AP3007-2021(55215)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP3007 –  2021  

Casación  No. 55215  

Acta No. 181  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de George  Aneyder Orduz Castillo,  contra la sentencia emitida el 8 de febrero de 2019  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó  la  decisión condenatoria proferida el 3 de abril de 2018 por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible  de homicidio agravado.  

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

Se  relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente  manera1:  

En  las primeras horas de la mañana del 31 de diciembre de 2008,  miembros del Cuerpo de Bomberos del municipio de Calarcá,  hallaron en una cuneta en el sector de la Y, La Española, en  la vía que de dicha localidad conduce al Corregimiento de  Barcelona, el cuerpo con vida de la señora SILVIA IVONNE  IRURITA DE RAMÍREZ con múltiples signos de agresión  y señal inequívoca de estrangulamiento, razón  por la cual la trasladaron al Hospital La Misericordia de Calarcá,  siendo remitida por la gravedad de sus lesiones al Hospital San Juan  de Dios de Armenia, institución en la que la víctima  falleció aproximadamente a las 9:30 P.M.  

En  desarrollo de las pesquisas correspondientes, por virtud de los  señalamientos que hicieran las hijas de la víctima, las  señoras MARÍA FERNANDA y  VANESSA RAMÍREZ  IRURITA, que indicaron que el autor del hecho había sido el  compañero sentimental de su progenitora GEORGE  ANEYDER ORDUZ CASTILLO,  aunado a lo referido por los ciudadanos JIMY ALEXANDER [LOZANO]  GUEVARA y SANDRA MILENA BARRERA, cuando advirtieron que dos  individuos abandonaron el vehículo marca Chevrolet Corsa  Evolution, color gris plata, de placas BOO–476 de Bogotá,  en el Barrio Versalles carrera 17 entre las nomenclaturas 42–24  y 42–44 de Calarcá, el cual manejaba la occisa, se acusó  como agresores a los señores GEORGE  ANEYDER y  NÉSTOR RAÚL ORDUZ CASTILLO.  

2.2 Procesales  

Conforme al  anterior sustrato fáctico y previa captura por orden judicial,  en  audiencia preliminar celebrada el 7 de marzo de 2009, bajo la  dirección del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Armenia, la fiscalía formuló  imputación en contra de los hermanos Néstor  Raúl y  George  Aneyder  Orduz  Castillo  como coautores del delito de homicidio agravado (artículos 103  y 104 numeral 1 del Código Penal). Los imputados no aceptaron  cargos. Se impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario2.  

Radicado el  escrito de acusación3  –con  relación al anunciado injusto–,  la  actuación la asumió el Juzgado Único Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Calarcá  (Quindío), despacho en el que, antes de su verbalización,  se presentó acta de preacuerdo4  entre la fiscalía y George  Aneyder  Orduz  Castillo.  

El 27 de mayo de  2009, aquella célula judicial verificó su legalidad y  dispuso la ruptura de la unidad procesal en  relación con Néstor  Raúl Orduz Castillo.  El 12 de febrero de 2010 emitió sentencia condenatoria5.  

Recurrida esa  decisión en apelación por la defensa, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 16 de abril de  2010, declaró la nulidad de la actuación a partir,  inclusive, de la celebración del preacuerdo6,  «con  el objeto de que se estableciera su situación psíquica»7  [del  procesado].  

El trámite  procesal prosiguió ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Armenia, despacho judicial que  el 12 de julio de 20108  celebró la audiencia de formulación de acusación,  exclusivamente en contra de George  Aneyder  Orduz  Castillo  y en  relación con el punible de homicidio agravado imputado.  

El 15 de diciembre  siguiente se adelantó la audiencia preparatoria9,  fecha para la cual el acusado ya había recobrado la libertad  por vencimiento de términos10.  

La sentencia de  rigor se profirió el 3 de abril de 2018 y, en ella17,  la judicatura condenó a George  Aneyder Orduz Castillo  como  autor de la ilicitud acusada, imponiéndole  las penas de 400 meses de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años.  No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.  

Apelada por la  defensa, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia desató la  alzada a través de fallo de fecha 8 de febrero de 201918,  en el sentido de confirmar íntegramente la señalada  decisión, providencia que es  recurrida en casación19  por el profesional del derecho.  

III.  LA  DEMANDA  

Con sustento en la  causal tercera de casación, en un cargo  único,  el libelista propone violación indirecta de la ley sustancial  «por  error de hecho»,  en razón a una «valoración  probatoria contraria a la realidad».  

En  veinte apartados enuncia los que considera yerros de los fallos de  instancia, los cuales se sintetiza así:  

1.  Para  el momento de los hechos, las hijas de la víctima se  encontraban en la ciudad de Cali, sin embargo, señalan a  George  Aneyder de  ser el causante de la muerte de Silvia  Ivonne Irurita de Ramírez,  es decir, se trata de testigos de referencia, circunstancia que  contraviene lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de  2004.  

