STP11148-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP11148  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 117909  

Acta  No. 182  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).    

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción interpuesta por EDGAR  SÁNCHEZ GARCÍA, mediante  apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia, por la presunta vulneración de  derechos fundamentales.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo, el  Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Montenegro, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la  Industria Gastronómica, Hotelera y Turística de  Colombia SYNTHOL, y las partes e intervinientes del proceso penal No.  110016000050201613466.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  La actuación penal tuvo origen en la denuncia instaurada el 14  de julio de 2016 por Misael Hernández Bautista, representante  legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria  Gastronómica, Hotelera y Turística de Colombia SYNTHOL,  en nombre de Alexander Betancourt Londoño, Rosemberg Pineda,  John Fredy Rivera, Inés Ordóñez, Miriam Gaviria  Aranzazu, Héctor Carvajal, John Jaime Arango,  José  Fabián Hincapié, Adriana Dávila, Carlos Fabián  Loiza, Luz Deicy Garcés Upegui, Ángela María  Castañeda, Antonio José Salgado, Pablo Acevedo, Israel  Salazar, Viviana Zuleta, Nora Elena Meza, Luis Alfredo Rojas, Emilio  Barragán, Bernardo Pareja, José Ever Guevara, Jair  González, Miriam Latorre y Mireya Trejo, contra EDGAR  SÁNCHEZ GARCÍA,  quien para la época de los hechos era el representante legal  de la Sociedad Hotel Campestre “Las Heliconias”, sociedad  que era propietaria del establecimiento comercial hotel campestre  “Las Heliconias”, por la presunta comisión del  delito de violación de derechos de reunión y  asociación.  

2.  Por estos hechos, la Fiscalía 6ª Local de Quimbaya –  Quindío, adelantó indagación preliminar contra  EDGAR  SÁNCHEZ GARCÍA.  El 7 de noviembre de 2019, presentó escrito de acusación,  que correspondió al Juzgado 2° Promiscuo Municipal con  función de conocimiento del mismo lugar. La autoridad judicial  programó la audiencia concentrada para el 6 de marzo de 2020,  sin embargo, no se realizó por solicitud de aplazamiento.  

3.  En diligencia del 7 de octubre de 2020, la defensa de EDGAR SÁNCHEZ  GARCÍA solicitó la preclusión del proceso penal  con fundamento en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley  906 de 2004, por caducidad de la querella, pues esta no se interpuso  por el querellante legítimo, las víctimas del reato,  sino por el representante legal del Sindicato Nacional de  Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y  Turística de Colombia SYNTHOL y transcurrieron los 6 meses  señalados por el artículo 73 ejusdem,  petición a la cual accedió el Juzgado de conocimiento.  

“PRIMERO:  REVOCAR el auto del 7 de octubre de 2020, por medio del cual el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Conocimiento de Quimbaya,  Quindío, declaró la preclusión de la acción  penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación  en contra del señor EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA, por la  conducta punible de violación de derechos de reunión y  agrupación; para en su lugar, disponer que se prosiga con la  actuación”.  

5.  La actuación penal la conoce actualmente el Juzgado Promiscuo  Municipal de Montenegro, por impedimento del Juez 2° Promiscuo  Municipal con función de conocimiento de Quimbaya.  

6.  Inconforme con lo resuelto por el ad  quem,  EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA promovió demanda de tutela  por considerar afectado su derecho fundamental del debido proceso.  Aduce que la decisión que negó la preclusión de  la investigación carece de motivación al no resolver el  problema jurídico planteado y limitar las consideraciones a  citar normas propias del ordenamiento jurídico laboral  (artículo  373 del Código Sustantivo del Trabajo),  y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Sentencia  C-180 de 2016 y T-882 de 2010)  y de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia (Sentencia  del 15 de mayo de 2013, radicado N° 3992) sin  realizar el mínimo análisis de adecuación o  relevancia de éstas al caso que objeto de estudio.  

Argumenta,  además, que la colegiatura accionada citó un fallo de  tutela de la Corte Constitucional, en el que se reconoció la  facultad que tenía un sindicato de interponer esta acción  constitucional en nombre de sus afiliados, con el propósito de  indicar que, si éstos están facultados para promover  acciones de tutela, lo están para interponer querellas penales  y tener la condición de querellante legítimo.  

7.  Por  estos hechos, solicitó el amparo del debido proceso y el  acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió  revocar la decisión del 17 de marzo de 2021.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El  2 de julio pasado fue admitida acción de tutela y se surtió  el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia  explicó que al interior del proceso No. 11 001 60 00050 2016  13466, seguido contra EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA por el  delito de Violación de derechos de reunión y  agrupación, profirió auto del 11 de marzo de 2021, por  medio del cual resolvió el recurso  de apelación  interpuesto por el apoderado de las víctimas contra el auto  del 7 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado 2°  Promiscuo Municipal de Conocimiento de Quimbaya, Quindío,  declaró la preclusión de la investigación, en el  que dispuso revocar el auto apelado y continuar con la actuación.  

Argumentó  que la providencia resolvió el problema jurídico  planteado con base en la normativa que regula la materia y en  argumentos jurídicos que se ajustan a las circunstancias  propias del caso. Por tal razón, manifestó que de allí  no deviene vulneración alguna de las que alega el demandante  en su pedido de amparo, por el contrario, el abogado defensor  pretende revivir oportunidades procesales de discusión sobre  asuntos que ya fueron zanjados a través de los recursos  ordinarios previstos en la ley procesal penal, lo cual sugiere la  improcedencia de la acción de tutela.  

2.  El Juzgado  2° Promiscuo Municipal de Quimbaya  aseguró que, para 8 de julio de esa anualidad, ese despacho ya  no conocía del proceso No. 110016000050201613466, por  incompetencia declarada por haber resuelto la preclusión  solicitada por la parte accionante.  

Respecto  a los hechos de la acción de tutela, asegura no haber  vulnerado derecho fundamental alguno.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del  Decreto 1983 de 2017, modificado por el artículo 1° del  Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para  resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior  funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia.  

Problema jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si frente a la decisión adoptada el 11 de  marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que  negó la preclusión de la investigación penal  adelantada contra EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA por el delito de  violación de derechos de reunión y asociación,  concurren los presupuestos generales para la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, y si debe concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos allí establecidos.  

2. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  es necesario para su procedencia que cumpla, además otros  presupuestos generales, el de subsidiariedad, y se demuestre que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3.  Como quedó expuesto, el accionante argumenta que la  providencia adoptada el 11 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Armenia, que revocó la decisión  del a  quo  de decretar la preclusión de la investigación penal  adelantada contra EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA por el delito de  violación de derechos de reunión y asociación,  adolece de un defecto de motivación.  

Revisada  la actuación la Sala advierte, sin embargo, que al margen de  los cuestionamientos realizados por la parte actora se presenta un  defecto procedimental de mayor entidad, no invocado por ella, que  afecta el debido proceso e impide un pronunciamiento sobre la validez  de la decisión de preclusión de 7 de octubre del 2020.  

Por  tanto, en virtud de la facultad conferida a los jueces de tutela de  proferir fallos extra y ultra petita,  que permite conceder el amparo incluso a partir de situaciones o  derechos no alegados por la parte accionante, se entrará a  estudiar la nueva situación.  

4.  De la actuación adelantada por el Juzgado 2° Promiscuo  Municipal de Quimbaya, se establece que,  

i)  Mediante auto del 7 de octubre  de 2020, accedió a la solicitud de la defensa de EDGAR SÁNCHEZ  GARCÍA, relacionada con la preclusión del proceso  penal, por configurarse la causal prevista en el numeral 1° del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por caducidad de la  querella.  

iii)  Por secretaría del despacho, utilizando el “FORMATO  ÚNICO PARA EL ENVÍO DE EXPEDIENTES, TÍTULOS,  DOCUMENTOS Y ELEMENTOS DEL PROCESO”,  el 16 de octubre de 2020, remitió el proceso penal a la  “OFICINA  JUDICIAL DE ARMENIA PARA QUE SEA REPARTIDA ENTRE LOS HONORABLES  MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE ARMENIA QUINDÍO Y SE SURTA EL  RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN  MEDIANTE LA CUAL PRECLUYÓ EL PROCESO”.  

iv)  El reparto se efectuó en la misma fecha, en la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, correspondiéndole  al magistrado Henry Niño Méndez, quien actuó  como ponente de la decisión cuestionada en sede  constitucional.  

Este  trámite procesal estructura un claro defecto orgánico,  puesto que el recurso de apelación fue resuelto por parte de  una autoridad judicial que carecía de competencia funcional  para hacerlo, con manifiesto desconocimiento del derecho fundamental  al debido proceso de las partes e intervinientes en el asunto penal.  Las razones son las siguientes:  

El  artículo 34 de la Ley 906 de 2004 establece que las salas  penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:  

“1.  De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que  en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las  sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.  

Y  el artículo 36  ejusdem,  señala que los jueces penales de circuito conocen:  

“1.  Del recurso de apelación contra los autos  proferidos por los jueces penales municipales  o cuando ejerzan la función de control de garantías”.  

La  providencia que define sobre la preclusión es de naturaleza  interlocutoria (CSJ,  rad. 26517, 30 nov. 2006),  luego, si es proferida por un juzgado de categoría municipal,  como ocurrió en este caso (Juzgado 2° Promiscuo Municipal  de Quimbaya), la competencia para resolver el recurso de apelación  radica en el juez penal del circuito al que pertenezca dicha  autoridad judicial.  

Esto  muestra que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya erró  al remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Armenia para que conociera de la apelación en contra del  auto de 7 de octubre de 2020, y que también erró esa  colegiatura al asumir el conocimiento de la actuación, para la  cual el legislador tiene asignada otra autoridad judicial, el juez  penal del circuito.  

Así  las cosas, se impone la intervención del juez constitucional  con el fin de proteger la garantía fundamental al debido  proceso, en su componente del juez natural, al accionante EDGAR  SÁNCHEZ GARCÍA.  

Con  este fin, se dejará sin efecto lo actuado a partir de la  remisión del proceso al Tribunal de Armenia, con el fin que el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya remita la actuación  al juez de circuito competente, para que se pronuncie sobre el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las  víctimas.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO.  DEJAR  SIN EFECTO  lo actuado a partir del  envío del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Armenia  para que conociera del recurso de apelación.  

TERCERO.  ORDENAR  al  Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya que en el término  de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del  presente fallo, solicite al Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro  el envío del expediente 110016000050201613466.  Una vez recibido, en el mismo término,  lo envíe al juez de circuito competente, para que conozca de  la apelación interpuesta por el apoderado de las víctimas.  

CUARTO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

QUINTO.  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Audiencia del 7 de octubre de 2020, record: 03:46:10      

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