STP12274-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12274-2021  

Radicación  n.°  118950  

(Aprobado  Acta n.° 225)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Nelcy  Castro Acosta  frente  a  la  sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra el Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Clínica  General del Norte y la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social -UGPP-,  por la presunta vulneración de sus derechos a la salud y al  debido  proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado  Primero Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla,  las demás  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  08-001-31-05-001-2018-00335-00.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Refirió  que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), le reconoció  pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del  pensionado causante. Sin embargo, indicó que pasado un año  de ser beneficiaria del pago de la prestación económica,  la señora Francisca Castillo Rico reclamó el derecho  pensional, ocasionando la suspensión del mismo hasta tanto en  la jurisdicción ordinaria laboral se resolviera quién  de ellas era jurídicamente la beneficiara del derecho.  

En  vista de lo sucedido, inició proceso ordinario laboral contra  al UGPP y Francisca Castilla Rico persiguiendo el reconocimiento y  pago de la pensión de sobrevivientes, dado que la aparición  de una nueva reclamante trajo como consecuencia la suspensión  de la prestación de los servicios médicos por la  exclusión de nómina de pensionados y con ello la  cesación de los pagos al sistema de seguridad social en salud,  situación que manifestó pone en peligro su vida, pues  refiere complicaciones de salud relacionados con problemas en la  pelvis y ginecológicos, en sustento, anexó resultados  de exámenes médicos e historia clínica.  

Con  fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó:  

Ordenar  accionada (sic) Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y  Clínica General del Norte y Unidad de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP para que afilien provisionalmente, mientras termine el proceso  ordinario laboral, y de esta manera, una vez reconocida como  beneficiaria me afilien de manera definitiva a los servicios de  salud, lo anterior para salvaguardar mi vida.  

.  

TRÁMITE  

Inicialmente, la  acción constitucional presentada  el 24 de mayo de 2021, fue  conocida por el Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla  radicada  con el n.º 080013110003-2021-00208-00,  despacho que vinculó a Francisca  Castillo Rico  y al FOPEP y por fallo de 4 de junio de 2021 resolvió tutelar  transitoriamente los derechos fundamentales invocados por la  accionante.  

Inconformes con la  anterior decisión, las entidades accionadas impugnaron el  fallo constitucional, alzada que conoció la Sala Primera de  Decisión Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

El ad  quem  al revisar la impugnación, declaró la nulidad del fallo  de tutela y ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Barranquilla. Lo anterior, por cuanto advirtió que  Francisca  Castillo Rico  en su contestación manifestó que el proceso ordinario  laboral en el que se disputa la prestación económica  cuya suspensión es objeto el presente amparo, se tramitaba en  el mentado despacho judicial, no obstante el a  quo  no lo vinculó a la acción constitucional; al respecto  señaló que: «la  convocatoria de aquella resultaba necesaria pues además de  aclarar el estado en el que se encuentra dicha Litis, eventualmente  se vería afectada con la sentencia de tutela».  

En virtud de lo  anterior, el Juzgado cognoscente vinculó al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Barranquilla, que a su vez informó que  el asunto de marras se encuentra surtiendo el recurso de apelación  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, radicado 08-001-31-05-001-2018-00335-01. Por esta  razón, declaró la falta de competencia y ordenó  su remisión a la Sala de Casación Laboral por ser el  superior funcional.  

La  tutela fue repartida el 19 de julio de 2021 y por  auto de 21 de julio de 2021, esa Sala asumió el conocimiento  de la acción de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Precisó que  al  verificar en la página  web  de la  Rama Judicial pudo conocer que el 9 de abril de 2021 la Secretaría  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla fijó edicto en el que notificó la  sentencia proferida el 26 de marzo del año en curso, dentro  del proceso ordinario laboral radicado  2018-335, promovido por  la gestora contra los accionados. En el que resolvió:  

REVOCAR la  sentencia apelada proferida el 26 de octubre de 2020, por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar:  ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP de todas y cada una  de las pretensiones de la demanda incoada por la señora NELCY  CASTRO ACOSTA.  

Por lo expuesto,  advirtió  que la suspensión de los servicios médicos denunciada  por esta vía por la accionante ocurrió como  consecuencia del debate jurídico que se dio en la jurisdicción  ordinaria laboral en la cual se debatía su derecho a la  pensión de sobrevivientes por parte de la UGPP.  

Resaltó  que la promotora omitió interponer el recurso extraordinario  de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida  al interior de la causa ordinaria,  instrumento que  legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación  vitalicia económica reconocida en la primera instancia del  decurso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Nelcy  Castro Acosta  reiteró  los argumentos consignados en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso el Tribunal accionado vulneró los  derechos a la salud y al debido  proceso, en virtud de la suspensión del servicio de salud de  la actora, como consecuencia de la exclusión de nómina  de la que fue objeto, al revocarse la pensión de  sobrevivientes dentro del proceso n.o  08-001-31-05-001-2018-00335-00.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.2. La Sala  anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de  subsidiariedad.  

En efecto, no hay  duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene  relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

En este caso,  Nelcy  Castro Acosta  acude al amparo para poner de presente que, inicialmente, la UGPP le  reconoció  pensión de sobrevivientes,  sin embargo, luego de un 1 año de ser beneficiaria de la  prestación económica, aquella le fue suspendida por la  demanda que interpuso Francisca  Castillo Rico,  en la que también buscaba ser acreedora a la referida pensión  [rad.  08-001-31-05-001-2018-00335-00].  Expone la misma parte interesada, que la suspensión decretada  ocasionó su eliminación de la nómina, en  consecuencia, el servicio de salud fue suspendido por falta de pago.  

Por lo expuesto,  Castro  Acosta acude  al amparo para que se ordene al “Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y Clínica General  del Norte y Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que la  afilien provisionalmente, mientras termine el proceso ordinario  laboral, y de esta manera, una vez reconocida como beneficiaria me  afilien de manera definitiva a los servicios de salud, lo anterior  para salvaguardar mi vida”.  

De la información  proporcionada por las accionadas se conoce que el 26 de octubre de  2020, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro  del radicado 08-001-31-05-001-2018-00335-00, declaró que la  actora era beneficiaria de la pensión.  

Esa determinación  fue apelada y el 9  de abril de 2021, la Secretaría de la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fijó  edicto en el que notificó la sentencia proferida el 26 de  marzo del año en curso, en el que resolvió:  

REVOCAR la  sentencia apelada proferida el 26 de octubre de 2020, por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar:  ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP de todas y cada una  de las pretensiones de la demanda incoada por la señora NELCY  CASTRO ACOSTA.  

Sin embargo, de  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que  la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de  casación, mecanismo adecuado con el cual contaba para  plantear sus reparos, es  decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

A pesar que la  demandante no ataca directamente el fallo precitado, lo cierto es que  ella misma da cuenta de ese diligenciamiento y su censura se encamina  a cuestionar una de las consecuencias de esa determinación,  relacionada con su afiliación al sistema de salud.  

En ese orden, como  el objeto de reproche se relaciona con lo acontecido dentro del  radicado 08-001-31-05-001-2018-00335-00,  en el cual ya se emitió fallo de segunda instancia desde el 26  de marzo de 2021, se evidencia que la actora contaba con la  posibilidad de haber  interpuesto el mecanismo extraordinario.  

Así las  cosas, al evidenciarse que lo pretendido por ala actora, so pretexto  de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es  revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a  través del amparo, innegable resulta que la acción debe  negarse por improcedente, tal y como lo hizo el A  quo.  

Por otro lado, si  bien existen algunos eventos en los cuales es dable omitir o  flexibilizar el requisito en mencionado, ello se presenta cuando se  observa una clara y evidente trasgresión de los derechos de  orden superior, situación que aquí no ocurre, toda vez  que no obran razones suficientes para considerar la existencia de un  daño de tal entidad, tampoco fue advertido ni demostrado por  la petente, lo cual se traduce en razón adicional para la  improcedencia de la protección anhelada.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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