Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP12272-2021
Radicación n.° 118717
(Aprobado Acta n.° 225)
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por José Eduardo Vergara Castellón frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la indagación n.o 080016001257201703303.
HECHOS
Fueron relatados en el A quo de la siguiente forma:
El Tutelante funge como denunciante dentro de la Investigación identificada con el Spoa No 080016001257201703303 que adelanta la Fiscalía Seccional 56 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública contra el Señor JAIME BERDUGO y otras personas, que desde que colocó la denuncia ha reiterado una serie de derecho de peticiones solicitando celeridad e información sobre las actividades investigativas, entre los que se encuentran:
1) No. 20188150309752 de fecha 4 de Julio de 2018, el cual solo obtuvo respuesta por Tutela que presentara y que le correspondiera al Juzgado 3º Administrativo Oral.
2) Oficio de Derecho de Petición No 20298150721562 de fecha 19 de noviembre de 2019.
3) Oficio de derecho de petición de fecha 16 de enero de 2020 No. 20208150017852 con el objeto de solicitar el aporte de elemento probatorio, informe técnico de peritaje para correo electrónico y solicitar al Juez control de garantías prueba anticipada, el cual recibió respuesta el día 16 de febrero de 2020, que previa presentación de otra acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal le amparó el derecho fundamental de Petición.
4) Oficio de derecho de Petición de fecha 24 de agosto de 2020, el cual obtuvo respuesta insatisfactoria, el 12 de octubre, por lo que presentó queja contra dicha Fiscalía, que las respuestas insatisfactorias siempre las ha obtenido a través de este recurso porque considera que la Fiscalía amaña el curso normal de la investigación.
5) Oficio de derecho de Petición sin fecha enumerado en los numerales 14 y 15 de la Demanda de Tutela, que ha colocado una serie de quejas, sin embargo, se ha imposibilitado la información que requiere para el cumplimiento de sus objetivos, que solo hasta el 6 de mayo de 2021 le notifican sobre la citación para entregarles elementos materiales probatorios, causados por los múltiples derechos de petición y que hasta la fecha no se ha cumplido con el fallo de tutela para garantizar el derecho de información, constituyendo de forma explícita todas las líneas jurisprudenciales sobre la materia, que ni por conducto de la Fiscalía 56 Seccional, ni por gestión de la Coordinación de la Unidad se ha hecho efectivo el derecho que tiene como víctima.
PETICIONES
Solicito al Señor Juez, se sirva tutelar mis derechos fundamentales a la A LA Información Y DERECHO DE PETICIÓN.
Solicito al Señor Juez, se sirva ordenar DENTRO DE LAS 48 HORAS la entrega de LA INFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA INVESTIGACIÓN REFERENCIADA.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo.
Adujo que, aunque el actor alega que la accionada no ha respondido sus requerimientos, según lo acreditó en la demanda aquella sí ha emitido contestación [oficios del 21 de septiembre de 2018, 18 de agosto, 7 de septiembre, 18 de diciembre de 2020], por lo que precisó que, mas allá de peticiones no contestadas al interior de un proceso penal en fase de indagación, lo que existe es una inconformidad por parte del interesado por el fondo de las mismas, ya que aquellas no satisfacen sus expectativas.
Resaltó que, por las mismas razones con identidad fáctica y de partes, el accionante ha presentado tres acciones de tutela, que le correspondieron en primer lugar, al Juzgado Tercero Civil Oral de esa ciudad, quien le concedió el amparo, según su dicho en la demanda. Otra ante esa Sala que fue rechazada por temeridad y una tercera ante esa corporación identificada con el radicado 08001220400020200008200. En la última, se le amparó el derecho de acceso a la información. Adujo que, a voces del mismo actor, las premisas fácticas de dicha tutela fueron, “la negativa a incorporar elementos probatorios a la investigación, la falta de respuesta a los derechos de petición en especial el radicado con No 20198150721562 y los anteriores expuestos en el cuerpo de la Demanda”.
Por lo anterior, estimó que la actuación del actor es temeraria, puesto que la presente tutela tiene las mismas premisas fácticas, identidad de partes y de pretensiones que las anteriores. Además, que el peticionario tiene la posibilidad procesal de postular el incidente de desacato si considera que los fallos vienen siendo incumplidos y no desgastar el andamiaje de la Rama Judicial.
LA IMPUGNACIÓN
José Eduardo Vergara Castellón esgrimió que las respuestas ofrecidas por la accionada siempre han sido tardías, además, aquellas han sido superficiales y solo las ha conseguido a través de la interposición de acciones de tutela, lo cual vulnera su derecho a la información.
Precisó que no puede acudir al desacato por cuanto la accionada “técnicamente” ha emitido respuesta, no obstante, no ha existido una contestación acorde con lo pedido.
Agregó que la Fiscalía ha sobrepasado en la indagación el término previsto en la Ley.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela, solo de encontrarse que ello no se presentó, se procederá a verificar si la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, al interior de la indagación n.o 080016001257201703303, como lo reclama el recurrente.
2. La temeridad
2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente1.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
2.2. En este caso se evidencia que José Eduardo Vergara Castellón, tal y como lo señaló aquel en el escrito tutelar y lo resaltó el A quo, ha acudido en al menos tres ocasiones a la acción constitucional para insistir en los reparos relacionados con la presunta omisión de la accionada, en emitir respuesta a los requerimientos que elevó al interior de la indagación n.o 080016001257201703303, en el periodo del 2018 al 2020, acontecimientos por los que, ahora, vuelve acudir a la acción constitucional.
La Corte no conocerá de fondo la petición de amparo, en razón a que se constató que, el accionante ha presentado acciones de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo ante el Juzgado 3º Administrativo Oral de Barranquilla [08-001-33-33-003-2018-00349-00], la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla 080012204000 20190020800, confirmada por temeridad por esta Corte en fallo STP11065-2019 y 08001220400020200008200].
En aquellas oportunidades, tal y como el mismo demandante lo reconoce en el escrito tutelar, ha reprochado la falta de respuesta de la fiscalía accionada frente a los requerimientos que ha elevado al interior de la indagación n.o 080016001257201703303. En esas oportunidades específicamente ha sostenido que acudía a la acción por “la negativa a incorporar elementos probatorios a la investigación, la falta de respuesta a los derechos de petición en especial el radicado con No 20198150721562 y los anteriores expuestos en el cuerpo de la Demanda”, tal y como, vuelve a ocurrir en este caso.
Ahora, si bien el interesado adujo que la demandada no ha respondido sus requerimientos, según se acreditó con los anexos de la demanda, la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla sí ha emitido contestación [oficios del 21 de septiembre de 2018, 18 de agosto, 7 de septiembre, 18 de diciembre de 2020]. Lo que evidencia que, la inconformidad del interesado radica en el contenido de las respuestas, sin que esa inconformidad tenga la virtualidad de desconocer que por esos hechos ya acudió al amparo.
Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura José Eduardo Vergara Castellón como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionado la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener respuestas a los requerimientos interpuestos al interior de la indagación n.o 080016001257201703303.
Además, en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.
3. Si bien en la impugnación el actor adujo que la Fiscalía en la indagación en cita ha sobrepasado el lapso previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que ello no fue expuesto en el libelo inicial, precisamente, por ello el Tribunal no dispuso la vinculación de los implicados. Además, el accionado ni la primera instancia se pronunciaron al respecto. Por ello, la Sala no abordará ningún estudio al respecto.
Por las anteriores consideraciones, el amparo será confirmado.
Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”2. No obstante, se adicionará el fallo en el sentido de prevenir al demandante para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Prevenir a José Eduardo Vergara Castellón para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.
2 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.