STP10587-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10587-2021  

Radicación  n.° 118446  

(Aprobación  Acta No.203)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por OMAR  ANTONIO BUSTOS PINEDA, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 28 de abril  de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Unidad de Administración de la  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la  Universidad Nacional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

EL  señor Omar Bustos Pineda instauró acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales a la salud en condiciones dignas, integridad física  y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  

Refiere  que mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 se dio  apertura a la convocatoria 27 para proveer cargos de jueces y  magistrados de la Rama Judicial, y que se inscribió para el  cargo de Juez Administrativo; que después de varias  situaciones que llevaron a rehacer la actuación, se decidió  convocar nuevamente a presentación de pruebas escritas para el  día 25 de abril de 2021; que revisadas las citaciones,  verificó que se le asignó como lugar de presentación  de la prueba el Colegio Ciudadela Educativa de Bosa, ubicado al sur  de Bogotá, lo que dificulta su asistencia ya que vive en el  municipio de Zipaquirá, a 61 km de distancia y casi 3 horas de  viaje por los problemas de movilidad que presenta el Distrito  Capital, aunado a las circunstancias de la emergencia sanitaria por  causa de la pandemia denominada COVID-19; que al tener que realizar  un viaje tan largo, «no sólo estoy poniendo en riesgo mi  vida y salud, también la de mi familia, que está  conformada por mi esposa, que se encuentra en estado de embarazo y mi  hijo de 4 años».  

Que no cuenta con vehículo particular por lo  que debe desplazarse en transporte público; que el domingo,  día para el cual se programó el examen, las rutas vía  Zipaquirá – Bogotá salen desde las 5:00 a.m. y  Transmilenio desde las 6:00 a.m., por lo que resulta físicamente  imposible presentarse a las 7:30 a.m. en el lugar de la citación,  «lo cual vulnera mi derecho a presentar la aludida prueba»;  que el día 26 de marzo de 2021 elevó derecho de  petición ante la organización de la convocatoria 27, al  que recibió respuesta el 8 de abril siguiente por parte de la  Universidad Nacional de Colombia y «resolvió  desfavorablemente mi petición», indicando:  

En  respuesta a su solicitud en la cual requiere se le asigne una  institución educativa más cercana a su sitio de  residencia para la presentación de la prueba, dentro de la  misma sede indicada en la inscripción, es necesario informar  que los lugares asignados para el desarrollo de esta actividad fueron  fijados de forma aleatoria, respetando la indicación de sedes  (ciudad) que los aspirantes realizaron en el momento de la  inscripción, acorde a la logística necesaria para  cumplir con el objetivo de salvaguardar el interés general y  la salud integral de los aspirantes y dando cumplimiento a las  disposiciones del Gobierno Nacional dispuestas para el adecuado  manejo para la mitigación del riesgo de contagio por la  contingencia por COVID-19.  

Con  base en lo anterior, el 25 de marzo de 2021 fue publicado el listado  de convocados a la aplicación de las pruebas escritas de la  Convocatoria 27, en el cual se puede observar el día, hora y  lugar de presentación de estas, en las sedes escogidas por  todos los concursantes, por lo tanto, es necesario indicar que, no es  viable atender de manera favorable su solicitud de modificar la  institución educativa para la presentación del examen y  cuenta con tiempo suficiente para coordinar lo atiente al transporte  (…).  

Que  con la anterior respuesta, el Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, al signarle una  sede tan distante de su lugar de residencia para la presentación  de la prueba, vulnera los derechos superiores suyos de su familia.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a la Universidad  Nacional de Colombia, que le «asignen un lugar cercano a mi  domicilio para presentar la prueba escrita de conocimientos dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del fallo.», de forma subsidiaria pretende «que Se me  facilite un medio de transporte, con todos los protocolos de  bioseguridad, que garantice mi acceso a la prueba y la salud de mi  familia y mía.» y/o «Se me dé la  posibilidad de presentar de manera virtual la prueba en comento.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada  el 28 de abril de 2021,  negó el amparo invocado, en tanto  que, las razones  por las cuales la Unidad de Administración  de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura despachó  de manera desfavorable la solicitud del accionante de presentar la  prueba prevista en el marco de la Convocatoria No. 27 en un lugar  distinto al asignado, son razonables. Dichos argumentos, se ajustan a  los lineamientos fijados en la convocatoria y la Ley 270 de 1996.  

Aseveró que, “aunque  el actor aduce que se le causa un perjuicio con el hecho de no  cambiar la sede para presentar la prueba de conocimientos dentro del  concurso de méritos en mención, tal afirmación  carece de sustento probatorio en tanto el reclamante se desempeña  como Secretario del Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá  , y puede hacer los ajustes necesario para desplazarse hasta el sitio  donde le corresponde presentar la prueba.”  

LA IMPUGNACIÓN  

OMAR ANTONIO BUSTOS PINEDA  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera  instancia, y solicitó que este sea  revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional  invocado.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica y se desconoce a toda  luz sus derechos fundamentales, al haberse negado la oportunidad de  presentar la prueba en la ciudad de Zipaquirá, sin tener en  cuenta las restricciones de desplazamiento generadas por la pandemia  actual, puesto que, “el  asignado es distante de mi lugar de residencia lo cual aumenta la  posibilidad de contagio debido a la alta exposición a la que  me enfrentaría por estar ocupando transporte público  por más de 3 horas de recorrido que demanda el viaje de  Zipaquirá a la localidad de Bosa en la Ciudad de Bogotá.”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo  44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por OMAR ANTONIO BUSTOS PINEDA,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 28 de abril de 2021, mediante el cual negó  el amparo invocado contra la Unidad  de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior  de la Judicatura y la Universidad Nacional.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La presente impugnación  se centra en un punto específico: determinar si efectivamente  existe una vulneración a los derechos fundamentales a  la salud en condiciones dignas, integridad física y acceso a  cargos públicos del señor OMAR  ANTONIO BUSTOS PINEDA,  por parte de la  Unidad de Administración de la  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la  Universidad Nacional.  

La Sala considera que, no se  comprueba la existencia de una vulneración a los derechos  fundamentales alegados, por parte de  la Unidad  de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior  de la Judicatura y la Universidad Nacional,  teniendo en cuenta que, el 8 de abril de 2021, brindó  respuesta al accionante frente a la petición elevada, respecto  a la solicitud de presentación de la prueba de aptitudes y  conocimientos prevista en el marco de la Convocatoria No. 27, en un  lugar cercano a su sitio de residencia.  

En dicha respuesta, se indicó  al accionante que, en virtud del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de  agosto de 20198y la Ley 270 de 1996, no era posible acceder a su  petición, puesto que bajo esa normativa, las pruebas se deben  llevar a cabo en el lugar escogido al momento de la inscripción;  y, en el caso del señor ORTEGA  LEÓN, fue escogida de manera  voluntaria la sede Bogotá.  

Así las cosas, la  respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los  preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición del  accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de  claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este  derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el  accionante.  

Ahora bien, es importante  aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la  autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la  viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente,  decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del  accionante.  

La negativa frente a las  solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los  intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración  de derechos fundamentales.  

Al respecto del derecho fundamental  de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de  febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser  “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Por lo anterior, y como la parte  actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable  que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la  Sala confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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