STP11513-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP11513-2021  

Radicación  Nº 118780  

Acta  No. 221  

Bogotá  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela interpuesta por Pablo  Emilio Lozano González en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y los  Juzgados 10 Penal del Circuito de Bogotá y Tercero de  Ejecución de Penas de Acacías, Meta, por la supuesta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso penal con radicado  11001310401819980018100, adelantado en contra del actor, al igual que  los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio y 18  Penal del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Manifiesta  el promotor que por  hechos ocurridos el 1º de diciembre de 1996, fue  condenado en el proceso penal con radicado 11001310401819980018100  por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7°  del C.P.), por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, en  sentencia de 17 de agosto de 1999 en la cual le infligió una  pena de 50 años de prisión.  

Dicha condena, que  es vigilada actualmente por el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas de Acacías, afirma, le fue redosificada y fijada en 32  años y 6 meses de prisión.  

De acuerdo con lo  informado durante el trámite, dicha decisión  corresponde al auto de 2 de julio de 2015, emitida por el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  autoridad que redosificó  en 390 meses de prisión, la pena impuesta al actor en  sentencia del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, de 17  de agosto de 1999, que lo condenó a la pena de 600 meses de  prisión por el delito de homicidio agravado.  

Luego, argumenta  que, el descrito rango fijado por el legislador en 25 a 40 años  equivale a sanción de 300 a 480 meses de prisión que,  dividido en cuartos, arroja que cada uno equivale a 45 meses, y por  ello «El  señor juez tenía el deber de moverse en el primer  cuarto, es decir, entre 300 y 345 meses, si tomamos los 345 meses  tendríamos una condena de 28 años y 9 meses y no de 390  meses que equivalen a 32 años y 6 meses».  

Aunado a que,  expresa, el Código Penal solo permite la aplicación de  una causal de agravación para incrementar la pena y ello se  desconoció en su caso, además, en virtud del principio  de favorabilidad en materia penal, el articulado original del Código  Penal le es aplicable y por ello «es  viable aludir a la redosificación en sede de ejecución  de acuerdo al artículo 38 numeral 7 (sic)  para lograr la corrección del yerro jurídico».  

Error  en que incurrieron los jueces en su causa y que, en virtud del  principio pro  homine  debe ser corregido por estos, accediendo a que se redosifique la  sanción a él impuesta por el delito de homicidio  agravado, por cuanto, advera «al  haber recurrido a las (…) autoridades sin respuesta correcta,  continuando la vulneración de mis derechos fundamentales».  

Con  sustento en lo expuesto, el accionante en tutela formula como única  pretensión la «encaminada  a la re-dosificación de mi pena, proceso 1998-00181».  

2.  LAS RESPUESTAS  

1. El Fiscal 18 Seccional de la  Unidad de Vida, indicó que el proceso penal adelantado contra  el actor fue conocido por la  Extinta Fiscal 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y  que, reasignado el asunto a su despacho, no  cuenta con el expediente ni con ninguna información útil  de cara a pronunciarse acerca de los hechos ni de las pretensiones de  la demanda.  

2. El Juez Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que  conoce de la ejecución de la pena impuesta al actor por el  Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 17 de  agosto de 1999 de 600 meses de prisión y que fue redosificada  por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio mediante auto de 2 de julio de 2015.  

De otro lado, manifestó  que, mediante auto de 23 de noviembre de 2018, negó a Pablo  Emilio Lozano González la rebaja de la pena consagrada en el  artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual fue confirmada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante  providencia de 30 de abril de 2019.  

Agregó, que  dentro de las diligencias no se observa petición alguna  pendiente de resolver.  

En escrito  adicional a su informe, indicó que, contra la decisión  de 2 de julio de 2015 emitida por el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio  no se presentó recurso alguno.  

3. El Juez Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  sostuvo que, conocido el asunto en fase de la ejecución de la  pena, en proveído de 2 de julio de 2015,  de manera oficiosa  redosificó por favorabilidad la pena de prisión, de  conformidad con el artículo 104-7 de la Ley 599 de 2000  original, al resultar este más benévolo que el artículo  324 de la Ley 100 de 1990 (modificado por el artículo 30 de la  Ley 40 de 1993), aplicable para la época de los hechos, y, en  esa intelección, fijó la nueva sanción en 32.5  años de prisión.  

Arguyó que,  además de que no se propusieron los recursos ordinarios en  contra del auto referido, para la nueva tasación punitiva, se  tuvieron en cuenta los mismos argumentos de la sentencia de condena  al calcular la pena, lo que implica que no se incurrió en vía  de hecho alguna.  

4. Las demás  autoridades accionadas y vinculadas, pese a que fueron debidamente  notificadas del presente trámite y a que se les corrió  traslado del libelo, guardaron silencio durante el trámite.  

3.  CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  normado en del  Decreto 1069 de 2015 en concordancia con el Decreto 333 de 2021, en  la medida que el ataque constitucional involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, del cual la Corte es su superior  funcional.  

2. Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el presente  caso, el problema jurídico por resolver se contrae a  determinar si se han vulnerado los derechos del promotor en tutela,  dentro del proceso penal radicado 11001310401819980018100  en el que fue condenado por el delito de homicidio agravado, en lo  que concierne a la dosificación de su pena en sede de  ejecución, teniendo en consideración que, asume, la  pena impuesta en sede de ejecución de sentencia -que  se redujo de 600 meses de prisión a 390 meses- debe  tener un descuento mayor.  

4. Previo a  desatar ello, necesario resulta precisar al petente que, tratándose  de solicitudes presentadas dentro de un proceso judicial y que tienen  implicaciones con la decisión judicial, el derecho que puede  verse comprometido es el debido proceso, en su manifestación  concreta del derecho de postulación, lo cual significa que la  contestación se equipara a un acto propio de la función  jurisdiccional y por lo mismo regulado por el respectivo proceso.  

Y es así,  porque la garantía prevista en el artículo 23 de la  Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario  judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,  pues es asunto que está regulado por los principios, términos  y normas del proceso.  

5. Asimismo que,  la  jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando  se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda  vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se  pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra  una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por  las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

6. En ese orden de  ideas, entonces, de  cara al cumplimiento de los requisitos formales, de entrada, advierte  la Sala que en el presente asunto no se acreditó el  cumplimiento de los requisitos de inmediatez  y  subsidiariedad,  con respecto a la decisión de 2 de julio de 2015 del Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio.  

El  primero de los citados, implica que el promotor debe formular la  acción de tutela en un término prudente y razonable  respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de  derechos fundamentales, para a su vez, permitir la protección  inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o  amenazado.  

Y  si bien a través de la jurisprudencia nacional, tanto de la  Corte Constitucional1  como de esta Corporación2,  se ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la  referida acción constitucional, ello no implica, per  se,  que dicho recurso pueda presentarse en cualquier tiempo; por el  contrario, se impone ejercerla dentro de un plazo razonable que  jurisprudencialmente se ha fijado en seis (6) meses. Ello, en aras de  que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la  salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales, más aún  cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio.  

El  citado plazo no es inevitablemente estricto en todos los eventos,  pues obedece a cada caso en particular entender las razones que  expliquen la aparente tardanza. Por ejemplo, la máxima  Corporación de lo Constitucional ha establecido que:  

«[…]  el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes  elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique  por qué el accionante no interpuso la acción de tutela  dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal  como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya  fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del  actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c)  que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica  las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza  en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de  un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que  durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la  interposición de la acción de tutela, se evidencie que  existió diligencia de parte del accionante […] (iii)  Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al  accionante en una situación de debilidad manifiesta, por  cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la  interposición de la acción de tutela dentro de un plazo  razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las  condiciones particulares del actor […]» (CC  SU-108-18)  

Entonces,  de cara a la aplicación de la citada regla jurisprudencial, en  el presente evento no resulta excusable la demora atribuible a la  parte accionante, de más de seis años para promover la  acción de tutela, con relación a la decisión de  2 de julio de 2015 del primer juzgado que vigiló la ejecución  de la pena del actor.  

En  segundo lugar, tampoco se aprecia satisfecho el requisito de la  subsidiariedad acerca del cual, recuérdese, ha  sido esta  Colegiatura así como el Alto Tribunal en materia  Constitucional, reiterativo en señalar que, en virtud del  aquel, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos  senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de tutela.  

En  ese entendido, el carácter residual del instrumento  constitucional impone al interesado la obligación de desplegar  su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el  ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección  de sus garantías fundamentales.  

Por  ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de  defensa el quejoso deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo,  permite que éste caduque, no podrá posteriormente  acudir esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el  caso concreto.  

Criterio  que al examinar el presente asunto, no se advierte cumplido. En  efecto, de acuerdo con lo informado por los Juzgados Tercero de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  -célula  que actualmente conoce de la vigilancia de la pena del actor- y  1º de la misma especialidad de Villavicencio, así como  con lo consignado en la consulta del proceso en sede de ejecución  de la pena3,  se observa que en contra del proveído de 2 de julio de 2015 de  los segundos de los despachos citados, la parte demandante no  interpuso recurso alguno para que se conociera en segunda instancia  la determinación por virtud de la cual se redosificó su  sanción.  

Dejando  de lado, por contera, el instrumento idóneo a través  del cual pudo pretende la reconsideración de la decisión  adoptada bajo el supuesto que afirma, esto es, que debía  concederse un mayor descuento al verificarse que la pena por el  delito juzgado era menor con el advenimiento de la Ley 599 de 2000.  

De  manera que, al no observarse satisfechos los requisitos generales de  procedencia de la acción fundamental en contra del auto de 2  de julio de 2015 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio, la demanda resulta  improcedente.  

7. A lo que  se suma, desde otra perspectiva, que no se tiene elemento alguno que  indique la existencia de solicitud alguna  de redosificación de su pena pendiente por resolver por las  autoridades judiciales demandadas, posterior a la decisión de  2 de julio de 2015 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio.  

Y  ello es así porque el actor en su demanda no estableció  un escrito con tal fin que hubiese presentado a las autoridades  enunciadas en el libelo -en  sus datos básicos: cuándo, ante quién, por cuál  medio lo remitió- ni  allegó, por ejemplo, copia de él plasmando  su postulación, mucho menos acreditó su  envío o recepción digital ante una dependencia precisa.  

Aunado  a que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías en su informe indicó que no existe  ninguna postulación pendiente por resolver distinta a la que  aludió en sus comentarios de defensa.  

Supuestos que  indican la inexistencia de otra solicitud por cuenta relacionada con  la redosificación de pena por tránsito legislativo,  diferente a la ya analizada e, incluso, la emisión de un  concepto del Tribunal Superior de Villavicencio por dicha temática  

En  consecuencia, el amparo resulta improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela adelantada por Pablo Emilio Lozano  González.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          T-315          de 2005, CC T-037 de 2013, SU 108 de 2018, entre otras.  

2          STP1731-2020,          STP11954-2020, STP11380-2020, STP11662-2020, STP7823-2020,          STP10082-2020, entre otras.  

3          https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/villavicenciojepms/adju.asp?cp4=11001310401819980018100&fecha_r=30/08/2021_11:38:59%20a.m.

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