STP5026-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP5026-2021  

Radicación  n° 115753  

Acta  92.  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Decide la Corte la  impugnación presentada por  el  accionante NELSON  RODRIGO GÓMEZ GÁMEZ,  por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de febrero  del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  que  declaró improcedente el amparo de las garantías  fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la  administración de justicia y al que denomina “igualdad  de armas”,  presuntamente vulnerado por la Fiscalía  Trece Seccional  de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa  misma capital y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  –INPEC-.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  en los siguientes términos:  

  

a. Refiere          el accionante que se encuentra vinculado a un proceso penal por el          homicidio del menor J.A.R.H. investigación que adelanta la          Fiscalía Trece Seccional de Cali bajo el código único          de investigación 760016000193200909353. La etapa procesal en          la que se encuentra el proceso es la de juzgamiento, la cual conoce          el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, estando pendiente          agotar la audiencia preparatoria.  

            

b. En          ejercicio de la actividad defensiva solicitó a la Fiscalía          13 Seccional algunos EMP y EF que tenía en su poder          [y que no hicieron parte de los descubiertos por el delegado en la          audiencia de formulación de acusación]:          i) acta de incautación de las armas de fuego de dotación;          ii) resultado de los informes balísticos; iii) registros          fotográficos de la inspección técnica a cadáver          efectuada el 4de abril de 2009; iv) inspección judicial al          lugar de los hechos; vi) fijación fotográfica tomada          al lugar delos hechos; vii) toma de residuos de disparos practicada          al menor víctima; viii) resultados de la prueba de residuos          de disparos; ix) copia de la historia clínica del centro          médico Imbanaco, correspondiente al menor ofendido; x) copia          del folio 45 del libro minuta de armamento; xi) entrevista del señor          Ricardo López Velásquez; xii) informe de novedad          presentado por procesado en su rol de policía y xiii)          entrevista recepcionada a los menores de edad que participaron en          los hechos materia de investigación. Petición que fue          negada por la Fiscalía sin mayor sustentó de las          razones legales por las cuales no entregaba los documentos          solicitados.  

  

Por tal razón,  dado que la Fiscalía no entregó los documentos  solicitados los cuales son de importancia para la defensa del  accionante, acude a la acción de tutela con el fin que se  proteja el derecho de petición y debido proceso.  

  

  

  

DEL FALLO  RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo con  fundamento en que será ante el Juzgado Diecinueve Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que debe  ponerse en conocimiento la situación; autoridad que, dado el  estadio procesal actual, tiene el deber de garantizar el debido  descubrimiento probatorio, en los términos fijados por la  Corte Constitucional.  

  

Precisó  que, si bien la audiencia de acusación ya tuvo lugar, no así  la preparatoria; siendo ésta el escenario para que la defensa  ponga en conocimiento la situación y solicite adopción  de medidas que permitan la superación de los derechos que  estima quebrantados.  

  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

El accionante  NELSON  RODRIGO GÓMEZ GÁMEZ,  por conducto de apoderado presentó escrito donde impugnó  el fallo de primera instancia. No se expuso alguna fundamentación  en concreto.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

  

El  problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo  acertó  en declarar improcedente el amparo de los derechos al debido  proceso, a la defensa, al acceso a la administración de  justicia y al que denomina “igualdad  de armas”  de NELSON  RODRIGO GÓMEZ GÁMEZ,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía Trece Seccional de  Cali, quien le ha negado el acceso a varios elementos materiales  probatorios recolectados, que si bien no hicieron parte del  descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía durante la  audiencia de formulación de acusación, sí fueron  recogidos durante la indagación y resultan necesarios para la  defensa.  

  

La  Sala comparte la decisión de improcedencia de la acción  de tutela adoptada por el tribunal de primera instancia, en la medida  que éste mecanismo ha sido destinado a  la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando  sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de  una autoridad pública o un particular, siempre que no exista  otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

  

De manera que,  mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación  del juez ordinario no ha culminado, existe la posibilidad de  reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

  

En el sub  lite,  el proceso penal que se sigue contra NELSON  RODRIGO GÓMEZ GÁMEZ  actualmente se encuentra en la etapa de juicio, en concreto,  pendiente de la realización de audiencia preparatoria, cuyo  desarrollo, según el dicho del propio accionante y la  información obtenida de la intervención de la fiscalía  accionada y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, no ha tenido lugar por las solicitudes de aplazamiento  elevadas por la defensa.  

  

Es precisamente  esa audiencia preparatoria, que no ha tenido lugar, el escenario  procesal adecuado e idóneo para que el hoy accionante ventile  dicha inconformidad y, por tanto, deber ser ante el juez de  conocimiento que postule la pretensión de exhibición y  reproducción de los elementos materiales que reclama, con la  consecuente protección de las garantías fundamentales  que hoy reclama.  

  

En otras palabras,  todas las incidencias procesales presentadas en el proceso fundamento  de la acción de tutela, deben surtirse al interior del mismo,  pues claramente, la discusión propuesta por el accionante es  inherente al trámite del proceso penal actualmente en curso y,  por tanto, es allí donde hoy accionante debe informar de lo  sucedido y deprecar la superación de la situación que  hoy estima violatoria de garantías fundamentales.  

  

Ahora, el  accionante reconoce que cuenta con ese mecanismo de defensa judicial  al interior del proceso. Sin embargo, acude a la acción de  tutela sobre el presupuesto de que, “ello  implicaría que la diligencia tendría que suspenderse,  dada la necesidad de tiempo prudencial para estudiar los nuevos  documentos”.  

  

Dicha  argumentación de ninguna manera constituye un perjuicio  irremediable que, ante la existencia de dicha vía ordinaria,  ameriten la intervención excepcional del juez de tutela, pues,  la suspensión de las audiencias para que las partes cumplan  determinadas cargas procesales, corresponden a un devenir propio de  las actuaciones judiciales.  

  

Máxime  cuando, en este caso, de acuerdo con la intervención efectuada  durante el trámite de primera instancia por el Juzgado  Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la  Fiscalía accionada, la audiencia preparatoria se ha visto  aplazada en varias oportunidades por las solicitudes elevadas por la  defensa, que si bien ha fundamentado en la falta de obtención  de algunos documentos a cargo de la fiscalía; lo cierto es  que, bastaría con que permita el inicio de la misma y exponer  en su desarrollo la situación, pues no de otra manera, el juez  de conocimiento podrá intervenir en la superación de la  situación.  

  

En el anterior  contexto, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *