STP11904-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11904-2021  

Radicación  n° 118605  

Acta  225.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante  Didier  Escobar Sánchez frente  al fallo del 23 de julio del año que avanza, proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  dentro de la acción promovida contra el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  el 17 de agosto de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Manizales condenó a Didier  Escobar Sánchez a  la pena principal de 480 meses de prisión, como responsable  del delito de desaparición forzada en concurso con hurto  calificado y agravado, dentro de la  actuación rotulada bajo el radicado nº 17380 60 00051  2009 80629 01.  

A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, mediante sentencia del 24 de abril de 2014, modificó  la decisión de primer grado, en sentido de condenar al  procesado a la pena accesoria de inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 240  meses.  

El  accionante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y  Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne y la  vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

En  el curso de la ejecución de la condena, específicamente  el 16 de junio de 2021, el accionante  elevó  solicitud de redención de la pena ante el juez que la vigila.  

Didier  Escobar Sánchez  acude al presente diligenciamiento, pues considera que la convocada  desconoció sus derechos fundamentales, comoquiera que no se ha  pronunciado acerca de su solicitud. Omisión que estima,  deviene en la imposibilidad de completar la tercera parte de la pena  para ser clasificado en fase de mediana seguridad y solicitar el  permiso de hasta 72 horas. Situación por la cual pide el  amparo de sus garantías constitucionales y, consecuencia, se  ordene al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  pronunciarse frente a su postulación.  

La  respuesta brindada por la autoridad accionada fue consignada por el  Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

«2.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja informó que ese juzgado desde el 18 de agosto de  2016, por competencia y reparto, viene ejerciendo el control de la  sanción penal impuesta a Didier Escobar Sánchez.  

En  lo que atañe a la cuestión motivo de controversia,  señaló que revisado el Siglo XXI de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, encontró  que el proceso ingresó al despacho el 21 de junio de 2021 para  decidir sobre redención de pena.  

El  accionante no es el único condenado al que le ejerce el  control de la legalidad de la sanción penal, por tanto la  solicitud se resolverá de acuerdo al turno de ingreso al  despacho, sin que con ello se vulneren sus derechos fundamentales;  por el contrario, si se salta el turno de ingreso y se resuelve la  redención de pena con anterioridad, se vulnerarían  derechos fundamentales de los demás reclusos a los que el  juzgado les vigila la pena que han elevado solicitudes en el mismo  sentido y con antelación.  

Por  lo anterior, considera que la acción no puede prosperar, pues  la esencia de la acción de tutela es la protección de  derechos fundamentales que en este caso no se evidencia.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en  sentencia del 23 de julio de 2021, negó el amparo deprecado  por el demandante. Sobre el particular, señaló que el  juzgado accionado no ha sido negligente respecto de su función  de administrar justicia, pues la solicitud de redención de  pena fue presentada por el actor el 21 de junio del año en  curso, lo cual no supone una mora desmedida.  

Agregó  que las circunstancias de congestión judicial que presentan  los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Tunja, sumado a la contingencia a causa de la pandemia del COVID-19,  justifican el tiempo transcurrido.  

De  otro lado, recalcó que el juzgado accionado asignó un  turno a la postulación del demandante, el cual debía  ser respetado, en atención a los derechos de las otras  personas privadas de la libertad que acudieron con antelación  al juez que vigila sus condenas.  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior  funcional.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si  acertó o no, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja al  negar amparo deprecado por Didier  Escobar Sánchez,  pues consideró que la demora en que ha incurrido el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  citada urbe en decidir la solicitud de redención de la pena,  está justificada.  

La  inconformidad del accionante se centra en el tiempo transcurrido sin  que el juzgado que vigila su condena haya decidido de fondo la  petición redención de la pena, presentada el 21 de  junio del año que avanza. En sentir del demandante, la mora  registrada lesiona sus derechos, en la medida en que restringe la  posibilidad de ser clasificado en fase de mediana seguridad y, por  contera, el acceso a beneficios como el permiso administrativo de  hasta 72 horas.  

Sin  embargo, desde ya se anticipa que la Sala confirmará el fallo  impugnado por razones que pasan a exponerse.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho al debido proceso en la  modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo  que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del  Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición  de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias,  actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución  del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y  práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias,  etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que y la generación de un perjuicio que no pueda  ser subsanado (CC T-230-2013).  

No  obstante, pese a que han transcurrido más de dos meses sin que  se haya atendido la postulación de Didier  Escobar Sánchez,  de la intervención del despacho accionado se infiere que la  misma no ha sido resuelta debido a la carga laboral que presenta. En  este punto se evidencia que hasta el momento el juzgado está  tramitando solicitudes radicadas en el mes de mayo, lo que supone un  cúmulo de trabajo de tres meses.  

Así  las cosas, es dable colegir que la  causa fundamental de la demora registrada en la resolución de  la petición del accionante, obedece al volumen de  postulaciones que tiene pendientes por decidir la autoridad  convocada. Lo anterior da cuenta de una alta carga laboral, que en  últimas es lo que impide que sean atendidos con mayor  celeridad los requerimientos de las personas privadas de la libertad.  Situación que, en todo caso, se enmarca dentro del fenómeno  de congestión judicial existente en el sistema de justicia  nacional.  

En  ese orden, la tardanza para decidir la solicitud de redención  de la pena se torna justificada, puesto que no se desprende del  incumplimiento deliberado de las funciones de la autoridad judicial.  Por el contrario, la espera a la que ha sido sometido el accionante  obedece al cumplimiento del sistema de turnos implementado por el  despacho para atender el número elevado de peticiones que  presentan las personas privadas de la libertad, respecto de las  cuales vigila su condena.  

Lo  anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia  que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el  ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales  prerrogativas no pueden considerarse vulneradas cuando concurren  causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.  

Aunado  a lo anterior, tampoco se evidencia que Didier  Escobar Sánchez  se  encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual  se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente  a su asunto.  

Sumado  a ello, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión  de la decisión reclamada, implicaría desconocer el  derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor,  también esperan un pronunciamiento de la administración  de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que  fundamenta este trámite preferente.  

Por  lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=17380600005120098062900&fecha_r=01/09/2021_03:12:57%20p.m.  

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