Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11506-2021
Radicación n° 118456
Acta No. 214
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por GLORIA INÉS CALAMBAS, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y la Fiscalía Segunda de Extinción de Dominio, todos con sede en Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA
De acuerdo con el libelo y los elementos de prueba allegados al expediente se extrae lo siguiente:
1. El 10 de noviembre de 2003 la accionante adquirió el predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-363438 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, por valor de $26.500.000, trámite que se surtió a través de la Escritura Pública No. 2779 por compra que realizó a Fabián Gutiérrez Garzón.
2. Respecto de dicho inmueble, según da cuenta la actuación, la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio inició la acción en Resolución del 28 de julio de 2004 y ordenó la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Posteriormente, se solicitó la declaratoria de procedencia del derecho de dominio, dándose inicio a la fase de juzgamiento que conoció el Juzgado Segundo de Extinción de Domicio de Bogotá, pero posteriormente reasignado al Primero de Descongestión de esa ciudad, despacho que mediante sentencia del 6 de octubre de 2014 decretó la extinción del derecho de Dominio, decisión que, al ser objeto de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, la confirmó en providencia del 25 de septiembre de 2019.
3. Según la demandante, nunca fue negligente en la compra del predio, la venta se hizo por el justo precio para la época, aunado a someter “al tamiz del estudio del certificado de tradición” dándose un panorama claro por parte de la oficina de instrumentos públicos para adquirirlo.
Estima que se debe aplicar el principio de favorabilidad en la medida que al proceso de extinción de dominio se le ha considerado como arista del penal y los hechos se derivan del testaferrato, enriquecimiento ilícito, narcotráfico, etc., y que es esta la única vía “para que la justicia nos arroje un flotador para recuperar nuestros bienes a quienes hemos trabajado de manera ardua y lícita por (sic) conseguirlos.”
4. Consecuente con lo anotado, solicita la devolución del bien de su propiedad que adquirió a Edwin Fabian Gutiérrez Garzón, persona que nunca fue investigada por algún delito y que el “testaferro de la propiedad fue una persona que figuraba anteriormente en el certificado de tradición y a la cual nunca conocí, y nunca hice negocios (…) lo que prueba que soy compradora de buena fe exenta de culpa.”
RESPUESTAS
1. El Fiscal Segundo Especializado, adscrito a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio con sede en Bogotá, informa que conoció del proceso con radicado 2501 E.D., el cual se encuentra en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que el 6 de octubre de 2014 dictó sentencia y, remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de noviembre de ese año.
Aduce que no tiene información acerca de los predios afectados y, se opone a la petición de amparo en cuanto a la actuación allí surtida se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002.
2. El titular del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá precisa que en el proceso relacionado en la demanda estuvo involucrado, entre otros, el bien con matrícula inmobiliaria 370-363438 ubicado en Cali, el cual figuraba a nombre de Gloría Inés Calambas.
Luego de detallar las actuaciones y decisiones adoptadas al interior de dicho asunto, señala que el asunto correspondió por reparto a ese estrado y luego reasignado al Juzgado Primero de Descongestión de esa especialidad, el cual, cumplido el trámite previsto en la Ley 793 de 2002, emitió sentencia el 6 de octubre de 2014 que decretó la extinción del derecho de Dominio y el traspaso del mismo a favor de la Nación al demostrarse su procedencia ilícita, decisión confirmada por la Sala de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 25 de septiembre de 2019.
Y frente a la actuación adelantada por ese Juzgado indica que no se avizora conculcación de algún derecho fundamental que deba ser protegido por el juez constitucional, toda vez que se observaron los presupuestos fijados en la ley al interior de dicho proceso.
De hecho, señala que, en la demanda no se expuso argumento válido para sostener la existencia de algún defecto procedimental o sustancial y, por consiguiente, solicita negar por improcedente las pretensiones de la accionante.
3. El abogado que fungió como apoderado de la accionante dentro del proceso de extinción de dominio aduce que dicho asunto quedó en firme en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de desatar el recurso de apelación interpuesta contra el fallo de primer grado. Agrega que su gestión terminó con la firmeza de esa decisión y frente a la tutela promovida, indica que coadyuva las actuaciones que la actora adelanta para proteger su patrimonio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, la parte actora cuestiona las decisiones adiadas 6 de octubre de 2014 y 25 de septiembre de 2019, dictadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción Dominio de Descongestión y la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se declaró la extinción del derecho de dominio a favor del Estado respecto del predio de su propiedad.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) violación directa de la Constitución.
4.1. El incumplimiento de uno de los presupuestos de orden general, indefectiblemente torna improcedente el amparo, pues sólo ante su satisfacción se hace viable por el juez de tutela la verificación de un vicio de fondo que dé cuenta de la trasgresión de un derecho de orden fundamental.
4.2. En el presente asunto, eso es lo que sucede, en tanto, se echa de menos el presupuesto general de procedibilidad relativo a la inmediatez, entendido este, como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.
Lo anterior porque la solicitud de amparo se presentó luego de transcurridos aproximadamente 22 meses desde que presuntamente se consumó la afectación de derechos fundamentales, si en cuenta se tiene que la decisión de segunda instancia se profirió el 25 de septiembre de 2019 y la tutela se interpuso el 30 de julio de 2021, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello, en la medida que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.
Además, ningún motivo se expuso que justificara la inactividad o imposibilidad para promover oportunamente la petición de amparo, ni se identifica del plenario, de modo que no es posible dar por superado el requisito en alusión.
5. Queda así suficientemente claro que el incumplimiento del requisito atinente con la inmediatez impide atender la petición de amparo que depreca la accionante.
6. Consecuente con lo indicado, se denegará por improcedente el amparo pretendido.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Gloria Inés Calambas.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria