AP4716-2021(57123)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4716-2021  

Radicación  n° 57.123  

(Aprobado  Acta No. 262)  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si  es procedente admitir las demandas de casación presentadas por  los defensores de Cecilio  y  Andrés  Geovanni Soler Páez,  por una parte, y Yovan  Ruiz Caro,  por otra, contra la sentencia del 4 de octubre de 2019 de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, que modificó la  proferida el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del  Circuito de Ramiriquí (Boyacá), y los condenó en  calidad de coautores del delito de tentativa de homicidio agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. Los primeros  fueron sintetizados por el a  quo  de la siguiente manera:  

Tuvieron  ocurrencia en esta localidad [Ramiriquí]  el 16 de abril de 2003 a eso de las seis y treinta minutos de la  tarde, y sobre la zona aledaña a la plaza de mercado, cuando  la víctima, OMAR CARO REYES, se encontraba departiendo en un  establecimiento público administrado por la señora  HELENA VARGAS, lugar en el que se presentó un altercado con el  señor CECILIO SOLER PÁEZ, discusión producto de  la cual, inicialmente resulta lesionado este último, como  consecuencia del golpe que con una botella le propina aquel, a raíz  de lo cual la víctima [CARO  REYES]  decide huir del lugar, pero, cuando intenta refugiarse en el  establecimiento de comercio del señor EDUARDO PÁEZ, al  entrar al mismo se tropezó y cayó al suelo, instante en  el que fue alcanzado por CECILIO SOLER, su hermano ANDRÉS  GEOVANNI y YOVAN RUIZ CARO, quienes estando la víctima en el  suelo, procedieron a agredirlo físicamente en diferentes  partes del cuerpo, siendo herido con armas cortopunzantes por parte  de los hermanos SOLER PÁEZ, mientras que éste último  [RUIZ  CARO]  le propinó algunos golpes, agresión que determinó  que fuera remitido al hospital “San Rafael” de Tunja para  ser intervenido quirúrgicamente [debido  a una herida traumática en el hígado].  Producto de las lesiones a la víctima se le determinó  una incapacidad médico legal definitiva de 40 días y  secuelas deformidad física de carácter permanente y  deformidad física que afecta el rostro igualmente de carácter  permanente.1  

2.  Previas denuncias formuladas el 19 y 23 del mismo mes y año  por Omar  Cano Reyes2  y  Cecilio  Soler Páez3,  el 24 siguiente, la Fiscalía Cuarta Local de Ramiriquí  declaró formalmente abierta la instrucción y dispuso la  vinculación mediante indagatoria de los nombrados.4  

3.  El 21 de julio de 2004, el ente instructor definió la  situación jurídica de Cecilio  Soler Páez  con medida de aseguramiento de detención preventiva. No  obstante le concedió la libertad provisional.5  

4.  Posteriormente, se recibió la injurada de Andrés  Geovanni Soler Páez  y Yovan  Ruíz Caro6,  respecto de quienes el ente instructor se abstuvo de imponer medida  de aseguramiento el 24 de agosto de 20067.  

5.  El 18 de septiembre siguiente se clausuró, por primera vez, el  ciclo instructivo8  y el 22 de noviembre posterior se acusó a Cecilio  Soler Páez  por  el delito de lesiones personales (artículo 111, 112 y 113 del  Código Penal) y se precluyó la investigación en  favor de Andrés  Geovanni Soler Páez  y Yovan  Ruíz Caro9.  

6.  Apelada esta decisión por el representante de la parte civil,  el 20 de noviembre de 2008 el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal  Superior de Tunja modificó la calificación del delito  endilgado a los sindicados por el de homicidio tentado, en grado de  coautoría en relación con Cecilio  Soler Páez  y Andrés  Geovanni Soler Páez,  y a título de cómplice, frente a Yovan  Ruiz Caro,  así como decretó la nulidad de lo actuado, a partir de  la indagatoria de los sindicados, dejando a salvo la validez de las  pruebas recaudadas10.  

7.  Reasignado el expediente al Fiscal 34 Seccional de Ramiriquí,  desconociendo que, desde el 24 de abril de 2003, se había  declarado formalmente abierta la investigación, el 18 de marzo  de 2009 se volvió a decretar la apertura de la instrucción,  esta vez por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa,  ordenando, asimismo, la ampliación de la denuncia formulada  por Omar  Caro Reyes  y de los testimonios hasta ese momento recaudados, y una vez más  la indagatoria de Cecilio  Soler Páez,  Andrés  Geovanni Soler Páez  y Yovan  Ruíz Caro11.  

8.  Recurrida esta decisión por el apoderado de la víctima,  bajo el argumento de que era improcedente volver a emitir resolución  de apertura de instrucción, por cuanto esa decisión ya  se había dictado antes12,  el 15 de septiembre posterior se decretó la nulidad del  anterior proveído, pero se ordenó escuchar en injurada  a los procesados por el último punible mencionado.  

9.  El 8 de noviembre de 2010, de nuevo, el ente acusador se abstuvo de  imponer medida de aseguramiento a los hermanos Soler  Páez13.  Lo mismo ocurrió el 20 de febrero de 2012 respecto de Ruiz  Caro14.  

10.  La investigación se clausuró el 13 de marzo de dicha  anualidad15  y el pliego de cargos definitivo se dictó el 30 de abril  ulterior, por el reato de tentativa de homicidio agravado, conforme a  los cánones 103, 104.7 y 27 de la Ley 599 de 2000, como  coautores16.  

11.  La resolución acusatoria fue apelada por la defensa de Ruiz  Caro17  y confirmada el 23 de mayo de 2013 por la Fiscalía Cuarta  Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja18.  

