Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP12274-2021
Radicación n.° 118950
(Aprobado Acta n.° 225)
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Nelcy Castro Acosta frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Clínica General del Norte y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 08-001-31-05-001-2018-00335-00.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] Refirió que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), le reconoció pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del pensionado causante. Sin embargo, indicó que pasado un año de ser beneficiaria del pago de la prestación económica, la señora Francisca Castillo Rico reclamó el derecho pensional, ocasionando la suspensión del mismo hasta tanto en la jurisdicción ordinaria laboral se resolviera quién de ellas era jurídicamente la beneficiara del derecho.
En vista de lo sucedido, inició proceso ordinario laboral contra al UGPP y Francisca Castilla Rico persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dado que la aparición de una nueva reclamante trajo como consecuencia la suspensión de la prestación de los servicios médicos por la exclusión de nómina de pensionados y con ello la cesación de los pagos al sistema de seguridad social en salud, situación que manifestó pone en peligro su vida, pues refiere complicaciones de salud relacionados con problemas en la pelvis y ginecológicos, en sustento, anexó resultados de exámenes médicos e historia clínica.
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó:
Ordenar accionada (sic) Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y Clínica General del Norte y Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que afilien provisionalmente, mientras termine el proceso ordinario laboral, y de esta manera, una vez reconocida como beneficiaria me afilien de manera definitiva a los servicios de salud, lo anterior para salvaguardar mi vida.
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TRÁMITE
Inicialmente, la acción constitucional presentada el 24 de mayo de 2021, fue conocida por el Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla radicada con el n.º 080013110003-2021-00208-00, despacho que vinculó a Francisca Castillo Rico y al FOPEP y por fallo de 4 de junio de 2021 resolvió tutelar transitoriamente los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Inconformes con la anterior decisión, las entidades accionadas impugnaron el fallo constitucional, alzada que conoció la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla.
El ad quem al revisar la impugnación, declaró la nulidad del fallo de tutela y ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Lo anterior, por cuanto advirtió que Francisca Castillo Rico en su contestación manifestó que el proceso ordinario laboral en el que se disputa la prestación económica cuya suspensión es objeto el presente amparo, se tramitaba en el mentado despacho judicial, no obstante el a quo no lo vinculó a la acción constitucional; al respecto señaló que: «la convocatoria de aquella resultaba necesaria pues además de aclarar el estado en el que se encuentra dicha Litis, eventualmente se vería afectada con la sentencia de tutela».
En virtud de lo anterior, el Juzgado cognoscente vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que a su vez informó que el asunto de marras se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, radicado 08-001-31-05-001-2018-00335-01. Por esta razón, declaró la falta de competencia y ordenó su remisión a la Sala de Casación Laboral por ser el superior funcional.
La tutela fue repartida el 19 de julio de 2021 y por auto de 21 de julio de 2021, esa Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Precisó que al verificar en la página web de la Rama Judicial pudo conocer que el 9 de abril de 2021 la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fijó edicto en el que notificó la sentencia proferida el 26 de marzo del año en curso, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2018-335, promovido por la gestora contra los accionados. En el que resolvió:
REVOCAR la sentencia apelada proferida el 26 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por la señora NELCY CASTRO ACOSTA.
Por lo expuesto, advirtió que la suspensión de los servicios médicos denunciada por esta vía por la accionante ocurrió como consecuencia del debate jurídico que se dio en la jurisdicción ordinaria laboral en la cual se debatía su derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la UGPP.
Resaltó que la promotora omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior de la causa ordinaria, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia económica reconocida en la primera instancia del decurso.
LA IMPUGNACIÓN
Nelcy Castro Acosta reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso el Tribunal accionado vulneró los derechos a la salud y al debido proceso, en virtud de la suspensión del servicio de salud de la actora, como consecuencia de la exclusión de nómina de la que fue objeto, al revocarse la pensión de sobrevivientes dentro del proceso n.o 08-001-31-05-001-2018-00335-00.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.2. La Sala anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de subsidiariedad.
En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
En este caso, Nelcy Castro Acosta acude al amparo para poner de presente que, inicialmente, la UGPP le reconoció pensión de sobrevivientes, sin embargo, luego de un 1 año de ser beneficiaria de la prestación económica, aquella le fue suspendida por la demanda que interpuso Francisca Castillo Rico, en la que también buscaba ser acreedora a la referida pensión [rad. 08-001-31-05-001-2018-00335-00]. Expone la misma parte interesada, que la suspensión decretada ocasionó su eliminación de la nómina, en consecuencia, el servicio de salud fue suspendido por falta de pago.
Por lo expuesto, Castro Acosta acude al amparo para que se ordene al “Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y Clínica General del Norte y Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que la afilien provisionalmente, mientras termine el proceso ordinario laboral, y de esta manera, una vez reconocida como beneficiaria me afilien de manera definitiva a los servicios de salud, lo anterior para salvaguardar mi vida”.
De la información proporcionada por las accionadas se conoce que el 26 de octubre de 2020, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del radicado 08-001-31-05-001-2018-00335-00, declaró que la actora era beneficiaria de la pensión.
Esa determinación fue apelada y el 9 de abril de 2021, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fijó edicto en el que notificó la sentencia proferida el 26 de marzo del año en curso, en el que resolvió:
REVOCAR la sentencia apelada proferida el 26 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por la señora NELCY CASTRO ACOSTA.
Sin embargo, de los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo adecuado con el cual contaba para plantear sus reparos, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
A pesar que la demandante no ataca directamente el fallo precitado, lo cierto es que ella misma da cuenta de ese diligenciamiento y su censura se encamina a cuestionar una de las consecuencias de esa determinación, relacionada con su afiliación al sistema de salud.
En ese orden, como el objeto de reproche se relaciona con lo acontecido dentro del radicado 08-001-31-05-001-2018-00335-00, en el cual ya se emitió fallo de segunda instancia desde el 26 de marzo de 2021, se evidencia que la actora contaba con la posibilidad de haber interpuesto el mecanismo extraordinario.
Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por ala actora, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción debe negarse por improcedente, tal y como lo hizo el A quo.
Por otro lado, si bien existen algunos eventos en los cuales es dable omitir o flexibilizar el requisito en mencionado, ello se presenta cuando se observa una clara y evidente trasgresión de los derechos de orden superior, situación que aquí no ocurre, toda vez que no obran razones suficientes para considerar la existencia de un daño de tal entidad, tampoco fue advertido ni demostrado por la petente, lo cual se traduce en razón adicional para la improcedencia de la protección anhelada.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.