Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP12275-2021
Radicación n.° 118983
(Aprobado Acta n.° 225)
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -UGPP, frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 39 Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al “erario público”.
Al presente trámite fueron vinculados la Caja Agraria, Efrén Hernández Ortiz, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «erario público», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de sus peticiones, la entidad actora expuso, en síntesis, que Colpensiones le reconoció a Efrén Hernández Ortiz la pensión de vejez a partir del 27 de noviembre de 2012 mediante Resolución GNR 159467 de 29 de mayo de 2015; que aquél solicitó ante la UGPP otro beneficio pensional en aplicación de la convención colectiva de 1998 -1999 la cual fue negada por acto administrativo RPD 029234 de 27 de septiembre de 2019.
Indicó que, en virtud de la negativa anterior, Hernández Ortiz adelantó proceso ordinario el cual fue asignado al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que EFRÉN HERNÁNDEZ ORTIZ es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y el SINDICATO SINTRACREDITARIO.
SEGUNDO: DECLARAR que EFRÉN HERNÁNDEZ ORTIZ es beneficiario de una pensión de Jubilación convencional, reconocida a la luz del parágrafo 1° del artículo 41 de la CCT 1998-1999, la cual deberá ser pagada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
TERCERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN y no probadas las demás.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a EFRÉN HERNÁNDEZ ORTIZ de forma vitalicia las mesadas correspondientes a la pensión de jubilación convencional a partir del 08 de mayo de 2016, por prescripción parcial, en cuantía de $3.351.901,82, por 14 mesadas anuales, prestación a la que se deberá aplicar los respectivos ajustes anuales, conforme a lo dicho en la parte considerativa.
QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a EFRÉN HERNÁNDEZ ORTIZ, el retroactivo de las mesadas pensionales causado desde el 08 de mayo de 2016, por prescripción parcial, y hasta la fecha en que se incluya en nómina el presente reconocimiento pensional.
SEXTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a EFRÉN HERNÁNDEZ ORTIZ, la indexación de las mesadas reconocidas en el numeral anterior desde que cada una se hizo exigible y sobre cada mensualidad causada con posterioridad, conforme a la parte motiva de la sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. Inclúyase en la respectiva liquidación la suma de $6.000.000 como agencias en derecho. (…).
Sostuvo que apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2020 resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, los cuales quedarán así: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer la pensión de jubilación de que trata el artículo 41, parágrafo 1°, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Caja Agraria, Industrial y Minero a favor del demandante a partir del 2 de noviembre de 2012, cuya primera mesada asciende a la suma de $2.627.546.22 y por efectos de la compartibilidad y la prescripción a pagar sólo la diferencia entre la pensión convencional antes mencionada y la pensión reconocida por COLPENSIONES en aplicación del bono tipo T, y la mesada adicional 14 completa, a partir del 8 de mayo de 2016, junto con los reajustes legales.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.
La parte accionante se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades fustigadas, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas en el proceso de marras, por cuanto se «desconoce que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 1998 -1999 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación que fue pasada por alto por los accionados que en forma errada determinaron que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya era beneficiario el causante de esa prestación desconociendo que ello no fue el sentido de la fijación de los requisitos establecidos en esa convención».
Agregó que se pasaba por alto «la vigencia de las Convenciones Colectivas señalado en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual era de obligatorio acatamiento, pero hoy desconocido por los accionados que, en forma indebida, señalaron que el causante era beneficiario de la pensión convencional por haber reunido solo el requisito del tiempo de servicio y la desvinculación laboral lo que hacía que el señor HERNÁNDEZ ORTIZ ya tuviera un derecho adquirido que le hacía beneficiario de la prestación para ser devengada cuando cumpliera los 55 años de edad argumentación a todas luces errada».
Resaltó que se generó «un grave perjuicio al Erario en razón al pago mes a mes y hasta la vida probable del señor EFRÉN HERNÁNDEZ ORTIZ de una prestación convencional y mesada 14 a las cuales no tiene derecho y menos que a él debiera pagársele retroactivo por ese reconocimiento desde el año 2016, en virtud de la prescripción, hasta la actualidad en razón a que, no reunió ni el requisito de los 55 años de edad exigidos por la Convención Colectiva 1998-1999 que le fue aplicada ni los requisitos del Acto legislativo 01 de 2005 frente a la mesada 14».
Que «Desechan indebidamente la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no solo frente al tema de las Convenciones Colectivas sino también respecto a la eliminación de la mesada 14 a partir del 25 de julio de 2005 para otorgar un reconocimiento prestacional convencional errado» y, que no tuvieron en cuenta que «el causante cumplió la edad de los 55 años el 27 de noviembre de 2012 y no el 02 de noviembre de 2012 como se ordena en el fallo de segunda instancia lo que hace que se esté concediendo una prestación anterior a la data de nacimiento del señor EFRÉN, lo cual también es contrario al ordenamiento jurídico, pero con ello debe advertir esta Unidad que en ninguna de las dos fechas que se relacionan en los fallos cuestionados el causante no es beneficiario al reconocimiento pensional convencional por haber cumplido la edad después del 31 de julio de 2010, cuando ya no existía la convención colectiva».
Manifestó que estas graves situaciones, daban «pie» para interponer la acción de tutela, con el fin de proteger el erario, mecanismo eficaz con el que contaban para poner fin a las irregularidades «con las cuales se afectan los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General, así como del debido proceso, lo que hace procedente la intervención URGENTE de ese H. Despacho».
Reiteró argumentos arriba expuestos e hizo un análisis de las pruebas aportadas; citó algunas de ellas y dijo que se debían pagar por mesadas futuras un valor aproximado de $166.086.144,42, adicional a la mesada catorce que equivalía a un promedio de $32.703.662,12, más la suma de $64.186.637,30 por retroactivo, en virtud de las decisiones mencionadas, situación que le afectaba sus derechos.
Añadió que el requisito de inmediatez se encontraba superado toda vez que la última sentencia fue dictada el 30 de noviembre de 2020 y quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2021, por lo que, no se pasaban los 6 meses para interponer la tutela; además, mencionó que hubo suspensión de términos judiciales con ocasión a la pandemia. A su vez, indicó que, si bien procedía el recurso de revisión, lo cierto era que no resultaba el mecanismo eficaz para impedir una grave irregularidad al reconocer una pensión sin los requisitos pertinentes, teniendo en cuenta la sentencia SU427 de 2016.
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, como petición principal, pidió que se deje sin efecto las decisiones de 31 de agosto y 30 de noviembre de 2020, dictadas por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, respectivamente, en consecuencia, se ordene dictar una nueva, en la que se nieguen las pretensiones invocadas en la demanda. Y como pretensión subsidiaria, suspender dichas determinaciones «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela propuesta por la demandante al advertir que no se colmaban los principios de inmediatez y subsidiariedad.
Precisó que en el presente caso, se busca dejar sin efecto las decisiones de 31 de agosto y 30 de noviembre de 2020, dictadas por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, respectivamente, en las que se acogieron las pretensiones invocadas en la demanda del proceso en cuestión y, se condenó a la aquí entidad accionante. Sin embargo, se acudió al amparo luego de 7 meses.
LA IMPUGNACIÓN
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -UGPP, reiteró los argumentos consignados en el escrito adicional, resaltando no es dable la exigencia de interposición del recurso extraordinario, toda vez que la cuantía dentro de la sentencia objetada no superada los 120 salarios mínimos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al “erario público”, de la parte actora, con ocasión de los fallo del 31 de agosto y 30 de noviembre de 2020, dictadas por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, en los cuales se declaró que Efrén Hernández Ortiz era acreedor al reconocimiento y pago de la pensión convencional.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.2. Para esta Sala, contrario a lo señalado por el A quo, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, señalado que no opera la exigencia de ese presupuesto, al respecto ha dicho lo siguiente:
[…]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas.
[…]
No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”.
2.3. Sin embargo, no se colma el presupuesto de subsidiariedad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
En este caso, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP cuestiona las sentencias emitidas el 31 de agosto y 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá.
Sin embargo, de los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo adecuado con el cual contaba para plantear sus reparos en virtud de la cuantía, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Efectivamente, de haberse interpuesto el mecanismo extraordinario la parte interesada hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus inconformidades.
Es de anotar que si bien el recurrente afirmó que las pretensiones dentro del fallo objetado eran inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se requieren para acceder a dicho medio de impugnación, lo cierto es que como lo solicitado fue el reconocimiento del pago de la pensión de vejez, cuya condena es periódica y tiene incidencia en el futuro. Por tanto, si era dable acudir al recurso referido.
Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción debe negarse por improcedente, tal y como lo hizo el A quo.
Por otro lado, si bien existen algunos eventos en los cuales es dable omitir o flexibilizar el requisito en mencionado, ello se presenta cuando se observa una clara y evidente trasgresión de los derechos de orden superior, situación que aquí no ocurre, toda vez que no obran razones suficientes para considerar la existencia de un daño de tal entidad, tampoco fue advertido ni demostrado por el petente, lo cual se traduce en razón adicional para la improcedencia de la protección anhelada.
Igualmente, tampoco se advierte lesión al erario publico toda vez que Efrén Hernández Ortiz durante la relación laboral hizo los aportes de ley para obtener el pago de su mesada pensional.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.