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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP545-2021
Radicación Nº 59049
Aprobado mediante Acta Nº 40.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala define el juez de control de garantías competente para conocer de las audiencias de formulación de imputación de imposición de medida de aseguramiento adelantadas contra LIZETH DAYANA CASTILLO FLÓREZ, investigada por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en la audiencia de imputación llevada a cabo el 10 de febrero de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare), se investiga la existencia de una presunta organización criminal denominada “Los Puntilleros” que opera en los departamentos de Meta, Cundinamarca, Cauca y Valle del Cauca, dedicada al tráfico de estupefacientes y a cometer atentados contra la vida.
Diferentes labores investigativas –interceptaciones, búsqueda selectiva de datos, interrogatorios, entre otras- llevaron a la desarticulación de la empresa criminal y la identificación de sus integrantes, entre ellos, LIZETH DAYANA CASTILLO FLÓREZ, quien «era la encargada de las líneas de narcotráfico en el municipio de Acacías en el departamento de Meta».
Se afirmó igualmente por la Fiscalía que CASTILLO FLÓREZ participó en el homicidio de la menor de edad A.Y.P.R., ejecutado por integrantes de la mencionada sociedad delictiva el 20 de enero de 2016, en la calle 26 No. 7 A-107 barrio Guaratara del municipio de Acacías Meta.
Precisó además que, la citada ciudadana se encuentra privada de la libertad por cuenta de otro proceso en el Establecimiento Carcelario “La Guafilla” de Yopal Casanare.
2. Como consecuencia del precitado acontecer fáctico se le imputaron a LIZETH DAYANA CASTILLO FLÓREZ, los delitos de Homicidio agravado –Arts. 103, 104 num. 3,4,7 C.P., modificado art. 14 Ley 890/2004-; y concierto para delinquir agravado -art. 340 incisos 2º1 C.P., modificado art. 19 Ley 1121/2006-.
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4. La Fiscal 2ª Especializada contra Organizaciones Criminales se opuso a la anterior argumentación, al estimar que las peticiones se presentaron en Yopal, por ser esta la ciudad en donde se encuentra detenida la indiciada, en consecuencia, no se trataba de un acto arbitrario o caprichoso del ente investigador, además, no debía desconocerse que se estaba investigando a una organización que operaba en varios departamentos del país, por ende, cualquier juez de garantías podía conocer de la actuación al tener éstos competencia a nivel nacional.
5. La funcionaria judicial, por su parte, señaló ser la competente para llevar a cabo la audiencia de imputación, pues de acuerdo con las pautas jurisprudenciales aplicables al caso, en particular, las expuestas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia AP2807-2020, Rad. 58028, si bien la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta, también lo es que excepcionalmente puede hacerlo el juez del lugar donde se encuentre privada de la libertad el procesado. Y como en este caso, la ciudadana CASTILLO FLÓREZ se encuentra detenida en la Cárcel “La Guafilla” de Yopal Casanare, era la competente para conocer de la mencionada diligencia.
En consecuencia, al existir oposición en el juez que debía conocer de la audiencia de imputación, ordenó remitir la actuación a esta Corporación, en tanto, los posibles juzgados que debían conocer de la misma eran de distritos judiciales diferentes.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Yopal y Villavicencio (Acacías).
2. El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que:
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.
En el presente caso, la defensa promovió tal incidente, al advertir que el Juez de Yopal no era el llamado a conocer de la audiencia de imputación, en tanto, los hechos materia de juzgamiento se ejecutaron en la jurisdicción del municipio de Acacías, pues fue allí donde se asesinó a la menor de edad A.Y.P.R., amén que en ningún momento se dijo que en el departamento del Casanare operaba la mencionada organización delincuencial de la que se dice hacía parte la indiciada.
Luego, conforme con los argumentos indicados por el impugnante, corresponde a la Sala definir cuál Juzgado con Función de Control de Garantías le compete conocer de las audiencias preliminares de imputación e imposición de medida de aseguramientos solicitadas en contra de LIZETH DAYANA CASTILLO FLÓREZ.
3. Al respecto, prevé el inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, que «La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.» (Subrayas fuera de texto).
Como se observa, la norma establece, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, esta Sala ha insistido en que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho.
Así, en la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, esta corporación puntualizó:
No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
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Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
Las providencias CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 22 sept 2015, rad. 46772; AP8256-2016; AP1659-2017, 15 mar 2017; AP434-2020, 12 feb. 2020, rad. 56958 y AP141-2021, 27 ene. 2021, Rad. 58775, entre otras, han seguido esa orientación.
Luego, la regla general es que las partes al momento de elegir el juez con función de control de garantías, deben seleccionar aquel que tenga competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos. Y solo, en casos excepcionales, dependiendo del tipo de solicitud, podrán acudir al del lugar donde el implicado se halle privado de la libertad o se encuentren los elementos materiales.
Frente a esas circunstancias excepcionales, el Juez con Funciones de Control de Garantías no podrá rehusarse a resolver la solicitud que le han dado a conocer las partes o intervinientes para que salvaguarde derechos constitucionales, menos aun cuando las peticiones versen sobre la libertad del procesado, pues de hacerlo su proceder constituiría una dilación injustificada en la resolución del asunto.
4. En el caso presente, aunque ciertamente como lo alegara la defensa, el homicidio de la menor A.Y.P.R. se ejecutó en la municipalidad de Acacías (Meta), lo que llevaría, en principio, a considerar que el juez competente para conocer las audiencias preliminares de imputación e imposición de medida de aseguramiento, acorde con la regla general, es el juez penal municipal con función de control de garantías de esa localidad.
Sin embargo, no debe pasarse por alto, que la indiciada se encuentra privada de su libertad en el Establecimiento Penitenciario la “La Guafilla” de Yopal Casanare, concurriendo en consecuencia una de las circunstancias de razonabilidad señaladas en la línea jurisprudencial previamente citada que habilita a los juzgados de esa ciudad a celebrar las referidas audiencias preliminares, pese a que los hechos objeto de juzgamiento al parecer acontecieron en un lugar diferente.
Además, como lo ha reiterado la Sala en las providencias CSJ AP, 13 may. 2020, rad. 147; CSJ AP, 10 jun. 2020, rad. 04 y CSJ AP, 10 jun. 2020, rad. 349, la definición de controversias como la examinada debe propender por la protección de las garantías procesales de aquellos en quienes recaen los efectos de las decisiones adoptadas, que en el sub judice sería la imputada LIZETH DAYANA CASTILLO FLÓREZ, quien se encuentra recluida en el Establecimiento Carcelario de Yopal.
5. Así las cosas, al concurrir una circunstancia especial que habilita al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare) para celebrar las audiencias de imputación e imposición de medida de aseguramiento impetradas en contra de la indiciada, se le asignará el conocimiento de la misma, para que, sin más dilaciones, proceda a continuar con el trámite correspondiente.
6. En ese contexto, se declarará que la competencia recae en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para adelantar las audiencias de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra LIZETH DAYANA CASTILLO FLÓREZ corresponde al Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
2. ORDENAR la remisión inmediata de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que sin más dilaciones y en el término de la distancia proceda a adelantar el trámite correspondiente.
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Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E )
1 «Cuando el concierto sea para cometer delitos de … homicidio… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas…».