STP4575-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP4575-2021  

Radicación  n.°  1264/111184  

(Aprobado  Acta n.° 81)  

  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por  Lino López Quijano,  quien  acude en nombre propio y en representación de su hijo  A.S.L.S.,  frente  a  la  sentencia proferida el 22 de septiembre 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  por hecho superado la acción de tutela presentada en  contra de la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales  para Adolescentes y el Juez Coordinador de Responsabilidad Penal Para  adolescentes de Bogotá,  ambos de esta capital por la presunta vulneración de sus  derechos de petición, al debido proceso, a la familia y al  acceso a la administración de justicia.  

  

Al  presente tramite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso impulsado en contra del actor, así como los  Juzgados 9 y 7 Penal Municipales para Adolescentes con función  de control de garantías y al 1º Penal del Circuito de  Adolescentes, todos de esta urbe.  

  

ANTECEDENTES  

  

Hechos  y fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

[…]   En  el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que el menor  A.S.L.S fue aprehendido el 17 de diciembre de 2019 por el presunto  delito de hurto calificado y agravado y puesto a disposición  de la autoridad competente el día 18 de diciembre de 2019,  bajo la noticia criminal 110016000000201903398.  

  

El  Juez Tercero Penal de Adolescentes con Función de Control de  Garantías de Bogotá le impuso medida de internamiento  preventivo en el Instituto la Acogida –IPSICOL. Posteriormente,  el Juez Primero Penal de Adolescentes con Función de  Conocimiento de Bogotá le impuso sanción por el lapso  de 12 meses, por lo que fue enviado al Centro Cae Bosconia para  cumplir su pena, restándole el tiempo que estuvo en el  anterior centro.  

  

En  virtud del artículo 318 del C.P.P solicitó a los  accionados desde el 27 de abril de 2020, por medio del correo  electrónico institucional, audiencia ante el juez de control  de garantías para la revocatoria de la privación de  libertad – sustitución de la medida de aseguramiento del  menor mencionado; sin embargo, no ha recibido respuesta, acuse de  recibido ni información de lo requerido, a pesar que aportó  los correos de todos los sujetos procesales.  

  

Los  accionados no están cumpliendo su mandato constitucional al  abstenerse de programar la referida audiencia, incurriendo en vías  de hecho, pues ello obedece al capricho de la persona encargada.  Además, realizó un análisis de las  inconsistencias que genera la falta de respuesta a su solicitud.  

  

Por  tanto, solicitó se amparen los derechos antes mencionados y,  como consecuencia, se ordené programar de forma urgente la  audiencia de revocatoria de la medida de privación de la  libertad;  además, se compulse copias a los accionados por las conductas  antijurídicas que cometieron en ejercicio de sus funciones.  

.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por  improcedente el amparo al considerar que el Juez Coordinador del  Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de  Adolescentes emitió respuesta a  la  petición del accionante y efectuó el reparto de la  solicitud de audiencia el día 28 de mayo de 2020,  correspondiéndole conocer al despacho 9º Penal Municipal  con función de control de garantías.  

  

Autoridad  que no pudo llevar a cabo la diligencia por inasistencia de la  Fiscalía. Nuevamente, sometida a reparto la misma correspondió  al 7º de esa misma especialidad, autoridad judicial que el 1º  de julio de 2020, adelantó la audiencia requerida y la rechazó  de plano, toda vez que en el asunto ya se había emitido  sentencia, al tiempo que advirtió que no había ninguna  medida de internamiento en trámite.  

  

Determinó  que la solicitud presentada por el actor fue tramitada y resuelta en  el trámite del amparo, lo que configura un hecho superado.  

  

Adujo  que no contaba con elementos de juicio para compulsar copias, además,  que el interesado puede interponer las denuncias correspondientes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Lino  López Quijano,  quien acude en nombre propio y en representación de su hijo  A.S.L.S.,  pide la revocatoria de la decisión de primera instancia, con  fundamento en los siguientes argumentos:  

            

1. Contrario          a lo señalado por el A          quo,           presentó dos peticiones ante las accionadas, una denominada          prueba anticipada y, otra, como sustitución de medida. La          primera, nunca fue tramitada, mientras que la segunda,  fue dilatada          de forma injustificada, por tanto, no hay lugar a predicar la          existencia de hecho superado.  

            

2. El          Tribunal debió compulsar copias a las accionadas, por la          negligencia en atender sus requerimientos.  

            

3. No          fue vinculada la víctima, dentro del proceso impulsado contra          el adolescente.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Problema jurídico  

  

Corresponde  a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos de  petición, al debido proceso, a la familia y al acceso a la  administración de justicia del demandante por la presunta mora  en resolver las solicitudes de audiencias preliminares incoadas  dentro el proceso adelantado en contra del adolescente A.S.L.S.  

  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones y  providencias judiciales  

  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra actuaciones y providencias judiciales es no  sólo excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

3.  Caso concreto  

  

3.1.  Si bien en este evento, el recurrente aduce que las accionadas por un  lado, no tramitaron la solicitud que denominó “audiencia  de prueba anticipada”  y, del otro, dilataron el requerimiento de “sustitución  de la medida”.  La Sala advierte que solo se pronunciará  con respecto al  último requerimiento, toda vez que consultado el escrito  tutelar se advierte que, aquel fue el reparo que puso de presente el  actor en el libelo inicial, precisamente por ello, los accionados y  la primera instancia se pronunciaron sobre esa temática.  

  

De  los elementos de juicio allegados a este diligenciamiento se observa  que el  accionante solicitó  audiencia ante el Juez de Control de  Garantías para Adolescentes de Bogotá –reparto-,  con el fin de obtener la revocatoria de la privación de  libertad de A.S.L.S.,  a pesar que, en una primera oportunidad, el Juez Coordinador del  Centro de Servicios Judiciales Para los Juzgados Penales de  Adolescentes le informó al actor que ese requerimiento era  improcedente en virtud del estado de la actuación seguida en  contra del mencionado -condena-, lo cierto es que de forma posterior  -28 de mayo de 2020- la sometió a reparto y le correspondió  conocer al Juzgado 9° Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de esta urbe.  

  

Esa  célula judicial señaló como fecha de realización  de la diligencia para el 3 de junio de esa anualidad, sin embargo, no  puedo llevarse a cabo por la inasistencia de la Fiscalía.  Nuevamente sometido a reparto, el asunto fue asignado al homólogo  7° de esa misma especialidad, quien el 1° de julio escuchó  las intervenciones de las partes, y rechazó de plano la  solicitud del actor por falta de competencia como quiera que en el  asunto puesto a su consideración se había emitido  sentencia de condena en el mes de febrero de 2020; al tiempo que  resaltó, no existía ninguna medida de internamiento que  estuviera en trámite.  

  

  

Ante  este panorama, tal y como lo refirió el A  quo,  la solicitud del demandante  fue atendida y resuelta por el juez de  control de garantías, antes de la emisión del fallo de  segunda instancia.  

  

  

Como  quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener  pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la  consolidación de un hecho superado que torna improcedente la  acción de tutela por carencia actual de objeto.  

  

  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

  

Conforme  con lo anterior, acertada fue la decisión adoptada en segunda  instancia.  

  

3.3.  La Sala, al igual que lo dijo el A quo, no cuenta con elementos de  juicio para compulsar copias a las autoridades accionadas, no  obstante, si el demandante considera que ello es procedente, él  mismo puede presentar las denuncias y quejas ante las autoridades  competentes.  

  

  

Por  lo expuesto se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.      

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