STP741-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP741-2021  

Radicación  n.° 114281  

(Aprobación  Acta No.19)  

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Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por JHON  JAIRO GARCÍA MUÑOZ contra  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Quindío y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del proceso  disciplinario 630011102000201600272 (en adelante proceso  disciplinario 2016-00272).  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

El ciudadano JHON  JAIRO GARCÍA MUÑOZ,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  la dignidad humana y al trabajo, los cuales considera vulnerados por  parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Quindío y la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar  que se presentaron irregularidades en el actuar de las entidades  judiciales accionadas dentro  del proceso disciplinario 2016-00272.  

  

Narró que el 16 de  agosto de 2016, se dio apertura a un proceso disciplinario en su  contra a partir de la queja presentada por Angie Johanna Gil  Hernández, quien manifestó que el profesional del  derecho JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ  no realizó trámite o  gestión alguna para presentar demanda de reparación  directa contra el Municipio de la Tebaida y el organismo de tránsito  de este Municipio, por las lesiones sufridas el 26 de diciembre de  2013, en un accidente de tránsito, por un reductor de  velocidad que no estaba bien señalizado; además, que  como abogado, mantuvo en su poder los documentos para presentar la  demanda por más tiempo del determinado, por lo cual,  prescribió el término para presentar la demanda  respectiva.  

  

La Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío  mediante sentencia emitida el 16 de mayo de 2019, lo declaró  disciplinariamente responsable por la falta descrita en el numeral 1  del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e impuso sanción  consistente en suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de  la profesión de abogado.  

  

Frente a esta decisión,  impuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  quien mediante sentencia de segunda instancia del 2 de septiembre de  2020, confirmó la decisión proferida por el a  quo.  

  

Alegó que, en el proceso  disciplinario 2016-00272 que cursó en su contra no se realizó  una valoración probatoria adecuada frente a los argumentos de  la quejosa, los cuales no tenían ningún sustento  probatorio; además considera que, se realizó una  valoración de manera parcial de los testimonios que se  llevaron a cabo en el trámite procesal.  

  

Sostiene que, dentro del trámite procesal,  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Quindío emitió el 1 de  febrero de 2017 fallo de primera instancia, por medio del cual,  señaló que era procedente la terminación  anticipada del proceso disciplinario 2016-00272; sin embargo, el Juez  de segunda instancia revocó esta determinación, por lo  que continuó el proceso disciplinario en contra del señor  JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ.  No obstante, solicita que se dé efectividad a este fallo y se  deje sin efectos la sentencia del 2 de septiembre de 2020 emitida por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.- La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Quindío, solicita que se declare que por parte  de la Corporación no se han desconocido las garantías  fundamentales del accionante y que, toda su actuación estuvo  ajustada a derecho, conforme a las pruebas aportadas por el  accionante.  

  

Agregó que, deja a consideración y  juicio de esta Sala, el análisis constitucional de los hechos  y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.  

  

2.- Las  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura optó por guardar silencio en el presente trámite  constitucional.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por JHON  JAIRO GARCÍA MUÑOZ contra  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Quindío y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

Como la solicitud de amparo se  formula contra una decisión judicial, la Sala reiterará  la jurisprudencia desarrollada al respecto, para a partir de la  misma, determinar si hay lugar a dejar sin efecto la sentencia  sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del proceso  disciplinario proferido en contra del accionante.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

1. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

2. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

4. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

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6. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en: determinar si existe una vulneración  de los derechos fundamentales de JHON  JAIRO GARCÍA MUÑOZ por  parte de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío  y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, en el  marco del proceso disciplinario 2016-00272 que cursó en su  contra.  

  

Una vez  revisado el contenido de la decisión  criticada, se encontró que los  planteamientos hechos por el actor, no tienen asidero en sede de  tutela, ya que se fundan en la discrepancia de criterios  interpretativos.  

  

Siendo así,  no puede concluir la Corte, que aquella  constituya la configuración de un error inducido y un defecto  fáctico, ni tampoco una vía  de hecho en los términos  planteados por el accionante. Como que de igual manera, no puede  aducirse, con grado de acierto, la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad frente al amparo  invocado.  

  

Sobre el particular, esta Sala  considera que la decisión objeto de debate, estuvo  fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

  

Al  respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el  marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió  en el sub  lite.  

  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional.  

  

Dentro de la autonomía  que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está  la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

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Por lo mencionado, se constata que la  decisión censurada se encuentra dentro del marco de los  principios de libre apreciación probatoria y autonomía,  propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de  tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las  decisiones a través del mecanismo excepcional.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por JHON  JAIRO GARCÍA MUÑOZ,  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Quindío y la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones  expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

      

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