Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP968-2021
Radicación N.° 114718
Acta 19
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VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FAVIO GUERRERO MENDOZA, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 18 de diciembre de 2020, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra los Juzgados 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Penal del Circuito de Duitama, Boyacá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“El demandante explicó que el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia dictada el 9 de enero de 2020, confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama con auto del 10 de noviembre siguiente, no le otorgó la libertad condicional, por cuanto las conductas punibles por las cuales lo condenaron revisten carácter grave.
Según expresó, aun cuando el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, dispone que para conceder la libertad condicional previamente debe valorarse la conducta punible, ello no significa que solo por ese presupuesto deba negársele. Por el contrario, prosiguió, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-757 de 2014 y T-640 de 2017 y una Sala de Decisión de este Tribunal, debe tenerse en cuenta su comportamiento y la ejemplar conducta observada durante la ejecución de la pena, cuyos aspectos no se tuvieron en cuenta por las autoridades judiciales demandadas.
Por esa razón, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la providencia aquí cuestionada para, en su lugar, concederle el aludido subrogado”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, tras advertir que, en el auto del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama no desconoció que el comportamiento del actor en el establecimiento carcelario ha sido bueno, solo que, al valorarlo en conjunto con la naturaleza y modalidad de los delitos cometidos, concluyó que es necesario mantener el tratamiento penitenciario, pues las conductas desplegadas por el condenado tienen especial gravedad.
Así, señaló que, el hecho de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es suficiente para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la ley, a lo que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por FAVIO GUERRERO MENDOZA, sin hacer comentarios adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por FAVIO GUERRERO MENDOZA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, FAVIO GUERRERO MENDOZA cuestiona, por vía de tutela, la decisión proferida el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual fue confirmada la negativa frente a la concesión del subrogado penal de la libertad condicional.
Sostiene que únicamente se valoró la conducta punible y se obvió su comportamiento y la ejemplar conducta observada durante la ejecución de la pena, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la libertad y la igualdad.
4. Los reclamos postulados no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse:
4.1 Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14, teniendo como referencia la Sentencia C-194/2005, determinó que:
“[E]l estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta”.
Por lo anterior, señaló que:
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“Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.
Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).
Finalmente, en sentencia STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, esta Corporación advirtió que:
“i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
4.2 Ahora bien, en la decisión proferida el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se lee lo siguiente:
“En el caso concreto tenemos que el Juez Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., encargado de la vigilancia de la sanción impuesta al condenado FAVIO GUERRERO MENDOZA considero [sic] que la pretensión liberatoria no resulta procedente por cuanto no se supera el juicio de valoración de las conductas punibles por las que fue condenado, pues recuérdese que a la presente actuación fueron acumuladas penas impuestas en cuatro procesos penales, requisito subjetivo indispensable para su concesión.
En relación con este punto presenta su inconformismo el sentenciado y recurrente. Afirma que la valoración de la conducta punible realizada por el juez de primera instancia resulta violatoria del non bis in ídem, constituye un nuevo juicio de valoración y una forma de juzgarlo de nuevo por los mismos hechos por los que fue condenado, debiéndose limitarse exclusivamente a las consideraciones hechas por los jueces de condena.
[…]
Por si solos los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE, y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, por los que fue condenado FAVIO GUERRERO MENDOZA revisten de amplia gravedad, más aun si se tiene en cuenta que tales condenas derivan de procesos acumulados, por hechos que se presentaron en dos oportunidades, con múltiples víctimas, en los cuales el modus operandi del sentenciado junto con los demás infractores de la ley penal era homogéneo, premeditado y debidamente planeado y ejecutado, aspectos estos que deben considerarse al momento de evacuar el estudio de la valoración de la conducta punible a efectos de conceder el subrogado de la libertad condicional.
[…]
Adicionalmente no pueden desconocerse los fines de prevención especial y retribución justa de la pena. Con la imposición de una pena también se busca la realización de la justicia, su proyección en la sociedad. Fin que resulta más que necesario en el caso concreto, en consideración de las circunstancias fácticas en que se desarrolló el actuar delictivo, su repetición con varias víctimas y su gravedad, en los términos considerados y ya reseñados por los jueces de condena.
Finalmente, otro de los argumentos del juez A quo para negar la libertad condicional fue el comportamiento de FAVIO GUERRERO mientras disfrutó del beneficio de la prisión domiciliaria, según su parecer el incumplimiento de la obligación de permanecer en su domicilio, es indicativo que el condenado no tiene la capacidad para asumir con responsabilidad las obligaciones y compromisos legales”.
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Por otro lado, en la decisión de primera instancia, que conforma la unidad decisoria, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó, frente a los demás requisitos de procedibilidad del subrogado penal solicitado, lo siguiente:
“Se tiene un tiempo físico y redimido de SETENTA Y OCHO (78) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, es decir, se cumple con el requisito objetivo establecido en el artículo 64 del Código Penal, esto es, ha purgado las tres quintas partes de la pena impuesta.
En relación con el aspecto subjetivo, tenemos que la Dirección del penal emitió la Resolución No. 7301 de noviembre 26 de 2019 mediante la cual conceptuó de manera favorable la solicitud de libertad condicional formulada por el sentenciado FAVIO GUERRERO MENDOZA, asimismo, obra en el plenario, sendas actas de conducta que dan cuenta de su buen comportamiento intramural y ha llevado a cabo actividades aptas para redención de pena, sin embargo, existen otros elementos que el despacho debe valorar y así lo señala taxativamente la norma “la valoración de la conducta punible”, y la necesidad de que el penado continúe purgando la pena, de donde se reitera ya que no puede llegarse a la conclusión que se hace merecedor del beneficio liberatorio.
[…]
Aunado a ello, no puede pasarse por alto, que el sentenciado FAVIO GUERRERO MENDOZA había sido beneficiado con el sustituto penal de la prisión domiciliaria, bajo el compromiso, entre otros, de permanecer en su domicilio, lo que no cumplió y dio lugar a la revocatoria del mismo en proveído del 16 de agosto de 2018, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 18 de diciembre de 2018”.
Bajo este panorama, se advierte que los jueces de instancia, al resolver sobre la libertad condicional invocada por el accionante, no incurrieron en falencias relevantes al motivar sus decisiones, toda vez que, contrario a lo expuesto en la demanda, no limitaron su análisis a la gravedad de la conducta, sino que lo sopesaron con: i) los efectos de la pena hasta ese momento descontada (78 meses y 16 días); ii) el comportamiento positivo del condenado y las actividades aptas para redención de pena; y iii) los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario, evidenciando el incumplimiento de las obligaciones previamente adquiridas para acceder a la prisión domiciliaria.
Adicionalmente, se observa que los despachos accionados aplicaron el precedente judicial vinculante de las Altas Cortes, al punto que centraron su análisis en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario.
Por lo anterior, no se advierte que las decisiones de los Juzgados 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Penal del Circuito de Duitama sean constitutivas de alguna vía de hecho u obedezcan al capricho de los juzgadores. Por el contrario, devienen de una interpretación razonable.
En consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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