AP4214-2021(55731)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP4214-2021  

Radicación  No. 55731.  

Acta  239.  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado CARLOS ELÍAS LIZARAZO FUENTES, contra el fallo de  segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá,  fechado el 4 de abril 2019, mediante el cual confirmó la  sentencia  emitida el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado 35 Penal  Municipal de Conocimiento de esta ciudad, en la cual condenó  al acusado por el delito de abuso de confianza, a  la pena de 16  meses de prisión y multa en cuantía de 13.33 salarios  mínimos legales mensuales. Así mismo, se dispuso  sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la  pena aflictiva de la libertad; y, se negaron al procesado los  subrogados de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y prisión domiciliaria.  

El  26 de agosto de 2013, Johanna Catherine Ramírez Puerto, pactó  con CARLOS ELÍAS LIZARAZO FUENTES, que este guardaría  en el local que administraba para ese momento, ubicado en la calle 71  N° 96P-36, de la ciudad de Bogotá, una máquina  litográfica marca Chinohara, avaluada en la suma de  $68.000.000, de propiedad de aquella, a cambio del pago de un canon  de arrendamiento que se haría efectivo cuando fuese vendido el  bien.  

Empero,  el 12 de mayo de 2015, Johanna Catherine pudo comprobar que la  referida máquina ya no se encontraba en el local; al indagar a  LIZARAZO FUENTES por el destino de la misma, este solo acertó  a responder que la había enviado a la ciudad de Bucaramanga.  

DECURSO  PROCESAL  

El  día 2 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 46 Penal  Municipal de Bogotá, fue formulada imputación en contra  de CARLOS ELÍAS LIZARAZO FUENTES, por el delito de abuso de  confianza, al que no se allanó.  

El  25 de noviembre de 2016, se presentó escrito de acusación,  repartido al Juzgado 35 penal Municipal de Bogotá, despacho  judicial que adelantó la correspondiente diligencia de  formulación de acusación, el 22 de marzo de 2017.  

Allí  se atribuyó a LIZARAZO CIFUENTES, el mismo delito objeto de  imputación.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 17 de octubre de 2017, aunque,  decretada su nulidad, de nuevo fue adelantada el 17 de julio de 2018.  

La  audiencia de juicio oral comenzó el 6 de noviembre de 2018, y  culminó el 15 de febrero de 2019, con anuncio de fallo  condenatorio.  

El  fallo de primer grado fue proferido en la última fecha  señalada.  

En  contra del mismo interpuso recurso de apelación la defensa.  Ello condujo a la decisión de segundo grado, obra del Tribunal  de Bogotá, emitida el 4 de abril de 2019, en la que se  confirmó integralmente lo decidido por el A quo.  

Finalmente,  dentro del plazo estipulado por la ley presentó y sustentó  el recurso extraordinario de casación la defensa del acusado.  

LA  DEMANDA  

Cargo  único  

De  lo poco que contiene el cargo, puede extractarse que el recurrente  controvierte la forma en que el fallador de segunda instancia examinó  la prueba de cargos y restó credibilidad a lo dicho por los  testigos que presentó la defensa.  

Señala  que el yerro atribuido al Tribunal deriva de que desconoció  “la regla de la  experiencia, de la lógica y la sana crítica…”.  

A  renglón seguido, desarrolla los criterios que, en su sentir,  deben servir en el examen de credibilidad de los testigos, para  después aplicarlos a la prueba de cargos, hasta concluir que  no es posible atender a lo dicho por la denunciante, por tratarse de  un testigo de referencia; pero, además, porque “nadie  es buen testigo en su propia causa”,  de lo que se sigue que la afectada y su compañero son parte  interesada y cuentan con motivos para faltar a la verdad,  principalmente, obviar pagar el arriendo por el tiempo que la máquina  estuvo guardada en el local del acusado  

Pide,  en consecuencia, que se admita la demanda a efectos de revocar la  condena proferida contra el procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Cargo  único  

Ya  debería ser suficientemente conocido por quienes  intervienen  en el proceso penal, que el recurso de casación opera  extraordinario y por ello reclama de un tipo de argumentación  específica que con mucho se aparta del simple alegato de  instancia, pues, a esta sede arriba la sentencia de segundo grado  prevalida de un doble carácter de acierto y legalidad que  apareja un plus solo pasible de derribar cuando se cubre una de las  concretas causales establecidas en la ley, cuya naturaleza, finalidad  y forma de argumentación, han sido amplia y pacíficamente  delimitadas por la Corte en su jurisprudencia.  

Ello  significa que por lo general el asunto debe concluir en la segunda  instancia y solo por vía excepcional, cuando se verifique  objetivo un error no solo ostensible, sino trascendente, de los  propios de la casación, será factible acudir al  mecanismo excepcional.  

En  el asunto examinado la Corte no entiende necesario extenderse  demasiado en razones para soportar la obligada inadmisión de  la demanda, pues, esta ni siquiera contiene una alegación  digna de examinar en las instancias ordinarias, como quiera que el  recurrente se limita a presentar, sin ningún contexto o  explicación plausible, la que entiende mejor forma de examinar  la prueba de cargos, en punto de su credibilidad, obviando por  completo ocuparse de controvertir los amplios y bien fundados  argumentos presentados por ambas instancias para soportar la  sentencia de condena.  

Debe  tomar en consideración el demandante, que el objeto de debate  en la demanda de casación no lo es el testigo o la prueba en  sí misma considerada, sino la valoración que de ella  realizó el Tribunal, en tratándose del falso raciocinio  propuesto.  

Por  ello, en lugar de remitirse a lo que el testigo anotó y su  credibilidad, era menester acudir a la forma en que el fallador  examinó la prueba, para determinar que en el proceso  intelectivo se presentó algún tipo de vicio, no solo  evidente, sino con trascendencia suficiente para derrumbar la  sentencia.  

Junto  con ello, es necesario destacar que los componentes de la sana  crítica, ciencia, lógica y experiencia, poseen una  naturaleza distinta, de lo que se sigue que la demostración  del yerro implica precisar en cada caso cuál de las tres  formas de conocimiento fue la afectada, esto es, si el yerro radica  en una regla concreta de la ciencia, un principio lógico o un  postulado de la experiencia.  

Para  ese efecto, se alza obligado detallar cuál fue el utilizado de  manera errónea por el fallador, cuál es el correcto,  cómo incidió ello en el examen de la prueba y, en  términos de trascendencia, de qué forma la eliminación  del error conduce a modifica la decisión atacada, para cuyo  efecto se demanda realizar un nuevo examen del conjunto suasorio.  

Nada  de lo anotado intentó el impugnante, pues, como se anotó  en el resumen del cargo, se limitó a presentar la que  entiende, sin ningún soporte objetivo, poca credibilidad de  los testigos de cargo, entre ellos la denunciante, y ello, sin más,  le permitió concluir en la necesidad de modificar la condena.  

Es  claro que, en estricto sentido, lo expuesto por el demandante ni  siquiera alcanza el tenor suficiente para soportar un alegato de  instancia, pues, elude señalar las razones por las cuales el  fallo atacado comporta errores o debe ser modificado, y entrega una  visión parcial del espectro probatorio, que evita trabar la  necesaria contienda dialéctica a resolver por el superior.  

Lo  cierto es que, debe relevarse, el Tribunal adelantó un examen  detallado y amplio de lo que contiene la prueba de cargos y la de  descargos, hasta concluir, luego de examinar cada medio  individualizado y el acervo en su conjunto, que la razón  estaba del lado de los primeros, pues, no existe ningún motivo  para desconfiar de lo denunciado o entender que por ignotos motivos  decida acusarse a un inocente.  

Definido  que efectivamente la denunciante entregó la máquina al  procesado para que la guardase en su local hasta tanto pudiese ser  vendida, como así lo reseña el documento de arriendo  aportado, el fallador estimó absolutamente creíble su  afirmación de que la máquina  litográfica  fue sacada del sitio de bodegaje por el acusado, sin que se conozca  su destino y con la manifestación de este atinente a que la  envió a la ciudad de Bucaramanga, en claro desconocimiento de  las obligaciones plasmadas en dicho documento.  

Junto  con ello, el compañero de la afectada acudió a   desmentir al acusado, quien se justificó diciendo que aquel le  autorizó sacar la impresora industrial del lugar, para  sostener que nunca entregó dicha autorización.  

En  conclusión, el Tribunal definió que la Fiscalía  efectivamente demostró la indebida apropiación que de  la máquina hizo el acusado después de que se le  entregara con un título no traslaticio de dominio; al tanto  que la justificación esgrimida por el procesado careció  de cualquier soporte o demostración, entre otras cosas, porque   si se tratase de un acto legal, nunca apareció el presunto  adquirente del bien, ni se verificó cómo pudo hacerse  para sacar del local un aparato que pesa toneladas y demanda, entre  otras cosas, de cargadora industrial y de cama baja para su  transporte.  

Estos  aspectos neurálgicos no fueron examinados ni siquiera de  manera adjetiva por el recurrente, razón suficiente para  desestimar, por su absoluta carencia de soporte, la tesis de  inocencia planteada en el cargo.  

Las  evidentes falencias de la demanda obligan su inadmisión, sin  que sean necesarias mayores precisiones argumentativas, por simple  carencia de objeto. Tampoco se ofrece oportuno examinar de oficio lo  actuado, en tanto, la verificación del trámite y lo  consignado en los fallos, advierte que no se afectaron garantías  fundamentales, al extremo de obligar la intervención de la  Corte.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del acusado  CARLOS ELÍAS LIZARAZO FUENTES, conforme lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

I m p e d i  d o  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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