Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5026-2021
Radicación n° 115753
Acta 92.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante NELSON RODRIGO GÓMEZ GÁMEZ, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al que denomina “igualdad de armas”, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Trece Seccional de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma capital y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en los siguientes términos:
a. Refiere el accionante que se encuentra vinculado a un proceso penal por el homicidio del menor J.A.R.H. investigación que adelanta la Fiscalía Trece Seccional de Cali bajo el código único de investigación 760016000193200909353. La etapa procesal en la que se encuentra el proceso es la de juzgamiento, la cual conoce el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, estando pendiente agotar la audiencia preparatoria.
b. En ejercicio de la actividad defensiva solicitó a la Fiscalía 13 Seccional algunos EMP y EF que tenía en su poder [y que no hicieron parte de los descubiertos por el delegado en la audiencia de formulación de acusación]: i) acta de incautación de las armas de fuego de dotación; ii) resultado de los informes balísticos; iii) registros fotográficos de la inspección técnica a cadáver efectuada el 4de abril de 2009; iv) inspección judicial al lugar de los hechos; vi) fijación fotográfica tomada al lugar delos hechos; vii) toma de residuos de disparos practicada al menor víctima; viii) resultados de la prueba de residuos de disparos; ix) copia de la historia clínica del centro médico Imbanaco, correspondiente al menor ofendido; x) copia del folio 45 del libro minuta de armamento; xi) entrevista del señor Ricardo López Velásquez; xii) informe de novedad presentado por procesado en su rol de policía y xiii) entrevista recepcionada a los menores de edad que participaron en los hechos materia de investigación. Petición que fue negada por la Fiscalía sin mayor sustentó de las razones legales por las cuales no entregaba los documentos solicitados.
Por tal razón, dado que la Fiscalía no entregó los documentos solicitados los cuales son de importancia para la defensa del accionante, acude a la acción de tutela con el fin que se proteja el derecho de petición y debido proceso.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo con fundamento en que será ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que debe ponerse en conocimiento la situación; autoridad que, dado el estadio procesal actual, tiene el deber de garantizar el debido descubrimiento probatorio, en los términos fijados por la Corte Constitucional.
Precisó que, si bien la audiencia de acusación ya tuvo lugar, no así la preparatoria; siendo ésta el escenario para que la defensa ponga en conocimiento la situación y solicite adopción de medidas que permitan la superación de los derechos que estima quebrantados.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante NELSON RODRIGO GÓMEZ GÁMEZ, por conducto de apoderado presentó escrito donde impugnó el fallo de primera instancia. No se expuso alguna fundamentación en concreto.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo acertó en declarar improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al que denomina “igualdad de armas” de NELSON RODRIGO GÓMEZ GÁMEZ, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Trece Seccional de Cali, quien le ha negado el acceso a varios elementos materiales probatorios recolectados, que si bien no hicieron parte del descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía durante la audiencia de formulación de acusación, sí fueron recogidos durante la indagación y resultan necesarios para la defensa.
La Sala comparte la decisión de improcedencia de la acción de tutela adoptada por el tribunal de primera instancia, en la medida que éste mecanismo ha sido destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
De manera que, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, existe la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
En el sub lite, el proceso penal que se sigue contra NELSON RODRIGO GÓMEZ GÁMEZ actualmente se encuentra en la etapa de juicio, en concreto, pendiente de la realización de audiencia preparatoria, cuyo desarrollo, según el dicho del propio accionante y la información obtenida de la intervención de la fiscalía accionada y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, no ha tenido lugar por las solicitudes de aplazamiento elevadas por la defensa.
Es precisamente esa audiencia preparatoria, que no ha tenido lugar, el escenario procesal adecuado e idóneo para que el hoy accionante ventile dicha inconformidad y, por tanto, deber ser ante el juez de conocimiento que postule la pretensión de exhibición y reproducción de los elementos materiales que reclama, con la consecuente protección de las garantías fundamentales que hoy reclama.
En otras palabras, todas las incidencias procesales presentadas en el proceso fundamento de la acción de tutela, deben surtirse al interior del mismo, pues claramente, la discusión propuesta por el accionante es inherente al trámite del proceso penal actualmente en curso y, por tanto, es allí donde hoy accionante debe informar de lo sucedido y deprecar la superación de la situación que hoy estima violatoria de garantías fundamentales.
Ahora, el accionante reconoce que cuenta con ese mecanismo de defensa judicial al interior del proceso. Sin embargo, acude a la acción de tutela sobre el presupuesto de que, “ello implicaría que la diligencia tendría que suspenderse, dada la necesidad de tiempo prudencial para estudiar los nuevos documentos”.
Dicha argumentación de ninguna manera constituye un perjuicio irremediable que, ante la existencia de dicha vía ordinaria, ameriten la intervención excepcional del juez de tutela, pues, la suspensión de las audiencias para que las partes cumplan determinadas cargas procesales, corresponden a un devenir propio de las actuaciones judiciales.
Máxime cuando, en este caso, de acuerdo con la intervención efectuada durante el trámite de primera instancia por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía accionada, la audiencia preparatoria se ha visto aplazada en varias oportunidades por las solicitudes elevadas por la defensa, que si bien ha fundamentado en la falta de obtención de algunos documentos a cargo de la fiscalía; lo cierto es que, bastaría con que permita el inicio de la misma y exponer en su desarrollo la situación, pues no de otra manera, el juez de conocimiento podrá intervenir en la superación de la situación.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria