Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4575-2021
Radicación n.° 1264/111184
(Aprobado Acta n.° 81)
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación formulada por Lino López Quijano, quien acude en nombre propio y en representación de su hijo A.S.L.S., frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó por hecho superado la acción de tutela presentada en contra de la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes y el Juez Coordinador de Responsabilidad Penal Para adolescentes de Bogotá, ambos de esta capital por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso, a la familia y al acceso a la administración de justicia.
Al presente tramite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado en contra del actor, así como los Juzgados 9 y 7 Penal Municipales para Adolescentes con función de control de garantías y al 1º Penal del Circuito de Adolescentes, todos de esta urbe.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que el menor A.S.L.S fue aprehendido el 17 de diciembre de 2019 por el presunto delito de hurto calificado y agravado y puesto a disposición de la autoridad competente el día 18 de diciembre de 2019, bajo la noticia criminal 110016000000201903398.
El Juez Tercero Penal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de internamiento preventivo en el Instituto la Acogida –IPSICOL. Posteriormente, el Juez Primero Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá le impuso sanción por el lapso de 12 meses, por lo que fue enviado al Centro Cae Bosconia para cumplir su pena, restándole el tiempo que estuvo en el anterior centro.
En virtud del artículo 318 del C.P.P solicitó a los accionados desde el 27 de abril de 2020, por medio del correo electrónico institucional, audiencia ante el juez de control de garantías para la revocatoria de la privación de libertad – sustitución de la medida de aseguramiento del menor mencionado; sin embargo, no ha recibido respuesta, acuse de recibido ni información de lo requerido, a pesar que aportó los correos de todos los sujetos procesales.
Los accionados no están cumpliendo su mandato constitucional al abstenerse de programar la referida audiencia, incurriendo en vías de hecho, pues ello obedece al capricho de la persona encargada. Además, realizó un análisis de las inconsistencias que genera la falta de respuesta a su solicitud.
Por tanto, solicitó se amparen los derechos antes mencionados y, como consecuencia, se ordené programar de forma urgente la audiencia de revocatoria de la medida de privación de la libertad; además, se compulse copias a los accionados por las conductas antijurídicas que cometieron en ejercicio de sus funciones.
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo al considerar que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Adolescentes emitió respuesta a la petición del accionante y efectuó el reparto de la solicitud de audiencia el día 28 de mayo de 2020, correspondiéndole conocer al despacho 9º Penal Municipal con función de control de garantías.
Autoridad que no pudo llevar a cabo la diligencia por inasistencia de la Fiscalía. Nuevamente, sometida a reparto la misma correspondió al 7º de esa misma especialidad, autoridad judicial que el 1º de julio de 2020, adelantó la audiencia requerida y la rechazó de plano, toda vez que en el asunto ya se había emitido sentencia, al tiempo que advirtió que no había ninguna medida de internamiento en trámite.
Determinó que la solicitud presentada por el actor fue tramitada y resuelta en el trámite del amparo, lo que configura un hecho superado.
Adujo que no contaba con elementos de juicio para compulsar copias, además, que el interesado puede interponer las denuncias correspondientes.
LA IMPUGNACIÓN
Lino López Quijano, quien acude en nombre propio y en representación de su hijo A.S.L.S., pide la revocatoria de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Contrario a lo señalado por el A quo, presentó dos peticiones ante las accionadas, una denominada prueba anticipada y, otra, como sustitución de medida. La primera, nunca fue tramitada, mientras que la segunda, fue dilatada de forma injustificada, por tanto, no hay lugar a predicar la existencia de hecho superado.
2. El Tribunal debió compulsar copias a las accionadas, por la negligencia en atender sus requerimientos.
3. No fue vinculada la víctima, dentro del proceso impulsado contra el adolescente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos de petición, al debido proceso, a la familia y al acceso a la administración de justicia del demandante por la presunta mora en resolver las solicitudes de audiencias preliminares incoadas dentro el proceso adelantado en contra del adolescente A.S.L.S.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones y providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra actuaciones y providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Si bien en este evento, el recurrente aduce que las accionadas por un lado, no tramitaron la solicitud que denominó “audiencia de prueba anticipada” y, del otro, dilataron el requerimiento de “sustitución de la medida”. La Sala advierte que solo se pronunciará con respecto al último requerimiento, toda vez que consultado el escrito tutelar se advierte que, aquel fue el reparo que puso de presente el actor en el libelo inicial, precisamente por ello, los accionados y la primera instancia se pronunciaron sobre esa temática.
De los elementos de juicio allegados a este diligenciamiento se observa que el accionante solicitó audiencia ante el Juez de Control de Garantías para Adolescentes de Bogotá –reparto-, con el fin de obtener la revocatoria de la privación de libertad de A.S.L.S., a pesar que, en una primera oportunidad, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales Para los Juzgados Penales de Adolescentes le informó al actor que ese requerimiento era improcedente en virtud del estado de la actuación seguida en contra del mencionado -condena-, lo cierto es que de forma posterior -28 de mayo de 2020- la sometió a reparto y le correspondió conocer al Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta urbe.
Esa célula judicial señaló como fecha de realización de la diligencia para el 3 de junio de esa anualidad, sin embargo, no puedo llevarse a cabo por la inasistencia de la Fiscalía. Nuevamente sometido a reparto, el asunto fue asignado al homólogo 7° de esa misma especialidad, quien el 1° de julio escuchó las intervenciones de las partes, y rechazó de plano la solicitud del actor por falta de competencia como quiera que en el asunto puesto a su consideración se había emitido sentencia de condena en el mes de febrero de 2020; al tiempo que resaltó, no existía ninguna medida de internamiento que estuviera en trámite.
Ante este panorama, tal y como lo refirió el A quo, la solicitud del demandante fue atendida y resuelta por el juez de control de garantías, antes de la emisión del fallo de segunda instancia.
Como quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Conforme con lo anterior, acertada fue la decisión adoptada en segunda instancia.
3.3. La Sala, al igual que lo dijo el A quo, no cuenta con elementos de juicio para compulsar copias a las autoridades accionadas, no obstante, si el demandante considera que ello es procedente, él mismo puede presentar las denuncias y quejas ante las autoridades competentes.
Por lo expuesto se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
3 Sentencia T-970 de 2014.
4 Ibíd.
5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
6 Sentencia T-168 de 2008.