2.  El  declarante  «Yimi  Alexander»  no refirió características físicas que  identificaran al acusado, tampoco hizo algún reconocimiento  dentro de las posibilidades previstas en la ley. Y la deponente  «Sandra  Milena»  nunca refirió que hubiera visto con anterioridad al procesado,  ni el vehículo donde se movilizaban los sospechosos. El juez  de instancia atribuye hechos no mencionados por ella, situación  que vulnera lo previsto en el canon 404 ibidem.  

3.  En  relación con el coprocesado Néstor  Raúl Orduz  Castillo,  hermano  del acusado, se precluyó la investigación, al probarse  que en la noche del homicidio estaba en la ciudad de Bogotá,  hecho que «los  señalamientos que lo ubicaban en el sector no eran creíbles».  Además, el Tribunal hizo referencia al preacuerdo, pese a  haberse anulado.  

4.  Las  instancias aludieron a prueba documental para condenar, pero no  indicaron cuál.  

A  continuación, el libelista hace amplia referencia a un «video  del peaje de Cajamarca»  al que, según dice, no tuvo acceso por ocultamiento de la  fiscalía –incidente que denunció ante diferentes  instancias–, situación que afectó la actividad  defensiva, pues con él habría podido demostrar que  George  Aneyder no  viajaba con la víctima, como equivocadamente se señaló.  De ese modo, se transgredieron los artículos 377 y 378  ejusdem.  

5.  Los  falladores consideraron probado que entre la pareja existían  inconvenientes, conclusión que no se soporta en «prueba  documental, tal como demandas ante el bienestar o prueba pericial que  así lo ratifique».  

6.  Se  dio valor probatorio a la declaración del patrullero Juan  Saúl Agudelo Betancurt,  en lo relacionado con unas lesiones en el cuello del acusado, sin que  la fiscalía presentara en juicio al perito de medicina legal.  De ellas se discutía si habrían sido causadas por  «chamizos»  o  por uñas humanas. En concepto del censor, las heridas «no  eran concomitantes con la hora de los hechos»  en que perdió la vida Silvia  Ivonne Irurita de Ramírez,  conculcándose el artículo 380 de la Ley 906 de 2004.  

7.  Se  atribuye responsabilidad al procesado, sin haberse demostrado que  estuviera en el vehículo conducido por la víctima.  

8.  El  Tribunal adujo que la defensa no demostró la inimputabilidad  del acusado, sin embargo, con la documental aportada y estipulada  (menciona las estipulaciones n.° 17 y 18), considera «que  ya se tenía como hecho probado la inimputabilidad»,  elementos de convicción desconocidos y que probaban la  «condición  de insanidad mental» de  George  Aneyder Orduz  Castillo.  

En  su criterio, el proceso en su contra debió seguirse como  inimputable, por ende, al ad  quem  le correspondía decretar la nulidad de lo actuado por  violación de garantías fundamentales.  

9.  El  «juez  de instancia» [se  refiere al de primer grado]  no  estuvo durante todo el debate oral, motivo por el que su «apreciación  de la prueba estuvo cercenada»,  pues no se refirió a lo estipulado, ni al primer testigo de la  defensa, ni al video del peaje, infringiéndose los artículos  16, 17 y 379 ibidem.  

10.  Cuestiona  que el Tribunal declarara la materialidad de la conducta punible a  partir de la inspección técnica a cadáver o del  acta de necropsia, prueba documental de la que no se infiere qué  persona le quitó la vida a Silvia  Ivonne Irurita de Ramírez.  

11.  La  prueba indiciaria no es contundente. Insiste en la omisión del  «video  del peaje de Cajamarca»  y de uno de las cámaras de seguridad del conjunto residencial  de donde salió la víctima sola y con equipaje distinto  en calidad y cantidad al referido por los testigos de cargo. Se duele  que la fiscalía no hubiese contemplado otra hipótesis  del homicidio, máxime cuando uno de los indiciados probó  que se encontraba en Bogotá para la fecha de los hechos.  

12.  El  juez colegiado valoró lo manifestado por los testigos de cargo  «sin  ningún respaldo documental»,  pero, en el caso del testigo de la defensa no le creyó y  exigió registro que soportara su dicho, lo cual constituye una  afrenta al derecho a la igualdad establecido en el artículo 7  de la Ley 599 de 2000.  

13.  El  Tribunal tergiversó lo expresado por Yesid  Antonio Cárdenas  Alfonso,  quien dijo haber visto ofuscado a George  Aneyder,  cuando el 30 de diciembre de 2008 se le impidió el ingreso al  conjunto habitacional donde residía con la víctima,  mientras que el fallador habló de escándalo. Lo  anterior configura el error de hecho invocado, pues la prueba fue  «valorada  con distorsión».  

