STP12275-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12275-2021  

Radicación  n.°  118983  

(Aprobado  Acta n.° 225)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por el Subdirector  de Defensa Judicial Pensional de  la Unidad  Administrativa De Gestión Pensional  y  Contribuciones  Parafiscales De La Protección Social -UGPP,  frente a  la  sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra  la  Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el  Juzgado 39 Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y al “erario  público”.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Caja  Agraria, Efrén  Hernández Ortiz,  la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y a los  demás intervinientes al interior del trámite objeto de  debate.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y «erario  público», presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

Como sustento  de sus peticiones, la entidad actora expuso, en síntesis, que  Colpensiones le reconoció a Efrén Hernández  Ortiz la pensión de vejez a partir del 27 de noviembre de 2012  mediante Resolución GNR 159467 de 29 de mayo de 2015; que  aquél solicitó ante la UGPP otro beneficio pensional en  aplicación de la convención colectiva de 1998 -1999 la  cual fue negada por acto administrativo RPD 029234 de 27 de  septiembre de 2019.  

Indicó  que, en virtud de la negativa anterior, Hernández Ortiz  adelantó proceso ordinario el cual fue asignado al Juzgado  Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante  sentencia de 31 de agosto de 2020, resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR que EFRÉN HERNÁNDEZ ORTIZ es beneficiario de la  Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la  CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y el SINDICATO  SINTRACREDITARIO.  

SEGUNDO:  DECLARAR que EFRÉN HERNÁNDEZ ORTIZ es beneficiario de una  pensión de Jubilación convencional, reconocida a la luz  del parágrafo 1° del artículo 41 de la CCT  1998-1999, la cual deberá ser pagada por la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.  

TERCERO:  DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN  y no probadas las demás.  

CUARTO:  CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL  – UGPP a pagar a EFRÉN HERNÁNDEZ ORTIZ de forma  vitalicia las mesadas correspondientes a la pensión de  jubilación convencional a partir del 08 de mayo de 2016, por  prescripción parcial, en cuantía de $3.351.901,82, por  14 mesadas anuales, prestación a la que se deberá  aplicar los respectivos ajustes anuales, conforme a lo dicho en la  parte considerativa.  

QUINTO:  CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL  – UGPP a pagar a EFRÉN HERNÁNDEZ ORTIZ, el retroactivo de  las mesadas pensionales causado desde el 08 de mayo de 2016, por  prescripción parcial, y hasta la fecha en que se incluya en  nómina el presente reconocimiento pensional.  

SEXTO: CONDENAR  a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a  pagar a EFRÉN HERNÁNDEZ ORTIZ, la indexación de  las mesadas reconocidas en el numeral anterior desde que cada una se  hizo exigible y sobre cada mensualidad causada con posterioridad,  conforme a la parte motiva de la sentencia.  

SÉPTIMO:  CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. Inclúyase en la  respectiva liquidación la suma de $6.000.000 como agencias en  derecho. (…).  

Sostuvo que  apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 30 de noviembre de 2020 resolvió:  

PRIMERO:  MODIFICAR los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el  31 de agosto de 2020 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del  Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, los cuales  quedarán así: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA  ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE  LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer la pensión de  jubilación de que trata el artículo 41, parágrafo  1°, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la  Caja Agraria, Industrial y Minero a favor del demandante a partir del  2 de noviembre de 2012, cuya primera mesada asciende a la suma de  $2.627.546.22 y por efectos de la compartibilidad y la prescripción  a pagar sólo la diferencia entre la pensión  convencional antes mencionada y la pensión reconocida por  COLPENSIONES en aplicación del bono tipo T, y la mesada  adicional 14 completa, a partir del 8 de mayo de 2016, junto con los  reajustes legales.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.  

