STP11506-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP11506-2021  

Radicación  n° 118456  

Acta No. 214  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  GLORIA INÉS CALAMBAS, contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  y la Fiscalía Segunda de Extinción de Dominio, todos  con sede en Bogotá, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso.  

LA  DEMANDA  

De acuerdo con el  libelo y los elementos de prueba allegados al expediente se extrae lo  siguiente:  

1. El 10 de  noviembre de 2003 la accionante adquirió el predio  identificado con matrícula inmobiliaria 370-363438 de la  Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, por valor de  $26.500.000, trámite que se surtió a través de  la Escritura Pública No. 2779 por compra que realizó a  Fabián Gutiérrez Garzón.  

2. Respecto de  dicho inmueble, según da cuenta la actuación, la  Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio inició  la acción en Resolución del 28 de julio de 2004 y  ordenó la imposición de medidas cautelares de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo. Posteriormente,  se solicitó la declaratoria de procedencia del derecho de  dominio, dándose inicio a la fase de juzgamiento que conoció  el Juzgado Segundo de Extinción de Domicio de Bogotá,  pero posteriormente reasignado al Primero de Descongestión de  esa ciudad, despacho que mediante sentencia del 6 de octubre de 2014  decretó la extinción del derecho de Dominio, decisión  que, al ser objeto de apelación, el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, la confirmó  en providencia del 25 de septiembre de 2019.  

3. Según la  demandante, nunca fue negligente en la compra del predio, la venta se  hizo por el justo precio para la época, aunado a someter “al  tamiz del estudio del certificado de tradición”  dándose un panorama claro por parte de la oficina de  instrumentos públicos para adquirirlo.  

Estima que se debe  aplicar el principio de favorabilidad en la medida que al proceso de  extinción de dominio se le ha considerado como arista del  penal y los hechos se derivan del testaferrato, enriquecimiento  ilícito, narcotráfico, etc., y que es esta la única  vía “para  que la justicia nos arroje un flotador para recuperar nuestros bienes  a quienes hemos trabajado de manera ardua y lícita por (sic)  conseguirlos.”  

4. Consecuente con  lo anotado, solicita la devolución del bien de su propiedad  que adquirió a Edwin Fabian Gutiérrez Garzón,  persona que nunca fue investigada por algún delito y que el  “testaferro  de la propiedad fue una persona que figuraba anteriormente en el  certificado de tradición y a la cual nunca conocí, y  nunca hice negocios (…) lo que prueba que soy compradora de  buena fe exenta de culpa.”  

RESPUESTAS  

1. El Fiscal  Segundo Especializado, adscrito a la Dirección Especializada  de Extinción de Dominio con sede en Bogotá, informa que  conoció del proceso con radicado 2501 E.D., el cual se  encuentra en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, despacho que el 6 de octubre de 2014  dictó sentencia y, remitió el expediente al Tribunal  Superior de Bogotá, el 30 de noviembre de ese año.  

Aduce que no tiene  información acerca de los predios afectados y, se opone a la  petición de amparo en cuanto a la actuación allí  surtida se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley 793  de 2002.  

2. El titular del  Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá precisa que en el proceso relacionado en la  demanda estuvo involucrado, entre otros, el bien con matrícula  inmobiliaria 370-363438 ubicado en Cali, el cual figuraba a nombre de  Gloría Inés Calambas.  

Luego de detallar  las actuaciones y decisiones adoptadas al interior de dicho asunto,  señala que el asunto correspondió por reparto a ese  estrado y luego reasignado al Juzgado Primero de Descongestión  de esa especialidad, el cual, cumplido el trámite previsto en  la Ley 793 de 2002, emitió sentencia el 6 de octubre de 2014  que decretó la extinción del derecho de Dominio y el  traspaso del mismo a favor de la Nación al demostrarse su  procedencia ilícita, decisión confirmada por la Sala de  Extinción del Tribunal Superior de Bogotá en  providencia del 25 de septiembre de 2019.  

Y frente a la  actuación adelantada por ese Juzgado indica que no se avizora  conculcación de algún derecho fundamental que deba ser  protegido por el juez constitucional, toda vez que se observaron los  presupuestos fijados en la ley al interior de dicho proceso.  

De hecho, señala  que, en la demanda no se expuso argumento válido para sostener  la existencia de algún defecto procedimental o sustancial y,  por consiguiente, solicita negar por improcedente las pretensiones de  la accionante.  

3. El abogado que  fungió como apoderado de la accionante dentro del proceso de  extinción de dominio aduce que dicho asunto quedó en  firme en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego  de desatar el recurso de apelación interpuesta contra el fallo  de primer grado. Agrega que su gestión terminó con la  firmeza de esa decisión y frente a la tutela promovida, indica  que coadyuva las actuaciones que la actora adelanta para proteger su  patrimonio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política,  establece que toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, la parte actora cuestiona las  decisiones adiadas 6 de octubre de 2014 y 25 de septiembre de 2019,  dictadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Extinción Dominio de Descongestión y la Sala de esa  especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente,  mediante las cuales se declaró la extinción del derecho  de dominio a favor del Estado respecto del predio de su propiedad.  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) violación  directa de la Constitución.  

4.1. El  incumplimiento de uno de los presupuestos de orden general,  indefectiblemente torna improcedente el amparo, pues sólo ante  su satisfacción se hace viable por el juez de tutela la  verificación de un vicio de fondo que dé cuenta de la  trasgresión de un derecho de orden fundamental.  

4.2. En el  presente asunto, eso es lo que sucede, en tanto, se echa de menos el  presupuesto general de procedibilidad relativo a la inmediatez,  entendido este, como la necesidad de interponer la tutela dentro de  un término razonable a partir del hecho que originó la  vulneración de los derechos.  

Lo anterior porque  la solicitud de amparo se presentó luego de transcurridos  aproximadamente 22 meses desde que presuntamente se consumó la  afectación de derechos fundamentales, si en cuenta se tiene  que la decisión de segunda instancia se profirió el 25  de septiembre de 2019 y la tutela se interpuso el 30 de julio de  2021, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la  acción constitucional, ello, en la medida que si la pretensión  principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las  garantías fundamentales, lo lógico es que su  reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que  generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un  tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que  la urgencia con la que invoca ya no existe.  

Además,  ningún motivo se expuso que justificara la inactividad o  imposibilidad para promover oportunamente la petición de  amparo, ni se identifica del plenario, de modo que no es posible dar  por superado el requisito en alusión.  

5.  Queda así suficientemente claro que el incumplimiento del  requisito atinente con la inmediatez impide atender la petición  de amparo que depreca la accionante.  

6.   Consecuente  con lo indicado, se denegará por improcedente el amparo  pretendido.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Gloria  Inés Calambas.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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