STP12255-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP12255 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 118588  

Acta No. 203  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta por LUIS  ALBEIRO BUITRAGO VÁSQUEZ,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Villavicencio y los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado  de Florencia, Caquetá y Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración  de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los  siguientes:  

1.  Por sentencia del 24 de octubre de 2007, LUIS  ALBEIRO BUITRAGO VÁSQUEZ  fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Florencia, a la pena principal  de 396 meses de prisión y multa de 5000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes,  tras hallarlo responsable de la comisión de los delitos de  homicidio  agravado, secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de  fuego,  por hechos ocurridos el 14 de noviembre del año 2006 en  jurisdicción del municipio de Florencia (proceso tramitado  bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000).  

2. La fase de  ejecución del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  despacho ante el cual el sentenciado solicitó  la concesión del beneficio administrativo de hasta por 72  horas, con base en lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley  65 de 1993.  

3.  Por auto interlocutorio del 26 de octubre de 2016, el despacho  ejecutor negó su pedimento por no haber cumplido el 70% de la  sanción que exige el numeral 5º, artículo 147 de  la Ley 65 de 1993, por tratarse de delitos de la justicia penal  especializada. Esta determinación fue apelada y confirmada el  10 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio.  

4.  Posteriormente, el sentenciado elevó petición con  idénticos fines, la cual fue resuelta en auto de fecha 9 de  julio de 2021, en el que el juzgado vigía le advirtió  que debía estarse a lo resuelto en proveído del 26 de  octubre de 2016, confirmado en segunda instancia.  

5.  Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela  afirmó que al negar el beneficio administrativo de permiso de  hasta por 72 horas las autoridades accionadas incurrieron en la  vulneración de las garantías superiores, pues, conforme  a la fecha de los hechos por los cuales fue condenado, en su caso no  resultan aplicables las prohibiciones consagradas en las Leyes 733 de  2002, 1121 de 2006 y 1098 de 2006. Sumado a ello, precisó que  la víctima no era un menor de edad.  

6. En  consecuencia, pretende la prosperidad del amparo, solicitando que se  proteja su derecho a gozar del beneficio reseñado.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1. El Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia  informó que ese despacho judicial adelantó  proceso  radicado bajo el número 180013107002200700025-00 en contra del  señor LUIS  ALBEIRO BUITRAGO VASQUEZ,  por los delitos de homicidio agravado, en concurso con secuestro  extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego, por hechos  ocurridos el 14 de noviembre del año 2006 en la vereda Las  Damas Arriba, corregimiento de Santo Domingo, jurisdicción del  municipio de Florencia, Caquetá.  

Advirtió  que la víctima del delito de secuestro extorsivo fue Javier  Urbano Perdomo, quien para la época de los hechos ostentaba la  condición de menor de edad.  

Refirió que  una vez alcanzó firmeza la sentencia condenatoria proferida el  24 de octubre de 2007, las diligencias fueron remitidas mediante  oficio 0713 del 8 de julio de 2009, a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, donde actualmente  se encuentran las mismas.  

Señaló  que frente a la inconformidad planteada por el accionante, ninguna  decisión ha adoptado ese despacho judicial, ni siquiera en  segunda instancia, pues tratándose de procesos adelantados  bajo la normatividad de la Ley 600 de 2000, las apelaciones de las  decisiones proferidas por los Jueces de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, son resueltas por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial respectivo.  

Por último,  respecto al derecho de petición que advierte el accionante le  fue vulnerado, hizo saber que ningún memorial ha sido recibido  en ese juzgado y en los documentos de los que se corrió  traslado, no aparece solicitud alguna dirigida a ese despacho.  

2. La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  señaló  que el  pasado 10 de agosto de 2017 esa Sala desató el recurso de  apelación interpuesto por el penado, aquí accionante,  contra el auto proferido el 26 de octubre de 2016 por el juez  ejecutor mediante el cual le negó permiso para salir del  establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por un  lapso de hasta 72 horas, decisión que fue confirmada.  

Sostuvo que a la  fecha no existe en esa corporación judicial decisión  pendiente por resolver relacionada con la libertad del actor. En  consecuencia, manifestó que no ha vulnerado los derechos  fundamentales invocados. Anexó copia del auto interlocutorio  de segunda instancia.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el  artículo 1º, numeral 5º del Decreto 333 de 2021 -que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015-, esta  Sala es competente para resolver esta acción en primera  instancia por estar también dirigida contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Problema jurídico  

Establecer si  frente a los autos interlocutorios de primera y segunda instancia  proferidos el 26  de octubre de 2016 y  10  de agosto de 2017,  por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en su orden,  mediante los cuales se negó a LUIS  ALBEIRO BUITRAGO VÁSQUEZ  el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas,  se  cumple  la exigencia de inmediatez y se estructura alguno de los requisitos  especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, que imponga la concesión del amparo.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto  revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos  de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación  de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse  una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o  determinante en la providencia cuestionada, con la debida  acreditación de vulneración de los derechos  fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una  identificación razonable de los hechos que generaron la  afectación de derechos y que la discusión haya sido  planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe  dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el  mismo es producto de una situación de fraude (vii).  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.  El requisito de inmediatez exige que la acción se presente  dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las  circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se  presentó la violación o la amenaza del derecho  fundamental, salvo que se presente alguna causa de justificación  en el ejercicio tardío del mecanismo de protección.  

En el presente caso, no se  cumple esta exigencia, porque el amparo se dirige contra  los autos interlocutorios de primera y segunda instancia que negaron  el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas, el  último pronunciamiento data del 10 de agosto de 2017, es  decir, de una decisión proferida hace cuatro años,  tiempo que resulta desproporcionado  si se tiene en cuenta que la protección del derecho demanda  actualidad y que no se invoca circunstancia alguna que justifique la  demora en pedir su amparo.  

El error al cual se ha hecho mención  se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en  una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula,  no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional, (ii)  la interpretación o aplicación que se hace de la norma  en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga  omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance  de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso que  son necesarias para efectuar una interpretación sistemática  o; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y en consecuencia  inaplicada.  

5. Sin embargo,  al contrastar el contenido de las providencias cuestionadas, no se  advierte que los despachos judiciales accionados hayan negado el  permiso administrativo reclamado, basándose en cualquiera de  las exclusiones o prohibiciones normativas a que alude el accionante  en la demanda de tutela.  

Ciertamente, el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías negó a LUIS  ALBEIRO BUITRAGO VÁSQUEZ  el  permiso administrativo de hasta de 72 horas,  por no cumplirse el requisito previsto en el numeral 5° del  artículo 147 de la Ley 65 de 1993 – modificado por el 29  de la 504 de 1999-, es decir por no haber descontado el 70% de la  pena impuesta, por tratarse de delitos de competencia de la  jurisdicción especializada. Este término, para el caso  concreto, equivalía a 277 meses, 6 días de prisión,  y el sentenciado tan solo había cumplido 160 meses, 1 día,  presupuesto que actualmente se encuentra vigente en virtud del  artículo 46 de la Ley 1142 de 2007.  

Argumentos que  fueron compartidos por el Tribunal Superior de Villavicencio, al  desatar la alzada propuesta contra la decisión del juez  ejecutor.  

Esta postura  hermenéutica no se revela constitutiva de la vía de  hecho sugerida por el accionante, ni de ninguna otra, en atención  a que la decisión de negar el beneficio administrativo de  permiso de hasta por 72 horas estuvo precedida del análisis  fundamentado de la controversia planteada y de la aplicación  de la norma pertinente, acogiendo el criterio jurisprudencial  consolidado de la Sala, en relación con la vigencia y  aplicación actual del artículo 29 de la Ley 504 de  1999, que modificó el numeral 5° del 147 de la Ley 65 de  1993, sobre el cual ha dicho:  

[…] De  otra parte, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada  establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue  modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo  transitorio–, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo  46–, las cuales extendieron –antes del vencimiento de los  8 años señalados en la aquella disposición–  la permanencia de la mencionada especialidad.  

En este sentido  el numeral 5º del artículo 147 del Código  Penitenciario y Carcelario – modificado por el artículo  29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así  será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no  ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga  regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso  administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha  ocurrido»  (Criterio  reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014;  STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2,  mar. 2017).» (CSJ STP16747-2018, 18 de diciembre de 2018, rad.  102011).  

Hermenéutica  jurídica que fue avalada por la Corte Constitucional en  sentencia C-387 de 2015, en los siguientes términos:  

[…] De  otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la  norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia  en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación  introducida al artículo 147 numeral 5º del Código  Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de  la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo  46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter  indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio  de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal  especializada. En atención a esta interpretación, la  norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en  principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su  constitucionalidad».  

Por tanto, la  línea jurisprudencial en torno al punto es que el numeral 5  del artículo 147 Código Penitenciario y Carcelario  -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se  encuentra vigente y que mientras perdure la justicia penal  especializada se requiere, en los delitos de su competencia, el  cumplimiento del 70% de la pena para acceder al beneficio  administrativo hasta de 72 horas.  

En síntesis,  los cuestionamientos  del actor devienen infundados en la medida que ninguna de las normas  que cita fue el fundamento para la negativa del beneficio pretendido  y, además, la revisión de las decisiones cuestionadas  permite concluir que no  se estructuró alguno de los defectos constitutivos de vías  de hechos previstos en la jurisprudencia constitucional.  

6. Ahora,  frente al auto de 9 de julio de 2021, a través del cual el  juzgado ejecutor decidió estarse a lo resuelto en providencia  de fecha 26 de  octubre de 2016,  no se advierte vulneración a las garantías del actor,  en tanto la autoridad judicial accionada no le resultaba imperioso  abordar nuevamente el estudio de la  solicitud del accionante, dado que en ella se reiteró un  cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue  objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad  demandada.  

Entonces, ninguna  duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que  introdujeran variación a la situación del sentenciado  con relación al beneficio reclamado, al juzgado vigía  no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar  nuevamente la temática planteada, en aplicación de los  principios de economía procesal y eficiencia.  

7.  En síntesis, en este caso no se cumple el requisito de  inmediatez y tampoco se advierte estructurado alguno de los defectos  constitutivos de vías de hechos previstos en la jurisprudencia  constitucional.  

Se negará,  por tanto, el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el  amparo invocado por LUIS  ALBEIRO BUITRAGO VÁSQUEZ,  por las razones anotadas en precedencia.  

2. Notificar  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3. Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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