12.  El 9 de julio de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí  avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado  de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.19  

13.  La audiencia preparatoria se inició el 14 de mayo de 201420  y se vio suspendida para tramitar la apelación de la defensa  de los hermanos Soler  frente a la negativa de una solicitud de nulidad, decisión  confirmada el 21 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja21.  

14.  El 15 de noviembre de 2015, sin que hubiere concluido la fase  preparatoria, los sindicados suscribieron ante la Fiscalía un  acta denominada «Sentencia  Anticipada y Formulación de Cargos»22,  en la que i) la Fiscalía procedió a «reformular  cargos para efectos del acogimiento a sentencia anticipada»23  atribuyéndole a los hermanos Soler  el título de coautores del delito de homicidio tentado  (artículos 103 y 27 del Código Penal) y a Ruiz  Caro  el de cómplice de la misma conducta, ii) los procesados  manifestaron aceptar la responsabilidad conforme a la readecuación  mencionada, y iii) el ente acusador, en lo que catalogó como  un «preacuerdo»24,  acordó que la pena a imponer a los acusados, de acuerdo con el  artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sería de 52 meses  para los primeros y de 26 meses para el último25.  

15.  Puesta en conocimiento del juzgador dicho convenio, mediante auto de  la misma fecha, «en  aras de respetar el debido proceso, el principio de legalidad y las  garantías de los acusados»26  se resolvió «adecuar  el trámite de la sentencia anticipada a los alcances y  contenidos establecidos en el artículo 40 de la Ley 600 de  2000»27,  previa aclaración en el sentido que:  

(…)  la figura de la sentencia anticipada consagrada en el art[í]culo  40 de la Ley 600 de 2000, recoge en su estructura un acto unilateral,  en el que sin acuerdos ni condicionamientos el procesado acepta su  responsabilidad y queda sujeto a la dosificación de la pena  efectuada por el juez con las rebajas a las que eventualmente se le  pueden aplicar por favorabilidad los artículos 351 o 356 de la  Ley 906 de 2004, interpretación que depende de la etapa  procesal en la que se efectué la solicitud, (…) lo  que no implica entender que la referida figura consista en un  preacuerdo entre la Fiscalía y las partes, bajo el cual se  pueda determinar la pena a imponer.28  (Subrayas no originales)  

De  este modo, una vez reestablecido el trámite, el a  quo  dispuso continuar con la diligencia de audiencia preparatoria, a la  cual se dio curso el 10 de febrero de 2016, oportunidad en la que, el  representante de la Fiscalía y la defensa desistieron de sus  solicitudes probatorias, con miras a someterse, en ese estadio, a  sentencia anticipada, para cuyo propósito, el ente acusador  “varió”  la calificación jurídica en los mismos términos  que lo había hecho en el pretendido “preacuerdo”,  eliminando, así, la circunstancia de agravación  específica del artículo 104.7 del Código Penal y  atribuyéndole a Cecilio  Soler Páez  y Andrés  Geovanni Soler Páez  el delito de homicidio simple en la modalidad tentada, en grado de  coautores y a Yovan  Ruiz Caro  a título de cómplice29.  

16.  Suspendida esa diligencia para dar curso, en fecha posterior, a la  eventual aceptación de cargos para sentencia anticipada30,  el 20 de septiembre de 2016, el a  quo  declaró la nulidad de lo actuado a partir de la manifestación  de la variación de la calificación jurídica  realizada por el ente acusador el 10 de febrero anterior, tras  advertir que dicha variación no tenía por qué  haberse llevado a cabo durante la audiencia preparatoria, sino, si  acaso, una vez culminada la fase probatoria, en los términos  del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, decisión  ratificada el 31 de marzo de 2017 por el Tribunal31.  

17.  Habiendo dejado constancia de que lo relacionado con las nulidades y  solicitudes probatorias fue resuelto en las sesiones del 14 de mayo  de 2014 y 16 de febrero de 201632,  se convocó a audiencia pública de juzgamiento, la cual  se agotó el 2 de agosto de 201733.  

18.  En fallo del 19 de noviembre de 2018, el juez condenó a  Cecilio  y Andrés  Geovanni Soler Páez  como autores del delito de lesiones personales agravadas y a Yovan  Ruiz Caro,  como cómplice de la misma conducta, razón por la que  les impuso las penas principales de 46, 51 y 40 meses de prisión,  respectivamente, y multa en cuantía de 46.21, 49.10 y 38.51,  salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su orden, así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término que la  sanción aflictiva de la libertad y la condena en perjuicios de  15 s.m.l.m.v..  

A  Cecilio  Soler Páez  y a Yovan  Ruiz Caro,  les concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y a Andrés  Geovanni Soler Páez  le negó este subrogado, pero lo benefició con la  prisión domiciliaria34.  

20.  El apoderado de los hermanos Soler  Páez  y el defensor público de Ruiz  Caro  interpusieron38  oportunamente el recurso extraordinario de casación y unos  nuevos defensores lo sustentaron39.  

LAS  DEMANDAS  

1. A favor de  Cecilio  y  Andrés Giovanni  Soler  Páez  

Tras identificar a  los sujetos procesales y la sentencia impugnada, la censora reproduce  la cuestión fáctica como fue concebida por el a  quo,  compendia la actuación procesal y postula dos cargos.  

Primero  (principal)  

Al amparo de la  causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en  concordancia con el 306 ibidem,  solicita la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de  cierre de la investigación, inclusive, a fin de salvaguardar  las garantías del canon 40 ejusdem,  o subsidiariamente, desde el auto del 9 de julio de 2013 del juez de  primer nivel, por cuyo medio decretó el traslado de que trata  el precepto 400 del mismo Estatuto Adjetivo.  

Luego de mencionar  como violadas las disposiciones 276, 277 ibidem,  acusa al juez de primer grado de abstenerse de ordenar las pruebas  pedidas por la defensa y de decretar alguna de oficio, de modo que,  ni siquiera insistió en escuchar a los funcionarios de policía  judicial que allegaron los medios cognoscitivos, al punto que, por  ejemplo, no se pudo conocer por qué Eduardo  Páez  señaló que la víctima, quien se encontraba  herida, llegó corriendo a su establecimiento porque venía  siendo perseguido por los tres procesados. De esta manera, aduce,  «quedó  sin sustento estructural»40  esta manifestación.  

Una vez destaca  que el afectado aceptó haber agredido con una botella a  Cecilio  Soler Páez,  que Eduardo  Páez  adujo que la acción ocurrió en segundos y que en el  fallo de primera instancia se le dio un alcance preponderante al  dicho de Josefina  Pulido de Páez  cuando expresó que creyó que iban a matar al ofendido y  que éste gritó «auxilio  que me van a matar»41,  sostiene el libelista que tales aspectos fueron interpretados de  manera subjetiva por los falladores, en la medida que, para el juez  unipersonal solo se demostró la intención de causar  lesiones personales, mientras el ad  quem  estimó que la conducta fue la de tentativa de homicidio.  

A juicio de la  recurrente, tópicos como la distancia desde la que los  testigos percibieron los hechos, la luminosidad de la escena, el  tiempo de duración de la acción, «quedaron  vacíos en los interrogatorios»42  practicados en la fase de instrucción y no «pued[e]n  constituir la verdad objetiva de lo ocurrido»43,  dada la falta de  inmediación de la prueba, respecto del juez y los sujetos  procesales, particularmente la defensa, la cual no pudo controvertir  las declaraciones durante el proceso.  

Se perdió,  advera, la posibilidad de valorar los aspectos subjetivos de los  testigos, lo cual quebrantó la estructura del proceso.  

En cuanto a la  prueba pericial, una vez se refiere al informe médico legal  del 15 de noviembre de 2005, en el que la médico Sandra  Monroy Vargas  conceptuó que «sin  una atención médica oportuna, la lesión  presentada por el paciente en mención hubiese podido provocar  la muerte»44,  destaca el libelista que, tanto la historia clínica como los  reconocimientos médico legales aludieron a «LESIONES  NO FATALES»45,  por lo que si bien la defensa objetó tal dictamen y en esa  misma oportunidad solicitó las pruebas necesarias para aclarar  las dudas, no se dio trámite al incidente respectivo,  desconociendo los artículos 256 y 257 de la Ley 600 de 2000.  

Cuestiona al a  quo  por i) aceptar la renuncia de las partes a las pruebas, siendo que  ella obedeció al interés de los procesados de enfocarse  al propósito de obtener una sentencia anticipada, la que no se  alcanzó «por  razones que no le son atribuibles»46;  ii) no escuchar en juicio a la anotada médico forense; iii) no  decretar pruebas de oficio y iv) incumplir el deber de ser el  director del proceso y celebrar una audiencia pública de  juzgamiento de menos de 5 minutos, ante la ausencia de medios  probatorios, lo cual vulneró los principios de dignidad humana  y pro  homine.  

Para cumplir la  carga de justificar los principios de taxatividad, convalidación  y trascendencia, enuncia, en su orden, los artículos 29, 93 y  228 de la Constitución Política, el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, la Convención  Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José de  Costa Rica y los cánones 207.3, 306.2 y 3 y 310.5 del Código  de Procedimiento Penal; asegura que en los alegatos de conclusión  el defensor de instancia puso de presente la irregularidad  denunciada, aunque no solicitó la nulidad; y los acusados se  encuentran perjudicados con la «apreciación  subjetiva de las pruebas»47  por parte del Tribunal.  

1.2. Segundo  (subsidiario)  

Con fundamento en  la causal primera del precepto 207 de la Ley 600 de 2000, acusa un  error de hecho por falso juicio de existencia.  

En desarrollo de  la censura, luego de mencionar las lesiones descritas en el  reconocimiento médico legal del 19 de abril de 2003 y la  lesión hepática con hemoperitoneo descrita en el  dictamen del 15 de noviembre del mismo año, la demandante  resalta que «los  motivos determinantes de la conducta se analizaron bajo un sesgo  fundado en un inapropiado análisis probatorio»48.  

Luego de  reproducir las conclusiones del segundo reconocimiento médico  legal, sostiene que las pruebas periciales denotan que la  intervención médica de la víctima no muestra el  riesgo de vida o muerte, pues no fue reanimada, y tampoco se exhibe  una situación apremiante, además que ingresó  consciente y alerta al Hospital de Tunja con un cuadro clínico  de dos horas de evolución, por arma cortopunzante en flanco  derecho, con dolor y pérdida de sangre y se hizo una cirugía  de laparotomía exploratoria «para  descartar otras lesiones»49,  tras lo cual se recuperó  adecuadamente y toleró la vía  oral, por lo que se le dio la salida al otro día.  

Agrega que, los  legistas no señalaron que el lesionado requirió  atención médica de emergencia o que sus signos vitales  estuvieran mal, ni describieron «secuelas  de trauma»50,  sino que anotaron que su evolución fue satisfactoria y  determinaron una incapacidad definitiva de 40 días y  deformidad física de carácter permanente e igual  secuela que afecta el rostro.  

Así mismo,  destaca la solidez e idoneidad del forense Gonzalo  Humberto Jiménez Ramírez,  quien hizo valoración presencial del paciente y en sus  conclusiones no advirtió el peligro de muerte. Al respecto,  señala la libelista que, de haberse «hecho  un análisis de acuerdo a la sana cr[í]tica  en el que intervienen las reglas de la lógica con las reglas  de la experiencia, con arreglo también a la sana razón  y un conocimiento experimental del caso (…)  no [se]  hubiese adoptado una decisión tan distante de la  objetividad»51.  

En este sentido,  cuestiona la valoración del informe técnico médico  legal rendido por la doctora Sandra  Monroy Vargas,  el cual solo se basó en la historia clínica y es  posterior -15 de noviembre de 2005- al reconocimiento definitivo, de  manera que, advera, se «construyó  un criterio bajo el análisis de una prueba inexistente y  omitiendo el concepto de fondo del verdadero dictamen legal  definitivo de fecha 8 de octubre de 2003»52.  

A juicio de la  jurista, si dicha profesional de la medicina hubiere contado con el  dictamen de su colega Jiménez  Ramírez,  «de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica,  no hubiese podido consignar esa información [se  refiere a la conclusión según la cual, la lesión  del paciente pudo haber producido la muerte sin la atención  médica oportuna] sin  exámenes, experimentos e investigaciones técnico  científicas»53.  

Reprueba al  Tribunal por darle a ese «documento  técnico»54  un valor probatorio que no tiene, por lo que «supone  la existencia de una prueba que no es tal»55.  

Cierra señalando  que el falso juicio de existencia provino de omitir la apreciación  del dictamen médico legal definitivo del 8 de octubre de 2003  y de valorar el informe del 15 de noviembre de 2005.  

Como norma violada  menciona el artículo 263 de la Ley 600 de 2000.  

Solicita casar el  fallo impugnado y confirmar el de primera instancia. Subsidiariamente  reclama casarlo de oficio.  

2. A favor de  Yovan  Ruíz Caro  

Previa  identificación de los sujetos procesales y la sentencia  confutada, el recurrente enuncia brevemente los hechos y describe, en  extenso, la actuación procesal, luego de lo cual, con apoyo en  la causal tercera del artículo 207 del Estatuto Adjetivo Penal  de 2000, acusa dicha providencia de haber sido dictada en un juicio  viciado de nulidad. Postula dos cargos:  

2.1. Primero  

Aduce vulnerado el  derecho a la defensa, con ocasión de la inaplicación de  los cánones 13 y 29, incisos 3 y 4, de la Constitución  Política y 254.2 de la Ley 600 de 2000.  

Para demostrarlo,  arguye que el yerro se produjo «al  momento de valora[r]  las pruebas arrimadas al proceso»56,  lo que, para el libelista significa que no se garantizó ni  permitió la controversia de los medios probatorios, en tanto  no se aplicó la última norma mencionada, esto es, no se  corrió traslado de los dictámenes médico legales  a la defensa, lo cual cercenó la posibilidad de solicitar su  aclaración, ampliación o «adicción  (sic)»57,  defecto que se inscribe en los numerales 2 y 3 del precepto 306  ibidem  y que no se convalidó, razón por la que el único  remedio procesal es la nulidad a partir del momento en que se  allegaron tales pruebas, las cuales considera ilícitas.  

2.2. Segundo  

Asegura que el  proceso se encuentra viciado de nulidad, habida cuenta que se  permitió la intervención de un abogado, primero como  parte civil y luego como defensor de los hermanos Soler  Páez,  lo que contrajo la vulneración del derecho de defensa, debido  a la inaplicación de los artículos 29 de la  Constitución Política y 254.2 de la Ley 600 de 2000.  

Precisa, al  respecto, que, el 24 de abril de 2003, la víctima le confirió  poder a Carlos  Rafael Paredes Cifuentes  para que presentara demanda de constitución de parte civil, la  cual allegó a la actuación el 9 de mayo siguiente. Sin  embargo, el 25 de julio de 2013 aportó mandato para defender a  Cecilio  y Andres  Geovanni Soler Páez,  lo cual evidencia la infracción del canon 133 ibidem,  acerca de la incompatibilidad de la defensa.  

Estima que la  invalidación de lo actuado debe ser desde que se presentaron  los dictámenes médico legales.  

Debido a que la  causal de casación invocada es la tercera, «solicit[a]  se declare de oficio la casación de conformidad con lo  establecido en el artículo 216»58  ejusdem.  

CONSIDERACIONES  

En  orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que  recae sobre el fallo de segundo grado, la demanda de casación  debe ser elaborada respetando las formalidades técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según  se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo  207 de la Ley 600 de 2000.  

En  ese sentido, debe ser íntegra en su formulación,  suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal  suerte que se soporte en los principios que rigen este mecanismo de  impugnación, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección  material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea  viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

De  conformidad con el artículo 213 del Código de  Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá las demandas,  porque no reúnen los presupuestos mínimos del artículo  212 del mismo Estatuto, como pasa a verse:  

1. A favor de  Cecilio  y  Andrés Giovanni  Soler  Páez  

1.1.  Primero (principal)  

1.1.1.  Tratándose de la postulación de una nulidad por el  cauce de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la  Ley 600 de 2000, se exige del demandante que respete los mínimos  parámetros técnicos que informan su demostración.  

Como  la acreditación de este tipo de anomalía está  atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o  de estructura insalvables que hagan que la actuación y la  decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y  material, corresponde al libelista expresar con claridad y precisión  los motivos de ataque, señalar las irregularidades  sustanciales que afectan la actuación, conforme al principio  de taxatividad que rige su declaración, determinar la forma en  que los vicios denunciados rompen la estructura del proceso o  lesionan las garantías de los intervinientes y la fase en la  que se produjeron, así como demostrar su trascendencia en el  sentido de la providencia que se acusa, pues de avizorarse que el  defecto no logra afectar en grado sumo el desarrollo del  diligenciamiento, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no  habrá lugar a la admisión del reproche.  

Igualmente,  la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los  postulados de convalidación59,  protección60,  instrumentalidad de las formas61,  trascendencia62  y residualidad63.  

Ahora,  si el vicio postulado corresponde a una violación del debido  proceso, es del caso que el actor identifique la irregularidad  sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho  de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó  esa garantía; en cada caso la argumentación debe estar  acompañada de la solución respectiva, salvo que el  yerro tenga la potencialidad de lesionar simultáneamente el  debido proceso y la defensa.  

1.1.2.  En el caso de la especie, si bien la recurrente aludió a  algunas presuntas irregularidades que bien podían ser  direccionadas al amparo de la causal tercera de casación,  vulneró el principio de autonomía en la medida que,  también se quejó de la valoración de los  testimonios de cargo -como cuando reprobó el mérito  positivo asignado al dicho de Josefina  Pulido de Páez  o indicó que los juzgadores hicieron una interpretación  subjetiva de las pruebas-  lo cual tendría que haber sido intentado por la senda de la  causal primera, cuerpo segundo, es decir, por la de la infracción  indirecta de la ley sustancial, especificando el tipo de yerro -de  hecho o de derecho, en sus diversos sentidos de ataque- en que  habrían incurrido los falladores.  

Ahora,  en cuanto a los vicios presuntamente constitutivos de nulidad, es  manifiesta la falta de idoneidad sustancial del reparo, habida cuenta  que algunas no cumplen los postulados de acreditación,  convalidación y protección o, en cambio, son  intrascendentes.  

Así,  examinado, de manera preliminar, el diligenciamiento, se advierte  que, el juez unipersonal no decretó las pruebas solicitadas en  el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, porque,  como lo admite el libelista, de ellas desistieron voluntariamente los  apoderados de los acusados, con miras a que se aprobara una  aceptación de cargos que tuvo como base un inusual “acuerdo”  con la Fiscalía que menguó drásticamente la  imputación –de tentativa de homicidio agravado a  homicidio tentado y respecto de Ruiz  Caro  de coautor a cómplice- y que fue denegada, por vía de  nulidad por el a  quo,  decisión confirmada, asimismo por el Tribunal.  

Igualmente,  tras la continuación del trámite normal del proceso y  la convocatoria a audiencia pública de juzgamiento, la defensa  ningún disenso manifestó al respecto, guardando  conformidad, entonces, con lo decidido (principio de protección).  

Así  también, desconoció la libelista que, la facultad  judicial de decretar pruebas de oficio es apenas potestativa y no  categórica, máxime cuando los medios cognoscitivos que  echa de menos la demandante (testimonios de Eduardo  Páez  y Josefina  Pulido de Páez)  fueron practicados a instancia de la Fiscalía y, en el sistema  procesal de 2000 rige el postulado de permanencia de la prueba, en el  que, no es indispensable la inmediación por parte del juez de  la causa.  

Aun  cuando la recurrente asegura que hay varios tópicos que no  fueron abordados en los interrogatorios, omitió establecer su  trascendencia, sobre todo si no se percibe que los aspectos no  indagados a los citados testigos de cargo, pudieren variar el sentido  de la decisión confutada.  

Es  así como, por ejemplo, la jurista lamenta que  no se pudiera conocer por qué Eduardo  Páez  señaló que la víctima, quien según  aquella se encontraba herida, llegó corriendo a su  establecimiento porque estaba siendo perseguido por los procesados.  Sin embargo, además que, la defensora tergiversó la  narración del deponente, en la medida que éste no dijo  que el ofendido hubiere arribado herido a su local comercial, es  claro que la motivación del testigo para declarar en el  sentido indicado tiene una evidente explicación en el hecho de  haber percibido de manera directa los hechos, luego no se entiende  cuál sería el vacío fáctico al que alude.  

Así  también, según la censora, en los relatos de los  deponentes no fue posible escudriñar la distancia desde la que  percibieron los hechos, la luminosidad de la escena y el tiempo de  duración de la acción. No obstante, es la misma  libelista la que destaca que Eduardo  Páez  indicó que todo ocurrió en segundos y, en los fallos  quedó acreditado que aquellos observaron lo ocurrido porque se  encontraban al interior de la tienda donde sucedieron los  acontecimientos aquí juzgados, así como que todo  sucedió hacia las 6:30 p.m.  

Ahora, en cuanto a  la falta de trámite de un “incidente de objeciones”  frente al informe médico legal del 15 de noviembre de 2005, en  el que la médico Sandra  Monroy Vargas  conceptuó que «sin  una atención médica oportuna, la lesión  presentada por el paciente en mención hubiese podido provocar  la muerte»64,  es palmaria la violación del principio de corrección  material, en la medida que, la petición a la que hace  referencia la defensa, realizada en el marco del traslado del  artículo 400 de la Ley 600 de 2000, no involucró  manifestación alguna de objeción, sino si acaso de  aclaración, misma que, en todo caso, fue desistida, en el  contexto atrás señalado.  

De otra parte, es  manifiesto que, en el régimen adjetivo mencionado (artículo  256) no existe obligación alguna de escuchar en juicio a los  médicos forenses, máxime cuando no fue solicitado por  las partes, así como, tampoco era viable prolongar una  audiencia pública de juzgamiento, en la que no había  ningún medio probatorio que practicar.  

El cargo, en estas  condiciones, debe ser inadmitido.  

1.2. Segundo  (subsidiario)  

Cuando lo  procurado es acreditar un error de hecho por falso juicio de  existencia, corresponde al demandante demostrar que el sentenciador  desatendió el contenido fáctico de una prueba  debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de  persuasión no allegado al plenario, confiriéndole  entidad probatoria.  

Para demostrar  esta clase de yerro, el casacionista tiene la carga de señalar  la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de  haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al  tiempo con los demás medios de convicción, las  conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido  sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.  

En  el asunto examinado, es notoria la infracción de los  postulados de crítica vinculante, autonomía y  corrección material. En efecto, por una parte, la recurrente  sostuvo que los  falladores prescindieron del dictamen médico legal definitivo  del 8 de octubre de 2003, y ello se inscribe en el error de hecho por  falso juicio de existencia por omisión, que, por cierto, no se  consolidó, porque sí fue sopesado por las instancias.  

Pero, por otra, la  jurista acusó el mérito conferido al informe médico  legal del 15 de noviembre de 2005 y la violación de «las  reglas de la lógica con las reglas de la experiencia, con  arreglo también a la sana razón y un conocimiento  experimental del caso»65  -los cuales no identifica- en la valoración del segundo  reconocimiento médico legal del 8 de octubre de 2003, que no  es del resorte del sentido de ataque seleccionado, sino, si acaso,  del falso raciocinio, en tanto se hubiere demostrado la lesión  de alguna de las leyes de la sana crítica, que no es el caso,  debido a que la censura no constituye más que un alegato de  instancia que pretende imponer una visión unilateral de dichos  medios suasorios sobre los razonamientos de los falladores.  

Ciertamente, a  partir de esos elementos cognoscitivos, la libelista pretende  afianzar la idea de que las lesiones sufridas por la víctima  no comprometieron su vida –porque no fue reanimado, sus signos  vitales “no estuvieron mal”, no hubo «secuelas de  trauma» y no requirió atención de emergencia (lo  cual no es completamente cierto ya que inicialmente fue atendido en  el Hospital San Vicente de Ramiriquí y remitido al Hospital de  Tunja, dada la gravedad de sus heridas)- y, que, por ende, el delito  ejecutado fue el de lesiones personales y no el de homicidio tentado,  dejando de lado, de forma conveniente, que, como lo concibió  el ad  quem,  independientemente de la severidad de las heridas causadas a la  víctima, las cuales lo condujeron a ser intervenido  quirúrgicamente –por presentar un trauma hepático-  y de la respuesta ofrecida por la médico Sandra  Monroy Vargas  al despacho instructor –a petición del representante de  la víctima- en el sentido que la lesión del paciente  pudo haber producido la muerte sin la atención médica  oportuna -que se constituye en indicador de la intención del  dolo de matar-, la acreditación de la conducta homicida  imperfecta provino de la comprobación del desvalor de acción,  el cual se concretó al perseguir y atacar, en grupo, a Omar  Caro Reyes  en su tórax –también en la cara y el muslo- con  armas cortopunzantes, mientras éste se hallaba tumbado en el  suelo, creyendo que lo iban a matar, como también lo pensó  Josefina  de Páez  al percibir los hechos de forma directa.  

Es así como  el Tribunal razonó de la siguiente manera:  

En primer  lugar, se debe acreditar el ánimo de matar o intencionalidad  del sujeto, elemento subjetivo perteneciente al ámbito de la  conciencia que, como regla general, resulta de imposible acreditación  a través de prueba directa, salvo confesión, de manera  que resulta imprescindible que[,]  a través de los hechos debidamente acreditados mediante prueba  directa o indiciaria, por medio de razonamiento lógico se  arribe a esa conclusión. Dice la jurisprudencia que los hechos  que se deben examinar deben ser, entre otros, i) la relación  existente entre el autor y la víctima; ii) personalidad del  agresor y del agredido; iii) actitudes observadas o acaecidas antes  del hecho, especialmente la existencia de amenazas; iv)  circunstancias de espacio, tiempo y lugar; v) características  del arma e idoneidad para lesionar o matar o, lo que es lo mismo, la  aptitud de los medios dispuestos por el agente para la consecución  del resultado antijurídico; vi) zona de consecución del  resultado antijurídico; vi) zona del cuerpo a la que se dirige  la acción ofensiva, su vulnerabilidad y carácter más  o menos vital; vii) insistencia o reiteración en los actos  agresivos y, viii) conducta posterior asumida por el autor.  

(…)  

La sentencia de  instancia calificó erradamente el hecho como lesiones  personales agravadas porque no tuvo en cuenta el dictamen pericial  mencionado que es claro en establecer que de no haberse tratado  medicamente y con urgencia la lesión hepática hubiera  derivado en la muerte del afectado.  

Además  concurre el ánimo de matar como elemento subjetivo del  tipo  de homicidio que lo diferencia del punible de lesiones personales  porque macanudamente dos de los agresores causaron las heridas  descritas mientras un tercero mediante patadas mantenía a la  víctima inerme en el suelo, sin poder cubrirse o defenderse de  los tres delincuentes.  

Al respecto la  testigo Josefina Pulido de PAEZ ilustra que cuando Omar Caro Reyes  ingresó al almacén de su hijo Luis Eduardo PAEZ, gritó  “auxilio que me van a matar”, luego tropezó con un  bulto, quedando en el suelo bocarriba e instantáneamente tres  personas “se le fueron encima”, propinándole patadas  y puños mientras la víctima no podía defenderse.  

Luego la  deponente relata que ella pensó que lo iban a matar, por eso  le dijo a su hijo que llamara a la policía y acto seguido los  tres muchachos se levantaron, lo observaron y salieron.  

También  la declarante refirió que, cuando los agresores se fueron,  Omar Caro Reyes sangraba mucho por la cabeza y por el estómago  y explicó que[,]  aunque no logró ver el objeto con el cual los ofensores  ocasionaron las heridas debido a que se fueron encima del lesionado  afirmó que fueron causadas con un cuchillo porque en el lugar  donde fue lastimado observó bastante sangre.  

Este testimonio  es coherente con lo descrito en los exámenes m[é]dico  legales de reconocimiento de lesiones personales practicados y con el  testimonio de la víctima, que en relación a este  episodio, de manera idéntica narró que cuando ingresó  al negocio de Eduardo PAEZ, cayó al suelo tras tropezar con un  bulto de maíz y fue atacado por tres personas que responden al  nombre de CECILIO SOLER PAEZ, ANDRES GEOVANNI SOLER PAEZ Y YOVAN RUIZ  CARO, a quienes conocía de circunstancias anteriores y por eso  puedo (sic)  identificarlos.  

Exactamente el  perjudicado denunció que ANDRES GEOVANNI PAEZ le apuñaleó  el torax mientras que CECILIO PAEZ usó la navaja para causarle  las heridas en la cara y el ojo derecho. Mientras tanto YOVAN RUIZ  CARO lo golpeaba con puños y patadas.  

Para esta Sala  no cabe duda que los hechos se tipifican como tentativa de homicidio  agravado y que al ánimo de matar se infiere de la naturaleza,  gravedad y características de la herida hepática  sufrida por la víctima y la conducta desplegada por los  agresores quienes no titubearon para continuar con la agresión  a pesar de que Omar Caro Reyes no podía defenderse porque eran  tres agrediéndolo al tiempo, pedía ayuda y la testigo  Josefina de PAEZ gritaba que lo iban a matar.  

Pero[,]  además, cuando por fin se detuvieron y contaron con la  posibilidad de ver a la víctima con la herida mortal que le  habían causado en el abdomen, decidieron no auxiliarlo y  dejarlo a su suerte.  

Sin lugar a  equívocos se advierte que los procesados eran consciente[s]  del riesgo creado para la vida de la víctima y la contundencia  y brutalidad de los golpes, las heridas producidas a la víctima  y la zona vital lesionada son expresiones indicativas de su deseo de  matar.  

La víctima  no murió porque Eduardo PAEZ consiguió un vehículo  que lo llevó hasta el hospital de Ramiriquí, donde fue  examinado y remitido a la unidad de urgencias del Hospital San Rafael  de Tunja, siendo inmediatamente atendido, operado de la lesión  hepática y drenado por el hemoperitoneo.  

De manera que  en este caso se configura una tentativa acabada del delito de  homicidio agravado, pues los acusados habían ejecutado todos  los actos necesarios para consumar el punible solo que no se produjo  por intervención médica oportuna, que devino por la  participación de terceros que lograron trasladar a la víctima  a un centro hospitalario a tiempo.66  

La confusión  metodológica de la letrada es igualmente notoria al asegurar  que el Tribunal le dio un valor probatorio que no tiene al informe  técnico del 15 de noviembre de 2005 y que, en ese orden,  «sup[uso]  la existencia de una prueba que no es tal»67,  pues, al parecer, la demandante quiso imponer una tarifa probatoria  respecto de dicha prueba –lo cual tendría que haber  intentado por la vía del falso juicio de convicción,  sin suerte, sin embargo, pues contrario a su pretensión no se  trató de un informe de policía judicial, sino de una  aclaración al segundo dictamen médico legal- y, al  tiempo, pretendió negar la existencia material de un medio  suasorio, debidamente incorporado a la actuación.  

El reproche, así  propuesto, tampoco ha de ser admitido.  

2. A favor de  Yovan  Ruíz Caro  

2.1.  Primero  

Para empezar, se  advierte la equivocada selección de la causal de casación  invocada y la infracción del principio de razón  suficiente, habida cuenta que el jurista acusó la nulidad de  lo actuado, pero aseguró que el yerro se produjo «al  momento de valora[r]  las pruebas arrimadas al proceso»68,  lo que no involucra un error in procedendo,  sino in  iudicando,  que ameritaba identificar el medio de prueba sobre el cual habría  recaído el yerro y el tipo de error –de hecho o de  derecho- y la modalidad específica de ataque –falsos  juicio de existencia e identidad o falso raciocinio, por un lado, o  falsos juicios de convicción o legalidad, por otro-.  

Ahora, aunque  también señaló que la anomalía en que se  incurrió consistió en impedir la contradicción  de los dictámenes médico legales, al dejar de correr  traslado de los mismos a la defensa, omitió acreditar la  trascendencia de tal anomalía, en la medida que, tales medios  de prueba fueron conocidos por la defensa desde los albores de la  investigación, sin que ésta manifestara su intención  de solicitar aclaración, ampliación, adición u  objeción.  

Así las  cosas, el reparo debe ser inadmitido.  

2.2. Segundo  

Según el  demandante, se incurrió en nulidad, porque se  permitió la intervención de un profesional del derecho,  primero como parte civil y luego como defensor de los hermanos Soler  Páez,  lo  cual habría transgredido el artículo 133 de la Ley 600  de 2000.  

Al respecto, aun  cuando ello es formalmente cierto, por cuanto dicha norma, como  contenido intrínseco del debido proceso que garantiza que no  exista incompatibilidad en la defensa, pretende preservar el derecho  a mantener una representación judicial eficaz y, en el caso  concreto, la verificación preliminar del expediente permite  advertir que, Carlos  Rafael Paredes Cifuentes  presentó la demanda de parte civil en favor de la víctima  y luego, 10 años después, asistió a Cecilio  y Andres  Geovanni Soler Páez  como su defensor, es lo cierto que, el recurrente carece de interés  jurídico para reclamar en el sentido anotado, habida cuenta  que representa a otro de los coprocesados, Yovan  Ruiz Caro,  que ninguna relación tuvo con el citado jurista.  

