STP11228-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP11228-2021  

Radicación  N.° 118571  

Acta  222  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NELSON  URIEL ROMERO BOSSA,  quien dice actuar en calidad de agente oficioso de Ester Vanesa Manco  Niaza y Raúl Vanegas Leal,  frente al fallo de  tutela proferido el 2 de julio de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,  mediante  el cual negó  el amparo dirigido contra el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué:  

“Manifiesta  el señor Nelson Uriel Romero Bossa como agente oficioso de  Ester Vanessa Manco Niaza y Raúl Vanegas Leal –miembros  de la comunidad indígena-, que estos ya han cumplido con parte  de las penas impuestas a cada uno respectivamente, por lo que, el 28  de abril de 2021, envió un oficio al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitando  información respecto de los requisitos para acceder a los  beneficios administrativos, a la rebaja de pena y a la salud”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado  tras advertir que no se allegó documento alguno para probar  que la solicitud que echa de menos el accionante fue remitida al  juzgado accionado, pues no está la petición ni el  reporte de radicación ante el despacho, lo que impide  “estudiar  la posible afectación a la garantía constitucional  invocada”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por NELSON URIEL ROMERO BOSSA, quien sostiene que el a  quo no realizó  un estudio en conjunto de los hechos que ocasionaron la presentación  de la acción de tutela, debido a que no era simplemente dar  respuesta a una petición.  

Así,  agrega que buscaba que el Juzgado accionado le “indicara  cual [sic] era el procedimiento para acceder a la igualdad de  aplicación de la ley 53 del 1993; debido a que mis  representados son indígenas condenados y por ende le  corresponden los mismos derechos que los demás internos de  Colombia”.  

Con  esto, reitera que no conoce qué deben aportar “para  acceder a los beneficios administrativos, a la rebaja de pena y a la  salud”, pues  Ester Vanesa Manco Niaza  y Raúl Vanegas Leal, pese a haber sido condenados por la  jurisdicción ordinaria, son indígenas y están  privados de la libertad en la comunidad a la que pertenecen.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“1.  SE REVOQUE TOTALMENTE el fallo de Tutela de primera instancia por  parte de la Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué por lo anteriormente expuesto.  

2.  SE TUTELEN, los derechos Fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD,  DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mis  representados.  

3.  SE ORDENE al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD, a que dé respuesta CLARA, PRECISA Y DE FONDO al  derecho de Petición interpuesto el día diez (28) de  Abril de 2021”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por NELSON URIEL ROMERO BOSSA,  quien dice actuar en calidad de agente oficioso de Ester Vanesa Manco  Niaza y Raúl Vanegas Leal,  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento,  el abogado NELSON URIEL ROMERO BOSSA,  quien dice actuar en calidad de agente oficioso de Ester Vanesa Manco  Niaza y Raúl Vanegas Leal,  cuestiona, por medio de la acción de amparo, la omisión  por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué en la resolución de la petición  interpuesta el 28 de abril de 2021.  

Sostiene  que dicha omisión vulneró sus derechos fundamentales de  petición, al debido proceso, el acceso a la administración  de justicia y la igualdad.  

4.  Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, debe aclararse  que, según el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:  

“[P]odrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales”.  

De  esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado  por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en  peligro, de forma directa o a través de representante, siempre  y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente  con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.  

Del  mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos  fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia  defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y  cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante  física o psíquica que le impide actuar al directamente  afectado o a su representante judicial (CSJ  STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).  

Ahora,  si bien NELSON  URIEL ROMERO BOSSA, al acudir a la acción de tutela, afirmó  ser  abogado titulado y estar vinculado a la Defensoría del Pueblo  Regional Tolima, no allegó elemento alguno que permita  comprobar dicha información, pues no se cuenta con la copia de  la tarjeta profesional o del carné que lo identifica como  funcionario de la entidad.  

Tampoco  aportó mandato alguno que lo faculte para actuar en nombre de  Ester  Vanesa Manco Niaza y Raúl Vanegas Leal, quienes son las  personas realmente afectadas con las omisiones que se le reprochan al  Juzgado  demandado,  las cuales podían ejercitar la acción de amparo  directamente o a través de apoderado judicial.  

Y,  si de agenciar oficiosamente derechos ajenos se trata, se reitera, es  deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué  razón los agenciados  no pueden acudir a la vía de amparo para defender sus  derechos.  

Sin  embargo, como se aprecia del expediente, NELSON  URIEL ROMERO BOSSA  no mencionó que Ester  Vanesa Manco Niaza y Raúl Vanegas Leal  tengan limitantes físicas o mentales que les impida actuar  directamente, que estén en imposibilidad de valerse por sí  mismos, o que no puedan promover su defensa material para acudir a la  vía de  tutela.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia  CC T-709/98 que:  

“La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro” (Negrillas  de la Sala).  

Adicionalmente,  es cierto que se señala que Ester Vanesa Manco Niaza y Raúl  Vanegas Leal son indígenas, lo que supone que gozan de  especial protección a la luz de la Constitución  Política y, en principio, es posible flexibilizar los  requisitos de la agencia oficiosa (T-342  de 1994, T-113 de 2009, T-669 de 2011 y T-081 de 2015).  

No  obstante, la Corte Constitucional, en sentencia T-592 de 2017, dejó  sentado que, incluso en los casos de salvaguarda de los derechos de  los indígenas individualmente considerados o de las  comunidades a las que ellos pertenecen, debe probarse que es  “evidente  la imposibilidad de acudir al juez constitucional por sí  misma”  para acudir a la figura de la agencia oficiosa, lo cual no sucede en  el presente asunto.  

Entonces,  NELSON URIEL ROMERO BOSSA no es el verdadero afectado con las  actuaciones del Juzgado demandado, ni está legitimado para  invocar el presente amparo constitucional.  

4.2  Por otro lado, aunque dicho requisito de legitimidad se superara,  acierta el a quo  al establecer que no hay elementos para estudiar una posible  vulneración a los derechos fundamentales de Ester Vanesa Manco  Niaza y Raúl Vanegas Leal, pues en la demanda no se aportó  documento alguno que permita comprobar que el derecho de petición  que se echa de menos no ha sido resuelto.  

Esto,  debido a que no se cuenta con las solicitudes presuntamente  presentadas, sus constancias de radicación, ni obra documento  alguno que permita inferir que dichas peticiones hubiesen sido  enviadas al correo electrónico institucional del Juzgado  ejecutor, siendo que «quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»  (sentencia  CC T-835/00).  

Con  esto, el juez constitucional no puede interferir en la órbita  de los funcionarios judiciales para ordenarles la resolución  de los asuntos bajo su competencia si no se conoce qué es lo  que se supone que deben resolver y no se puede determinar la  existencia de una vulneración a los derechos fundamentales de  los accionantes.  

5.  Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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