STP11259-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP11259-2021  

Radicación  n.° 118862  

Acta  222  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MÓNICA  ÁLVAREZ CORTÉS  contra la DEFENSORÍA  DEL PUEBLO,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite tutelar se vinculó a las  Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a la  Sala Civil – Familia del Tribunal de Cundinamarca, al  Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, al Defensor del  Pueblo Regional Cundinamarca, al Director Nacional de Defensa  Pública, a  los abogados Oscar  Javier Mora Bustos y Santiago Andrés Garzón Benalcázar,  a las partes del proceso ejecutivo 2018-0298 que cursa trámite  en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, seguido  contra la accionante, en el proceso n° 25000221300020200001101   y a las partes e intervinientes en las acciones de tutela n°  11001311001320190098102 y 11001221000020210001000.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Del extenso y  confuso escrito de tutela se logró establecer que MÓNICA  ÁLVAREZ CORTÉS solicitó la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica,  acceso a la administración de justicia y del principio de  seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por los  siguientes hechos:  

Informó que  en su contra se adelantó el proceso ejecutivo n° 2018-0298  en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, en el cual el  28 de agosto de 2018 solicitó amparo de pobreza y designación  de un defensor, con base en el artículo 151 del Código  General del Proceso. El 24 de septiembre siguiente se designó  al abogado Paul Andrés Contreras Garay, el cual se posesionó  el 16 de octubre de 2018 y el juez le dio un día para  contestar la demanda, cuando la norma señala un plazo de 10  días. El abogado no la contestó.  

Manifestó  que el 18 de octubre de ese año el Juzgado dictó  sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución,  sin embargo, luego de quedar en firme esta decisión, el  referido juzgado la revocó de manera ilegal.  

El 3 de diciembre  de 2018 el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, nombró  un abogado que estaba inhabilitado para cumplir cargos públicos  por una sanción impuesta por la Procuraduría General de  la Nación, lo cual informó MÓNICA ÁLVAREZ  CORTÉS al despacho.  

El 31 de diciembre  de 2018 radicó petición ante el Defensor del Pueblo  pidiendo el nombramiento de un abogado, petición de la cual  desistió mediante escritos del 21 de enero y 11 de febrero de  2019, por sugerencia de un abogado de un consultorio jurídico;  sin embargo, el 14 de febrero siguiente el juzgado le pidió a  la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor,  acto que a juicio de la accionante es ilegal y constitutivo de un  defecto procedimental absoluto porque es al mencionado juez al que le  corresponde ese nombramiento.  

El 15 de marzo de  2019 la defensoría del Pueblo designó a la abogada  Norma Liliana Barreto Conde como su asesora, más no como su  defensora. Esta fue reemplazada por la designación el 17 de  junio siguiente del abogado Oscar Javier Mora Bustos como defensor de  oficio, el cual nunca se posesionó, no asumió  legalmente el poder ni se le reconoció personería  jurídica.  

Señaló  que luego, el 9 de agosto de 2019, intempestivamente se posesionó  como su defensor el abogado Santiago Andrés Garzón  Benalcázar, designado en amparo de pobreza por la Defensoría  Regional del Pueblo. Como éste profesional no aportó el  acta de nombramiento la accionante solicitó la nulidad por  indebida representación, frente a ello el juez la sancionó  con multa como acción correccional.  

Afirmó que  los abogados Mora Bustos y Garzón Benalcázar de manera  irregular hicieron una sustitución del poder y la allegaron al  proceso, pues no tenían la facultad para hacerlo. Ante esto,  el 19 de agosto de 2019, el juez de conocimiento, en criterio de la  accionante, extralimitando sus funciones, reconoció personería  al abogado argumentando la sustitución del nombramiento,  cuando ello no es de su competencia, porque lo que corresponde es el  nombramiento de las listas de auxiliares de la justicia.  

Expuso que al día  siguiente el abogado Santiago Andrés Garzón Benalcázar  contestó la demanda sin proponer las excepciones que ella le  indicó ni hacer oposición a las pretensiones de la  demanda, y el 23 de agosto siguiente el juzgado profirió  sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, lo que  consideró irregular porque se le hizo un segundo juzgamiento  exprés, cuando ya se había emitido una primera  sentencia el 18 de octubre de 2018.  

Contra la  sentencia de 23 de agosto el abogado Garzón Benalcázar  no presentó ningún recurso, tampoco interpuso  reposición contra el mandamiento de pago ni ejerció  medio de contradicción.  

Adujo que el  Defensor Regional del Pueblo de Cundinamarca en respuesta a un  derecho de petición sostiene que el reemplazo de la abogada  Norma Liliana Barreto Conde fue Oscar Javier Mora Bustos y en otro  documento había mencionado que lo fue Santiago Andrés  Garzón Benalcázar, por lo cual, el 9 de septiembre de  2019 solicitó al Defensor del Pueblo Carlos Alfonso Negret  Mosquera, en escrito radicado n° 4334214, el acta de designación  del defensor Garzón Benalcázar, pero se ha negado a  entregar copia de esa acta o a dar respuesta alguna.  

El 16 de  septiembre de 2019, a solicitud del Ministerio Público el  Juzgado solicitó la autorización para la sustitución  del poder, pero nunca la presentaron.  

Afirmó que  por los anteriores hechos el 15 de octubre de 2019 presentó  acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo,  y, en primera instancia, el Juzgado 13 Civil Familia del Circuito de  Bogotá, de manera contraria a sus pretensiones ordenó  realizar de nuevo el proceso.  

Inconforme con  esta determinación la impugnó y la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la acción en fallo dictado el 24 de marzo de  2020, argumentando que debía agotar el recurso de revisión  dentro del proceso n° 2018-0298.  

No obstante, lo  anterior el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, inició  el tercer juicio en su contra, en el cual el abogado Garzón  Benalcázar no ejerció la defensa de sus derechos, no  presentó recurso de reposición contra el mandamiento de  pago y permitió la liquidación del crédito a la  tasa de interés más alta. Esta actuación terminó  con la sentencia de 27 de julio de 2020 que ordenó seguir  adelante la ejecución, a pesar del fallo de tutela de segunda  instancia.  

Señaló  que, en vista de lo anterior, el 16 de diciembre de 2020 presentó  solicitud de desacato a la sentencia de tutela del Tribunal Superior  de Bogotá, pero el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía  resolvió seguir adelante y el 16 de abril de 2021 ordenó  rematar la casa de MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS, ante  lo cual el abogado de la Defensoría del Pueblo guardó  silencio.  

Manifestó  que hasta el 10 de mayo de 2021 pudo revocar el poder al abogado  Santiago Andrés Garzón Benalcázar.  

De otra parte,  informó que el 20 de enero de 2020 solicitó ante el  Tribunal Superior de Cundinamarca, amparo de pobreza y la designación  de un apoderado que interpusiera el recurso de revisión, el  cual fue tramitado bajo el radicado 25000221300020200001101 y  decidido el 22 del mismo mes. Aunque le fueron designadas dos  abogadas ninguna interpuso el mencionado recurso, por lo cual se  afectaron sus derechos a la defensa y de acceso a la justicia. Por  último, afirmó que este trámite fue terminado  por el mencionado tribunal el 12 de marzo de 2021, sin garantizársele  sus derechos.  

Informó que  el recurso de revisión tenía por objeto demostrar que  la providencia de 18 de octubre de 2018 del Juzgado Primero Civil  Municipal de Chía que ordenó seguir adelante con la  ejecución está en firme porque fue ilegalmente revocado  por el juez que lo profirió.  

Sostuvo que no  pudo interponer ese medio de impugnación por vencimiento del  término para presentarlo, lo cual habilita la presentación  de esta acción de tutela porque no tiene otro medio de defensa  judicial y han pasado menos de seis meses desde que se le negó  la oportunidad de formular el recurso de revisión.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS  

            

1. La Defensora del          Pueblo Regional Cundinamarca informó que los hechos que          fundamentan la solicitud de amparo ya fueron conocidos en la acción          de tutela fallada en primera instancia por el Juzgado Trece de          Familia de Bogotá, que en primera instancia concedió          el amparo, pero al desatar la impugnación formulada por la          accionante, el Tribunal Superior de Bogotá revocó esa          determinación y advirtió que la acción de          tutela es improcedente.  

Indicó que  durante tres años la Defensoría del Pueblo ha estado  atenta a prestarle sus servicios a MÓNICA ÁLVAREZ  CORTES designándole defensores públicos. Es así  como en el proceso  ejecutivo n° 201800298 y que se tramita ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Chía Cundinamarca, le han designado  cinco abogados: CARLOS ANDRES CONTRERAS GARAY, CARLOS FABIAN ACOSTA  NIÑO, NORMA LILIANA BARRETO, OSCAR JAVIER MORA BUSTOS y  SANTIAGO ANDRES GARZON BENALCAZAR, de los cuales los tres últimos  lo fueron por la Defensoría del Pueblo y ejercieron la  designación con responsabilidad y conforme a sus obligaciones  contractuales.  

Informó que  el Juzgado de conocimiento les solicitó aclarar la sustitución  del poder, lo cual hizo el Defensor Regional en oficio de 1 de  noviembre de 2019, en el cual advirtió que ello obedece a la  categorización de los defensores públicos.  

Advirtió  que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad porque  los fundamentos de la acción pueden ser planteados a través  del incidente de nulidad, conforme al artículo 132 y la causal  4 del artículo 133 del CGP, y no hay evidencia que el mismo  haya sido propuesto dentro del mencionado proceso ejecutivo.  

Agregó que  igualmente existe falta de legitimación por pasiva dado que la  actuación del juez de conocimiento en el proceso ejecutivo no  puede endilgársele a esa entidad.  

Por último,  adujo que existe cosa juzgada pues sobre los mismos hechos se  pronunció el Tribunal Superior de Bogotá dentro de la  acción de tutela n° 110013110013201900098102.  

            

2. El defensor          público Santiago Andrés Garzón Benalcazar          informó que asumió la representación de la          accionante por reasignación que el Defensor Regional de          Cundinamarca hizo del abogado Oscar Javier Mora Bustos, lo cual dio          lugar a la sustitución del poder dentro del proceso ejecutivo          hipotecario contra la accionante, el 9 de agosto de 2019. Agregó          que contestó el mandamiento de pago a pesar de que la          tutelante rehusó su representación, como quedó          consignado en el referido libelo, y ejerció de manera          pertinente diligente y ética la defensa judicial de MÓNICA          ÁLVAREZ CORTÉS.  

Solicitó  declarar improcedente la acción de tutela, al tratarse de los  mismos hechos por los cuales promovió la acción de  tutela n° 258993103001-2020-00290-00,  ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el 30  de noviembre de 2020, y no cumplirse con la inmediatez porque los  hechos en que se apoya datan de los años 2019 y 2020.  

            

3. La abogada Martha          Catalina Quecan Herrera nombrada en amparo de pobreza de MÓNICA          ÁLVAREZ CORTÉS el 18 de mayo del año en curso,          manifestó que el 25 de mayo la accionante le solicitó          ratificara de manera urgente un recurso de reposición y en          subsidio apelación que había radicado el 20 de mayo.          El 4 de junio siguiente la tutelante le pidió un concepto          sobre el rechazo de plano de un recurso de reposición,          concepto que le dio por correo. Señala que el 10 de junio la          accionante presentó acción de tutela n° 2021-243          en su contra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá          por la presunta vulneración de sus derechos de acceso a la          administración de justicia, a la defensa y a la igualdad,          solicitud de amparo que fue negada en fallo de 23 de junio de 2021.  

En el mismo libelo  enuncia como ha sido su relacionamiento con la accionante que la  llevó a formular denuncia en su contra ante la Fiscalía  General de la Nación y solicitar sea relevada de su función  como abogada de amparo de pobreza. Concluye que no ha faltado a sus  deberes profesionales.  

            

4. El abogado Oscar          Javier Mora Bustos indicó que existe cosa juzgada pues los          hechos cuestionados fueron igualmente debatidos dentro de la acción          de tutela          n°11001-31-10-013-2019-000981-00 fallada en primera instancia          por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y en segunda por el          Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia que denegó          la tutela por improcedente. Indicó cómo se realizó          la sustitución del poder dentro del proceso 2018-00298 en          razón a que el defensor municipal había asumido ya sus          funciones.  

