STP11585-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11585-2021  

Radicación  n° 118516  

Acta  214.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por la accionante Luz  Marina Cerón Vergara,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 7  de julio de 2021 por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales a  la salud, vida, seguridad social y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

Al trámite  fueron vinculados la Administradora  Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES),  así como el Juzgado  3 Laboral del Circuito  de esa misma ciudad, los demás intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral que originó la demanda de amparo,  rad. 76001-31-05-003-2014-00656-01.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Como situación  fáctica, en síntesis, esgrimió que por cuenta  del fallecimiento de su cónyuge  José  Gonzalo Peláez Romero, el 22 de diciembre de 2007, solicitó  a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, la cual fue negada mediante resolución  GNR47348 del 20 de febrero de 2014, por no encontrarse cumplido el  requisito del número de semanas exigido por la ley; que la  entidad mediante resolución GNR 271679 del 30 de julio de  2014, resolvió el recurso de reposición y confirmó  en todas y cada una de sus partes la decisión del 20 de  febrero de 2014, lo que finalmente fue zanjado con la resolución  VPB 10018 del 6 de febrero de 2015, que desató el recurso de  apelación sin modificar la situación; que en razón  de esa negativa, inició el proceso ordinario laboral ante el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, con el número  760013105-003-2014-00656-00, el cual terminó con sentencia  negativa del 20 de mayo de 2015, con el argumento, según el  cual, no se acreditó el mínimo de semanas requeridas  por la Ley, como tampoco encontrarse probada la dependencia  económica.  

Señaló,  que la apelación fue decidida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, mediante sentencia del 2 de marzo de 2016, a través  de la cual confirmó la decisión de primera instancia,  pero esta vez con el argumento consistente en que,  si bien, bajo la egida de la sentencia T-719-2014 de la Corte  Constitucional, tenía derecho a la pensión de  sobreviviente por el principio de la condición más  beneficiosa – al haber completado más de 300 semanas  antes del 1° de abril de 1994 – no ocurría lo mismo con   el requisito de la convivencia, la cual, según el colegiado,  no quedó acreditada.  

Indicó,  que en la decisión, el Tribunal,  cometió un error garrafal al valorar las pruebas, dado que  éstas permitían tener por sentado que, entre ella y su  cónyuge, se dio una convivencia que perduró por más  de cinco años, pese a las circunstancias de separación  por un lapso, debido al problema de drogadicción del causante;  que en todo caso, por consejo del mismo apoderado judicial que llevó  el proceso, volvió a insistir en la reclamación  judicial del derecho pensional, presentando otra demanda, la cual le  correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali,  quien mediante auto del 27 de junio de 2018, declaró probada  la excepción de cosa juzgada, decisión que por  apelación fue confirmada el 12 de septiembre de igual año,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior  

Por último,  destacó que su apoderado, en el primer proceso, jamás  le informó que frente a la decisión de segunda  instancia podía interponer el recurso extraordinario de  casación, para poder discutir la legalidad de la sentencia del  Tribunal, por lo que quedó sin una verdadera defensa técnica,  y sin la posibilidad de reclamar el derecho pensional.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente el amparo  invocado, en sentencia de 7 de julio de 2021. Consideró que la  interesada no satisfizo los presupuestos de la inmediatez y  subsidiariedad, al paso que no demostró perjuicio  irremediable.  

Detalló que  dejó transcurrir demasiado tiempo entre cada actuación  procesal, con el propósito de «verificar  hasta qué punto la accionante estuvo pronta a ejercitar  cualquier mecanismo de reclamación, pues luego de culminado el  proceso ordinario No. 2014-656, con la sentencia del Tribunal en  marzo de 2016, no fue sino hasta junio de 2017 -15 meses después-,  que volvió a incoar una nueva acción judicial»,  por los mismos hechos y las mismas pretensiones «ante  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, con el radicado  2017-342, que finalmente culminó en junio de 2018, al  declararse probada la excepción previa de cosa juzgada, que a  la postre fue confirmada por el Tribunal en septiembre de esa misma  anualidad.»  

Y, posteriormente,  «véase  cómo desde esa época a la fecha, transcurrió  otro período considerable -más de dos (2) años-  sin ninguna actuación procesal, pues hasta ahora y de la mano  de otro asesoramiento profesional la accionante intentó  ejercitar la acción de tutela.»  

Enfatizó  que la interesada dejó de recurrir en casación frente a  la  sentencia con la que ahora está en desacuerdo,  y que «el  error cometido  por su representante judicial»  no puede subsanarse con la demanda de amparo, porque «el  incumplimiento de las obligaciones del togado se trasladaría a  otro campo y no a la tutela».  

Finalmente,  explicó que la demandante no  puede ser catalogada dentro de las personas de la tercera edad para  efectos constitucionales. Es decir, haber superado la expectativa de  vida, que exija de las autoridades un trato especial en razón  de la edad, ya que «al  contar con 65 años, sólo puede considerarse como adulto  mayor -L. 276 de 2009- quien, sin embargo, tampoco demostró un  deterioro físico o psicológico».  

Tampoco  precariedad «socioeconómica  -por  lo menos, se sabe por el informe administrativo de 2019, aportado por  la activa, que es beneficiaria en salud y se encuentra activa, y que  se trasladó a Cali para que sus hijos le dispensaran el apoyo  económico respectivo-,  para relevarla de haber ejercitado ese mecanismo de impugnación»,  en aras de defender sus derechos.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la memorialista, a través de apoderado especial, quien reiteró  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, en cuanto a que  su otrora mandatario, en el primer proceso, jamás le informó  que frente a la decisión de segunda instancia podía  interponer el recurso extraordinario de casación, para poder  discutir la legalidad de la sentencia del Tribunal, por lo que quedó  sin una verdadera defensa técnica, y sin la posibilidad de  reclamar el derecho pensional.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto  2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente la protección  de los derechos fundamentales a  la salud, vida, seguridad social y mínimo vital  invocados por Luz  Marina Cerón Vergara.  Pues, dispuso que no satisfizo los presupuestos de la inmediatez y  subsidiariedad, en tanto dejó transcurrir un plazo razonable  entre cada actuación judicial previamente promovida por la  interesada, para acudir en últimas a la acción de  tutela; y dejó de recurrir aquella providencia en casación,  respectivamente. Además, determinó que la libelista no  padece perjuicio irremediable alguno.  

Contrario a lo  sostenido por el fallador constitucional de primer grado, se afirma  que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término  razonable, por cuanto el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez constituye una prestación periódica, lo cual  significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido  requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso (CSJ  STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133).  

Lo precedente  significa que debe seguirse con el estudio de los demás  requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, a efectos de poder analizar el  fondo del asunto, en caso que exista mérito para ello.  

La línea  jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la  subsidiariedad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias:  administrativas o jurisdiccionales.  

Solo resulta  admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de  dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar  la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 may. 2018, Radicación  n° 98465 y en STP10815-2020).  

En efecto, el  carácter residual de este diligenciamiento impone a la  interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  la memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, la libelista deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente emplear la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011  y T-375 de 2018).  

En  estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues  tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental  y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los  mismos.  

En ese orden de  ideas, se sostiene que no es viable conceder el amparo solicitado por  Luz  Marina Cerón Vergara,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el  objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de  segundo grado reprochada: la proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, al interior del proceso radicado con el N°  76001-31-05-003-2014-00656-01.  

En efecto, sin  justificación válida, la accionante dejó de  activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en  aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía,  el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad  judicial en materia laboral. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la  libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

Ahora bien, en el  evento que se considere la improcedencia del aludido recurso de  casación por la impugnante, tras concluir que, a la fecha de  presentación de la demanda ordinaria laboral, la  cuantía del asunto no superaba  los 120 SMLMV  que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido  mecanismo extraordinario, debe  precisarse  e indicarse lo siguiente:  

En el supuesto que  el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el  referido proceso laboral e, incluso, a la emisión del fallo de  segunda instancia cuestionado, no superara la citada cuantía,  huelga recordar que lo pedido por Luz  Marina Cerón Vergara  es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto  sucesivo  y de carácter vitalicio.  

Esto es, una  incidencia futura, lo que impone que su cuantificación se  extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista sobre  las mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017,  20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018,  10 May. 2018, radicado  n° 98097; STP7186-2018,  31 May. 2018, radicado  n° 98465; CSJ STP2166-2019,  21 feb. 2019, radicado n° 102707; y  CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba la interesada para poner de  presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  la oportunidad para la interposición de aquel medio de  impugnación.  

Sobre  el tópico de la falta de defensa  técnica,  se ha precisado que cuando se denuncia este vicio no es suficiente  argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la  defensa) por parte del representante de la persona afectada, sino que  se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció,  en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente  escogida por el profesional respectivo y, en segundo término,  y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a  partir de una estrategia específica más activa (sentido  positivo de la defensa).1  

Así,  no es de recibo la afirmación de la memorialista, consistente  en que su otrora abogado no ejerció su labor en debida forma,  por cuanto «jamás  le informó que frente a la decisión de segunda  instancia podía interponer el recurso extraordinario de  casación, para poder discutir la legalidad de la sentencia del  Tribunal, por lo que quedó sin una verdadera defensa técnica,  y sin la posibilidad de reclamar el derecho pensional».  

La  anterior reflexión obedece a que el suceso de haber sido  asistida profesionalmente durante el curso del proceso, incluso hasta  en sede de alzada, en aras de comprobar que Luz  Marina Cerón Vergara  sí cumplía con los requisitos exigidos para acceder a  la anhelada pensión de sobreviviente, no se traduce en falta  de defensa técnica, como apresuradamente lo aduce la  accionante.  

Tales  argumentaciones son insuficientes para satisfacer los presupuestos  exigidos por la línea jurisprudencial, a efectos de acreditar  la presunta anomalía, en tanto que ello pudo corresponder a la  estrategia de aquel profesional del derecho.  

Por ende, se  confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está  demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable,  conforme a sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y  CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

No se percibe  precariedad socioeconómica de la demandante, en atención  a que, luego de consultada la base de datos de la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES),2  se advierte que se  encuentra afiliada, desde el 5 de marzo de 2019, en el régimen  contributivo -en  calidad de cotizante-  a la EPS SANITAS  y se halla «ACTIVA»,  lo cual permite corroborar que percibe ingresos.  

La edad que  ostenta la memorialista no la catalogan como sujeto de especial  protección constitucional, porque no pertenece al selecto  grupo de personas con debilidad manifiesta, que no pueda valerse por  sí misma, al punto que la propia demandante, sin necesidad de  agente oficioso, es quien ha emprendido la defensa de sus derechos  fundamentales y no sufre de enfermedades ruinosas o catastróficas3  (Resolución 2699 de 2007).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado,          entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018,          26 Ab. 2018, Radicación n° 98137; CSJ STP5489-2019, 2          may. 2019, rad. 104144; y en CSJ STP7837-2021,          17 jun. 2021, rad. 117087.  

2https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=Al1qMl5G6HrxcXCZ0GAkhA==  

3          Tales          como cáncer, VIH/SIDA, hepatitis, etc.      

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