STP11765-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 118708  

(Aprobado  Acta n.° 208)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por José  Andrés Robayo Sierra contra  el  Juzgado 8º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal  Superior, juntos de Bogotá,  por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal n.°  110016000013201100858.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1. De la  información obrante en el expediente, se extrae que el 11 de  noviembre de 2016 el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá,  condenó a José  Andrés Robayo Sierra  a 220 meses de prisión, por la comisión de los delitos  de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales  con menor de 14 años. Asimismo, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

1.2. Contra esa  determinación el sentenciado presentó recurso de  apelación y mediante fallo del 31 de mayo de 2017 la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.  

La referida  providencia no fue recurrida en casación.  

1.3. Inconforme  con lo anterior, Robayo  Sierra presentó  tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la defensa.  

Referenció  la forma en que sucedieron los hechos por los que resultó  condenado, concluyendo que no está demostrada su  responsabilidad penal, pues la misma se estructuró  exclusivamente en pruebas de referencia.  

Reprochó  las actuaciones desplegadas por la defensa, por lo que considera que  al interior del proceso seguido en su adversidad no contó con  un profesional del derecho idóneo que abogara en favor de sus  intereses.  

Solicitó  dejar sin efecto las sentencias emitidas en su adversidad y ordenar  la  emisión de una nueva decisión en la que se decreta la  absolución.  

2. Las  respuestas  

2.1. La apoderada  de las víctimas manifestó que el amparo es improcedente  por incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez.  

2.2. La Fiscal 235  Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá realizó  un recuento de las principales actuaciones.  

2.3. La  Procuradora 240 Judicial Penal I de esta ciudad referenció que  el actor está utilizando el presente mecanismo constitucional  como si fuera una tercera instancia con el propósito de que  sus pretensiones, desconociendo que para ello tuvo la oportunidad de  promover el recurso extraordinario de casación.  

2.4. El Juez 8º  Penal del Circuito de la capital indicó que al interior del  proceso seguido en adversidad del accionante se respetaron sus  garantías fundamentales, por lo que no se puede pregonar la  existencia de una actuación arbitraria, caprichosa o contraria  a la ley.  

2.5. El Secretario  de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe manifestó  que contra la decisión del 31 de mayo de 2017, mediante la  cual dicho cuerpo colegiado confirmó la sentencia emitida  contra el actor, no se interpuso el recurso de casación.  

Aseguró que  una vez consultada la página web  de  la Rama Judicial se evidencia que la vigilancia de la pena fue  asignada al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales  accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso y a la defensa del  interesado, dentro del proceso penal en el que resultó  condenado por los delitos  de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales  con menor de 14 años.  

2. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.1.  En el presente asunto, José  Andrés Robayo Sierra se  encuentra inconforme porque, según dice, en el proceso  adelantado en su contra por la comisión de los punibles de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales  con menor de 14 años,  no se valoraron en debida forma las pruebas y no fue asesorado  correctamente por  su defensor.  

Al  respecto, se observa que aquél debió exponer sus  reparos, a  través del recurso extraordinario de casación, del cual  no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica  a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea  para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad  que la rige y, por ende, es improcedente.  

2.2.  De igual forma, a pesar de que no existe un término de  caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser  utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo  exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o  rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se  emitió la sentencia de segundo grado -31 de mayo de 2017-,  hasta cuando se presenta la demanda -10 de agosto de 2021-, ha  transcurrido más de cuatro (4) años, lo cual es  contrario al principio de inmediatez.  

4.  Adicionalmente,  se observa que José  Andrés Robayo Sierra  fue asistido por una defensa técnica, ejecutó su labor  de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso. Distinto  es que la táctica defensiva por la que se optó no  hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del  interesado.  

Asimismo, nótese  como una vez proferido y debidamente notificado el fallo de primera  instancia, el defensor apeló la decisión, cuya condena  en todo caso, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá. Lo anterior demuestra que su defensa fue dinámica,  propendiendo en todo momento proteger los intereses del accionante.  

Al  respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de  este vicio -carencia de defensa técnica- no sólo es  suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido  negativo de la defensa- por parte del representante de la implicado,  sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no  se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva  autónomamente escogida por el profesional respectivo y,  segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte  a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la  defensa-.  

En  ese sentido, esta Corporación en decisión CSJ  STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015,  indicó:  

[…] En  el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En conclusión,  el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de  plantear su demanda, pues se conformó sólo con  denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica  pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría  otra estrategia defensiva ejecutada activamente.  

En  tal sentido, no se puede desconocer la estrategia defensiva que se  pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales  que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciar  omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la  trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión  final o cómo una distinta implicaría una suerte también  diferente para el encartado.  

Entonces el hecho  que no se haya agotado un determinado recurso o no se realizara tal  acto procesal por parte de la defensa, serían aspectos  trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la  totalidad de la estructura procesal o de la decisión que deba  proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda,  como tampoco se evidencia de una lectura integral de la gestión  defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue  deficiente, como se sostiene en la demanda.  

Por las anteriores  consideraciones se declarará improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por José  Andrés Robayo Sierra.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *