Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3136-2021
Radicación Nº 115125
Acta No. 062
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Resolver la impugnación presentada por ÓSCAR RODRIGO MORA FORERO frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Chipaque y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, trámite que se extendió a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. Expone el accionante que promovió acción de tutela contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca al estimar que se habían comprometidos sus derechos fundamentales al debido proceso, con ocasión de trámite sancionatorio que culminó con la suspensión de su licencia de conducción. Esa actuación, la conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, despacho que emitió el respectivo fallo el 18 de marzo de 2019, el cual impugnó “por no haber tutelado sino la violación al derecho de petición.”
2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, encargado de resolver la alzada, en providencia del 21 de mayo de 2019, confirmó la de primera instancia, indica el accionante, sin tener en cuenta las pretensiones plasmadas en el escrito de tutela dirigidas a la suspensión de las resoluciones dictadas por la aludida entidad.
Agregó que, la citada entidad le notificó el acto administrativo definitivo transcurrido un año, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, omitiendo lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, situación que fue desconocida por el Juzgado de segundo grado, con lo cual se continúa con la vulneración de sus garantías de orden superior.
3. Con fundamento en lo anotado, solicita se conceda el amparo deprecado y, consecuente con ello, se revoquen los fallos dictados por los despachos judiciales accionados.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:
1. El reparo del accionante se contrae a atacar el trámite impartido y las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas dentro de la acción de tutela promovida contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al no haberse efectuado una “adecuada valoración probatoria por parte de los jueces de tutela, lo cual implicó que no se le otorgara protección alguna”, motivo por el cual pretende la revocatoria de dichas determinaciones.
2. Frente a esa situación, estima el Tribunal que, acorde con los requisitos genéricos de procedibilidad, la protección deprecada es improcedente, dado que el reproche se dirige en contra de providencias dictadas en acciones constitucionales y, como lo ha dicho la jurisprudencia, no es dable que a través del mecanismo constitucional se controvierta el contenido de una determinación de la misma naturaleza.
3. Agrega que el actor cuenta con un medio idóneo para la revisión de los fallos que ahora cuestiona que es precisamente el trámite ante la Corte Constitucional, escenario apto para que eventualmente se deje sin efecto la decisión de segundo grado, luego no es dable acudir a la acción tuitiva como una instancia adicional para cuestionar los fallos que resultaron adversos a los intereses del demandante.
4. Concluye que en este caso, dado el carácter subsidiario, la tutela no se erige como el mecanismo apto para evaluar el trámite y decisiones, puesto que el legislador estableció las alternativas adecuadas para tal fin, sin que sea viable debatir asuntos ya zanjados por el juez competente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el accionante sin que se haya allegado escrito que la sustente.1
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Chipaque y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, en la acción de tutela que interpuso contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, dentro de la cual demandó una indebida notificación de las resoluciones dictadas dentro del proceso administrativo sancionatorio.
4. Como está planteada la situación por parte del actor, la intervención del juez de tutela se torna abiertamente innecesaria al no advertirse compromiso de los derechos fundamentales que se demandan. Estas las razones:
4.1. Como bien lo resaltó el Tribunal, dentro de los requisitos de orden general previstos para la procedencia de la tutela se requiere que la discusión no se trate de una sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece en este evento, pues como se dejó precisado párrafos atrás, el actor pretende se deje sin efectos los fallos que resolvieron la acción de tutela que en su momento promovió contra la Secretaría de Transporte de Cundinamarca, dado que, en sentir de actor, no se hizo pronunciamiento de fondo a lo deprecado ante la omisión de elementos probatorios determinantes.
Significa lo anterior que el demandante busca con la presente acción discutir las sentencias de tutela que en primera y segunda instancia resultaron contrarias a sus intereses.
“ni la administración perdió su potestad sancionatoria ni tampoco notificó indebidamente al actor, ya que su proceder estuvo conforme a lo previsto en la ley, y no puede el accionante en esta acción de tutela alegar que no fue notificado, ya que aparecen a folios 40 y 41 de la tutela, las citaciones a fin que compareciera a notificarse del único recurso que propuso contra la resolución número 222 la cual se resolvió en virtud de la resolución 1045 de fecha 12 de noviembre de 2014.
Así las cosas considera el Juzgado, que el único recurso que interpuso el actor Óscar Rodrigo Mora fue resuelto en virtud de la resolución 1045 como quedó anotado y en dicha resolución 1045 se le informaba precisamente de la revocatoria de la resolución 222 y el trámite a seguir, aspectos estos que no fueron tenidos en cuenta por el accionante y que en últimas su omisión y negligencia fue la que originó que se produjera la resolución 154 de 2016 contra la cual tampoco se propuso recurso alguno y la cual puso fin a la actuación.
Tampoco es de recibo la afirmación que hace el actor sobre la cancelación de la licencia de conducción a que alude; ya que lo que ordenó la resolución 154 del 28 de marzo de 2016 fue la suspensión de la licencia por un lapso de 120 meses y no la cancelación de la misma.”
Luego, de lo destacado, se observa que en la decisión la judicatura hizo análisis de la situación y acorde con los elementos probatorios aportados se emitió la decisión pertinente.
Providencia que además, fue objeto de impugnación por parte del accionante, la cual fue decidida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza en providencia del 21 de mayo de 2019, confirmándola. Se dijo allí que el actor no atendió el requisito de inmediatez dado que las fechas materia de estudio iban desde el 11 de junio de 2013, día de ocurrencia de los hechos, hasta el 28 de marzo de 2016, momento en el que quedó en firme la Resolución 154 que declaró la responsabilidad contravencional que suspendió el derecho a conducir por un lapso de 120 meses, de donde era evidente que habían transcurrido más de 3 años, por lo tanto la tutela no era procedente.
En virtud de lo anterior, con facilidad se aprecia que el reclamo se remite a cuestionar las razones dadas en su momento por el juez constitucional, con lo cual, indiscutiblemente, se pretende generar un nuevo debate constitucional aun cuando el mismo ya se definió en proceso de igual naturaleza, situación que torna improcedente el amparo, pues así lo ha decantado la Corte Constitucional2:
28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001.
De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Y, en la misma decisión, el Tribunal Constitucional reiteró las circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. Así lo explicó la Corte:
29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia SU-627 de 2015.
Fue así como indicó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este.
30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:
i) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”3; y,
31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así:
(iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y
(iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional.
32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.
Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional.
En ese orden de ideas, no resulta procedente por la vía constitucional evaluar los reparos que propone el demandante respecto de las decisiones adoptadas en sede constitucional, pues, contrario a su parecer, las mismas estuvieron soportadas en los elementos de prueba aportados y en precedente jurisprudencial relacionado con el tema debatido, lo cual sin duda descarta la existencia de fraude, de donde puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad del actor frente a lo ya decidido por el juez constitucional.
4.2. Lo expuesto sería suficiente para despachar negativamente la petición de amparo; sin embargo, nada obsta para precisar que en este caso ya operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional si en cuenta se tiene que la acción de tutela fue excluida de revisión mediante auto del 18 de julio de 2019 y por ello remitido el expediente al juzgado de origen el 16 de septiembre siguiente, sin que se observe que el actor hubiese adelantado actuación alguna para que el asunto hubiese sido seleccionado o presentado mecanismo de insistencia, omisión que igualmente deja sin vocación de prosperar la protección anhelada.
4.3. Aunado a lo anterior, también impide acceder al amparo el incumplimiento del requisito atinente con la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 21 de mayo de 2019, el actor haya dejado transcurrir aproximadamente 15 meses para instaurar la solicitud de amparo, pues ésta se promovió en agosto de 2020, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, cuando además, no se advierten razones válidas que justifiquen la inactividad del actor.
5. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Aunque no se allegó el acto de notificación del fallo se tutela ni del escrito que sustenta la impugnación, se entiende presentada en tiempo como así lo indica el auto del Tribunal que la concedió, lo cual se estima suficiente para decidir la alzada.
2 CC SU116-2018