Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 118552
(Aprobado Acta n.° 208)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Yeison Alexander Parra Forero frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 189 y 148, ambos de Instrucción Militar y la Defensoría del Pueblo.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] Del libelo incoatorio se extrae que el quejoso con ocasión a unos hechos ocurridos el 1° de febrero de 2021, en los cuales él resultó lesionado y, uno de sus caninos murió, producto de una agresión con arma de fuego causada por miembros de la policía nacional, que no estaban en ese momento en ejercicio de sus funciones; presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole el CUI 110016000016202150321.1
Que al consultar el SPOA de la aludida entidad observó que la investigación se encontraba inactiva, al ser remitida a la justicia penal militar, razón por la cual, el 18 de marzo siguiente, presentó escrito dirigido a la Fiscalía 39 Seccional, para que le informaran las razones por la cuales se envió la actuación a esa jurisdicción; contestado el 20 de ese mismo periodo, explicándose sucintamente el motivo de la decisión.
También refirió la presentación de una petición adiada 30 de marzo hogaño, dirigida a la justicia penal militar, solicitando la devolución del expediente a la jurisdicción ordinaria, pues a su juicio, ésta última es la competente para adelantar las pesquisas, ya que, los actos denunciados no fueron ejecutados por los policías en ejercicio de sus funciones.
Igualmente, que producto de la denuncia, su compañera permanente fue citada el 29 de abril de 2021 para rendir declaración en la investigación preliminar 1509, sin que se hubiese realizado, convocándola para una próxima fecha.
En ese orden, consideró que sus derechos ut supra se vulneran, pues la investigación debe tramitarse bajo la Ley 906 de 2004, para lo cual citó extracto jurisprudencial contenido en las sentencias C-084 y C372 de 2016, amén que el actuar de los miembros del orden no puede enmarcarse en ninguno de los artículo de la Ley 1801 de 2016.
En consecuencia, pidió como efectivo restablecimiento de sus derechos, se ordene la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, a efecto de que esa corporación dirima el conflicto de competencia; asimismo que la Justicia Penal Militar emita respuesta a su misiva del 30 de marzo de 2021; además se ordene a la Fiscalía General de la Nación, a la Justicia Penal Militar, a la Defensoría de Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación crear una mesa interinstitucional para que funcione como mecanismo de veeduría en los procesos en que se presenta violencia por parte de la fuerza pública contra la población civil.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante al estimar incumplido el principio de subsidiariedad.
Adujo que el actor está facultado para impugnar la competencia del Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar, tal como lo prevé el precepto 229 y siguientes, de la Ley 1407 de 2010 – Código Penal Militar-, mecanismo que, hasta la fecha no ha sido agotado por el accionante. Lo que demuestra que no ha agotados los medios de defensa al interior del proceso que objeta por esta vía.
Por otro lado, refirió que la Corte Constitucional es la encarada de dirimir los conflictos de distintas jurisdicciones – canon 14 del Acto Legislativo 02 de 2015-, por tanto, no corresponde al Juez de Tutela definir la competencia en este caso, como lo propone el actor.
Igualmente, puso de presente que tal y como lo refirió el actor, el 20 de febrero de 2021, la Fiscalía 39 Seccional le explicaron los motivos por los cuales se remitió su denuncia a la justicia penal militar.
A su turno, expuso que con ocasión al amparo, el Juzgado 148 de Instrucción Militar, emitió respuesta a su requerimiento.
LA IMPUGNACIÓN
Yeison Alexander Parra Forero reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar y adujo que no está de acuerdo con la respuesta proporcionada por el Juzgado 148 de Instrucción Militar, insistiendo en que el Juez constitucional debe disponer el envío de la denuncia a la justicia ordinaria.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, con ocasión de la remisión de la denuncia que interpuso la parte actora, a la justicia penal militar.
2. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
2.1. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
2.2. De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que el actor presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole el CUI 110016000016202150321, en la cual puso en conocimiento unas conductas, al parecer ilícitas, desplegadas por miembros de la Policía Nacional, la cual fue asignada, inicialmente, a la Fiscalía 39 Seccional, quien el 20 de febrero de 2021, la remitió por competencia a la jurisdicción penal militar2.
Por lo expuesto, el actor interpuso dos derechos de petición: el primero, el 18 de marzo de 2021, remitido a la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá, en la cual solicitaba información de las razones por las cuales se efectuó el traslado de la denuncia a la justicia penal militar, recibiendo respuesta ese mismo día, como lo reconoce el actor en el escrito tutelar, en la cual se le indicó que ello obedeció a que en los hechos estaban involucrados miembros de la Policía Nacional.
El segundo, el 29 de abril de esta anualidad, dirigido al Juzgado 148 de Instrucción Militar, a través del cual buscaba que se “devuelva en el menor tiempo posible, el caso mencionado a la Fiscalía General de la Nación debido a que la competencia para investigar y juzgar el caso pertenece a la rama ordinaria y no a la justicia militar”.
Ese requerimiento, únicamente fue respondido con ocasión al amparo y, comunicado al interesado antes de la emisión del fallo de primera instancia [17 de junio de 2021].
En esa ocasión, la mencionada le informó al actor que “para poder determinar la competencia de esta jurisdicción es deber adelantar la investigación correspondiente, toda vez que, de antemano se observa que los hechos relatados pueden ser de nuestro conocimiento en atención a que el personal presuntamente comprometido es miembro de la fuerza pública y los acontecimientos se dieron con relación al servicio que se estaba prestando en desarrollo de funciones como integrantes de la Institución”.
Seguidamente, le explicó en qué consiste el fuero penal militar, exponiéndole que es el encargado de la investigación y juzgamiento de conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza pública “siempre y cuando se evidencien los dos elementos del FUERO PENAL MILITAR, un elemento SUBJETIVO relacionado con que al momento de ocurrencia de los hechos el miembro de la fuerza pública se encuentre en servicio ACTIVO; y un elemento OBJETIVO O FUNCIONAL, que implica que la conducta realizada tenga relación con el servicio”. Para concluir que:
[…] en la denuncia remitida a esta Jurisdicción y en el informe base de la apertura de investigación, se informa que uniformados habrían hecho uso de arma de dotación en contra de un animal (Perro) y que también habría resultado lesionado el señor YEISON ALEXANDER PARRA, y que estos hechos se presentaron cuando los policiales se encontraban atendiendo un motivo de policía como integrantes de un cuadrante de la jurisdicción, razón por la cual, adquiere competencia este Juzgado de Instrucción y se continuará con la investigación respectiva.
Ahora bien, en caso de que en el transcurso de la investigación se determine que quien realizó los disparos fue el policía de civil mencionado en la petición, se tomarán las acciones respectivas respecto a la competencia.
De lo expuesto, la Sala considera que, tal y como lo señaló el A quo, el actor se equivocó al elegir la tutela como ruta para solicitar el cambio de jurisdicción de la investigación en la que obra como afectado, ya que como el diligenciamiento objetado está en curso, es ahí donde debe hacer uso de los mecanismos creados por el legislador en busca de ese propósito.
De esta manera, cualquier determinación que se tome en este escenario, sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, como lo es promover el conflicto de jurisdicciones.
Véase que la Corte Constitucional es la competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el precepto 14 del Acto Legislativo 02 de 20153. En su momento, la referida Corte consideró que asumiría esta competencia a partir de que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”4, lo cual ocurrió el pasado 13 de enero de 2021, con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial5. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse acerca de los conflictos de jurisdicciones6.
Si bien, el interesado pidió la devolución inmediata del asunto a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no ha elevado la referida petición de forma expresa, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo:
[…] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
Lo anterior sirve para señalarle al actor que estando el proceso en curso y en etapa de investigación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente. Resáltese que, tal y como lo refirió el Juzgado 148 de Instrucción Militar, el asunto cuestionado por el actor apenas está en investigación, por tanto, le corresponde esperar a que se reúnan los elementos de juicio necesarios para determinar no solo la responsabilidad de los implicados, sino la eventual competencia del asunto, sin que el juez constitucional pueda intervenir en ese asunto como una instancia adicional, menos usurpar la competencia de las autoridades correspondientes.
Por otro lado, del recuento que se hizo en precedencia, se advierte que los accionados han emitido respuesta de fondo y congruente a los requerimientos del demandante. Si bien, uno de ellos, fue resuelto con ocasión del presente amparo, lo cierto es que antes de la emisión del fallo de primera instancia, la lesión al derecho al debido proceso en su componente de postulación cesó, sin que la negativa de acceder a su pedimento pueda ser tomado como una vulneración de sus garantías, toda vez que la solicitud estaba relacionada directamente con las competencias del juzgado de instrucción militar, quien sí lo explicó.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Ver anexos allegados con el escrito de tutela, al expediente digital.
3 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
4 “Corte Constitucional, Auto 218 de 2015. Adicionalmente, en este se indicó que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”.
5 “Constancia del 2 de febrero de 2021, suscrita por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se indica “[e]l Congreso de la República en sesión del 2 de diciembre de 2020, eligió a los Honorables Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el día 13 de enero de 2021, ante el Presidente de la República Doctor I.D.M., fecha en la cual inició el funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
6 CC Auto 166/21 del 22 de abril de 2021.