La parte  accionante se quejó de las decisiones dictadas por las  autoridades fustigadas, pues a su juicio, no se hizo una valoración  adecuada de las pruebas aportadas en el proceso de marras, por cuanto  se «desconoce que en materia prestacional los beneficiarios de  las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el  efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la  Convención Colectiva de 1998 -1999 exigía para otorgar  una pensión convencional haber cumplido 20 años de  servicio y 55 años de edad para los hombres, situación  que fue pasada por alto por los accionados que en forma errada  determinaron que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya era  beneficiario el causante de esa prestación desconociendo que  ello no fue el sentido de la fijación de los requisitos  establecidos en esa convención».  

Agregó  que se pasaba por alto «la vigencia de las Convenciones  Colectivas señalado en el parágrafo 3 del Acto  Legislativo 01 de 2005, el cual era de obligatorio acatamiento, pero  hoy desconocido por los accionados que, en forma indebida, señalaron  que el causante era beneficiario de la pensión convencional  por haber reunido solo el requisito del tiempo de servicio y la  desvinculación laboral lo que hacía que el señor  HERNÁNDEZ ORTIZ ya tuviera un derecho adquirido que le hacía  beneficiario de la prestación para ser devengada cuando  cumpliera los 55 años de edad argumentación a todas  luces errada».  

Resaltó  que se generó «un grave perjuicio al Erario en razón  al pago mes a mes y hasta la vida probable del señor EFRÉN  HERNÁNDEZ ORTIZ de una prestación convencional y mesada  14 a las cuales no tiene derecho y menos que a él debiera  pagársele retroactivo por ese reconocimiento desde el año  2016, en virtud de la prescripción, hasta la actualidad en  razón a que, no reunió ni el requisito de los 55 años  de edad exigidos por la Convención Colectiva 1998-1999 que le  fue aplicada ni los requisitos del Acto legislativo 01 de 2005 frente  a la mesada 14».  

Que  «Desechan indebidamente la vigencia del Acto Legislativo 01 de  2005 no solo frente al tema de las Convenciones Colectivas sino  también respecto a la eliminación de la mesada 14 a  partir del 25 de julio de 2005 para otorgar un reconocimiento  prestacional convencional errado» y, que no tuvieron en cuenta  que «el causante cumplió la edad de los 55 años  el 27 de noviembre de 2012 y no el 02 de noviembre de 2012 como se  ordena en el fallo de segunda instancia lo que hace que se esté  concediendo una prestación anterior a la data de nacimiento  del señor EFRÉN, lo cual también es contrario al  ordenamiento jurídico, pero con ello debe advertir esta Unidad  que en ninguna de las dos fechas que se relacionan en los fallos  cuestionados el causante no es beneficiario al reconocimiento  pensional convencional por haber cumplido la edad después del  31 de julio de 2010, cuando ya no existía la convención  colectiva».  

Manifestó  que estas graves situaciones, daban «pie» para interponer  la acción de tutela, con el fin de proteger el erario,  mecanismo eficaz con el que contaban para poner fin a las  irregularidades «con las cuales se afectan los principios de  sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General, así  como del debido proceso, lo que hace procedente la intervención  URGENTE de ese H. Despacho».  

Reiteró  argumentos arriba expuestos e hizo un análisis de las pruebas  aportadas; citó algunas de ellas y dijo que se debían  pagar por mesadas futuras un valor aproximado de $166.086.144,42,  adicional a la mesada catorce que equivalía a un promedio de  $32.703.662,12, más la suma de $64.186.637,30 por retroactivo,  en virtud de las decisiones mencionadas, situación que le  afectaba sus derechos.  

Añadió  que el requisito de inmediatez se encontraba superado toda vez que la  última sentencia fue dictada el 30 de noviembre de 2020 y  quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2021, por lo que, no se  pasaban los 6 meses para interponer la tutela; además,  mencionó que hubo suspensión de términos  judiciales con ocasión a la pandemia. A su vez, indicó  que, si bien procedía el recurso de revisión, lo cierto  era que no resultaba el mecanismo eficaz para impedir una grave  irregularidad al reconocer una pensión sin los requisitos  pertinentes, teniendo en cuenta la sentencia SU427 de 2016.  

Así las  cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados  y, como petición principal, pidió que se deje sin  efecto las decisiones de 31 de agosto y 30 de noviembre de 2020,  dictadas por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito y la  Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior, ambos  de Bogotá, respectivamente, en consecuencia, se ordene dictar  una nueva, en la que se nieguen las pretensiones invocadas en la  demanda. Y como pretensión subsidiaria, suspender dichas  determinaciones «hasta tanto se resuelva el recurso  extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud  de su orden tutelar».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción  de tutela propuesta por la demandante al advertir que no se colmaban  los principios de inmediatez y subsidiariedad.  

Precisó que  en  el presente caso, se busca dejar sin efecto las decisiones de 31 de  agosto y 30 de noviembre de 2020, dictadas por el Juzgado Treinta y  Nueve Laboral del Circuito y la Sala Quinta de Decisión  Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá,  respectivamente, en las que se acogieron las pretensiones invocadas  en la demanda del proceso en cuestión y, se condenó a  la aquí entidad accionante. Sin embargo, se acudió al  amparo luego de 7 meses.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Subdirector  de Defensa Judicial Pensional de  la Unidad  Administrativa De Gestión Pensional  y  Contribuciones  Parafiscales De La Protección Social -UGPP,  reiteró los argumentos consignados en el escrito adicional,  resaltando no es dable la exigencia de interposición del  recurso extraordinario, toda vez que la cuantía dentro de la  sentencia objetada no superada los 120 salarios mínimos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso los accionados vulneraron  los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y al “erario  público”, de  la parte actora, con ocasión de los fallo del 31  de agosto y 30 de noviembre de 2020, dictadas por el Juzgado Treinta  y Nueve Laboral del Circuito y la Sala Quinta de Decisión  Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, en los cuales  se declaró que Efrén  Hernández Ortiz  era acreedor al reconocimiento y pago de la pensión  convencional.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.2. Para  esta Sala, contrario a lo señalado por el A  quo,  el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando  se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en  sentencia CC T-013-2019,  señalado que no opera la exigencia de ese presupuesto, al  respecto ha dicho lo siguiente:   

   

[…]. La  inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al  que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas.   

   

 […]  

   

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”.  

2.3.  Sin embargo, no se colma el presupuesto de subsidiariedad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

En este caso, el  Subdirector  de Defensa Judicial Pensional de la UGPP cuestiona las sentencias  emitidas el 31  de agosto y 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Treinta y Nueve  Laboral del Circuito y la Sala Quinta de Decisión Laboral del  Tribunal Superior, ambos de Bogotá.  

Sin embargo, de  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que  la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de  casación, mecanismo adecuado con el cual contaba para  plantear sus reparos en virtud de la cuantía, es  decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Efectivamente, de  haberse interpuesto el mecanismo extraordinario la parte interesada  hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus  inconformidades.  

Es  de anotar que si bien el recurrente afirmó que las  pretensiones dentro del fallo objetado eran inferiores a los 120  salarios mínimos legales mensuales vigentes que se requieren  para acceder a dicho medio de impugnación, lo cierto es que  como lo solicitado fue el reconocimiento del pago de la pensión  de vejez, cuya condena es periódica y tiene incidencia en el  futuro. Por tanto, si era dable acudir al recurso referido.  

Así las  cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de  invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir  etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través  del amparo, innegable resulta que la acción debe negarse por  improcedente, tal y como lo hizo el A  quo.  

Por otro lado, si  bien existen algunos eventos en los cuales es dable omitir o  flexibilizar el requisito en mencionado, ello se presenta cuando se  observa una clara y evidente trasgresión de los derechos de  orden superior, situación que aquí no ocurre, toda vez  que no obran razones suficientes para considerar la existencia de un  daño de tal entidad, tampoco fue advertido ni demostrado por  el petente, lo cual se traduce en razón adicional para la  improcedencia de la protección anhelada.  

Igualmente,  tampoco se advierte lesión al erario publico toda vez que  Efrén  Hernández Ortiz  durante la relación laboral hizo los aportes de ley para  obtener el pago de su mesada pensional.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *