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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11904-2021
Radicación n° 118605
Acta 225.
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Didier Escobar Sánchez frente al fallo del 23 de julio del año que avanza, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 17 de agosto de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a Didier Escobar Sánchez a la pena principal de 480 meses de prisión, como responsable del delito de desaparición forzada en concurso con hurto calificado y agravado, dentro de la actuación rotulada bajo el radicado nº 17380 60 00051 2009 80629 01.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 24 de abril de 2014, modificó la decisión de primer grado, en sentido de condenar al procesado a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 240 meses.
El accionante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne y la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
En el curso de la ejecución de la condena, específicamente el 16 de junio de 2021, el accionante elevó solicitud de redención de la pena ante el juez que la vigila.
Didier Escobar Sánchez acude al presente diligenciamiento, pues considera que la convocada desconoció sus derechos fundamentales, comoquiera que no se ha pronunciado acerca de su solicitud. Omisión que estima, deviene en la imposibilidad de completar la tercera parte de la pena para ser clasificado en fase de mediana seguridad y solicitar el permiso de hasta 72 horas. Situación por la cual pide el amparo de sus garantías constitucionales y, consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja pronunciarse frente a su postulación.
La respuesta brindada por la autoridad accionada fue consignada por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
«2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que ese juzgado desde el 18 de agosto de 2016, por competencia y reparto, viene ejerciendo el control de la sanción penal impuesta a Didier Escobar Sánchez.
En lo que atañe a la cuestión motivo de controversia, señaló que revisado el Siglo XXI de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, encontró que el proceso ingresó al despacho el 21 de junio de 2021 para decidir sobre redención de pena.
El accionante no es el único condenado al que le ejerce el control de la legalidad de la sanción penal, por tanto la solicitud se resolverá de acuerdo al turno de ingreso al despacho, sin que con ello se vulneren sus derechos fundamentales; por el contrario, si se salta el turno de ingreso y se resuelve la redención de pena con anterioridad, se vulnerarían derechos fundamentales de los demás reclusos a los que el juzgado les vigila la pena que han elevado solicitudes en el mismo sentido y con antelación.
Por lo anterior, considera que la acción no puede prosperar, pues la esencia de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que en este caso no se evidencia.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 23 de julio de 2021, negó el amparo deprecado por el demandante. Sobre el particular, señaló que el juzgado accionado no ha sido negligente respecto de su función de administrar justicia, pues la solicitud de redención de pena fue presentada por el actor el 21 de junio del año en curso, lo cual no supone una mora desmedida.
Agregó que las circunstancias de congestión judicial que presentan los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, sumado a la contingencia a causa de la pandemia del COVID-19, justifican el tiempo transcurrido.
De otro lado, recalcó que el juzgado accionado asignó un turno a la postulación del demandante, el cual debía ser respetado, en atención a los derechos de las otras personas privadas de la libertad que acudieron con antelación al juez que vigila sus condenas.
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si acertó o no, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al negar amparo deprecado por Didier Escobar Sánchez, pues consideró que la demora en que ha incurrido el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada urbe en decidir la solicitud de redención de la pena, está justificada.
La inconformidad del accionante se centra en el tiempo transcurrido sin que el juzgado que vigila su condena haya decidido de fondo la petición redención de la pena, presentada el 21 de junio del año que avanza. En sentir del demandante, la mora registrada lesiona sus derechos, en la medida en que restringe la posibilidad de ser clasificado en fase de mediana seguridad y, por contera, el acceso a beneficios como el permiso administrativo de hasta 72 horas.
Sin embargo, desde ya se anticipa que la Sala confirmará el fallo impugnado por razones que pasan a exponerse.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
No obstante, pese a que han transcurrido más de dos meses sin que se haya atendido la postulación de Didier Escobar Sánchez, de la intervención del despacho accionado se infiere que la misma no ha sido resuelta debido a la carga laboral que presenta. En este punto se evidencia que hasta el momento el juzgado está tramitando solicitudes radicadas en el mes de mayo, lo que supone un cúmulo de trabajo de tres meses.
Así las cosas, es dable colegir que la causa fundamental de la demora registrada en la resolución de la petición del accionante, obedece al volumen de postulaciones que tiene pendientes por decidir la autoridad convocada. Lo anterior da cuenta de una alta carga laboral, que en últimas es lo que impide que sean atendidos con mayor celeridad los requerimientos de las personas privadas de la libertad. Situación que, en todo caso, se enmarca dentro del fenómeno de congestión judicial existente en el sistema de justicia nacional.
En ese orden, la tardanza para decidir la solicitud de redención de la pena se torna justificada, puesto que no se desprende del incumplimiento deliberado de las funciones de la autoridad judicial. Por el contrario, la espera a la que ha sido sometido el accionante obedece al cumplimiento del sistema de turnos implementado por el despacho para atender el número elevado de peticiones que presentan las personas privadas de la libertad, respecto de las cuales vigila su condena.
Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden considerarse vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que Didier Escobar Sánchez se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.
Sumado a ello, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de la decisión reclamada, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=17380600005120098062900&fecha_r=01/09/2021_03:12:57%20p.m.