STP3136-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3136-2021  

Radicación  Nº 115125  

Acta  No. 062  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Resolver la  impugnación presentada por ÓSCAR RODRIGO MORA FORERO  frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó  la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados  Promiscuo Municipal de Chipaque y Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cáqueza, trámite que se extendió  a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, por  la presunta violación del derecho fundamental al debido  proceso.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo se compendian en los  siguientes términos:  

1. Expone el  accionante que promovió acción de tutela contra la  Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca al  estimar que se habían comprometidos sus derechos fundamentales  al debido proceso, con ocasión de trámite sancionatorio  que culminó con la suspensión de su licencia de  conducción. Esa actuación, la conoció el Juzgado  Promiscuo Municipal de Chipaque, despacho que emitió el  respectivo fallo el 18 de marzo de 2019, el cual impugnó “por  no haber tutelado sino la violación al derecho de petición.”  

2. El Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza,  encargado de resolver la alzada, en providencia del 21 de mayo de  2019, confirmó la de primera instancia, indica el accionante,  sin tener en cuenta las pretensiones plasmadas en el escrito de  tutela dirigidas a la suspensión de las resoluciones dictadas  por la aludida entidad.  

Agregó que,  la citada entidad le notificó el acto administrativo  definitivo transcurrido un año, es decir, cuando ya había  operado el fenómeno de la caducidad, omitiendo lo dispuesto en  el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, situación que  fue desconocida por el Juzgado de segundo grado, con lo cual se  continúa con la vulneración de sus garantías de  orden superior.  

3. Con fundamento  en lo anotado, solicita se conceda el amparo deprecado y, consecuente  con ello, se revoquen los fallos dictados por los despachos  judiciales accionados.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el  amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:  

1.  El reparo del accionante se contrae a atacar el trámite  impartido y las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas  dentro de la acción de tutela promovida contra la Secretaría  de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, por considerar vulnerados  sus derechos fundamentales al no haberse efectuado una “adecuada  valoración probatoria por parte de los jueces de tutela, lo  cual implicó que no se le otorgara protección alguna”,  motivo por el cual pretende la revocatoria de dichas determinaciones.  

2.  Frente a esa situación, estima el Tribunal que, acorde con los  requisitos genéricos de procedibilidad, la protección  deprecada es improcedente, dado que el reproche se dirige en contra  de providencias dictadas en acciones constitucionales y, como lo ha  dicho la jurisprudencia, no es dable que a través del  mecanismo constitucional se controvierta el contenido de una  determinación de la misma naturaleza.  

3.  Agrega que el actor cuenta con un medio idóneo para la  revisión de los fallos que ahora cuestiona que es precisamente  el trámite ante la Corte Constitucional, escenario apto para  que eventualmente se deje sin efecto la decisión de segundo  grado, luego no es dable acudir a la acción tuitiva como una  instancia adicional para cuestionar los fallos que resultaron  adversos a los intereses del demandante.  

4.  Concluye que en este caso, dado el carácter subsidiario, la  tutela no se erige como el mecanismo apto para evaluar el trámite  y decisiones, puesto que el legislador estableció las  alternativas adecuadas para tal fin, sin que sea viable debatir  asuntos ya zanjados por el juez competente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el accionante sin que se haya allegado escrito que la  sustente.1  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el presente caso,  el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión  de las decisiones adoptadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de  Chipaque y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cáqueza, en la acción de tutela que interpuso contra la  Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, dentro  de la cual demandó una indebida notificación de las  resoluciones dictadas dentro del proceso administrativo  sancionatorio.  

4. Como está  planteada la situación por parte del actor, la intervención  del juez de tutela se torna abiertamente innecesaria al no advertirse  compromiso de los derechos fundamentales que se demandan.  Estas las razones:  

4.1. Como  bien lo resaltó el Tribunal, dentro de los requisitos de orden  general previstos para la procedencia de la tutela se requiere que la  discusión no se trate de una sentencia de tutela, que es  precisamente lo que acaece en este evento, pues como se dejó  precisado párrafos atrás, el actor pretende se deje sin  efectos los fallos que resolvieron la acción de tutela que en  su momento promovió contra la Secretaría de Transporte  de Cundinamarca,  dado que, en sentir de actor, no se hizo pronunciamiento de fondo a  lo deprecado ante la omisión de elementos probatorios  determinantes.  

Significa lo  anterior que el demandante busca con la presente acción  discutir las sentencias de tutela que en primera y segunda instancia  resultaron contrarias a sus intereses.  

“ni  la administración perdió su potestad sancionatoria ni  tampoco notificó indebidamente al actor, ya que su proceder  estuvo conforme a lo previsto en la ley, y no puede el accionante en  esta acción de tutela alegar que no fue notificado, ya que  aparecen a folios 40 y 41 de la tutela, las citaciones a fin que  compareciera a notificarse del único recurso que propuso  contra la resolución número 222 la cual se resolvió  en virtud de la resolución 1045 de fecha 12 de noviembre de  2014.  

Así  las cosas considera el Juzgado, que el único recurso que  interpuso el actor Óscar Rodrigo Mora fue resuelto en virtud  de la resolución 1045 como quedó anotado y en dicha  resolución 1045 se le informaba precisamente de la revocatoria  de la resolución 222 y el trámite a seguir, aspectos  estos que no fueron tenidos en cuenta por el accionante y que en  últimas su omisión y negligencia fue la que originó  que se produjera la resolución 154 de 2016 contra la cual  tampoco se propuso recurso alguno y la cual puso fin a la actuación.  

Tampoco  es de recibo la afirmación que hace el actor sobre la  cancelación de la licencia de conducción a que alude;  ya que lo que ordenó la resolución 154 del 28 de marzo  de 2016 fue la suspensión de la licencia por un lapso de 120  meses y no la cancelación de la misma.”  

Luego, de lo  destacado, se observa que en la decisión la judicatura hizo  análisis de la situación y acorde con los elementos  probatorios aportados se emitió la decisión pertinente.  

Providencia que  además, fue objeto de impugnación por parte del  accionante, la cual fue decidida por el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza en providencia del  21 de mayo de 2019, confirmándola. Se dijo allí que el  actor no atendió el requisito de inmediatez dado que las  fechas materia de estudio iban desde el 11 de junio de 2013, día  de ocurrencia de los hechos, hasta el 28 de marzo de 2016, momento en  el que quedó en firme la Resolución 154 que declaró  la responsabilidad contravencional que suspendió el derecho a  conducir por un lapso de 120 meses, de donde era evidente que habían  transcurrido más de 3 años, por lo tanto la tutela no  era procedente.  

En  virtud de lo anterior, con facilidad se aprecia que el reclamo se  remite a cuestionar las razones dadas en su momento por el juez  constitucional, con lo cual, indiscutiblemente, se pretende generar  un nuevo debate constitucional aun cuando el mismo ya se definió  en proceso de igual naturaleza, situación que torna  improcedente el amparo, pues así lo ha decantado la Corte  Constitucional2:  

28.  Como se advirtió, entre los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela.  Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte  unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219  de 2001.  

De  esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había  admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las  actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela,  pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa  providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la  regla de la no procedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que  debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de  la misma acción, pues “la resolución del  conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de  la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos  fundamentales”.  

Se  consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y  a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye  el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

Y, en la misma  decisión, el Tribunal Constitucional reiteró las  circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal  tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. Así  lo explicó la Corte:  

29.  Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban,  fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara  su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces  de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la  sentencia SU-627 de 2015.  

Fue  así como indicó que para establecer la procedencia de  la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela,  se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la  sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación  previa o posterior a este.  

30.  Así, si la acción se dirige contra  la sentencia de tutela  la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:  

i)  “Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional”3;  y,  

31.  Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra  actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad al fallo, así:  

(iii)  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción, el amparo sí procede,  incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para  su revisión; y  

(iv)  Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el  mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera  excepcional.  

32.  De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la  jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se  promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación  o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de  impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido  por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió  fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia  general contra providencias judiciales y la acción no comparta  identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude  en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.  

Si  se trata de actuación de tutela una será la regla  cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de  actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación  al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la  acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha  seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a  la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado,  la  acción no procede a no ser que se intente el amparo de un  derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite  del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción contra providencias judiciales,  evento en el que procedería de manera excepcional.  

En ese orden de  ideas, no resulta procedente por la vía constitucional evaluar  los reparos que propone el demandante respecto de las decisiones  adoptadas en sede constitucional, pues, contrario a su parecer, las  mismas estuvieron soportadas en los elementos de prueba aportados y  en precedente jurisprudencial relacionado con el tema debatido, lo  cual sin duda descarta la existencia de fraude, de donde puede  concluirse que lo único que se observa es inconformidad del  actor frente a lo ya decidido por el juez constitucional.  

4.2. Lo expuesto  sería suficiente para despachar negativamente la petición  de amparo; sin embargo, nada obsta para precisar que en este caso ya  operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional si  en cuenta se tiene que la acción de tutela fue excluida de  revisión mediante auto del 18 de julio de 2019 y por ello  remitido el expediente al juzgado de origen el 16 de septiembre  siguiente, sin que se observe que el actor hubiese adelantado  actuación alguna para que el asunto hubiese sido seleccionado  o presentado mecanismo de insistencia, omisión que igualmente  deja sin vocación de prosperar la protección anhelada.  

4.3. Aunado a lo  anterior, también impide acceder al amparo el incumplimiento  del requisito  atinente con la inmediatez, según  el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración de los derechos,  luego  no es  posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió  el 21 de mayo de 2019, el actor haya dejado transcurrir  aproximadamente 15 meses para instaurar la solicitud de amparo, pues  ésta se promovió en agosto de 2020, ello por cuanto no  es dable desatender que se está ante la eventual afectación  de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser  oportuna, cuando además, no se advierten razones válidas  que justifiquen la inactividad del actor.  

5. Consecuente con  lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Aunque          no se allegó el acto de notificación del fallo se          tutela ni del escrito que sustenta la impugnación, se          entiende presentada en tiempo como así lo indica el auto del          Tribunal que la concedió, lo cual se estima suficiente para          decidir la alzada.  

2          CC          SU116-2018  

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