Además,  tampoco identificó la trascendencia de la irregularidad  denunciada, sobre todo si se considera que i) la participación  del abogado en mención en el proceso, en tanto parte civil,  fue efímera, en la medida que se limitó a presentar el  9 de mayo de 2003 la demanda respectiva y a solicitar el 8 de octubre  siguiente la realización de un reconocimiento médico  legal al agredido, siendo sustituido, enseguida, por el doctor Hugo  Ospina Soto,  y el 24 de noviembre de 2004 por Luis  Francisco Vargas Osorno  quien ejerció, en adelante, una representación  proactiva de los intereses de la víctima, ii) Paredes  Cifuentes  no participó en la práctica del acervo probatorio y  iii) la asistencia judicial que este letrado prestó a los  hermanos Soler,  se insiste no a Ruíz  Caro,  la cual inició el 25 de julio de 2013 –y culminó  el 22 de octubre de 2019 (una vez proferida la sentencia de segunda  instancia)-, se caracterizó por el ejercicio permanente y  sustancial del principio de contradicción, por modo que el  demandante omitió demostrar la lesión  material de los derechos de su asistido.  

Ciertamente, no se  explicó cómo ni por qué la participación  no simultánea, por cierto, del anotado abogado redundó  en el quebrantamiento real de las garantías de su cliente.  

Incumplida la  carga demostrativa que le era inherente al reproche, procede su  inadmisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  las  demandas de casación presentadas por los defensores de Cecilio  y  Andrés  Geovanni Soler Páez,  por una parte, y Yovan  Ruiz Caro,  por otra, contra la sentencia del 4 de octubre de 2019 de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

Segundo.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 614-615 del cuaderno original de primera instancia.  

2          Cfr.          folios 2-4 del cuaderno principal.  

3          Cfr.          folios 7-8 ibidem.  

4          Cfr.          folios 10-11 ibidem.  

5          Cfr.          folios 46-50 ibidem.  

6          No          hay constancia de la decisión que ordenó su          vinculación.  

7          Cfr.          folios 113-117 del cuaderno principal.  

8          Cfr.          folio 125 ibidem.  

9          Cfr.          folios 132-139 ibidem.  

11          Cfr.          folios 158-159 ibidem.  

12          Cfr.          folios 175-176 ibidem.  

13          Cfr.          folio 221-233 ibidem.  

14          Cfr.          folios 291-306 ibidem.  

15          Cfr.          folio 318 ibidem.  

16          Cfr.          folios 328-350 ibidem.  

17          Cfr.          folios 358-361 ibidem.  

18          Cfr.          folios 4-14 del cuaderno original 2.  

19          Cfr.          folio 371 del cuaderno original de primera instancia.  

20          Cfr.          folios 421-427 ibidem.  

21          Cfr.          folios 4-15 del cuaderno original 6.  

22          Cfr.          folio 474 del cuaderno original de primera instancia.  

23          Cfr.          folio 488 ibidem.  

24          Cfr.          folio 492 ibidem.  

25          Cfr.          folios 474-492 del          cuaderno original de primera instancia.  

26          Cfr.          folio 496 ibidem.  

27          Ibidem.  

28          Cfr.          folios 493-494 ibidem.  

29          Cfr.          folios 503-508 ibidem.  

30          Cfr.          folios 530-563 ibidem.  

31          Cfr.          folios 4-34 del cuaderno original 7.  

32          Cfr.          folio 565 del cuaderno original de primera instancia.  

33          Cfr.          folios 592-613 ibidem.  

34          Cfr.          folios 614-667 ibidem.  

35          Cfr.          folios 685-689 ibidem.  

36          Con manifestación de aclaración de voto por los          magistrados Luz Ángela          Moncada Suárez y          Edgar Kurmen Gómez.  

37          Cfr.          folios 4-51 del cuaderno original del Tribunal.  

38          Cfr.          folio 56 y 59 ibidem.  

39          Cfr.          folios 153-177 y 178-189 ibidem.  

40          Cfr.          folio 163 ibidem.  

41          Cfr.          folio 164 ibidem.  

42          Ibidem.  

43          Ibidem.  

44          Cfr.          folio 165 ibidem.  

45          Ibidem.  

46          Cfr.          folio 166 ibidem.  

47          Cfr.          folio 171ibidem.  

48          Cfr.          folio 172 ibidem.  

49          Cfr.          folio 173 ibidem.  

50          Cfr.          folio 174 ibidem.  

51          Ibidem.  

52          Cfr.          folio 175 ibidem.  

53          Ibidem.  

54          Ibidem.  

55          Ibidem.  

56          Cfr.          folio 185 ibidem.  

57          Ibidem.  

58          Cfr.          folio 188 ibidem.  

60          El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la          configuración del vicio, es el único que lo puede          alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.  

61          Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se          cumpla con          el propósito que la regla de procedimiento pretendía          proteger, no habrá lugar a la declaración de la          nulidad.  

62          La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de          justicia incorporado a la sentencia.  

63          La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para superar el yerro detectado.  

64          Cfr.          folio 165 del cuaderno original del Tribunal.  

65          Cfr.          folio 174 ibidem.  

66          Cfr.          27 y 32-34 ibidem.  

67          Cfr.          folio 175 ibidem.  

68          Cfr.          folio 185 ibidem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *