Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11228-2021
Radicación N.° 118571
Acta 222
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NELSON URIEL ROMERO BOSSA, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de Ester Vanesa Manco Niaza y Raúl Vanegas Leal, frente al fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué:
“Manifiesta el señor Nelson Uriel Romero Bossa como agente oficioso de Ester Vanessa Manco Niaza y Raúl Vanegas Leal –miembros de la comunidad indígena-, que estos ya han cumplido con parte de las penas impuestas a cada uno respectivamente, por lo que, el 28 de abril de 2021, envió un oficio al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitando información respecto de los requisitos para acceder a los beneficios administrativos, a la rebaja de pena y a la salud”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado tras advertir que no se allegó documento alguno para probar que la solicitud que echa de menos el accionante fue remitida al juzgado accionado, pues no está la petición ni el reporte de radicación ante el despacho, lo que impide “estudiar la posible afectación a la garantía constitucional invocada”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por NELSON URIEL ROMERO BOSSA, quien sostiene que el a quo no realizó un estudio en conjunto de los hechos que ocasionaron la presentación de la acción de tutela, debido a que no era simplemente dar respuesta a una petición.
Así, agrega que buscaba que el Juzgado accionado le “indicara cual [sic] era el procedimiento para acceder a la igualdad de aplicación de la ley 53 del 1993; debido a que mis representados son indígenas condenados y por ende le corresponden los mismos derechos que los demás internos de Colombia”.
Con esto, reitera que no conoce qué deben aportar “para acceder a los beneficios administrativos, a la rebaja de pena y a la salud”, pues Ester Vanesa Manco Niaza y Raúl Vanegas Leal, pese a haber sido condenados por la jurisdicción ordinaria, son indígenas y están privados de la libertad en la comunidad a la que pertenecen.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
“1. SE REVOQUE TOTALMENTE el fallo de Tutela de primera instancia por parte de la Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por lo anteriormente expuesto.
2. SE TUTELEN, los derechos Fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mis representados.
3. SE ORDENE al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, a que dé respuesta CLARA, PRECISA Y DE FONDO al derecho de Petición interpuesto el día diez (28) de Abril de 2021”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por NELSON URIEL ROMERO BOSSA, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de Ester Vanesa Manco Niaza y Raúl Vanegas Leal, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, el abogado NELSON URIEL ROMERO BOSSA, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de Ester Vanesa Manco Niaza y Raúl Vanegas Leal, cuestiona, por medio de la acción de amparo, la omisión por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en la resolución de la petición interpuesta el 28 de abril de 2021.
Sostiene que dicha omisión vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.
4. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, debe aclararse que, según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:
“[P]odrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).
Ahora, si bien NELSON URIEL ROMERO BOSSA, al acudir a la acción de tutela, afirmó ser abogado titulado y estar vinculado a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, no allegó elemento alguno que permita comprobar dicha información, pues no se cuenta con la copia de la tarjeta profesional o del carné que lo identifica como funcionario de la entidad.
Tampoco aportó mandato alguno que lo faculte para actuar en nombre de Ester Vanesa Manco Niaza y Raúl Vanegas Leal, quienes son las personas realmente afectadas con las omisiones que se le reprochan al Juzgado demandado, las cuales podían ejercitar la acción de amparo directamente o a través de apoderado judicial.
Y, si de agenciar oficiosamente derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón los agenciados no pueden acudir a la vía de amparo para defender sus derechos.
Sin embargo, como se aprecia del expediente, NELSON URIEL ROMERO BOSSA no mencionó que Ester Vanesa Manco Niaza y Raúl Vanegas Leal tengan limitantes físicas o mentales que les impida actuar directamente, que estén en imposibilidad de valerse por sí mismos, o que no puedan promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que:
“La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” (Negrillas de la Sala).
Adicionalmente, es cierto que se señala que Ester Vanesa Manco Niaza y Raúl Vanegas Leal son indígenas, lo que supone que gozan de especial protección a la luz de la Constitución Política y, en principio, es posible flexibilizar los requisitos de la agencia oficiosa (T-342 de 1994, T-113 de 2009, T-669 de 2011 y T-081 de 2015).
No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia T-592 de 2017, dejó sentado que, incluso en los casos de salvaguarda de los derechos de los indígenas individualmente considerados o de las comunidades a las que ellos pertenecen, debe probarse que es “evidente la imposibilidad de acudir al juez constitucional por sí misma” para acudir a la figura de la agencia oficiosa, lo cual no sucede en el presente asunto.
Entonces, NELSON URIEL ROMERO BOSSA no es el verdadero afectado con las actuaciones del Juzgado demandado, ni está legitimado para invocar el presente amparo constitucional.
4.2 Por otro lado, aunque dicho requisito de legitimidad se superara, acierta el a quo al establecer que no hay elementos para estudiar una posible vulneración a los derechos fundamentales de Ester Vanesa Manco Niaza y Raúl Vanegas Leal, pues en la demanda no se aportó documento alguno que permita comprobar que el derecho de petición que se echa de menos no ha sido resuelto.
Esto, debido a que no se cuenta con las solicitudes presuntamente presentadas, sus constancias de radicación, ni obra documento alguno que permita inferir que dichas peticiones hubiesen sido enviadas al correo electrónico institucional del Juzgado ejecutor, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00).
Con esto, el juez constitucional no puede interferir en la órbita de los funcionarios judiciales para ordenarles la resolución de los asuntos bajo su competencia si no se conoce qué es lo que se supone que deben resolver y no se puede determinar la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes.
5. Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria