AP545-2021(59049)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP545-2021  

Radicación  Nº 59049  

Aprobado  mediante Acta Nº 40.  

  

  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

La Sala define el  juez de control de garantías competente para conocer de las  audiencias de formulación de imputación de imposición  de medida de aseguramiento adelantadas contra LIZETH  DAYANA CASTILLO FLÓREZ,  investigada por los delitos de homicidio agravado y concierto para  delinquir agravado.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. De  acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en la audiencia  de imputación llevada a cabo el  10 de febrero de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare),  se investiga la existencia de una presunta organización  criminal denominada “Los Puntilleros” que opera en los  departamentos de Meta,  Cundinamarca, Cauca y Valle del Cauca, dedicada al tráfico de  estupefacientes y a cometer atentados contra la vida.  

  

Diferentes labores  investigativas –interceptaciones,  búsqueda selectiva de datos, interrogatorios, entre otras-  llevaron a la desarticulación de la empresa criminal y la  identificación de sus integrantes, entre ellos, LIZETH  DAYANA CASTILLO FLÓREZ,  quien «era  la encargada de las líneas de narcotráfico en el  municipio de Acacías en el departamento de Meta».  

  

Se afirmó  igualmente por la Fiscalía que CASTILLO  FLÓREZ  participó en el homicidio de la menor de edad A.Y.P.R.,  ejecutado  por integrantes de la mencionada sociedad delictiva el 20 de enero de  2016, en la calle 26 No. 7 A-107 barrio Guaratara del municipio de  Acacías Meta.  

  

Precisó  además que, la citada ciudadana se encuentra privada de la  libertad por cuenta de otro proceso en el Establecimiento Carcelario  “La Guafilla”  de Yopal Casanare.  

  

2.  Como  consecuencia del precitado acontecer fáctico se le imputaron a  LIZETH  DAYANA CASTILLO FLÓREZ,  los delitos de Homicidio  agravado  –Arts.  103, 104 num. 3,4,7 C.P., modificado art. 14 Ley 890/2004-;  y  concierto  para delinquir agravado  -art.  340 incisos 2º1  C.P., modificado art. 19 Ley 1121/2006-.  

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4.  La  Fiscal 2ª  Especializada contra Organizaciones Criminales se  opuso a la anterior argumentación, al estimar que las  peticiones se presentaron en Yopal, por ser esta la ciudad en donde  se encuentra detenida la indiciada, en consecuencia, no se trataba de  un acto arbitrario o caprichoso del ente investigador, además,  no debía desconocerse que se estaba investigando a una  organización que operaba en varios departamentos del país,  por ende, cualquier juez de garantías podía conocer de  la actuación al tener éstos competencia a nivel  nacional.  

  

5.  La  funcionaria judicial, por su parte, señaló ser la  competente para llevar a cabo la audiencia de imputación, pues  de acuerdo con las pautas jurisprudenciales aplicables al caso, en  particular, las expuestas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en providencia AP2807-2020, Rad. 58028, si  bien la función de control de garantías preferentemente  debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la  conducta, también lo es que excepcionalmente puede hacerlo el  juez del lugar donde  se encuentre privada de la libertad el procesado. Y como en este  caso, la ciudadana CASTILLO  FLÓREZ  se encuentra detenida en la Cárcel “La Guafilla”  de Yopal Casanare, era la competente para conocer de la mencionada  diligencia.  

  

En consecuencia,  al existir oposición en el juez que debía conocer de la  audiencia de imputación, ordenó remitir la actuación  a esta Corporación, en tanto, los posibles juzgados que debían  conocer de la misma eran de distritos judiciales diferentes.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para definir la competencia en el presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Yopal y Villavicencio (Acacías).  

  

2.  El artículo 54 del  estatuto procesal en cita, establece que:  

  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

  

Asimismo, esta  Corporación ha admitido que el Juez con Función de  Control de Garantías, no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016;  regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la  impugna alguna de las partes.  

  

En el presente  caso, la defensa promovió tal incidente, al advertir que el  Juez de Yopal no era el llamado a conocer de la audiencia de  imputación, en tanto, los hechos materia de juzgamiento se  ejecutaron en la jurisdicción del municipio de Acacías,  pues fue allí donde se asesinó a la menor de edad  A.Y.P.R.,  amén  que en ningún momento se dijo que en el departamento del  Casanare operaba la mencionada organización delincuencial de  la que se dice hacía parte la indiciada.  

