AP4303-2021(56421)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP4303 –  2021  

Casación  No. 56421  

Acta No. 239  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala se  pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de  casación presentada por la defensa técnica de JULIÁN  FELIPE LÓPEZ ZÚÑIGA,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali el 22 de julio de 2019, que confirmó en su integridad  la emitida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali el 10 de  abril del mismo año, que  lo condenó como autor del delito de homicidio culposo,  previsto en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000.  

H E C H O S  

En el escrito de  acusación fueron presentados de la siguiente manera:  

El día 5  de marzo de 2013, a eso de las 00:05 horas, JULIAN FELIPE LOPEZ  ZUÑIGA conducía un vehículo tipo camión,  marca Volkswagen, línea 8150, modelo 2004, de color blanco, de  placas VMT690, por la vía que de Cali conduce a Jamundí;  cuando a la altura del kilómetro 21 más 500 metros, más  exactamente frente al estadero Las Brisas, por imprudencia atropelló  al ciudadano JOSE ADILSON MUÑOZ CASTRO, quien se encontraba en  la parte externa del vehículo tipo automóvil de  servicio público, marca Hyundai, línea Atos, modelo  2010, color amarillo, de placas VCT 993, lo que le ocasionó  unas heridas que finalmente lo llevaron a la muerte.  

En el mismo  escrito se afirmó que el resultado conocido se produjo por el  actuar imprudente y violatorio de los reglamentos del Código  Nacional de Tránsito por parte del procesado, en especial la  inobservancia de las normas contempladas en los artículos 55,  74 y 108.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 13 de  mayo de 2015, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con función  de control de garantías de Cali, se llevó a cabo la  audiencia de formulación de imputación. A JULIÁN  FELIPE LÓPEZ ZÚÑIGA se  le imputó el delito de homicidio culposo en calidad de autor.  No aceptó el cargo formulado.  

2. El 1º de  octubre de 2015, ante el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Cali, se llevó a cabo la respectiva  audiencia de acusación. No se presentaron observaciones al  escrito de acusación, únicamente el fiscal precisó  una de las placas de los vehículos involucrados.  

3. El 11 de abril  de 2016 se realizó la audiencia preparatoria. Se presentaron  tres estipulaciones probatorias y se decretaron los dos testimonios  solicitados para ser escuchados en juicio oral.  

4. En sesiones del  10 de diciembre de 2018, 4 de marzo y 3 de abril de 2019, se llevó  a cabo la audiencia de juicio oral. Una vez presentados los alegatos  de cierre se anunció sentido de fallo condenatorio.  

La audiencia de  lectura de fallo se realizó el 10 de abril de 2019.  

5. El  procesado  fue  condenado a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión  y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Además, se le  impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la  pena principal, y la pena principal de privación del derecho a  conducir vehículos automotores y motocicletas por el término  de cuarenta y ocho (48) meses. Se le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Contra el fallo de  primera instancia la defensa interpuso el recurso ordinario de  apelación.  

6. El 22 de julio  de 2019, mediante sentencia leída en audiencia el 31 de julio  siguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Cali confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera  instancia.  

7. Contra el fallo  de segunda instancia la defensa interpuso el recurso extraordinario  de casación.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

La  defensa técnica de JULIÁN  FELIPE LÓPEZ ZÚÑIGA anunció  un cargo único, pero terminó formulando  dos cargos contra la sentencia condenatoria confirmada por el  Tribunal Superior de Cali.  

En  el primer cargo afirmó que invoca la causal primera de  casación y que acusa la sentencia condenatoria de haber  violado directamente la ley sustancial. No hizo referencia al sentido  en el que se habría producido dicha violación.  

En  la demostración del cargo, sostiene que la inculpabilidad del  acusado obedece a que transitaba por una vía arteria, la cual  está definida en el artículo 105 de la Ley 769 de 2002  (Código Nacional de Tránsito).  

Además,  que el artículo 65 dispone que todo conductor al detener su  vehículo en la vía pública deberá  utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda,  orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras  que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos. Y  que el artículo 76 establece que está prohibido  estacionar vehículos sobre vías arterias, autopistas,  zonas de seguridad o dentro de un cruce.  

Finalmente  indica que según el artículo 75, en las vías  urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá  hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo más cercano  posible al andén o al límite lateral de la calzada, no  menos de treinta (30) centímetros del andén y una  distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección.  

Con  base en la cita textual de esas disposiciones del Código  Nacional de Tránsito, concluye el cargo así:  

«Evidenciado  esta nota de error la falta de culpabilidad del señor Julián  Felipe López Zúñiga, honorable Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia invocando demuestro, queda exenta de  responsabilidad penal, al estructurarse en su favor la invocada  causal de inculpabilidad.  

«Si  el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración  la causal de inculpabilidad y analizado a fondo las normas existentes  en materia de tránsito, como las normas de comportamiento y de  regulación en tránsito no hubiera confirmado la  sentencia de primera instancia».  

Solicita  casar  parcialmente  el fallo impugnado para en su lugar absolver al acusado.  

En  el segundo cargo, también denominado cargo único,  invoca violación directa de la ley sustancial, con fundamento  en el inciso final del artículo 232 de la Ley 600 de 2000  (necesidad de la prueba).  

Acusa  la sentencia condenatoria de segunda instancia, de haber violado  directamente la ley sustancial por exclusión evidente.  

En  la demostración del cargo se limitó a manifestar:  

«Toda  la realidad procesal evidencia que el procesado Julián Felipe  López Zúñiga, desde el inicio del proceso penal,  primer contacto con la autoridad de tránsito, manifestó  su inculpabilidad, referente a las normas violatorias del peatón  quien se logró identificar era conductor del vehículo  tipo taxi de placa VCT993.  

«Sin  embargo, el juzgador de la segunda instancia hizo caso omiso a las  normas de tránsito que son de estricto cumplimiento para que  fuera determinante de fondo la absolución»-  

Finalmente,  sin mencionar yerro alguno por parte de los juzgadores, solicita que  en el evento de ser desfavorable la casación, se conceda la  posibilidad de continuar con la conducción de vehículos  automotores y motocicletas, ¨de  acuerdo con las sentencias del mínimo vital y móvil¨,  debido  a que la conducción de vehículos es su medio de  subsistencia y empleo.  

1.  Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación  debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos,  como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo  dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la  Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta  en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de  propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica  casacional.  

En dichas  disposiciones se exige al recurrente presentar su demanda señalando  de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos  que las sustentan. Y se establece que no será seleccionada la  demanda cuando el demandante carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

En consecuencia,  la  demanda debe ser un escrito de crítica vinculada, en el que se  satisfagan los parámetros mínimos de lógica y  argumentación según la causal de casación  invocada, dirigidos a desvirtuar la presunción de acierto y  legalidad que ampara a la sentencia de segunda instancia.  

Esto  tiene su fundamento en la naturaleza rogada y extraordinaria del  recurso, que le impone al demandante someterse a unas específicas  reglas de postulación y a demostrar que los fallos incurrieron  en errores in iudicando o in procedendo que condujeron a una decisión  ilegal.  

En el presente  caso, la demandante omitió sujetarse a esas premisas  conceptuales. La Sala inadmitirá la demanda estudiada porque  no reúne los requisitos mínimos de orden formal  necesarios para su estudio de fondo (sustentación  insuficiente), ni satisface los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso  extraordinario (no se advierte la necesidad de una sentencia de  casación para cumplir alguna de sus finalidades).  

2.  La demanda contiene dos cargos contra la sentencia, ambos por la vía  de la violación directa de la ley sustancial, pero su  contenido es básicamente el mismo. En los dos se cuestiona al  Tribunal por hacer caso omiso de unas normas de tránsito y por  no absolver al acusado. Por lo tanto, se analizarán en forma  conjunta.  

Ninguno  de los dos cargos propuestos se formula en debida forma. En el  primero únicamente se invocó la causal primera de  casación, violación directa de la ley sustancial, sin  señalar cuál fue la norma de derecho sustancial  violada, ni el sentido de la supuesta infracción.  

En  el segundo se invocó nuevamente la violación directa de  la ley sustancial, por exclusión evidente, pero tampoco se  señaló cuál fue la norma de derecho sustancial  aplicable al caso que fue excluida o que dejó de ser aplicada.  Y aunque el proceso penal se tramitó bajo la Ley 906 de 2004,  equivocadamente se afirmó que el cargo tiene como fundamento  el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.  

3.  Cuando se demanda en casación la violación directa de  la ley sustancial, el demandante tiene que aceptar los  hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, no puede  desconocerlos, acotarlos, ni apreciarlos a su manera. Tampoco le es  permitido discutir la valoración probatoria efectuada por los  juzgadores.  

Se  trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano  estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió  un  error por falta de aplicación (exclusión evidente),  aplicación indebida o interpretación errónea de  una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal), llamada a regular el caso.  

Si la violación  alegada es la falta de aplicación o exclusión evidente,  el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó sobre  la existencia de la norma jurídica aplicable al caso; es  decir, que no la estimó existente, vigente o válida, y  por esa vía omitió su aplicación.  

Si la violación  alegada es la aplicación indebida, el demandante debe  demostrar que el juzgador se equivocó en la selección  de la norma jurídica y aplicó una que no regula la  materia, es decir, que los hechos no se adecúan al supuesto de  la norma elegida.  

Y si la violación  alegada es la interpretación errónea, el demandante  debe demostrar que el juzgador seleccionó de manera correcta  la norma jurídica aplicable al caso, pero le asignó un  sentido o un alcance que no tiene.  

Apartándose  de la correcta sustentación de la causal seleccionada, la  demandante desconoce los hechos que se declararon probados en la  sentencia y termina cuestionando la valoración probatoria que  estructuró la decisión. En la demanda se afirmó:  

En el informe  investigador de campo – FPJ-11 del 29-11-2014, elaborado por el  servidor JESÚS ANDRADE SALAZAR, identificado c.c. No.  16.776.670 y código 068, adscrito a la Secretaría de  Tránsito de Cali, se observa, le requirió al agente de  tránsito HARVY RIVERA, álbum fotográfico, en  respuesta mediante oficio de excusa por pérdida de fotos e  imposibilidad de aportar álbum fotográfico del lugar de  los hechos en FPJ-11.  

Por lo anterior  existe duda en la ubicación del vehículo tipo taxi,  causa del accidente, el día de los hechos, toda vez, solo  existe un informe policial del tránsito y la versión  del perito técnico agente de tránsito HARVEY RIVERA. El  cual confirmó en su testimonio la hipótesis en contra  del condenado y que el vehículo tipo taxi se encontraba  estacionado en la berma.  

El perito  técnico de IRS vial ALEJANDRO UMAÑA en su informe  aporta la fotografía No. 2 obtenida por Google Street View  (junio 2013) la cual corresponde al estado de la vía para el  momento de los hechos, donde se indica la vía y el lugar donde  ocurre el accidente, informando que en la reconstrucción se  evidenció la ubicación del taxi, sin señalización  de estar detenido y parte del automotor tipo taxi ubicado dentro del  carril derecho, en una vía arteria, del vehículo que  conducía mi defendido, adicional no se conoció la  ubicación del peatón, la cual no fue informada en  juicio oral por el agente de tránsito HARVY RIVERA.  

Afirmar que existe  duda sobre la ubicación del vehículo tipo taxi,  ubicarlo dentro del carril derecho de la vía o imputarle la  causa del accidente, desconoce por completo la declaración  fáctica y la valoración probatoria de la sentencia  impugnada, donde se concluyó:  

Todo lo  anterior permite concluir que el acusado JULIÁN  FELIPE LÓPEZ ZÚÑIGA,  no tuvo precaución al impactar sobre el carril derecho un  vehículo estacionado de menor masa y peso (objeto fijo), y a  su vez causarle heridas fatales a la persona que fungía como  peatón por hallarse en la parte exterior.  

Significa que,  apelando a la lógica en la sana crítica como sistema de  valoración de la prueba, el resultado típico -muerte-  no se habría presentado en el evento que el procesado hubiese  medido su conducta conforme a los criterios de previsibilidad,  llevando una velocidad mesurada, atento al flujo y objetos en la vía,  siendo una evidencia clara de ello los daños que presentaron  los vehículos, que enseñan que la colisión la  recibió el taxi (objeto fijo) en la parte trasera (vértice  posterior), costado izquierdo, causada por el fuerte impacto del  camión que presentó daños en la parte delantera  (vértice anterior), costado derecho, condiciones donde igual  se produjo la muerte objeto de este proceso.  

(…)  

En ese orden,  el comportamiento del acusado fue absolutamente imprudente, al dejar  de realizar una conducta a la que estaba jurídicamente  obligado, puesto que ejecutó una maniobra de riesgo  desprovisto de la precaución que le exigía la actividad  realizada, impactando tanto a la víctima como al taxi en  cuanto se encontraban en la berma, que es el espacio donde la prueba  ubica el siniestro. Especialmente se hace referencia a que desconoció  lo dispuesto en los artículos 55 y 61, entre otros, del Código  Nacional de Tránsito Terrestre – L. 769/2002-,  transgrediendo con ello el deber objetivo de cuidado, en consecuencia  resulta responsable de la comisión del ilícito de  HOMICIDIO CULPOSO, tal como lo estableció el juez de  conocimiento.  

Así las  cosas, teniendo en cuenta los hechos que se declararon probados, se  equivoca la recurrente cuando plantea que el Tribunal incurrió  en violación directa de la ley sustancial, al confirmar la  sentencia condenatoria de primera instancia.  

En este último  caso, tenía la obligación de proponer y demostrar que  el juzgador incurrió en errores de hecho (falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio),  o de derecho (falso  juicio de legalidad, falso juicio de convicción),  pues la mera crítica sobre la valoración probatoria, o  la simple afirmación de que existen dudas que harían  procedente la absolución, son igualmente inadmisibles en sede  de casación.  

5.  En la parte final del segundo cargo, la demandante solicita que en  caso de ser desfavorable la casación, se le conceda al  condenado la exoneración de la pena principal de privación  del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas  que le fue impuesta.  

La solicitud no se  formuló ni se desarrolló al amparo de las causales de  casación, ni siquiera se afirmó que la imposición  de esa pena principal (prevista en el artículo 109 de la Ley  599 de 2000), obedezca a un error o a la arbitrariedad del juzgador,  lo que la hace abiertamente inadmisible por vía del recurso  extraordinario.  

Además,  revisada la actuación, la Sala encuentra que el juez de  conocimiento impuso esa pena principal en su monto mínimo (48  meses), porque la apoderada de la defensa en el traslado del artículo  447 de la Ley 906 de 2004, ni siquiera aportó elementos  materiales probatorios para soportar una solicitud de inaplicación  o suspensión de esa pena en particular.  

En la sentencia de  primera instancia, sobre la imposición de esa pena principal  se consideró:  

«Lo  primero que debe advertir es que se trata de una pena principal más  no accesoria al encontrarse directamente consagrada en el tipo penal  de homicidio culposo (artículo 109 – inciso segundo- del  Código Penal). Igualmente que el tema que aquí nos  ocupa, refiere la Corte Suprema de Justicia, ¨(…) será  objeto de discusión en la audiencia prevista en el artículo  447 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual las partes  podrán aportar los elementos probatorios y evidencias físicas  que consideren necesarios para soportar su pretensión y el  juez deberá valorarlos y resolver con fundamento en la  información que ha sido allí producida y debatida.  

«La  esencia de esa audiencia -se ha destacado- es ser ¨el espacio  procesal en donde se concreta la individualización de la  sanción, y se realizan los juicios de necesidad,  proporcionalidad y razonabilidad de la pena, del cumplimiento de sus  fines y de la procedencia de subrogados penales¨. (CSJ SP  2144-2016, rad. 41712).  

«Ahora  bien, descendiendo al caso que nos ocupa vemos como la apoderada de  la defensa en el traslado del artículo 447 del Código  de Procedimiento Penal no aportó ningún elemento  material probatorio tendiente a demostrar la procedencia de la  suspensión de dicha pena principal, esto es de la prohibición  del derecho a conducir vehículos y motocicletas, motivo por el  cual este estrado judicial no accede a dicho pedimento y reitera que  la pena principal allí impuesta es por el término de 48  meses».  

Y en la sentencia  del Tribunal Superior de Cali, para confirmar lo resuelto en primera  instancia, se afirmó:  

«En ese  orden, no se trata de una decisión que esté al arbitrio  del juez, si la impone o no, por ello, más bien obedece a la  libertad de configuración del legislador de definir las  sanciones punitivas, debiéndose cumplir con ésta, al  igual que con la pena de prisión y de multa con claro respeto  y sometimiento a las decisiones judiciales, que deben ser acatadas  por los destinatarios de las mismas, así como por el resto de  los asociados, requisito fundante de un Estado de Derecho. Máxime  cuando, como en este caso, se impone la pena mínima que  corresponde a la que debe fijar el juzgador cuando no exista razón  que motive una superior.  

«En el  mismo sentido, se niega lo pedido de forma subsidiaria».  

Lo anterior  significa que al condenado le fue impuesta la pena de privación  del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas en  su monto mínimo legal, cuarenta y ocho (48) meses. Es decir  que, por mandato legal, no se excluyó su imposición.  

Sin embargo, eso  no resuelve el problema de la suspensión condicional de la  ejecución de esa pena, pues una cosa es su imposición y  otra su ejecución. Lo anterior implica que la pena principal  de privación del derecho a conducir vehículos  automotores y motocicletas, puede estar suspendida como consecuencia  del reconocimiento del subrogado de la condena de ejecución  condicional en la sentencia. Ello dependerá, exclusivamente,  de los términos en los que haya sido concedida.  

Sobre lo previsto  en el último inciso del artículo 63 de la Ley 599/00,  la Sala ha precisado (CSJ SP341-2018, rad. 49406):  

“El  artículo 63 de la Ley 599 de 2000 expresamente señala  que “la ejecución de la pena  privativa de la libertad  impuesta” (subrayas fuera de texto) se suspenderá cuando  concurran determinadas exigencias, de donde podría colegirse  sin una interpretación integral, que el instituto de la  condena de ejecución condicional alude únicamente a la  pena de prisión, no así a las demás.  

A su vez, el inciso 4º  del mismo precepto señala que dicha suspensión en la  ejecución de la pena “no será extensiva a la  responsabilidad civil derivada de la conducta punible”,  disposición razonable en la medida en que la indemnización  de los perjuicios no corresponde a una pena, sino a una consecuencia  derivada de la comisión del delito en cuanto fuente de  obligaciones.  

No  obstante, el inciso 5º de la norma en comento señala con  claridad que “El juez podrá  exigir el cumplimiento  de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta”  (subrayas fuera de texto), de donde se desprende que:  

(i)  Salvo determinación en contrario por parte del juez, la  suspensión condicional de la ejecución de la pena de  prisión suspende también las sanciones no privativas de  la libertad.  

(ii)  Si el juez considera que tal suspensión no debe cobijar las  penas diversas a la de prisión, así deberá  señalarlo de forma expresa y motivada, caso en el cual, pese a  operar el subrogado con relación a la pena privativa de la  libertad, se ejecutará de manera incondicional el cumplimiento  de las sanciones de naturaleza diversa a la mencionada.  

De  lo expuesto se concluye que si en este asunto el a quo, luego de  verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos  para acceder al mencionado subrogado, dispuso la suspensión  condicional de la ejecución de la pena impuesta a E.E.D.B. sin  detenerse a exigir el cumplimiento de las otras sanciones no  privativas de la libertad – decisión confirmada en  segunda instancia –, es evidente que la ejecución de la  pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos  automotores también le fue suspendida condicionalmente, es  decir, le puede ser revocada en caso de incumplimiento de las  obligaciones establecidas para acceder al subrogado penal.”  (Subrayado y resaltado fuera del texto)  

Entonces,  la regla que se deriva de este precedente es la siguiente: la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  principal de prisión, suspende también la ejecución  de las demás penas no privativas de la libertad, salvo que el  juez, de manera expresa y motivada, exija el cumplimiento de alguna  de ellas (aunque haya sido impuesta como principal), sin perjuicio de  lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la  Constitución Política, cuyo cumplimiento siempre será  exigible.  

En  la sentencia de primera instancia, al momento de conceder la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, se  consideró:  

«De  conformidad con el artículo 63 del Código Penal,  vigente para la fecha de los hechos, el Juez puede suspender la  ejecución de la pena privativa por un periodo de 2 a 5 años  siempre que la pena a imponer no supere los tres (3) años de  prisión y que de los antecedentes personales, sociales y  familiares del sentenciado así como la modalidad y gravedad de  la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la  ejecución de la pena; concluyendo este despacho que sí  es procedente concederlo en tanto la pena impuesta no supera los 3  años de prisión, el señor LOPEZ ZUÑIGA no  tiene antecedentes penales, no existiendo circunstancias que indiquen  que haya necesidad de ejecutar la pena.  

«Por  tanto, se le concederá el subrogado por un periodo de prueba  de dos (2) años, durante el cual deberá observar las  obligaciones previstas en el artículo 65 del Código  Penal, so pena de que el beneficio le sea revocado con la ejecución  inmediata de la sanción».  

Como  se puede apreciar, el juez de primera instancia, después de  verificar el cumplimiento de los requisitos para conceder el  subrogado, dispuso su reconocimiento sin exigir la ejecución  de las penas no privativas de la libertad. No se consignó  ninguna excepción en la suspensión condicional, ni se  consideró la necesidad de hacerlo, decisión que fue  confirmada en segunda instancia.  

Así  las cosas, es evidente que la pena de privación del derecho a  conducir vehículos y motocicletas también se encuentra  condicionalmente suspendida, pero puede ser revocada en caso de  incumplimiento por parte del sentenciado de las obligaciones  contraídas para acceder al subrogado penal.  

6.  En síntesis, la anunciada falta de claridad en la  individualización de los yerros y la ausencia de acreditación,  impiden a la Sala determinar cuál fue la transgresión  en la que supuestamente incurrió́ el tribunal. Lo  anterior  resulta suficiente para inadmitir  la demanda estudiada, por carecer de los requisitos mínimos de  orden formal necesarios para su estudio de fondo.  

Tampoco se  advierte la necesidad de proferir una sentencia de casación  para el cumplimiento de alguna de sus finalidades (artículo  180, Ley 906 de 2004), que imponga la superación de las  deficiencias de la demanda con ese específico propósito.  

Así las  cosas, por adolecer de fundamentación formal y sustancial  inadecuada, se impone la inadmisión de los dos reproches  formulados.  

Por las razones  expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará  la devolución del proceso al tribunal de origen, no  advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.  

Contra esta  decisión procede  el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha  definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente  decisión (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de  JULIÁN  FELIPE LÓPEZ ZÚÑIGA.  

2. PRECISAR que la  pena principal de privación del derecho a conducir vehículos  y motocicletas a la que fue condenado JULIÁN  FELIPE LÓPEZ ZÚÑIGA,  también se encuentra condicionalmente suspendida, de  conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Comuníquese,  devuélvase al tribunal de origen y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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