STP12272-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12272-2021  

Radicación  n.°  118717  

(Aprobado  Acta n.° 225)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por José  Eduardo Vergara Castellón frente  a  la  sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía 56  Seccional de  la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de  esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  de la indagación n.o  080016001257201703303.  

HECHOS  

Fueron  relatados en el A  quo de  la siguiente forma:  

El  Tutelante funge como denunciante dentro de la Investigación  identificada con el Spoa No 080016001257201703303 que adelanta la  Fiscalía Seccional 56 de la Unidad de Patrimonio Económico  y Fe Pública contra el Señor JAIME BERDUGO y otras  personas, que desde que colocó la denuncia ha reiterado una  serie de derecho de peticiones solicitando celeridad e información  sobre las actividades investigativas, entre los que se encuentran:  

1)  No. 20188150309752 de fecha 4 de Julio de 2018, el cual solo obtuvo  respuesta por Tutela que presentara y que le correspondiera al  Juzgado 3º Administrativo Oral.  

2)  Oficio de Derecho de Petición No 20298150721562 de fecha 19 de  noviembre de 2019.  

3)  Oficio de derecho de petición de fecha 16 de enero de 2020 No.  20208150017852 con el objeto de solicitar el aporte de elemento  probatorio, informe técnico de peritaje para correo  electrónico y solicitar al Juez control de garantías  prueba anticipada, el cual recibió respuesta el día 16  de febrero de 2020, que previa presentación de otra acción  de tutela, la Sala Penal del Tribunal le amparó el derecho  fundamental de Petición.  

4)  Oficio de derecho de Petición de fecha 24 de agosto de 2020, el  cual obtuvo respuesta insatisfactoria, el 12 de octubre, por lo que  presentó queja contra dicha Fiscalía, que las  respuestas insatisfactorias siempre las ha obtenido a través  de este recurso porque considera que la Fiscalía amaña  el curso normal de la investigación.  

5)  Oficio de derecho de Petición sin fecha enumerado en los  numerales 14 y 15 de la Demanda de Tutela, que ha colocado una serie  de quejas, sin embargo, se ha imposibilitado la información que  requiere para el cumplimiento de sus objetivos, que solo hasta el 6  de mayo de 2021 le notifican sobre la citación para  entregarles elementos materiales probatorios, causados por los  múltiples derechos de petición y que hasta la fecha no  se ha cumplido con el fallo de tutela para garantizar el derecho de  información, constituyendo de forma explícita todas las  líneas jurisprudenciales sobre la materia, que ni por conducto  de la Fiscalía 56 Seccional, ni por gestión de la  Coordinación de la Unidad se ha hecho efectivo el derecho que  tiene como víctima.  

PETICIONES  

Solicito  al Señor Juez, se sirva tutelar mis derechos fundamentales a  la A LA Información Y DERECHO DE PETICIÓN.  

Solicito  al Señor Juez, se sirva ordenar DENTRO DE LAS 48 HORAS la  entrega de LA INFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA  INVESTIGACIÓN REFERENCIADA.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente el amparo.  

Adujo  que, aunque el actor alega que la accionada no ha respondido sus  requerimientos, según lo acreditó en la demanda aquella  sí ha emitido contestación [oficios del 21 de  septiembre de 2018, 18 de agosto, 7 de septiembre, 18 de diciembre de  2020], por lo que precisó que, mas allá de peticiones  no contestadas al interior de un proceso penal en fase de indagación,  lo que existe es una inconformidad por parte del interesado por el  fondo de las mismas, ya que aquellas no satisfacen sus expectativas.  

Resaltó  que, por las mismas razones con identidad fáctica y de partes,  el accionante ha presentado tres acciones de tutela, que le  correspondieron en primer lugar, al Juzgado Tercero Civil Oral de esa  ciudad, quien le concedió el amparo, según su dicho en  la demanda. Otra ante esa Sala que fue rechazada por temeridad y una  tercera ante esa corporación identificada con el radicado  08001220400020200008200. En la última, se le amparó el  derecho de acceso a la información. Adujo que, a voces del  mismo actor, las premisas fácticas de dicha tutela fueron, “la  negativa a incorporar elementos probatorios a la investigación,  la falta de respuesta a los derechos de petición en especial el  radicado con No 20198150721562 y los anteriores expuestos en el  cuerpo de la Demanda”.  