  

Luego, conforme  con los argumentos indicados por el impugnante, corresponde a la Sala  definir cuál Juzgado con Función de Control de  Garantías le compete conocer de las audiencias preliminares de  imputación e imposición de medida de aseguramientos  solicitadas en contra de LIZETH  DAYANA CASTILLO FLÓREZ.  

  

3.  Al respecto, prevé  el inciso  primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, que «La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal.  El juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su  fondo.»  (Subrayas fuera de texto).  

  

Como se observa,  la norma establece, en principio, una competencia nacional para los  jueces de control de garantías, de forma que, en estricto  sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, esta Sala ha insistido en que la función  de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por  el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo,  ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio  diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho.  

  

Así,  en  la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, esta corporación  puntualizó:  

  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

  

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Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

  

Las  providencias  CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 22  sept 2015, rad. 46772;  AP8256-2016; AP1659-2017,  15 mar 2017; AP434-2020, 12 feb. 2020, rad. 56958 y AP141-2021, 27  ene. 2021, Rad. 58775, entre otras, han seguido esa orientación.  

  

Luego, la regla  general es que las partes al momento de elegir el juez con función  de control de garantías, deben seleccionar aquel que tenga  competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos. Y solo, en casos  excepcionales, dependiendo del tipo de solicitud, podrán  acudir al del lugar donde el implicado se halle privado de la  libertad o se encuentren los elementos materiales.  

  

Frente a esas  circunstancias excepcionales, el Juez con Funciones de Control de  Garantías no podrá rehusarse  a resolver la solicitud que le han dado a conocer las partes o  intervinientes para que salvaguarde derechos constitucionales, menos  aun cuando las peticiones versen sobre la libertad del procesado,  pues  de hacerlo su proceder constituiría una dilación  injustificada en la resolución del asunto.  

  

4.  En el caso presente, aunque ciertamente como lo alegara la defensa,  el homicidio de la menor A.Y.P.R.  se  ejecutó en la municipalidad de Acacías (Meta), lo que  llevaría, en principio, a considerar que el juez competente  para conocer las audiencias preliminares de imputación e  imposición de medida de aseguramiento, acorde con la regla  general, es el juez penal municipal con función de control de  garantías de esa localidad.  

  

Sin embargo, no  debe pasarse por alto, que la  indiciada se encuentra privada de su libertad en el Establecimiento  Penitenciario la “La  Guafilla”  de Yopal Casanare,  concurriendo en consecuencia una de las circunstancias de  razonabilidad señaladas en la línea jurisprudencial  previamente citada que habilita a los juzgados de esa ciudad a  celebrar las referidas audiencias preliminares, pese a que los hechos  objeto de juzgamiento al parecer acontecieron en un lugar diferente.  

  

Además, como lo ha  reiterado la Sala en las  providencias CSJ  AP, 13 may. 2020, rad. 147; CSJ AP, 10 jun. 2020, rad. 04 y CSJ AP,  10 jun. 2020, rad. 349,  la definición de  controversias como la examinada debe propender por la protección  de las garantías procesales de aquellos en quienes recaen los  efectos de las decisiones adoptadas, que en el sub  judice sería  la imputada LIZETH  DAYANA CASTILLO FLÓREZ,  quien se encuentra  recluida en el Establecimiento Carcelario de Yopal.  

  

5.  Así  las cosas, al concurrir una circunstancia especial que habilita al  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Yopal (Casanare) para celebrar las audiencias de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  impetradas en contra de la indiciada, se le asignará el  conocimiento de la misma, para que, sin más dilaciones,  proceda a continuar con el trámite correspondiente.  

  

6.  En ese contexto, se declarará que la competencia recae en el  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Yopal  (Casanare).  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  DECLARAR  que la competencia para adelantar las audiencias de imputación  e imposición de medida de aseguramiento contra LIZETH  DAYANA CASTILLO FLÓREZ  corresponde  al Juez Primero Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Yopal  (Casanare),  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

  

2. ORDENAR  la remisión inmediata de las diligencias al mencionado  despacho judicial, para que sin más dilaciones y en el término  de la distancia proceda a adelantar el trámite  correspondiente.  

  

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Comuníquese  y  cúmplase.  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E )  

  

  

1          «Cuando          el concierto sea para cometer delitos de … homicidio…          tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,          drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas…».      

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