14.  Critica  que el ad  quem  considerara que el testimonio de Jimy  Alexander Lozano Guevara respalda  la teoría del caso de la fiscalía, quien mencionó  que este vio a dos sujetos sacando unas maletas de un carro, sin  cuestionar que «el  otro sujeto»,  hermano del acusado, acreditó que estaba en Bogotá. Por  tanto, esa declaración genera duda frente a la presencia de  dos personas en Calarcá y que ellas fueran los hermanos Orduz  Castillo. Es  decir, no se cuenta con el conocimiento para condenar, conforme al  artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

15.  Recrimina  el valor dado por el juez plural al reconocimiento fotográfico  efectuado por Sandra  Milena Barrera  (quien señaló a los hermanos Orduz  Castillo),  como quiera que se demostró que Néstor  Raúl  no estaba en Calarcá. Le correspondía a la fiscalía  «establecer  qui[é]n era la otra persona y si verdaderamente GEORGE ANEYDER  estuvo esa noche en el municipio de Calarcá».  

Además,  la testigo en juicio indicó que el único reconocimiento  efectuado correspondió al de fila de personas. Pero, de manera  irregular existe un acta de reconocimiento fotográfico  autorizado por otra fiscalía, que la deponente no reconoce o  admite haberlo hecho, actuación que configura la causal de  casación esgrimida «al  omitir valorar pruebas existentes en el proceso».  

16.  El  Tribunal  consideró  que esa testigo había sido objeto de amenazas y acoso, pero,  ni ella, ni la fiscalía demostraron ese supuesto, es decir,  con diferente rasero se valoró una circunstancia sin respaldo,  el que sí exigió a la defensa.  

17.  El  juez corporativo, al desestimar la tesis defensiva consistente en que  los causantes de la muerte de Silvia  Ivonne Irurita de Ramírez  fueron terceras personas, desconoció una denuncia formulada el  10 de septiembre de 2008 por una hija de la víctima, en la que  aludía amenazas de muerte en su contra, su progenitora e  incluso del procesado. El libelista considera que las amenazas eran  serias y no un mero hecho especulativo, que fundaban una tesis  alterna de que la infracción delictiva se pudo realizar por  personas ajenas a la familia de la occisa.  

18.  La  deducción del ad  quem  consistente en que la víctima trató de defenderse del  agresor arañándolo, a partir de las heridas que  recibió, es contraria a la necropsia estipulada, aunado a que  la fiscalía no llegó a esa conclusión en los  alegatos, ni perito alguno lo afirmó.  

19.    Discrepa  del Tribunal cuando, a partir del hallazgo de un carné de  sanidad de la Policía Nacional en el que figuraba Silvia  Ivonne como  beneficiaria de George  Aneyder,  infiere una actuación deliberada del procesado para que  primero le avisaran a él y evitar que las hijas se enteraran  del deceso y lo relacionaran con el viaje, situación no  probada, ni nombrada en juicio.  

20.  Por  último, refiere lo dicho por el juez colegiado en cuanto a  desavenencias económicas entre la pareja para indicar,  confusamente, que respecto del inmueble en que habitaban, de  propiedad de una de las hijas de la víctima, el procesado  adelantó a su favor proceso civil –amparo posesorio–.  

Solicita  a la Sala casar la sentencia impugnada y absolver a George  Aneyder Orduz Castillo  de  los cargos objeto de acusación.  

IV.    CONSIDERACIONES  

4.1 La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

4.2  El  libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades  lógico–jurídicas previstas en la ley, según  se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181  de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo  es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  cobija el fallo de segundo grado.  

Dado el carácter  extraordinario del recurso, la demanda ha de cumplir unos requisitos  mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica  que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que  la casación que se intenta es necesaria para la realización  de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180  ibidem),  y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.  

De  acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la  necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le  corresponde justificar que le asiste interés jurídico  para recurrir, identificar la causal de casación invocada,  desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a  los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica  vinculada, razón suficiente, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

El  escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.  De entrada, la Sala advierte que el recurrente no expuso argumento  alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención  en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el  ya citado precepto 180.  

Tampoco  cumplió el imperativo de plantear un cargo atendible en la  sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede  generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé  el segundo inciso del aludido artículo 184. Estas las razones:  

4.3 Cuando  se denuncia desconocimiento de las reglas de producción o  apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia,  el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de  casación, por violación indirecta de la ley sustancial,  escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el  juzgador incurrió en errores de  hecho o  de  derecho.  