Por  lo anterior, estimó que la actuación del actor es  temeraria, puesto que la presente tutela tiene las mismas premisas  fácticas, identidad de partes y de pretensiones que las  anteriores. Además, que el peticionario tiene la posibilidad  procesal de postular el incidente de desacato si considera que los  fallos vienen siendo incumplidos y no desgastar el andamiaje de la  Rama Judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Eduardo Vergara Castellón esgrimió  que las respuestas ofrecidas por la accionada siempre han sido  tardías, además, aquellas han sido superficiales y solo  las ha conseguido a través de la interposición de  acciones de tutela, lo cual vulnera su derecho a la información.  

Precisó  que no puede acudir al desacato por cuanto la accionada  “técnicamente”  ha emitido respuesta, no obstante, no ha existido una contestación  acorde con lo pedido.  

Agregó  que la Fiscalía ha sobrepasado en la indagación el  término previsto en la Ley.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso el actor incurrió en el ejercicio temerario de la  acción de tutela, solo de encontrarse que ello no se presentó,  se procederá a verificar si la  Fiscalía 56 Seccional  de Barranquilla vulneró los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  interesado, al interior de la indagación n.o  080016001257201703303,  como lo reclama el recurrente.  

2.  La temeridad  

2.1.  Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone  acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del  Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales  pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente1.  

La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Una  actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos  y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la  justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser  resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

2.2.   En  este caso se evidencia que José  Eduardo Vergara Castellón,  tal y como lo señaló aquel en el escrito tutelar y lo  resaltó el A  quo,    ha acudido  en al menos tres ocasiones a la acción constitucional para  insistir en los reparos relacionados con la presunta omisión  de la accionada, en emitir respuesta a los requerimientos que elevó  al interior de la indagación n.o  080016001257201703303,  en el periodo del 2018 al 2020,  acontecimientos por los que, ahora, vuelve acudir a la acción  constitucional.  

La Corte no  conocerá de fondo la petición de amparo, en razón  a que se constató que, el accionante ha presentado acciones de  tutela por los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo ante  el Juzgado  3º Administrativo Oral de Barranquilla  [08-001-33-33-003-2018-00349-00], la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla 080012204000 20190020800, confirmada por temeridad  por esta Corte en fallo STP11065-2019 y 08001220400020200008200].  

En  aquellas oportunidades, tal y como el mismo demandante lo reconoce en  el escrito tutelar, ha reprochado la falta de respuesta de la  fiscalía accionada frente a los requerimientos que ha elevado  al interior de la indagación n.o  080016001257201703303.  En esas oportunidades específicamente ha sostenido que acudía  a la acción  por “la  negativa a incorporar elementos probatorios a la investigación,  la falta de respuesta a los derechos de petición en especial el  radicado con No 20198150721562 y los anteriores expuestos en el  cuerpo de la Demanda”,  tal y como, vuelve a ocurrir en este caso.  

Ahora,  si bien el interesado adujo que la demandada no ha respondido sus  requerimientos, según se acreditó con los anexos de la  demanda, la Fiscalía  56 Seccional de  la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de  Barranquilla sí  ha emitido contestación [oficios del 21 de septiembre de 2018,  18 de agosto, 7 de septiembre, 18 de diciembre de 2020]. Lo que  evidencia que, la inconformidad del interesado radica en el contenido  de las respuestas, sin que esa inconformidad tenga la virtualidad de  desconocer que por esos hechos ya acudió al amparo.  

Al contrastar el  actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela  dentro de la actuación  constitucional donde figura José  Eduardo Vergara Castellón como  accionante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionado la Fiscalía 56  Seccional de  la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de  Barranquilla;  (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener  respuestas a los requerimientos interpuestos al interior de la  indagación n.o  080016001257201703303.  

Además,  en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la  providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa  triple identidad en las peticiones de amparo.  

3. Si bien en la  impugnación el actor adujo que la Fiscalía en la  indagación en cita ha sobrepasado el lapso previsto en el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que ello no  fue expuesto en el libelo inicial, precisamente, por ello el Tribunal  no dispuso la vinculación de los implicados. Además, el  accionado ni la primera instancia se pronunciaron al respecto. Por  ello, la Sala no abordará ningún estudio al respecto.  

Por las anteriores  consideraciones, el amparo será confirmado.  

Por esta  ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”2.  No obstante, se  adicionará el fallo en el sentido de prevenir al demandante  para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales  que  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar   el fallo impugnado.  

Segundo.  Prevenir  a  José  Eduardo Vergara Castellón para  que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales  que  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

2          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.      

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