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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11148 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 117909
Acta No. 182
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción interpuesta por EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya, el Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Turística de Colombia SYNTHOL, y las partes e intervinientes del proceso penal No. 110016000050201613466.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La actuación penal tuvo origen en la denuncia instaurada el 14 de julio de 2016 por Misael Hernández Bautista, representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Turística de Colombia SYNTHOL, en nombre de Alexander Betancourt Londoño, Rosemberg Pineda, John Fredy Rivera, Inés Ordóñez, Miriam Gaviria Aranzazu, Héctor Carvajal, John Jaime Arango, José Fabián Hincapié, Adriana Dávila, Carlos Fabián Loiza, Luz Deicy Garcés Upegui, Ángela María Castañeda, Antonio José Salgado, Pablo Acevedo, Israel Salazar, Viviana Zuleta, Nora Elena Meza, Luis Alfredo Rojas, Emilio Barragán, Bernardo Pareja, José Ever Guevara, Jair González, Miriam Latorre y Mireya Trejo, contra EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA, quien para la época de los hechos era el representante legal de la Sociedad Hotel Campestre “Las Heliconias”, sociedad que era propietaria del establecimiento comercial hotel campestre “Las Heliconias”, por la presunta comisión del delito de violación de derechos de reunión y asociación.
2. Por estos hechos, la Fiscalía 6ª Local de Quimbaya – Quindío, adelantó indagación preliminar contra EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA. El 7 de noviembre de 2019, presentó escrito de acusación, que correspondió al Juzgado 2° Promiscuo Municipal con función de conocimiento del mismo lugar. La autoridad judicial programó la audiencia concentrada para el 6 de marzo de 2020, sin embargo, no se realizó por solicitud de aplazamiento.
3. En diligencia del 7 de octubre de 2020, la defensa de EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA solicitó la preclusión del proceso penal con fundamento en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por caducidad de la querella, pues esta no se interpuso por el querellante legítimo, las víctimas del reato, sino por el representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Turística de Colombia SYNTHOL y transcurrieron los 6 meses señalados por el artículo 73 ejusdem, petición a la cual accedió el Juzgado de conocimiento.
“PRIMERO: REVOCAR el auto del 7 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Conocimiento de Quimbaya, Quindío, declaró la preclusión de la acción penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA, por la conducta punible de violación de derechos de reunión y agrupación; para en su lugar, disponer que se prosiga con la actuación”.
5. La actuación penal la conoce actualmente el Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro, por impedimento del Juez 2° Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Quimbaya.
6. Inconforme con lo resuelto por el ad quem, EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA promovió demanda de tutela por considerar afectado su derecho fundamental del debido proceso. Aduce que la decisión que negó la preclusión de la investigación carece de motivación al no resolver el problema jurídico planteado y limitar las consideraciones a citar normas propias del ordenamiento jurídico laboral (artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo), y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Sentencia C-180 de 2016 y T-882 de 2010) y de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 15 de mayo de 2013, radicado N° 3992) sin realizar el mínimo análisis de adecuación o relevancia de éstas al caso que objeto de estudio.
Argumenta, además, que la colegiatura accionada citó un fallo de tutela de la Corte Constitucional, en el que se reconoció la facultad que tenía un sindicato de interponer esta acción constitucional en nombre de sus afiliados, con el propósito de indicar que, si éstos están facultados para promover acciones de tutela, lo están para interponer querellas penales y tener la condición de querellante legítimo.
7. Por estos hechos, solicitó el amparo del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió revocar la decisión del 17 de marzo de 2021.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 2 de julio pasado fue admitida acción de tutela y se surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia explicó que al interior del proceso No. 11 001 60 00050 2016 13466, seguido contra EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA por el delito de Violación de derechos de reunión y agrupación, profirió auto del 11 de marzo de 2021, por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra el auto del 7 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Conocimiento de Quimbaya, Quindío, declaró la preclusión de la investigación, en el que dispuso revocar el auto apelado y continuar con la actuación.
Argumentó que la providencia resolvió el problema jurídico planteado con base en la normativa que regula la materia y en argumentos jurídicos que se ajustan a las circunstancias propias del caso. Por tal razón, manifestó que de allí no deviene vulneración alguna de las que alega el demandante en su pedido de amparo, por el contrario, el abogado defensor pretende revivir oportunidades procesales de discusión sobre asuntos que ya fueron zanjados a través de los recursos ordinarios previstos en la ley procesal penal, lo cual sugiere la improcedencia de la acción de tutela.
2. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya aseguró que, para 8 de julio de esa anualidad, ese despacho ya no conocía del proceso No. 110016000050201613466, por incompetencia declarada por haber resuelto la preclusión solicitada por la parte accionante.
Respecto a los hechos de la acción de tutela, asegura no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión adoptada el 11 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó la preclusión de la investigación penal adelantada contra EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA por el delito de violación de derechos de reunión y asociación, concurren los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además otros presupuestos generales, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como quedó expuesto, el accionante argumenta que la providencia adoptada el 11 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que revocó la decisión del a quo de decretar la preclusión de la investigación penal adelantada contra EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA por el delito de violación de derechos de reunión y asociación, adolece de un defecto de motivación.
Revisada la actuación la Sala advierte, sin embargo, que al margen de los cuestionamientos realizados por la parte actora se presenta un defecto procedimental de mayor entidad, no invocado por ella, que afecta el debido proceso e impide un pronunciamiento sobre la validez de la decisión de preclusión de 7 de octubre del 2020.
Por tanto, en virtud de la facultad conferida a los jueces de tutela de proferir fallos extra y ultra petita, que permite conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados por la parte accionante, se entrará a estudiar la nueva situación.
4. De la actuación adelantada por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya, se establece que,
i) Mediante auto del 7 de octubre de 2020, accedió a la solicitud de la defensa de EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA, relacionada con la preclusión del proceso penal, por configurarse la causal prevista en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por caducidad de la querella.
iii) Por secretaría del despacho, utilizando el “FORMATO ÚNICO PARA EL ENVÍO DE EXPEDIENTES, TÍTULOS, DOCUMENTOS Y ELEMENTOS DEL PROCESO”, el 16 de octubre de 2020, remitió el proceso penal a la “OFICINA JUDICIAL DE ARMENIA PARA QUE SEA REPARTIDA ENTRE LOS HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE ARMENIA QUINDÍO Y SE SURTA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL PRECLUYÓ EL PROCESO”.
iv) El reparto se efectuó en la misma fecha, en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, correspondiéndole al magistrado Henry Niño Méndez, quien actuó como ponente de la decisión cuestionada en sede constitucional.
Este trámite procesal estructura un claro defecto orgánico, puesto que el recurso de apelación fue resuelto por parte de una autoridad judicial que carecía de competencia funcional para hacerlo, con manifiesto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de las partes e intervinientes en el asunto penal. Las razones son las siguientes:
El artículo 34 de la Ley 906 de 2004 establece que las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
“1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.
Y el artículo 36 ejusdem, señala que los jueces penales de circuito conocen:
“1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías”.
La providencia que define sobre la preclusión es de naturaleza interlocutoria (CSJ, rad. 26517, 30 nov. 2006), luego, si es proferida por un juzgado de categoría municipal, como ocurrió en este caso (Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya), la competencia para resolver el recurso de apelación radica en el juez penal del circuito al que pertenezca dicha autoridad judicial.
Esto muestra que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya erró al remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia para que conociera de la apelación en contra del auto de 7 de octubre de 2020, y que también erró esa colegiatura al asumir el conocimiento de la actuación, para la cual el legislador tiene asignada otra autoridad judicial, el juez penal del circuito.
Así las cosas, se impone la intervención del juez constitucional con el fin de proteger la garantía fundamental al debido proceso, en su componente del juez natural, al accionante EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA.
Con este fin, se dejará sin efecto lo actuado a partir de la remisión del proceso al Tribunal de Armenia, con el fin que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya remita la actuación al juez de circuito competente, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO lo actuado a partir del envío del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para que conociera del recurso de apelación.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente fallo, solicite al Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro el envío del expediente 110016000050201613466. Una vez recibido, en el mismo término, lo envíe al juez de circuito competente, para que conozca de la apelación interpuesta por el apoderado de las víctimas.
CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Audiencia del 7 de octubre de 2020, record: 03:46:10