4.3.1  Como  el censor aludió de manera general a los primeros, ha de  recordarse que ellos son propios de las fases de contemplación  material y apreciación del mérito de la prueba y se  presentan cuando el sentenciador: (i)  omite  apreciar una prueba que obra en el proceso (falso  juicio de existencia por omisión),  o la supone existente sin estarlo (falso  juicio de existencia por suposición);  (ii)  distorsiona  su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su  literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice  (falso  juicio de identidad);  o, (iii)  transgrede  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica,  en la apreciación de su mérito o en la construcción  de inferencias lógicas (falso  raciocinio).  

Cuando  la censura plantea falso juicio de existencia por suposición  de prueba, compete al impugnante indicar cuál prueba en  concreto se supuso, o qué hechos específicos se dieron  por probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error  de existencia por omisión, es deber identificar la prueba  ignorada, precisar los hechos que prueba y acreditar  su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo.  

Si  lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el  casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente  apreciada y en qué consistió la adición, el  cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué  manera el error incidió en el sentido del fallo o en la  aplicación de sus consecuencias jurídicas.  

Por  último, si lo censurado es la configuración de un falso  raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica,  ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por  el juzgador, y de qué manera debió valorarse la prueba  frente a las reglas de la sana crítica. Complementariamente,  ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del  fallo.  

4.4  En  el asunto de la especie, con apartamiento de las anteriores  directrices, la Sala advierte que el libelista solo intenta revivir  el debate probatorio planteado en las instancias.  

De  lo sintetizado como enunciados de la demanda, resulta evidente que  solo se empeña en enfrentar su propio criterio de valoración  al del juzgador, aguardando a que se prefieran sus deducciones sobre  la aptitud probatoria de los medios de convicción.  

Únicamente  expone su particular punto de vista sobre el conjunto probatorio,  demandando que la Corte asuma un ejercicio indiscriminado de  valoración, pretensión que dista de la naturaleza del  recurso extraordinario de casación, en cuanto no tiene el  carácter de tercera instancia y en cuya sede se enjuicia la  legalidad del fallo y no los criterios de apreciación.  

4.4.1  A fin de dar sucinta respuesta a los motivos de inconformidad  esgrimidos, dígase que, en lo que respecta a los numerados  como 4, 5,  8, 12, 14 y 16,  la demanda incurre en transgresión del principio de corrección  material, conforme  al cual, entre las piezas procesales sobre las cuales se apoyan las  censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito  de sustentación, debe existir una relación de  correspondencia objetiva, respetando siempre la realidad, postulado  que también materializa el de lealtad.  

Lo  anterior, por cuanto:  

(i) En  lo correspondiente a las dificultades de entendimiento, conflictos y  desavenencias entre la pareja Orduz  –  Irurita,  el Tribunal se soportó en varios manuscritos objeto de  estipulación, mediante los cuales se negó a George  Aneyder Orduz Castillo el  ingreso a la vivienda. Con ello tomaba fuerza la versión de  las hijas de la víctima sobre el particular, es decir, lo  aseverado en ese sentido contaba con respaldo probatorio, más  allá de la testifical.  

(ii) No  es cierto que la sentencia hiciera alusión genérica a  prueba documental, sin identificarla, toda vez que una lectura  desprevenida de ella permite evidenciar que sí se  especificaron medios de convicción de esa naturaleza, que  fueron valorados e incluso estipulado, por ejemplo, los acabados de  mencionar, o la promesa de compraventa del inmueble en que vivía  la pareja, o el informe de plena identidad del acusado, entre otros.  

(iii)  El  casacionista desatiende la verdad procesal, al indicar que en este  asunto se «pactó  la  inimputabilidad»  del procesado, o que se hubiere «desconocido»  la  prueba documental incorporada a través de estipulaciones  probatorias.  

Al  respecto, es importante precisar que las partes, distanciándose  de las orientaciones de esta Sala (Cfr.  entre  muchas otras CSJ  SP3454–2019, 27 ag. 2019, rad. 51997; CSJ SP3732–2019, 11  sep. 2019, rad. 51950; y, CSJ SP4463–2020, 11 nov. 2020, rad.  53151), estipularon directamente algunos  documentos. Sin embargo, dentro de ellos no estaban los concernientes  a medicina laboral de la Policía Nacional20  correspondientes a George  Aneyder Orduz Castillo.  

El  libelista se refiere a algunos elementos de convicción que en  su momento se dieron en traslado al legalizar el preacuerdo entre  fiscalía y acusado –posteriormente anulado por el  Tribunal– y que se relacionaron en el acta de audiencia  preparatoria como numerales 16 y 1721.  

No  obstante, ellos nunca hicieron parte de las estipulaciones acordadas  (en total once) al inicio del juicio oral el 15 de mayo de 201422,  sin que en la vista pública se hicieren observaciones por la  defensa.  