            

5. La secretaría          de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá informó          que la acción de tutela n° 11001-31-10-013-2019-00981-02,          promovida por MÓNICA ÁLVAREZ CORTES contra la          Defensoría del Pueblo, fue enviada a la Corte Constitucional          donde se encuentra. Igualmente indicó que la misma ciudadana          promovió la acción de tutela n°          11001-22-10-000-2021-00010-00 contra el Juzgado Trece de Familia de          Bogotá, la cual fue negada en providencia de 28 de enero          pasado.  

            

6. El Juzgado          Primero Civil Municipal de Chía informó que en ese          despacho cursa el proceso ejecutivo con garantía real n°          2018-00298 promovido por Héctor Eduardo García          Sarmiento, contra MONICA ÁLVAREZ CORTÉS, e hizo una          relación de la actuación procesal, así como de          los nombramientos de los abogados que efectuó para la defensa          de la accionante.  

Sostuvo que en  todas las etapas procesales ha garantizado el derecho a la defensa  técnica, pero la accionante no ha aceptado a ninguno de los  apoderados que se le ha designado con ocasión del amparo de  pobreza y tampoco permite que la representen o realicen  pronunciamientos sin su previo consentimiento. Agregó que no  puede aducir su propia culpa en su provecho, y que la intención  de la demandada es obstruir el trámite del proceso,  interponiendo numerosas peticiones, acciones de tutela y de  vigilancia administrativa.  

Resaltó que  las seis acciones de tutela que ha presentado tienen el mismo  fundamento relacionado con la violación del debido proceso y  derecho a la defensa, e incluso presentó una acción de  cumplimiento reclamando el cumplimiento de un fallo de tutela. Por lo  anterior solicita negar el amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por MÓNICA  ÁLVAREZ CORTÉS, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO  que igualmente involucra decisiones de los TRIBUNALES SUPERIORES DE  BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.  

            

2. La solución          del caso  

En  el presente evento,  MÓNICA  ÁLVAREZ CORTÉS  reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima  quebrantados porque la DEFENSORÍA DEL PUEBLO le asignó  apoderados que a su juicio no adelantaron correctamente su defensa  dentro del proceso ejecutivo 2018-00298, igualmente señala que  elevó petición ante el Defensor del Pueblo radicada con  el número  4334214  el 9  de septiembre de 2019  con el fin de obtener el acta de designación  del defensor Santiago Andrés Garzón Benalcázar,  pero se ha negado a entregar copia de esa acta o a dar respuesta  alguna.  

Asimismo cuestiona  que el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 12 de marzo de 2021 dio  por terminado el amparo de pobreza sin que se le hayan garantizado  sus derechos pues le fueron designadas dos abogadas, pero ninguna  interpuso el mencionado recurso.  

2.1.  En relación con la solicitud de amparo frente al Defensor del  Pueblo es preciso señalar que anexo a la demanda tutelar se  adjunta un escrito fechado el 8 de septiembre de 2019, dirigido al  doctor Carlos Alfonso Negret, como Defensor del Pueblo, suscrito por  la accionante y que refiere contener “recurso  de apelación de derecho de petición consulta. Código  Contencioso Administrativo Art. 74 Numeral 2 Ley 1437 de 2011”;  sin embargo, no se adjuntó evidencia que acredite el envío  de este documento al mencionado funcionario judicial, la fecha y la  constancia de recepción de esa petición por el mismo.  

Lo anterior impide  conceder el amparo del derecho de petición frente al  mencionado funcionario judicial al no tenerse certeza del recio de la  petición por el funcionario antes mencionado.  

2.2.En  cuanto se refiere a los cuestionamientos por la designación de  defensores, la afectación de sus derechos por la gestión  de éstos y la sustitución efectuada por el abogado  Oscar Javier Mora Bustos al defensor Santiago Andrés Garzón  Benalcázar, como lo mencionaron los intervinientes estos ya  fueron objeto de análisis en otras acciones de tutela  interpuestas por MÓNICA ÁLVAREZ CORTES, de manera que  los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar  porque en el presente asunto se está ante una situación  de temeridad  en  el ejercicio de la acción de amparo, en tanto el aspecto que  trae a la vía de tutela fue analizado previamente:  

En efecto, el  15 de octubre de 2019, la accionante promovió acción de  tutela n° 11001-31-10-013-2019-000981  contra  la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Primero Civil Municipal  de Chía, invocando la protección de sus derechos a la  defensa, debido proceso y acceso a la administración de  justicia. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, dictó  sentencia el 4 de febrero de 2020, acogiendo parcialmente las  súplicas, dispuso tener como apoderado de la quejosa, al  último abogado posesionado y darle la totalidad del término  para contestar el mandamiento de pago, e invalidó lo actuado a  partir del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución,  pero esta decisión fue revocada el 24 de marzo de 2020 por el  Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente  la acción constitucional pues para reclamar la nulidad la  accionante contaba con la posibilidad de promover el recurso  extraordinario de revisión, por indebida representación,  causal descrita en el numeral 8º del artículo 355 del  CGP.  

Contra  la anterior determinación MÓNICA ÁLVAREZ CORTES  presentó otra acción de tutela n°  11001-02-03-000-2020-01108-00,  la cual fue resuelta en sentencia STC3592-2020  de 4 de junio de 2020, por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  negando  el amparo  frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de la misma  ciudad, por dirigirse a reabrir el debate decidido en el fallo de  tutela dictado en la acción promovida por la tutelante contra  la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Primero Civil Municipal  de Chía (Cundinamarca).  

Persiguiendo el  mismo objetivo de anular el proceso ejecutivo adelantado en su  contra, MONICA ÁLVAREZ CORTES promovió la acción  de tutela n° 258993103001-2020-00290-01,  la cual fue negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá, en proveído de 7 de diciembre de 2020,  porque no observó vulneración de los derechos de la  accionante en razón de la gestión adelantada dentro del  proceso ejecutivo por parte del Juzgado de conocimiento y sobre la  gestión de los defensores, que es igualmente expuesta en la  acción en estudio, indicó:  

“Advirtiendo que al  haberse pronunciado el tribunal de Bogotá y el juzgado de  familia de Bogotá sobre las notificaciones y el nombramiento  de los abogados de oficio y defensores públicos en materia  civil se está incurriendo en una conducta la conducta que  resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para  cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones  y omite informar que se sobre ese aspecto ya se pronunciaron; que  adicionalmente se denote el propósito desleal de obtener la  satisfacción del interés individual a toda costa,  jugando con la eventualidad de una interpretación judicial  que, entre varias, pudiera resultar favorable, obstaculizando el  trabajo de los abogados de oficio y defensores públicos en lo  civil ; pero si bien alego hechos nuevos reiterara sobre peticiones  ya resueltas y decisiones que fueron proferidas por las órdenes  dadas al interior de los tramites de tutela, por lo que deja al  descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener  razón, de mala fe se instaura la acción, simplemente  para obtener un resultado procesal favorable cuando al interior del  proceso ejecutivo en que ya reconoció la deuda, por lo tanto  claramente si continua de la misma forma incurrirá en las  sanciones que devienen de la temeridad en el ejercicio de la acción  de tutela”.  

Con la misma  finalidad de anular el trámite del proceso ejecutivo MÓNICA  ÁLVARES CORTÉS  presentó la acción de  tutela n° 11001-22-10-000-2021-00010-00  (3848),  al considerar vulnerados sus derechos porque no se acató el  fallo de tutela de 24 de marzo de 2020, -situación fáctica  igualmente incorporada en la presente acción de tutela-,  demanda tutelar que también fue negada por la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 28 de enero de  2021, al considerar que no ha existido vía de hecho.  

Por último,  MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS presentó acción  de tutela n° 25899310300220210024300  contra  el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y la abogada  Catalina Quecan Herrera, con fundamento en el mismo relato procesal  ahora expuesto1,  la cual fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá, en sentencia de 23 de junio de 2021.  

Así, la  demanda formulada por la accionante en esta ocasión reúne  las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la  temeridad  en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya  conocidos y decididos con anterioridad en las precitadas acciones de  tutela, siendo el único elemento novedoso a considerar la  pretendida violación de sus derechos por la omisión de  respuesta del defensor del pueblo, la cual, conforme a lo expresado  anteriormente, quedó desvirtuada.  

Lo  anterior impone negar la demanda de tutela, por temeridad  en el ejercicio de la acción constitucional frente a la  vulneración atribuida al trámite del proceso ejecutivo  n°2018-00298 y a la actuación de los defensores de la  tutelante, y por no acreditarse quebrantamiento del derecho de  petición por parte del Defensor de Pueblo.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fueron resumidos          así en esa sentencia: “Dice          la accionante que es una persona de especial protección, por          ser mujer cabeza de familia, tener tres hijos, dos menores de edad,          que indica, han sido expulsados del sistema educativo, manifestando          que su esposo hace parte del programa de discapacidad de la Alcaldía          de Chía.                     

Manifiesta que          en el proceso que cursa en su contra ante el juzgado accionado, el          28 de agosto de 2018 solicitó amparo de pobreza, y que el 10          de mayo del año en curso, puso en conocimiento su decisión          de revocar el mandato al abogado SANTIAGO ANDRES GARZÓN,          indicando que el 13 de mayo solicitó la suspensión del          proceso por no tener garantizado el derecho de defensa, continuando          con el trámite y tomando decisiones sin que se encontrara          debidamente representada.          

Se queja de la          indicación por parte de la juez de instancia de las fechas en          que fue notificada, acusando a la accionada de mantener un proceso          de manera fraudulenta conforme con la sentencia de primera instancia          emitida por el juzgado 13 de Familia de Bogotá, la cual dice,          fue revocada por el Tribunal Superior el 24 de marzo de 2020,          siguiendo adelante con el proceso y profiriendo auto de seguir          adelante con la ejecución el 27 de agosto de ese mismo año,          agregando que todo ello ocurrió en medio de la pérdida          de competencia del accionado.          

Cuenta que el          10 de mayo del año en curso, la señora Juez incurre en          causal de recusación, al comunicarse con ella desde su          teléfono personal para regañarla e indicarle que en el          juzgado ella la podía asesorar, dando concepto sobre la          sanción correccional que le fue impuesta y de otros hechos          del proceso, conducta ilegal realizada por fuera del trámite          procesal, perdiendo así su neutralidad y demostrando un claro          interés en el proceso.          

Agrega, que en          esa misma fecha la señora Juez deja una constancia donde          reconoce la intervención ilegal y sostiene además que          la realizó en presencia del Ministerio Público,          situación que considera más grave, si dicho          funcionario no advirtió sobre la irregularidad y sus          consecuencias, por lo cual dice, el 11 de mayo solicitó          concepto a esa entidad para determinar si dicha conducta vulnera el          numeral 12 del artículo 140 del C.G.P. 2          

Señala          que el 20 de mayo dentro del término de ejecutoria y ante la          carencia de defensor interpuso recurso de reposición y en          subsidio de apelación, y al día siguiente vía          internet pudo verificar que se había posesionado como          defensor de oficio a la abogada CATALINA QUECAN HERRERA quien no se          comunicó conmigo para conocer el enfoque de mi defensa, ni el          juzgado me informó la dirección de la profesional o su          teléfono para ponerme en contacto.          

Agrega          que el 24 de mayo se profiere auto conminando a la mencionada          abogada a ratificarse del recurso de reposición y subsidiario          de apelación a fin de dar trámite al mismo o          rechazarlo.          

Dice          que solo hasta el 25 de mayo y luego de vencerse los términos          del traslado del recurso se le informó los datos de la          oficina de la abogada, impidiendo el acceso efectivo a la justicia.          

Narra          que le 28 de mayo escribió a la abogada solicitándole          se ratificara del recurso de reposición y en subsidio de          apelación, decidiendo unilateralmente y en contravía          de las oportunidades procesales no ratificar el mismo, sin que hasta          la fecha le haya entregado explicación de su conducta y menos          las razones legales y jurisprudenciales que soporten la misma, por          lo que afirma, incurre en infidelidad a sus deberes profesionales,          impidiendo su derecho a una defensa técnica”.      

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