Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11522-2021
Radicación n.° 118382
(Aprobación Acta No.230)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ -ERU-, contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión a la acción de tutela 2021-00059.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
La libelista acude al amparo en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO, ERU. Como hechos jurídicamente relevantes se resumen los siguientes:
Con la expedición del Decreto Distrital 528 de 2017 se anunció la puesta en marcha del proyecto de renovación urbana San Bernardo Tercer Milenio, en el cual se determinó el ámbito de aplicación y las condiciones de urgencia para la utilización y expropiación por vía administrativa de los terrenos e inmuebles y se facultó a la ERU a efectos de adelantar dicho trámite en aplicación de la Ley 388/97.
De acuerdo con lo anterior, se dio inicio a la compra de los terrenos, entre estos, el ubicado en la carrera 12 A No 5-02 de propiedad del ciudadano ANTONIO MARÍA REY GÓMEZ, a quien la empresa dirigió la notificación del acto administrativo de oferta dentro del proceso de adquisición y/o expropiación.
La ciudadana MARTHA LILIANA CÓRDOBA RONCANCIO y su grupo familiar residen en el inmueble objeto de expropiación, propuso acción de tutela porque ha tenido la posesión del bien desde hace 18 años, sin que al inicio del trámite administrativo (año 2018) haya acreditado la emisión de alguna decisión a su favor dentro de un proceso de pertenencia que le otorgue la propiedad.
La tutela se tramitó bajo el radicado 2021-00059 en el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento y en fallo del 3 de mayo del año en curso se concedió el amparo de los derechos alegados por la accionante, ordenando a la Alcaldía Local de Bogotá y a la ERU, entre otras cosas: “…propicien conjunta y armónicamente con los demás entes del Distrito
Capital de Bogotá que sea necesario, la más pronta reubicación de las personas y sus núcleos familiares que cumplan las condiciones antes expuestas y no cuenten con una vivienda adecuada en la actualidad, o brindarles un subsidio de arrendamiento por el tiempo que sea necesario, en vivienda no inferior en calidad, localización y extensión a la que durante años han venido ocupando, previa la realización de un censo integral y actualizado de los núcleos familiares de los residentes identificados como tenedores afectados con el proyecto SAN BERNARDO TERCER MILENIO DE BOGOTÁ D.C., dando prioridad a aquellos que presenten alguna condición adicional de vulnerabilidad como, por ejemplo, tener miembros menores de edad o adultos mayores, personas en condición de discapacidad, etc., y posteriormente, adelanten las actuaciones pertinentes para su inscripción preferente en los programas de vivienda de interés social, previa verificación de los requisitos exigidos en ello, so pena de incurrir en desacato.
Esta decisión fue impugnada y el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en segunda instancia, la modificó para aclarar que los efectos del fallo son inter partes, y no inter comunis. En oficio dirigido al fallador de segundo grado en el mes de junio del año en curso la ERU manifestó la imposibilidad de cumplir la sentencia.
Bajo el radicado 2021-00108 la misma demandante promovió otra tutela de la cual conoció el Juzgado 3o Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en fallo del 2 de julio de 2021 declaró improcedente el amparo deprecado.
La libelista efectuó una relación pormenorizada de los antecedentes correspondientes a la actuación administrativa adelantada por la ERU para la adquisición del predio y de las medidas que tomó en favor de la protección de la ciudadana MARTHA LILIANA CÓRDOBA RONCANCIO, así como de la normatividad que le da derecho a la expropiación por vía administrativa del inmueble que alega el tercero como de su propiedad (Ley 388/97, entre otras).
Con fundamento en lo anterior, resaltó que los juzgados demandados no analizaron los actos administrativos emitidos por esa empresa en el marco de la expropiación por vía administrativa, imponiéndoles una decisión con “imposibilidad jurídica de cumplimiento” y, en esa medida, recalcó haber incurrido en vía de hecho por desconocimiento del material probatorio y del precedente jurisprudencial.
Por tanto, aludió a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales y no disponer de otro medio de defensa judicial para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Mencionó algunos fallos judiciales proferidos por hechos, en su criterio, similares al aquí debatido y que solicitó tener en cuenta “para mejor proveer”.
En consecuencia, pidió: (i) como medida provisional suspender el cumplimiento de las órdenes impartidas por los juzgados demandados; (ii) dejar sin valor, ni efecto las decisiones adoptadas por los juzgados y, en su lugar, negar el amparo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso.
Agregó que, la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise de las decisiones judiciales atacadas, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos por la accionante, no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrieron los jueces accionados, que tuvieran efectos decisivos o determinante en la decisión que hoy se refuta.
La parte accionante, impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar amparen sus derechos fundamentales.
Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en escrito de tutela, se debió resolver la tutela siguiendo las normas constitucionales y legales aplicables, y, para el caso concreto, considera que expuso apreciaciones meramente subjetivas, al considerar que se pretende con la presente acción, convertir la acción de tutela en una tercera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ -ERU-, contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela
La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»5.
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la ERU BOGOTÁ, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas con ocasión a la acción de tutela 2021-00059, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.
En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala)
Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
En el presente asunto, se observa que la demandante ataca los fallos emitidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.
En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de instancia, quienes a su juicio, no realizaron una adecuada valoración probatoria y normativa sobre “los motivos de utilidad pública y de urgencia que legalmente respaldan el trámite de Expropiación por Vía Administrativa que se está llevando a cabo sobre un inmueble necesario para llevar a cabo el Proyecto San Bernardo Tercer Milenio”. Aunado a esto, alega la parte accionante que, con las decisiones objeto de reproche, se desconoce el precedente jurisprudencia sobre la materia.
Siendo así, de lo expuesto, evidencia esta Sala que el accionante, no señala en su escrito circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela; y se advierte que, indudablemente, busca atacar el fondo de las providencias.
Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional.
Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone confirmar la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Cfr. CC SU-1219 de 2001.