STP11776-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.°  118552  

(Aprobado  Acta n.° 208)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Yeison  Alexander Parra Forero frente  a  la  sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía General  de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Justicia  Penal Militar, por la presunta vulneración de sus derechos de  petición, al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 189 y 148,  ambos de Instrucción Militar y la Defensoría del  Pueblo.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Del  libelo incoatorio se extrae que el quejoso con ocasión a unos  hechos ocurridos el 1° de febrero de 2021, en los cuales él  resultó lesionado y, uno de sus caninos murió, producto  de una agresión con arma de fuego causada por miembros de la  policía nacional, que no estaban en ese momento en ejercicio  de sus funciones; presentó denuncia penal ante la Fiscalía  General de la Nación, correspondiéndole el CUI  110016000016202150321.1  

Que  al consultar el SPOA de la aludida entidad observó que la  investigación se encontraba inactiva, al ser remitida a la  justicia penal militar, razón por la cual, el 18 de marzo  siguiente, presentó escrito dirigido a la Fiscalía 39  Seccional, para que le informaran las razones por la cuales se envió  la actuación a esa jurisdicción; contestado el 20 de  ese mismo periodo, explicándose sucintamente el motivo de la  decisión.  

También  refirió la presentación de una petición adiada  30 de marzo hogaño, dirigida a la justicia penal militar,  solicitando la devolución del expediente a la jurisdicción  ordinaria, pues a su juicio, ésta última es la  competente para adelantar las pesquisas, ya que, los actos  denunciados no fueron ejecutados por los policías en ejercicio  de sus funciones.  

Igualmente,  que producto de la denuncia, su compañera permanente fue  citada el 29 de abril de 2021 para rendir declaración en la  investigación preliminar 1509, sin que se hubiese realizado,  convocándola para una próxima fecha.  

En  ese orden, consideró que sus derechos ut supra se vulneran,  pues la investigación debe tramitarse bajo la Ley 906 de 2004,  para lo cual citó extracto jurisprudencial contenido en las  sentencias C-084 y C372 de 2016, amén que el actuar de los  miembros del orden no puede enmarcarse en ninguno de los artículo  de la Ley 1801 de 2016.  

En  consecuencia, pidió como efectivo restablecimiento de sus  derechos, se ordene la remisión del expediente al Consejo  Superior de la Judicatura, a efecto de que esa corporación  dirima el conflicto de competencia; asimismo que la Justicia Penal  Militar emita respuesta a su misiva del 30 de marzo de 2021; además  se ordene a la Fiscalía General de la Nación, a la  Justicia Penal Militar, a la Defensoría de Pueblo y a la  Procuraduría General de la Nación crear una mesa  interinstitucional para que funcione como mecanismo de veeduría  en los procesos en que se presenta violencia por parte de la fuerza  pública contra la población civil.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante  al estimar incumplido el principio de subsidiariedad.  

Adujo  que el actor está facultado para  impugnar la competencia del Juzgado 148 de Instrucción Penal  Militar, tal como lo prevé el precepto 229 y siguientes, de la  Ley 1407 de 2010 – Código Penal Militar-, mecanismo que,  hasta la fecha no ha sido agotado por el accionante. Lo que demuestra  que no ha agotados los medios de defensa al interior del proceso que  objeta por esta vía.  

Por  otro lado, refirió que la Corte Constitucional es la encarada  de dirimir los conflictos de distintas jurisdicciones – canon 14 del  Acto Legislativo 02 de 2015-, por tanto, no corresponde al Juez de  Tutela definir la competencia en este caso, como lo propone el actor.  

Igualmente,  puso de presente que tal y como lo refirió el actor, el 20 de  febrero de 2021, la Fiscalía 39 Seccional le explicaron los  motivos por los cuales se remitió su denuncia a la justicia  penal militar.  

A  su turno, expuso que con ocasión al amparo, el Juzgado 148 de  Instrucción Militar, emitió respuesta a su  requerimiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Yeison  Alexander Parra Forero  reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar y  adujo que no está de acuerdo con la respuesta proporcionada  por el Juzgado 148 de  Instrucción Militar, insistiendo en que el Juez constitucional  debe disponer el envío de la denuncia a la justicia ordinaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si  los accionados vulneraron  los derechos de petición, al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  actor, con ocasión de la remisión de la denuncia que  interpuso la parte actora, a la justicia penal militar.  

2. El  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

2.1. No tiene  carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2.  De  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que  el  actor presentó denuncia penal ante la Fiscalía General  de la Nación, correspondiéndole el CUI  110016000016202150321, en la cual puso en conocimiento unas  conductas, al parecer ilícitas, desplegadas por miembros de la  Policía Nacional, la cual fue asignada, inicialmente, a la  Fiscalía 39 Seccional, quien el 20 de febrero de 2021, la  remitió por competencia a la jurisdicción penal  militar2.  

Por  lo expuesto, el actor interpuso dos derechos de petición: el  primero, el 18 de marzo de 2021, remitido a la Fiscalía 39  Seccional de Bogotá, en la cual solicitaba información  de las razones por las cuales se efectuó el  traslado de la  denuncia a la justicia penal militar, recibiendo respuesta ese mismo  día, como lo reconoce el actor en el escrito tutelar, en la  cual se le indicó que ello obedeció a que en los hechos  estaban involucrados miembros de la Policía Nacional.  

El  segundo, el 29 de abril de esta anualidad, dirigido al Juzgado 148 de  Instrucción Militar, a través del cual buscaba que se  “devuelva  en el menor tiempo posible, el caso mencionado a la Fiscalía  General de la Nación debido a que la competencia para  investigar y juzgar el caso pertenece a la rama ordinaria y no a la  justicia militar”.  

Ese  requerimiento, únicamente fue respondido con ocasión al  amparo y, comunicado al interesado antes de la emisión del  fallo de primera instancia [17 de junio de 2021].  

En  esa ocasión, la mencionada le informó al actor que  “para  poder determinar la competencia de esta jurisdicción es deber  adelantar la investigación correspondiente, toda vez que, de  antemano se observa que los hechos relatados pueden ser de nuestro  conocimiento en atención a que el personal presuntamente  comprometido es miembro de la fuerza pública y los  acontecimientos se dieron con relación al servicio que se  estaba prestando en desarrollo de funciones como integrantes de la  Institución”.  

Seguidamente,  le explicó en qué consiste el fuero penal militar,  exponiéndole que es el encargado de la investigación y  juzgamiento de conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza  pública “siempre  y cuando se evidencien los dos elementos del FUERO PENAL MILITAR, un  elemento SUBJETIVO relacionado con que al momento de ocurrencia de  los hechos el miembro de la fuerza pública se encuentre en  servicio ACTIVO; y un elemento OBJETIVO O FUNCIONAL, que implica que  la conducta realizada tenga relación con el servicio”.  Para concluir que:  

[…]  en la denuncia remitida a esta Jurisdicción y en el informe  base de la apertura de investigación, se informa que  uniformados habrían hecho uso de arma de dotación en  contra de un animal (Perro) y que también habría  resultado lesionado el señor YEISON ALEXANDER PARRA, y que  estos hechos se presentaron cuando los policiales se encontraban  atendiendo un motivo de policía como integrantes de un  cuadrante de la jurisdicción, razón por la cual,  adquiere competencia este Juzgado de Instrucción y se  continuará con la investigación respectiva.  

Ahora  bien, en caso de que en el transcurso de la investigación se  determine que quien realizó los disparos fue el policía  de civil mencionado en la petición, se tomarán las  acciones respectivas respecto a la competencia.  

De lo expuesto,  la Sala considera que, tal y como lo señaló el A  quo,  el actor  se equivocó al elegir la tutela como ruta para solicitar el  cambio de jurisdicción de la investigación en la que  obra como afectado, ya que como el diligenciamiento objetado está  en curso, es ahí donde debe hacer uso de los mecanismos  creados por el legislador en busca de ese propósito.  

De esta manera,  cualquier determinación que se tome en este escenario, sería  inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está  en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo  para garantizar la protección de que se trata, como lo es  promover el conflicto de jurisdicciones.  

Véase que  la  Corte Constitucional es la competente para resolver los conflictos de  competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11  del artículo 241 de  la Constitución  Política,  adicionado  por el precepto 14 del Acto Legislativo 02 de 20153.  En su momento, la referida Corte consideró que asumiría   esta competencia a partir de que “la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus  funciones”4,  lo cual ocurrió  el pasado 13 de enero de 2021, con la  posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial5.  Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a la Corte  Constitucional pronunciarse acerca de los conflictos de  jurisdicciones6.  

Si bien, el  interesado pidió la devolución inmediata del asunto a  la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no ha elevado la  referida petición de forma expresa, con lo cual deviene  improcedente la acción de tutela solicitada.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia             CC  T-967-2010, dijo:  

[…]  la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

Lo  anterior sirve para señalarle al actor que estando el proceso  en curso y en etapa de investigación, la demanda de tutela  aparece claramente improcedente. Resáltese que, tal y como lo  refirió el Juzgado  148 de Instrucción Militar, el asunto cuestionado por el actor  apenas está en investigación, por tanto, le corresponde  esperar a que se reúnan los elementos de juicio necesarios  para determinar no solo la responsabilidad de los implicados, sino la  eventual competencia del asunto, sin que el juez constitucional pueda  intervenir en ese asunto como una  instancia adicional, menos usurpar la competencia de las autoridades  correspondientes.  

Por  otro lado, del recuento que se hizo en precedencia, se advierte que  los accionados han emitido respuesta de fondo y congruente a los  requerimientos del demandante. Si bien, uno de ellos, fue resuelto  con ocasión del presente amparo, lo cierto es que antes de la  emisión del fallo de primera instancia, la lesión al  derecho al debido proceso en su componente de postulación  cesó, sin que la negativa de acceder a su pedimento pueda ser  tomado como una vulneración de sus garantías, toda vez  que la solicitud estaba relacionada directamente con las competencias  del juzgado de instrucción militar, quien sí lo  explicó.  

Por  las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Ver          anexos allegados con el escrito de tutela, al expediente digital.  

3           “ARTICULO          241. A la Corte Constitucional se          le confía la guarda de la integridad y supremacía de          la Constitución, en los estrictos y precisos términos          de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes          funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia          que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.  

4          “Corte          Constitucional, Auto 218 de 2015. Adicionalmente, en este se indicó          que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo          14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para          conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las          distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte          Constitucional. No          obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo          transitorio 1º del artículo 19 del referido acto          legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que          dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del          Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo          podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la          Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la          Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus          funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre          distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte          Constitucional en el estado en que se encuentren”.  

5          “Constancia          del 2 de febrero de 2021, suscrita por la Secretaría Judicial          de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se          indica “[e]l Congreso de la República en sesión          del 2 de diciembre de 2020, eligió a los Honorables          Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,          quienes se posesionaron el día 13 de enero de 2021, ante el          Presidente de la República Doctor I.D.M., fecha en la cual          inició el funcionamiento de la Comisión Nacional de          Disciplina Judicial”.  

6          CC          Auto 166/21 del 22 de abril de 2021.      

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