Y,  aunque un nuevo abogado de confianza intentó incorporar esa  documental por la vía de estipulación en la sesión  del 8 de agosto de 201723,  ello fue rechazado por la fiscalía, razón por la que la  defensa, en últimas, expresamente desistió de su  solicitud.  

Así  las cosas, en contravía del trámite procesal, mal puede  aludir el libelista a un pacto frente a la inimputabilidad, jamás  finiquitado. Tampoco es dable hablar de un falso juicio de existencia  por omisión, en punto de elementos demostrativos que no  ingresaron al conjunto probatorio.  

En  otras palabras, a)  la carga de la prueba de la inimputabilidad no estaba en cabeza del  ente instructor y, b)  la defensa no acreditó la misma, pues, los documentos que  presuntamente la sustentaban, no se allegaron a la foliatura en la  vista pública.  

(iv)  Soslaya  el casacionista que la sentencia, al valorar el testimonio de  descargo de Oscar  Humberto Mora  y destacar su falta de «respaldo  documental»,  lo hizo porque dicho declarante, en calidad de investigador de la  defensa, debía acreditar su labor con elementos materiales  probatorios, evidencia física o información legalmente  obtenida.  

Por  eso, no es correcto predicar que se trata de la misma situación  y exigir soporte de esa estirpe, frente a las declaraciones de cargo,  pues estas se remitieron al conocimiento directo de algunos aspectos  que dieron pie a la construcción de la prueba indiciaria,  fundamental en la resolución del caso concreto.  

(v)  El  demandante presenta como un hecho probado, sin serlo, que el hermano  del acusado estaba en la ciudad de Bogotá, pues, no señaló  qué elementos en concreto practicados en el juicio permitían  concluir tal aseveración con el fin de descalificar la  declaración de los testigos de la fiscalía.  

En  cualquier caso, como el presente expediente se adelanta en contra de  George  Aneyder,  lo  que se hubiere resuelto en favor de Néstor  Raúl en  otro radicado, nada modifica si situación, habida cuenta que,  para las instancias, la prueba incorporada al paginario demuestra su  responsabilidad en los hechos, más allá de duda  razonable.  

(vi)  Contrario a lo afirmado por el recurrente, hubo corroboración  del asedio padecido por la testigo de cargo Sandra  Milena Barrera,  pues, el Tribunal recordó que el miembro de la Policía  Nacional Juan  Saúl Agudelo Betancurt  percibió la presencia de George  Aneyder Orduz Castillo  en la ciudad de Armenia, a raíz de la información  suministrada por aquella sobre las presiones que recibió para  que no lo incriminara.  

4.4.2  Por  otra parte, en varios apartados, el casacionista, sin precisarlos,  dejó entrever la incursión del Tribunal en algunos  yerros demandables por la causal tercera. No obstante, ellos no  logran acreditación, como a continuación se explica:  

(i)  No  existe la posible incursión en un falso juicio de convicción,  como el anunciado en el numeral primero, toda vez que, a pesar de  encontrarse para el momento de los hechos en la ciudad de Cali, a las  hijas de la víctima no se les puede considerar testigos de  referencia.  

En  juicio ellas relataron lo que percibieron, en especial María  Fernanda Ramírez Irurita, quien  indicó que en conversación telefónica entablada  con su progenitora el 30 de diciembre de 2008, esta le comentó  estar en un trancón en el sector de La Línea –vía  entre Cajamarca (Tolima) y Calarcá (Quindío)–,  momento en el que se dirigía hacia la capital vallecaucana en  compañía de George  Aneyder,  situación  que motivó su reclamo.  

Además,  si en gracia de discusión se reconociera su carácter  referencial, la sentencia de condena no se fundamenta exclusivamente  en pruebas de esa naturaleza, pues, los falladores de instancia se  apoyaron en prueba testimonial, documental, pericial e indiciaria.  Por tanto, no se justificó la infracción del inciso  segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

(ii)  En  el numeral segundo, el demandante enrostra una suerte de falso juicio  de identidad por agregación de algunos «hechos  y circunstancias» no  referidos por la deponente Sandra  Milena Barrera.  

Indicó  que la testigo nunca dijo haber visto con anterioridad al acusado o  el carro en el que se movilizaban los sospechosos. No obstante, ello  tampoco fue mencionado por el Tribunal en el fallo, quien memoró  que Sandra  Milena  se limitó a explicar que en la madrugada del 31 de diciembre  de 2008, caminando por el sector de Versalles en Calarcá,  sitio en el que laboraba en una cafetería, observó a  dos hombres que llevaban una maleta de viaje cada uno, lo que le  pareció anormal por la hora para conseguir transporte y que,  al ser indagada por la policía en horas de la mañana de  ese día, eso fue lo que mencionó. Además, en  diligencia de reconocimiento fotográfico pudo identificar a  George  Aneyder Orduz Castillo como  uno de ellos, no así en reconocimiento en fila de personas.  

Como  se ve, resulta infundada la censura, pues, de ninguna manera el  Tribunal puso a decir a la prueba algo que realmente no dice.  Situación distinta es que el fallador concluyera que una de  las personas que abandonó el carro de la víctima en  inmediaciones de aquel sitio, fuera el aquí procesado, debido  a su presencia en el lugar de los acontecimientos, hipótesis  factual demostrada por la testigo de cargo, lo cual no dice relación  con un falso juicio de identidad. A lo sumo, eventualmente, podría  hablarse de un falso raciocinio, pero al respecto nada se argumentó.  

(iii)  Las  referencias al preacuerdo anulado, que se extraen del fallo de  segundo grado, no comportan vicio probatorio alguno, habida cuenta  que aquel sólo se trajo a colación frente a los  antecedentes procesales del caso y para significar el amplio margen  que tuvo la defensa para recaudar elementos materiales probatorios  tendientes a demostrar la inimputabilidad del procesado, pero, confío  en hacerlo con la historia clínica laboral atrás  aludida, con los resultados adversos también explicados.  

(iv)  En  lo concerniente a un falso juicio de existencia por omisión  (aunque se habla de prueba cercenada), en el numeral noveno, el  demandante incurre de nuevo en infracción al principio de  corrección material.  

Es  de explicar que el primer testigo de la defensa fue Yesid  Antonio Cárdenas Alfonso, escuchado  en la sesión de agosto 8 de 2017, y que este testimonio fue  sintetizado24   y valorado por el fallo25.  

En  lo relacionado con la escueta aseveración de omisión de  «lo  estipulado»,  no se comprende a qué se refiere el censor. Y la Sala no puede  llenar los vacíos argumentativos en virtud del principio de  limitación que rige la casación. En todo caso, las  estipulaciones probatorias sí fueron mencionadas tanto en  primera, como en segunda instancia.  

Y  en cuanto al material videográfico mencionado insistentemente  en el libelo demandatorio, nada se explicó en los fallos de  instancia, simplemente porque no hicieron parte del conjunto  probatorio incorporado a la actuación por la fiscalía.  

Pero  la defensa, más allá de la inconformidad anunciada en  las audiencias preparatoria y pública en cuanto a su posible  existencia, tampoco realizó los actos de investigación  tendientes a su consecución, que el casacionista ahora  considera relevante para probar la teoría del caso.  

Por  ende, en lo que respecta a este último punto, ningún  ejercicio valorativo podía hacerse en las instancias, menos en  la sede extraordinaria, como es el interés del censor, al  pretender que la Sala asuma la apreciación de un elemento  desconocido, con evidente transgresión del debido proceso  probatorio.  

(v)  En  el numeral trece, el actor nuevamente acusa un posible falso juicio  de identidad por tergiversación, esta vez en lo que respecta  al testimonio de Yesid  Antonio Cárdenas  Alfonso.  

Se  refiere a la declaración en juicio de quien para el 30 de  diciembre de 2008 cumplía labores de vigilancia en el conjunto  residencial donde vivía la pareja Orduz  –  Irurita  en la ciudad de Bogotá, quien impidió el acceso al  procesado, conforme a las indicaciones previamente dadas por la  propietaria del inmueble, asunto que para el recurrente produjo  «ofuscación»,  en  lugar del «escándalo»  de  que habla el Tribunal, para explicar la reacción de George  Aneyder.  

La  tesis defensiva fue descartada en las instancias. Por ejemplo, el  juez a  quo,  cuyo argumento forma una unidad decisoria con los del ad  quem,  explicó26:  

Si  bien la defensa presentó prueba testimonial de que el  procesado estuvo en el conjunto residencial para el 30 de diciembre  de 2008 a las 2:00 p.m. donde se presentó problema por la  prohibición de ingreso al conjunto precisamente de parte de la  familia de la hoy extinta, ello en nada desvirtúa la prueba de  cargo, si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron más o  menos diez u once horas después, es decir, más o menos  después de la media noche de aquella fecha, es decir, entre  las 12:00 y la 1:00 a.m. del nuevo día 31 de diciembre de  2008, tiempo durante el cual la pareja e incluso otros ocupantes del  vehículo pudieron llegar desde la ciudad de Bogotá a  esta jurisdicción, si se tiene que los mismos fueron vistos en  esta localidad entre la 1:30 y 2:00 horas de la madrugada del 31 de  diciembre de dicho calendario, razones por las cuales, el hecho de  que hubiera estado en dicho conjunto y que fuera necesario llamar la  policía ante la prohibición que el mismo tenía  de ingresar al sitio, en nada desvirtúa la prueba indiciaria  de cargo, y por el contrario, los mismos problemas sentimentales y  económicos que se debatían al interior de la pareja y  ese mismo incidente que están probados se constituyen en otro  indicio en contra del enjuiciado como motivos para que el mismo  hubiera tomado la decisión de darle muerte (…)  

(vi)  En  el numeral quince, el casacionista pareciera denunciar un falso  juicio de existencia, al decir que se omitió «valorar  pruebas existentes en el proceso».  

Al  interior del apartado hace alusión al testimonio de Sandra  Milena Barrera  y a reconocimientos fotográfico y en fila de personas  efectuados por aquella en la etapa investigativa.  

La  testifical fue apreciada por el Tribunal como una de aquellas de  capital importancia para respaldar la teoría del caso de la  fiscalía, por hacer parte de un grupo de personas que no  cuenta con relación alguna con víctima y victimario. En  el caso concreto, sirvió para ubicar al procesado en el lugar  de los hechos.  

Por  su parte, los reconocimientos fueron objeto de estipulación  probatoria27,  también valorados por los jueces de instancia28.  

Entonces,  para la Sala no resulta claro cuáles pruebas específicamente  fueron omitidas, asunto que el reproche no explica, por ende, no  puede admitirse ante la insuficiencia argumentativa esbozada.  

(vii)  En  el numeral diecisiete se acusa al Tribunal de desconocer  una denuncia formulada el 10 de septiembre de 2008 por una hija de la  víctima, en la que aludía a amenazas de muerte en su  contra, de su progenitora e incluso del procesado, la cual permitía  establecer una tesis alterna en la que los autores del hecho de  sangre serían terceras personas.  

Al  examinar la sentencia, fácilmente se establece que su queja no  se dirige a denunciar un falso juicio de existencia por omisión,  sino a cuestionar la valoración que frente al punto ofreció  la judicatura que, luego de referenciar la mencionada denuncia y las  amenazas, concluyó que «ningún  elemento dentro de las diligencias permite colegir que el hecho  delictivo se desplegó por personas ajenas a la familiaridad de  la víctima, por la cual la postura del censor no pasa de  contener argumentos especulativos y contradictorios con el material  probatorio analizado y que posicionan al ciudadano ORDUZ  CASTILLO como  el protagonista del homicidio de su compañera sentimental».  

Así  las cosas, tampoco este reproche será admitido, toda vez que,  frente al ejercicio valorativo del juzgador, no se explicó que  existiera desatención  de los parámetros que garantizan la persuasión  racional.  

(viii) En  varios numerales, el casacionista se refirió al valor  probatorio otorgado a la  declaración del patrullero Juan  Saúl Agudelo Betancurt,  quien describió unas lesiones que el acusado tenía en  el cuello al momento en que fue entrevistado en la URI y que  persistía en ocultar, compatibles con arañazos causados  en una fecha concomitante a los hechos.  

El  libelista se queja que no se llevara a juicio al perito del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que rindiera  dictamen sobre el asunto, además, que la deducción del  ad  quem  es contraria a la necropsia de la víctima.  

En  cuanto a este tema, bien explicó el Tribunal29:  

La  información brindada por este testigo aporta elementos  importantes sobre el comportamiento del señor ORDUZ  CASTILLO cuando  fue entrevistado, y que generan mayor convicción sobre su  autoría en la ejecución del hecho delictivo, en la  medida que no es razonable que pretendiera ocultar unas lesiones en  su cuello con una chaqueta, lo que causó suspicacia del  investigador y con el fin de evadir la indagación sobre el  real origen inicialmente ofreció una historia reforzada y poco  creíble [cargando  leña para hacer un pesebre en Casanare], pero  ante la insistencia del investigador reconoció habérselas  causado SILVIA IVONNE en una pelea. Entonces, surge un aspecto  contundente que permite inferir que las laceraciones que el acusado  presentaba fueron el producto del ejercicio propio de la defensa,  desplegado por la víctima, pues baste con determinar que las  mismas coinciden para la época en que fue agredida previa su  muerte y no cuando estuvo en el Llano, esto es, hasta el 28 de  diciembre de 2008, fecha en que se trasladó a la ciudad de  Bogotá.  

Así  las cosas, esas evidencias fácticas, según el tiempo de  cicatrización, llevan a inferir que las lesiones fueron  producidas cuando SILVIA IVONNE  se trasladaba a la ciudad de Cali, y  como se dedujo, estaba acompañada por el procesado; de igual  forma, el modo en que se ocasionaron las heridas a la víctima,  esto es, asfixia mecánica que dio lugar al estrangulamiento  mediante la utilización de elemento que se le puso alrededor  del cuello, trauma cráneo encefálico contuso, que  originó múltiples laceraciones en ambos lóbulos  cerebrales , hemorragias en diferentes partes del cerebro, hematomas  al interior del mismo y herida en cuero cabelludo en región  parietal derecha, trauma de tejidos blandos por múltiples  escoriaciones y equimosis en extremidades, con ausencia del diente  No. 21, escoriaciones en labio superior y equimosis en músculos  de la reja costal anterior izquierda, permite inferir que la mujer  trató de defenderse de su agresor arañándolo.  

Frente  a ese razonamiento del fallador, el censor simplemente expuso su  discrepancia, sin especificar algún yerro que comprometiera  los postulados que gobiernan la sana crítica.  

4.4.3  Los restantes numerales o apartados anunciados  en el libelo casacional  solo evidencian un sinnúmero de críticas  dirigidas contra la sentencia de segunda instancia, que no pasan de  ser una amalgama de inconformidades que en nada acreditan alguna de  las modalidades de error dispuestas por el legislador y solo traducen  el interés  del censor en extender el debate probatorio y jurídico  finiquitado en las instancias, a través de un escrito de libre  factura que, a lo sumo, refleja su desacuerdo con el fallo emitido en  unidad decisoria.  

Así las  cosas, la Corte observa que la determinación de condenar a  George  Aneyder Orduz Castillo  se  sustentó en prueba debidamente incorporada y valorada. El  Tribunal analizó la prueba practicada en juicio, descartó  los argumentos de la defensa y, por último, concluyó  que se había llegado al convencimiento, más allá  de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en  la conducta a él atribuida.  

Para la Sala, los  criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia  impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la  foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas  de la sana crítica en el proceso de apreciación de la  prueba adelantado.  

Es importante  recordar que los errores en la valoración de la prueba no  surgen de la simple disparidad entre el análisis ofrecido por  los falladores y el brindado por el impugnante, sino de la evidente  contradicción que emerge del examen  del conjunto probatorio  efectuado por el funcionario judicial y las reglas de la sana crítica  que gobiernan el mérito de los medios de convicción,  pues, en todo caso, la  presunción de acierto y legalidad de la providencia  prevalecerá frente a cualquier consideración que no  conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del  extraordinario recurso.  

En el caso  concreto, el libelista no emprendió tal labor, toda vez que en  su demanda de casación se limitó a oponerse a las  deducciones valorativas del ad  quem,  con la pretensión de imponer la apreciación probatoria  propia.  

4.5  Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

4.6  Resta  señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una  demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas  en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensa de George  Aneyder Orduz Castillo.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia,  de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EXCUSA JUSTIFICADA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios          1 y 2, C.O. Tribunal.  

2          Cfr.          Folios          153 a 155, C.O. n.° 3.  

3          Cfr.          Folios          3 a 14, C.O. n.° 1.  

4          Cfr.          Folios          194 a 197, C.O. n.° 3.  

5          Aunque          no se adjuntaron las aludidas piezas procesales, así se          reconoce en la sentencia de segundo grado (página 2) y en la          demanda de casación (página 4).  

6          Cfr.          Folio          2, C.O. n.° 1.          Página 8, sentencia de segundo grado.  

7          Cfr.          Folio          3, C.O.          Tribunal.  

8          Cfr.          Folios          25 y 26, C.O. n.° 1.  

9          Cfr.          Folios          47 a 54, ib.  

10          Ordenada          el 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal          Municipal con Función de Control de Garantías de          Calarcá.          Cfr. Folios          45 y 46, C.O. n.° 5.  

11          Cfr.          Folios          142 a 145, C.O. n.° 1.  

12          Cfr.          Folios          246 y 247, C.O. n.° 2.  

13          Cfr.          Folios          296 a 299, ib.  

14          Cfr.          Folio          416, ib.  

15          Cfr.          Folio          423, ib.  

16          Cfr.          Folio          434, ib.  

17          Cfr.          Folios          453 a 467, ib.  

18          Cfr.          Folios          1 a 24, C.O.          Tribunal.  

19          Cfr.          Folios          41 a 63, ib.  

20          El procesado fue patrullero de esa institución.  

21          Cfr.          Folio          49, C.O. n.° 1.  

22          Cfr.          Folio          143, ib.  

23          Cfr.          Folio          416 (frente y reverso), C.O. n.° 2.  

24          Cfr.          Folio          456 (frente), C.O. n.° 2.  

25          Cfr.          Folio          464 (frente), ib.  

26          Cfr.          Folio          464 (frente), C.O. n.° 2.  

27          Cfr.          Folio          143, C.O. n.° 1.  

28          Cfr.          Folio          19, C.O. Tribunal.  

29          Cfr.          Folios          21 y 22, C.O. Tribunal.      

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