menos hubiera señalado ante la anfitriona a mi defendido como uno de los autores, situación que no se dio y que debió tanto el fallador de primera como de segunda haberlo advertido por lógica o por de reglad de experiencia (sic), ya que una persona que ve lesionado sus derechos y ante el conocimiento de la presencia policial se detiene y espera su llegada para informar de primera mano lo sucedido y de paso señalar a uno de sus autores, en presencia de todo los presentes”.
CONSIDERACIONES
El recurso de casación se concibe como un control de legalidad y constitucionalidad a la sentencia cuyo quebranto se pretende. A la par, es de naturaleza extraordinaria por lo que sus exigencias no son las mismas que regentan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de esta Sala.
Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la cual se rige este asunto, se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente o con claridad y concisión los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del cuestionamiento para cumplir los fines del recurso o, lo que es igual, si se advierte su inidoneidad sustancial.
Los motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales taxativamente previstas en la legislación aplicable –para el caso en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004— ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente en relación con las alegadas por el demandante.
Por otra parte, una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos que le son propios a cada una de ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violación demandada, para garantizar su coherencia, claridad y eficacia.
Pues bien, en el único cargo formulado en la demanda presentada por el defensor del acusado LUIS ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ, se acude a la causal de violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba testimonial, constituida por las declaraciones de las víctimas NEGP y NLL, menores de edad para cuando ocurrieron los hechos, y las de María Eugenia Botero Mesa y Valentina Botero, de descargo, ofrecidas por la defensa.
En relación con el error de valoración probatoria que el casacionista atribuye al fallo, se ha dicho de forma reiterada por la Sala que se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación, con la ineludible obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
Al respecto, empiécese por precisar que aun cuando el censor expone las pretendidas reglas de la lógica y de la experiencia que, a su modo de ver, fueron desconocidas por los falladores en el proceso de valoración probatoria para concluir erróneamente la responsabilidad de su patrocinado, simultáneamente pregona que se incurrió en el mismo yerro en cuanto no se realizó una valoración conjunta de los medios de convicción, como lo demandan los artículos 380, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el punto, ha de señalarse que el error de hecho por falso raciocinio nada tiene que ver con ese supuesto, pues si se dejaron de apreciar alguna o algunas pruebas y, por lo mismo no se habría realizado su apreciación conjunta, el camino viable no es el del falso raciocinio sino el del error de hecho por falso juicio de existencia por pretermisión u omisión en la justipreciación de un medio de prueba, cuyo planteamiento coetáneo al interior de un mismo cargo resulta contradictorio, pues, como se acabó de destacar, en el falso raciocinio se parte de que el medio probatorio no fue ignorado sino que fue efectivamente apreciado pero otorgándole un mérito suasorio distante de los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia.
Por otra parte, la propuesta del casacionista no se desarrolla completamente en cuanto no señala, ni mucho menos argumenta, cuál es la norma o normas de carácter sustancial transgredidas con la incorrección probatoria que esboza y que le sirven de base para reclamar la absolución de LUIS ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ. Así, la discusión se queda en lo meramente probatorio, lo cual no es suficiente, desde el punto de vista argumentativo, para derrocar el fallo impugnado, precedido en esta sede de la doble presunción de acierto y legalidad.
De cualquier forma, las reglas de la lógica y de la experiencia que aduce para sustentar el falso raciocinio invocado, realmente no reúnen esa condición.
El censor, en concreto, formula tres reglas de la experiencia y una de la lógica vulneradas por los falladores de instancia al valorar los testimonios de cargo y de descargo a que se ha hecho referencia. En primer lugar, la de la experiencia según la cual “nadie que cometa un hecho delictivo se queda en el lugar para ser capturado por lo cometido”, como ocurrió con su defendido. En segundo término, la de la misma índole consistente en que “a una fiesta de esa naturaleza en pueblos llega mucha gente invitada o no, porque esa es la costumbre” y que en este caso las supuestas víctimas, al no encontrar a los verdaderos responsables, lo señalaron como represalia. Y, al final, una tercera, acorde con la cual, “una persona que ve lesionado sus derechos y ante el conocimiento de la presencia policial se detiene y espera su llegada para informar de primera mano lo sucedido y de paso señalar a uno de sus autores, en presencia de todos los presentes”.
Así mismo, la pauta de la lógica orientada a que “quien habiendo cometido un hecho y que puede ser identificado fácilmente porque fue visto por sus víctimas, no se queda para ser señalado y capturado”, máxime cuando, para el caso en particular, el procesado ya sabía que la policía venía en camino porque había sido llamada por una de las anfitrionas de la fiesta.
En realidad, el demandante plantea tres supuestas reglas de la experiencia desconocidas por los juzgadores en la ponderación de los medios de convicción, pues la de la lógica expresada, aunque presentada y redactada de forma distinta, es idéntica a la primera de la experiencia que formula, agregando tan solo que quien comete el hecho no se queda en el lugar de comisión ante el riesgo de que la víctima lo señale. Además, tal pauta no tiene que ver con las de la lógica que como expresión del pensamiento o razonamiento humano correcto, por lo menos desde el punto de vista formal, ha reconocido esta Sala, a saber, los principios: (i) de identidad; (ii) no contradicción; (iii) tercero excluido y (iv) de razón suficiente.
Ahora, las aludidas reglas de la experiencia, además de que el demandante no precisa, como le era exigible, la relación que tienen con la ponderación del sentenciador sobre los medios de prueba en cuestión, tampoco consultan, por lo menos la primera y la tercera, con los parámetros de universalidad y generalidad que deben caracterizarlas, producto de un comportamiento humano reiterado dentro de un contexto espacial y temporal específico, bajo la proposición de que siempre o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B, para que puedan ser tenidas como tales.
La primera regla alegada se puede condensar, como el mismo censor lo expone, bajo el aforismo de que “quien nada debe nada teme”, lo cual explicaría que el procesado se haya quedado en el lugar de los hechos –la finca Los Honguitos en donde tuvo lugar la fiesta-, incluso hasta cuando hicieron su arribo miembros de la policía tras ser informados de los ultrajes sexuales cometidos sobre las menores y la afectación patrimonial, mientras que los verdaderamente responsables huyeron del sitio, de modo que los señalamientos hacia su persona por parte de las víctimas obedecen a un sentimiento de represalia por no haberlos encontrado en ese momento.
La presunta máxima de la experiencia que permitiría colegir la ausencia de responsabilidad de su prohijado, no puede ser considerada como tal en virtud de su excesiva relatividad en cualquier contexto espacial y temporal, pues no es cierto que siempre o casi siempre que alguien permanece en la escena criminal luego de su comisión es porque ningún compromiso tiene en la conducta delictiva, pues puede ser que en algunos casos ello sea cierto, pero también suele suceder que los perpetradores de conductas delictivas no se alejan del lugar con el fin de comprobar o garantizar el resultado perseguido o porque algunas circunstancias particulares les impiden retirarse, entre otros muchos factores subjetivos que confluyen para que opten por continuar en la escena criminal.
Así también lo ha entendido la Sala en oportunidades anteriores cuando ha discernido en torno a la entidad probatoria del aludido refrán del que “quien nada debe nada teme” o del indicio de huida como fundamento exclusivo para sustentar la responsabilidad penal, verbigracia, en SP octubre 6 de 2004, rad. 20266:
Contrariamente, lo que sí constituye una clara regla de la experiencia, que fue aplicada de manera correcta en este asunto por los sentenciadores, es que nadie incrimina directamente a otra persona de delitos tan graves, como los que aquí concitan la atención, y de los que se ha sido víctima, si no es porque está convencido de que está ante su perpetrador, a menos que le asistan motivos fundados y demostrados para implicar a un inocente, sin que sea válida la tesis que el casacionista expone, en extremo especulativa y carente de respaldo probatorio, de que las menores señalaron a GARCÍA MUÑOZ ante la frustración de no encontrar a los verdaderos responsables en el momento en que hicieron arribo los uniformados.
Por lo anterior, resultan válidas las reflexiones del a quo al valorar las declaraciones de las menores NEGP y NLL:
“La versión de NEGP y NLL, por las cualidades arriba indicadas, es creíble y sirve como fundamento a la sentencia de condena al tenor del artículo 381 del CPP. No le queda duda al juzgado sobre la existencia del hecho y responsabilidad penal del acusado en los actos sexuales. Si se analizan los testimonios de estas jóvenes, encontramos que son testigos directos-victimas de los acontecimientos, cada uno analizado individualmente, tiene estructura lógica. Sus narraciones, en sentido global, presentan lógica y coherencia interna, observándose un hilo conductor a lo largo de toda la exposición, siendo sus partes no contradictorias entre sí y combinándose en una totalidad de la cual resulta comprensible el relato.
Su elaboración no se observa estructurada, por ello, los diferentes segmentos relatados poseen coherencia, siempre mantuvieron un eje temporal, de lugar y de modo coherente. Existe presencia de detalles, lo que indica que si la narración fuese inventada, difícilmente podrían mantenerse o relatarse, por parte de las menores.
Analizados en conjunto, coinciden en lugar, tiempo y modo, fundamentalmente y en todas las demás circunstancias”18.
Análisis coincidente con el del Tribunal, para el cual:
“[N]o le asiste razón al recurrente en sus críticas, porque durante el juicio no pudo desacreditarse el testimonio de las víctimas, ni presentarse alguna situación que pudiera hacer pensar que quisieran mentir para perjudicar sin razón al procesado…”19.
No se debe olvidar, igualmente, que de acuerdo con lo atestado de manera uniforme por las dos menores víctimas, las conductas fueron realizadas por un grupo de jóvenes, del cual hacía parte el acusado, a quien conocían como El Costeño, siendo admisible que los restantes agresores se hayan marchado del lugar, como quiera que transcurrieron varias horas hasta el arribo de los uniformados, mientras que LUIS ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ decidió quedarse allí.
En cuanto a la segunda regla de la experiencia que esboza el actor como desconocida por los falladores, concerniente a que “a una fiesta de esa naturaleza en pueblos llega mucha gente invitada o no, porque esa es la costumbre”, no se advierte, ni el censor la explica, su relación para refutar los juicios elaborados por los juzgadores para colegir la responsabilidad del acusado. Por el contrario, se encuentra que los falladores en su ponderación no controvierten que a la fiesta celebrada la noche de los sucesos en la finca “Los Honguitos”, asistieron personas que no fueron invitadas, sin que ello tenga relevancia para la estructuración de las conductas punibles o para determinar la responsabilidad del enjuiciado.
Respecto de la última regla de la experiencia referida al cierre del escrito, de acuerdo con la cual “una persona que ve lesionado sus derechos y ante el conocimiento de la presencia policial se detiene y espera su llegada para informar de primera mano lo sucedido y de paso señalar a uno de sus autores, en presencia de todos los presentes”, no solo se debe reiterar lo ya dicho en cuanto a que no reúne los referidos presupuestos de universalidad y generalidad, a lo que más adelante se hará alusión, sino que su formulación se torna contradictoria con lo que venía sosteniendo en relación con las anteriores.
En efecto, en la proposición de las anteriores reglas el censor admite la realización de las conductas delictivas, centrándose en que su defendido no participó en ellas como se lo achacan las víctimas, pero en esta última cuestiona frontalmente su existencia indicando que, de haber sido ciertas, una de las menores afectadas –sin especificar cuál— se habría quedado hasta el arribo de los uniformados, teniendo conocimiento de que se presentarían al sitio, o por lo menos habría señalado a la anfitriona quiénes fueron los responsables ante todos los presentes.
Adicional a la contradicción denotada, el planteamiento tampoco configura ninguna regla de la experiencia, pues no es cierto, ni constituye un comportamiento generalmente aceptado, que para que se tenga por existente una conducta punible las víctimas deban esperar a que haga presencia la autoridad policial, aún si de esa situación tienen conocimiento, o que deban necesariamente señalar, tan pronto se comete el hecho, a otras personas sobre quiénes son sus victimarios.
Semejante hipótesis, incluso, constituye una forma de revictimización para las personas sometidas a vejámenes sexuales y, peor aún, como en ese caso, cuando son menores de edad.
Para culminar, también se encuentra que la censura carece de trascendencia en cuanto no involucra otros elementos de juicio que permitieron corroborar las incriminaciones directas de las menores víctimas NEGP y NLL en contra del procesado como coautor de las conductas atribuidas y no concederle todo el mérito que anhelaba la defensa a las de María Eugenia Botero Mesa y Valentina Botero, de descargo, como lo son los testimonios de la joven Vanessa Bedoya López, quien ratificó que el procesado era conocido con el alias de El Costeño, del uniformado Duberley Tilanbo Olea, de la galena Glenis Camacho Morris y del psicólogo Edwin Muñoz Pineda20, evadiendo con ello el casacionista el deber que le asiste para que su prédica revista de la suficiencia necesaria para resquebrajar el fallo impugnado.
De lo expuesto se desprende, entonces, que lo que en realidad persigue el libelista, so pretexto de la alegada transgresión de reglas de la lógica y de la experiencia, no es más que imponer su criterio personal valorativo sobre las pruebas que sustentaron el fallo de responsabilidad en contra de LUIS ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ, ante lo cual la demanda se ofrece inidónea formal y sustancialmente, motivo por el cual se inadmitirá, decisión frente a la que procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.
No obstante, encuentra la Sala que aun cuando el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir abiertamente el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta, como se precisó con antelación, un control de legalidad y constitucionalidad frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, a saber, la protección de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.
En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en la demanda.
Y ello es lo que en esta oportunidad advierte la Sala ante una eventual vulneración del principio de congruencia, toda vez que el sentenciador a quo, en el proceso de dosificación punitiva de cara a establecer la conducta concursal más grave, determinó que lo era el delito de acceso carnal violento agravado cometido en la menor NEGP, conducta concreta por la que no fue acusado LUIS ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ y que le comportó, en virtud de la circunstancia agravante del artículo 211 del C.P. “en razón a la minoría de 14 años” que además le dedujo, un sustancial incremento de las penas impuestas, situación sobre la cual no se pronunció el Tribunal.
Así las cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
2. En firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite, regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Folio 5 del cuaderno 1.
2 Folios 1 y ss. cuaderno 2.
3 Folio 10 ídem.
4 Folio 13 ídem.
5 Folio 17 ídem.
6 Folio 32 ídem.
7 Folio 54 ídem.
8 Folio 58 ídem.
9 Folio 65 ídem.
10 Folio 68 ídem.
11 Folio 74 ídem.
12 Folio 89 ídem.
13 Folios 92 ídem.
14 Folios 103 y ss. ídem.
15 Folios 113 y ss. ídem.
16 Folios 128 y ss. ídem.
17 La demanda que lo sustenta obra en cd.
18 Fol. 109 vuelto, cuaderno 2.
19 Fol. 132 vuelto, ídem.
20 Fols. 131 y 131 vuelto ídem.