AP5925-2021(60711)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP5925  – 2021  

Definición  de competencia No. 60711  

Acta  No. 326  

Bogotá, D.  C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la definición de  competencia para  conocer de la audiencia preliminar de solicitud de imposición  de medida de aseguramiento contra la señora YARLEIDI MARÍA  GARIZABALO GUTIÉRREZ.  

HECHOS  

De la relación efectuada  por la fiscalía en la audiencia de formulación de  imputación se extraen los siguientes:  

Entre el año 2018 y el  mes de septiembre de 2021, en El Paso – César, Cúcuta,  Malambo – Atlántico, Medellín y Barbosa –  Santander, operó una organización dedicada a la  inscripción y posterior matrícula de vehículos  de motor mediante el uso de documentos falsos, concretamente, la  declaración de importación No 192018000053887 de la  empresa “Drumont”,  y una serie de facturas de compraventa de distintas empresas  dedicadas a la comercialización de automotores, a la cual,  presuntamente, pertenecieron los señores YARLEIDI MARÍA  GARIZABALO GUTIÉRREZ, Yesid Alberto Jiménez Martínez,  Yolanda Muñoz Poveda y John Edison Ariza Pinzón.  

En relación con YARLEIDI  MARÍA GARIZABALO GUTIÉRREZ, funcionaria de la  Secretaría de Tránsito y Transporte de Malambo, se dice  que inscribió 12 vehículos de motor con base en los  referidos documentos contrarios a la verdad, 7 de ellos identificados  con los números de chasis “1HTGSSJRDH567661,  1HSGRSJR4DJ311501, 36NCJ8EE3JL158168 8YTYF80CXX8A11963,  1HTGSSJT5DJ456780, 1HTGSSHR5DJ300155, Y 1HTGSSNT4GH059916”, y  5 con las placas “WNQ529  OJZ393 WNQ504 OJZ392 y YHJ269”.  

Por su  parte, Yesid  Alberto Jiménez Martínez, Yolanda Muñoz Poveda y  John Edison Ariza Pinzón,  en su rol de tramitadores, habrían gestionado algunas  matrículas con fundamento en los aludidos documentos falsos,  para que los automotores circularan libremente por el territorio  nacional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. A          petición de la fiscalía, el 19 de noviembre de 2021,          el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de Bogotá libró órdenes de          captura contra YARLEIDI MARÍA GARIZABALO GUTIÉRREZ,          Yesid Alberto Jiménez Martínez, Yolanda Muñoz          Poveda y John Edison Ariza Pinzón, por la presunta comisión          de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal y uso de          documento falso.  

            

2. Todas          las capturas se materializaron el 23 de noviembre de 2021. La de          YARLEIDI MARÍA GARIZABALO GUTIÉRREZ          en          Malambo y la de Yesid          Alberto Jiménez Martínez en          Barranquilla, siendo trasladados ambos a la Estación de          Policía de Malambo. Las aprehensiones de Yolanda Muñoz          Poveda y John Edison Ariza Pinzón se dieron en          Barbosa-Santander, quienes fueron llevados a la Estación de          Policía de ese municipio.  

            

3. El 24 de          noviembre de 2021, la fiscalía solicitó en Bogotá          audiencias preliminares de legalización de captura e          incautación de elementos con fines de prueba, formulación          de imputación e imposición de medida de aseguramiento,          correspondiendo por reparto al Juzgado 81 Penal Municipal con          Función de Control de Garantías.  

            

4. En esa          misma fecha, la referida autoridad judicial declaró legal los          procedimientos de captura de YARLEIDI MARÍA GARIZABALO          GUTIÉRREZ, Yesid Alberto Jiménez Martínez,          Yolanda Muñoz Poveda, John Edison Ariza Pinzón, y no          impartió legalidad al trámite de incautación de          elementos con fines probatorios.  

            

5. En          seguida, la fiscalía formuló imputación          contra los prenombrados como presuntos autores del delito de          concierto para delinquir, coautores de fraude procesal en concurso          homogéneo y sucesivo y coautores de uso de documento falso.  

            

6. Después,          el ente acusador demandó como medida de aseguramiento para          los imputados detención preventiva en su lugar de residencia.  

En el  traslado a las partes para pronunciarse sobre esta pretensión,  la defensa de YARLEIDI MARÍA GARIZABALO GUTIÉRREZ  impugnó  la competencia del despacho judicial, pero ello no quedó en el  registro audiovisual1.  

            

7. El juzgado indicó que          resolvería la          solicitud de la fiscalía de conformidad con los artículos          39, 43 y 154.4 de la Ley 906 de 2004, puesto que, debía          garantizar el derecho que tenían los procesados privados de          la libertad a que se les definiera rápidamente su situación          jurídica, pero, al finalizar la audiencia, le daría          trámite al incidente de definición de competencia.  

Argumentó que si bien,  los procesados estaban  privados de la libertad fuera de Bogotá, en Barbosa y  “Barranquilla”,  de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte no era dable impugnar la  competencia en las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación y solicitud de  imposición de medida de aseguramiento, porque deben evacuarse  en poco tiempo (Rad. 58755 y 60093 de 2021).  

En todo caso, de acuerdo con el  artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, “cuando  son varios los hechos, la competencia se determina por el lugar donde  se hayan acopiado la mayor cantidad de elementos materiales  probatorios”, y  según la fiscalía, se realizaron varias  interceptaciones telefónicas, las cuales se hacen en Bogotá.  Adicionalmente, el concierto para delinquir se habría  ejecutado en esta ciudad.  

Agregó que en la  audiencia de formulación de imputación la defensa de  YARLEIDI  MARÍA GARIZABALO GUTIÉRREZ  se limitó  a decir que el juez no lo dejó hablar.  

Acto seguido, impuso a todos  los imputados la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía.  

            

8. Inconforme con lo decidido, la          defensa de la          señora          GARIZABALO          GUTIÉRREZ          interpuso          recurso de apelación. Indicó que el juzgado carece de          competencia, básicamente, por cuanto: i)          no se imputó          un solo hecho ocurrido en Bogotá y ii)          los procesados          están privados de la libertad en Malambo y Barbosa.  

            

9. El Juzgado 81 Penal Municipal          con función de control de garantías de Bogotá          indicó que en aplicación al artículo 54 de la          Ley 906 de 2004, remitiría          las diligencias a la Corte, para que definiera la competencia, en          vista que la defensa hizo referencia a varios distritos judiciales,          Bogotá, San Gil y Barranquilla.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Precisión  inicial  

            

1. Si bien, no existe registro          del momento exacto en el cual se realizó la impugnación          de competencia, esta situación carece de trascendencia en          este asunto, por cuanto:  

            

i. Las razones que habría          entregado la defensa de la señora GARIZABALO GUTIÉRREZ          para respaldar          dicha postulación se extraen de la apelación contra la          decisión de imponerle a su asistida medida de aseguramiento          (no se          imputó un solo hecho ocurrido en Bogotá, y los          procesados están privados de la libertad en Malambo y          Barbosa).  

            

ii. Lo ocurrido en las audiencias          preliminares de legalización de captura e incautación          con fines probatorios, formulación          de imputación y solicitud de imposición de medida de          aseguramiento, que sí          quedaron grabadas, y los elementos materiales de prueba aportados a          la actuación, permiten resolver la controversia planteada, y  

            

iii. Carece de objeto pronunciarse          de fondo en el presente asunto, por las razones que se expondrán          adelante.  

Por tanto, no hay  impedimento para que la Corte emita la presente providencia.  

Competencia  

            

2. De conformidad con lo señalado          en el artículo 32, numeral 3° de la Ley 906 de 20042,          esta Sala conoce de la definición de competencia cuando se          trate de juzgados de diferentes distritos, tal como ocurre en el          presente asunto, en el que están involucrados juzgados con          función de control de garantías de Bogotá,          San Gil y Barranquilla.  

Análisis del caso  

2. El 24          de noviembre de 2021, en Bogotá, la fiscalía solicitó          la realización de las audiencias de legalización del          procedimiento de captura, incautación de elementos con fines          de prueba, formulación de imputación e imposición          de medida de aseguramiento, respecto de YARLEIDI MARÍA          GARIZABALO GUTIÉRREZ, Yesid Alberto Jiménez Martínez,          Yolanda Muñoz Poveda y John Edison Ariza Pinzón,          correspondiendo por reparto al Juzgado 81 Penal Municipal con          función de control de Garantías.  

Ese mismo  día, la referida autoridad judicial declaró legal los  procedimientos de captura contra los precitados y no impartió  legalidad al trámite de incautación de elementos con  fines de prueba. A continuación, la fiscalía formuló  imputación  contra los  aprehendidos por  los delitos de concierto para delinquir, uso de documento falso y  fraude procesal, este último en concurso homogéneo y  sucesivo, finalmente, el juzgado les impuso medida de aseguramiento  de detención preventiva en su lugar de residencia.  

Esto quiere decir que el  Juzgado  81 Penal Municipal con función de control de Garantías  de Bogotá  realizó todas las audiencias preliminares solicitadas por la  fiscalía, sin que exista ninguna pendiente, situación  que determina que la decisión de remitir las diligencias a la  Corte para definir qué autoridad judicial debe conocer de  ellas y específicamente de la solicitud de imposición  de medida de aseguramiento, carezca de objeto.  

Los  cuestionamientos que puedan presentarse en torno a la competencia del  funcionario judicial que las realizó, es cuestión que  no corresponde resolver a esta Sala. De hecho, este es uno de los  aspectos que se plantean en la apelación interpuesta contra la  decisión que impuso la medida de aseguramiento, por lo que  debe ser el funcionario de segunda instancia, el llamado a resolver  la controversia, con apego a la normatividad legal y la abundante  línea jurisprudencial sobre la materia.  

La Sala, por  tanto, se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en el  presente asunto y devolverá las diligencias al Juzgado de  origen.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE  de  decidir de fondo sobre la competencia para la realización de  la audiencia preliminar de solicitud de imposición de medida  de aseguramiento contra la señora YARLEIDI MARÍA  GARIZABALO GUTIÉRREZ.  

SEGUNDO:  Devolver las diligencias al Juzgado 81 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, para lo de su cargo.  

TERCERO:  Contra esta decisión no proceden recursos.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El Juzgado 81 Penal Municipal con función de control de          garantías de Bogotá manifestó a esta          Corporación que no quedó grabada una parte de las          audiencias preliminares que celebró el 24 de noviembre de          2021 en la presente actuación, sin que fuera posible su          recuperación, y tras reproducir los registros audiovisuales          aportados, se pudo concluir que se trató del fragmento en el          cual la defensa de la señora GARIZABALO          GUTIÉRREZ          intervino para elevar y sustentar, entre otras postulaciones, la          impugnación de competencia.  

2          Modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.      

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