STP13393-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP13393-2021  

Radicación  n° 119496  

Acta No. 256  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por IVÁN DE  JESÚS TORRES TORRES, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,  trámite que se extendió a la Secretaría de la  Sala Penal de dicha Corporación y al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

LA  DEMANDA  

Sustenta  el actor la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  Expone que el 4 de noviembre de 2020 interpuso acción de  tutela por la presunta violación de los derechos fundamentales  a la identidad cultural, autonomía, autodeterminación y  auto gobierno de los pueblos indígenas, trámite que  correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá  bajo el radicado único 11001310902120200017000, el cual, en  fallo del 19 de noviembre de 2020, negó la protección  deprecada.  

2.  Contra esa decisión el actor promovió recurso de  impugnación y en auto del 27 de noviembre de 2020 se concedió  la alzada para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá;  sin embargo, el aquel no ha sido tramitado, pese a que a la fecha han  transcurrido, desde la interposición de la demanda, 9 meses y  22 días calendario, excediéndose en demasía el  término legal para resolver el asunto.  

3.  Acorde con lo anotado, solicita la protección de los derechos  fundamentales demandados y, consecuente con ello, se ordene al  Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá y a la Sala  Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, adelanten las  diligencias necesarias para que se imprima el trámite  correspondiente a la impugnación presentada frente al fallo de  tutela proferido por el citado despacho judicial.  

RESPUESTAS  

1.  El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informa que esa dependencia “no  había recibido para surtir recurso de impugnación  dentro del trámite constitucional 11001310902120200170…”.  Agrega que, con posterioridad a la vinculación efectuada por  la Corte, se recibió correo por parte del Juzgado 21 Penal del  Circuito de Bogotá remitiendo la tutela aludida para surtir la  alzada, motivo por el cual se adelantan las gestiones de reparto.  

Resalta  que nadie está obligado a lo imposible y no es dable exigirle  a la Sala efectuar el reparto del asunto que no había  recibido.  

2.  La titular del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá  afirma haber tramitado la acción de tutela promovida por Iván  de Jesús Torres Torres, contra el Ministerio del Interior  -Dirección de Asuntos Indígenas, y el 19 de noviembre  de 2020 dictó fallo declarando improcedente el amparo  deprecado, decisión impugnada por el actor y concedida la  alzada en auto del 27 de noviembre de 2020.  

Precisa  que efectuada la trazabilidad correspondiente en el correo  institucional se advirtió “que  el envío del expediente para dar trámite a la  impugnación de fallo, no se había realizado ante el  superior funcional; circunstancias en la que se es pertinente señalar  que, si bien es cierto, esta funcionaria firmó de manera  oportuna el auto que concede la impugnación del fallo, también  lo es que con ocasión a los cambios implementados en la forma  de trabajo a partir de la emergencia social y sanitaria por la  pandemia de la COVID-19, trajo como consecuencia que el trabajo del  Juzgado se incrementara de manera exponencial, incidiendo en que se  presentara un error involuntario de parte de la Secretaría del  Juzgado, omitiendo el envío oportuno de dicha acción de  tutela ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, a fin de  que se efectuara el estudio pertinente frente al trámite de  impugnación del fallo propuesto por el accionante.”  

Destaca  que, observada la anomalía, se procedió a la remisión  inmediata del expediente de tutela al Tribunal Superior de Bogotá.  

3.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios judiciales del Sistema  Penal Acusatorio precisa que en esa dependencia no figura anotación  alguna respecto del ciudadano Iván de Jesús Torres  Torres, que el Juzgado accionado no la vinculó en actuación  alguna respecto de la acción de tutela promovida por el  citado, razón por la cual solicita la desvinculación  del presente asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En este caso,  el actor cuestiona que no se haya decidido la impugnación que  promovió frente al fallo de tutela dictado el 19 de noviembre  de 2020 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá,  alzada que se concedió en auto del 27 de ese mismo mes para  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital.  

4. Acorde con la  información suministrada por la titular del Juzgado1,  se estableció que efectivamente, el 19 de noviembre de 2020,  ese despacho desató la acción de tutela interpuesta por  Torres Torres e, impugnada la decisión, en auto del 27 de ese  mismo mes se concedió, sin embargo, por error, no se remitió  el expediente al Tribunal para desatar la alzada. Razón por la  cual, una vez se percató de la situación ante el  reclamo tuitivo, procedió a su remisión inmediata ante  su superior funcional.  

Información  que estaría en consonancia con lo aducido por el Secretario de  la Sala del Tribunal Superior de Bogotá2,  quien refirió que el expediente aludido fue allegado vía  correo electrónico el 28 de septiembre de 2021, para para  surtir el trámite correspondiente a la impugnación  interpuesta por Torres Torres respecto del fallo de primer grado,  encontrándose en el procedimiento de reparto.  

5. Pues bien, lo  señalado deja ver que ninguna irregularidad puede endilgarse a  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, toda vez que el asunto referido solo fue recibido el  28 de septiembre de 2021, pero sí al Juzgado de conocimiento,  dado que pese a haber concedido la alzada el 27 de noviembre de 2020,  no envió las diligencias en su momento para el correspondiente  trámite de segunda instancia, lo cual indudablemente comporta  una clara violación de los derechos fundamentales en  detrimento de Iván de Jesús Torres Torres, situación  que haría necesaria la intervención del juez de tutela  para su pronto restablecimiento; no obstante, en atención a  que dentro del trámite del presente asunto3  fue remitido el expediente respectivo al superior funcional, se  estructura la figura de la carencia actual de objeto por hecho  superado y por ello inane se torna emitir una orden al respecto.  

Sobre  ese tema la  Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2018, ha puntualizado lo  siguiente:  

“La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

6. Por lo  anterior, al identificarse que ya se corrigió el trámite  constitucional conforme con la pretensión de la parte actora,  se denegará el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela promovida por Iván de Jesús  Torres Torres  

Segundo.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Archivo RTA TRASLADO INFORME TUTELA 2021-0170-00 CORTE SUPREMA.pdf  

2          Archivo          ESCRITO TUTELA.pdf  

3          La          acción de tutela se recibió el 20 de septiembre de          2021 y el expediente fue remitido al Tribunal el 28 del mismo mes.      

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