STP11149-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP11149  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 117936  

Acta  No. 182  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  resuelve la tutela instaurada por ÁLVARO  OSMA RODRÍGUEZ  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla, por la presunta vulneración de derechos  fundamentales.  

A  la acción se vinculó Dannys Beatriz de la Cruz Arteta  y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso  penal que da origen a la queja (Rad. 2015-00387-MC).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. Dentro de la  causa de radicado No. 2015-00387, la Fiscalía acusó a  Dannys Beatriz de la Cruz Arteta1,    por el delito de prevaricato por acción, en razón a  que, en calidad de Fiscal 49 delegado ante los Jueces Penales del  Circuito de Barranquilla, habría emitido decisión  manifiestamente contraria a la ley en un asunto de su conocimiento,  al disponer el restablecimiento del derecho a favor de la parte  denunciante e imponer medida de aseguramiento sin fundamento  probatorio sobre la existencia del hecho punible y su correspondiente  imputación de responsabilidad penal.  

Luego de múltiples  aplazamientos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  llevó a cabo la audiencia correspondiente el 27 de junio de  2016.  

3.  La vista preparatoria tuvo lugar el 19 de octubre de 2018. La fase de  juicio oral inició el 12 de diciembre siguiente y finalizó  el 14 de diciembre de 2020, con la presentación de los  alegatos de conclusión, fijándose para el 2 de julio de  2021 el anuncio del sentido del fallo.  

4. El 16 de junio  de la anualidad que avanza, ÁLVARO  

OSMA RODRÍGUEZ,  actuando en calidad de víctima dentro de las diligencias  penales, radicó derecho de petición invitando al  magistrado ponente a declararse impedido «por  falta  de garantías e imparcialidad»,  con fundamento en los numerales 5 y 11 del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.  

Esta solicitud fue  definida en auto del 25 de junio siguiente, en el que el funcionario  explicó que  las causales de impedimentos y recusaciones tienen un régimen  taxativo estrictamente legal, y que la ley procesal penal en ninguna  parte prevé la figura jurídica de la invitación  a declararse impedido, razón por la cual lo procedente era  rechazar de plano el pedimento.  

5. Inconforme con  esta determinación, ÁLVARO  OSMA  RODÍGUEZ  promueve acción de tutela por considerar vulnerados sus  derechos fundamentales de petición y debido proceso, en el  trámite legal y respuesta a la solicitud de «incidente  de recusación»  presentada bajo la normatividad regulatoria del derecho de petición  en contra del Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, quien  actúa como ponente sustanciador en el juicio oral que se  adelanta en contra de la fiscal Dannys de la Cruz Arteta.  

En  sustento del amparo pretendido, el actor manifiesta que existen  circunstancias sobrevinientes que comprometen la imparcialidad y  garantías procesales en el juicio oral en referencia, dada la  relación  cercana de amistad entre el magistrado ponente y la procesada, aunado  a la presencia de situaciones irregulares presuntamente relacionadas  con hechos de corrupción, todo lo cual motivó la  recusación planteada.  

Sin  embargo, advierte que el accionado respondió su solicitud  exponiendo una serie de argumentos ambiguos y omitiendo el trámite  legal que la normatividad procedimental vigente consagra al respecto  (arts. 57, 60 y 62 Ley 906 de 2004), esto es, cumplir con el traslado  a las partes, iniciar la apertura del incidente y luego remitirlo al  superior jerárquico, en caso de ser aceptado.  

Conforme a la  situación fáctica planteada, pretende la prosperidad  del amparo y, en consecuencia, se ordene al «Magistrado  para que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a  la notificación del fallo, imparta el trámite legal  Correspondiente al INCIDENTE DE RECUSACION. Según las normas  procedimentales que lo regulan».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 6 de julio y en la misma fecha se ordenó su  notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron  vinculados las partes e intervinientes del proceso penal No.  2015-00387.  

1. En escrito  allegado el 9 de julio último, el accionante manifiesta que  adiciona el libelo inicial en el sentido de «DENUNCIAR  la concurrencia de presuntos actos DELICTIVOS ATENTATORIOS CONTRA LA  RECTA E IMPARCIAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN UNA RESPUESTA  A DERECHO DE PETICIÓN FECHADA EL DÍA 22 DE JUNIO DE  2021 NOTIFICADA AL SUSCRITO POR LA SECRETARIA DE LA SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EL 1ERO DE  JULIO DEL MISMO ANUARIO, SUPUESTAMENTE FIRMADA POR EL HOY FINADO  MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO  JUDICIAL DE BARRANQUILLA, DOC. LUIS FELIPE COLMENARES RUSO QEPD, Y  QUE RESULTA IMPOSIBLE QUE EL FINADO MAGISTRADO HAYA CONFECCIONADO ESE  DOCUMENTO TODA VEZ, QUE SU ESTADO DE SALUD ERA DEPLORABLE EN UNA  UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVO (UCI DE LA CLÍNICA SAN RAFAEL DE  BARRANQUILLA). Y EL OBJETO DE ESE DERECHO PETICIÓN, ERA LA  OBTENCIÓN EN DEBIDA FORMA, DEL FOMATO DE COPIA DIGITALIZADA DE  UN INCIDENTE DE DESATO A UNA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA FISCAL  DANNYS DE LA CRUZ ARTETA».  En consecuencia, solicita se compulsen copias a la Fiscalía  General de la Nación  «POR  LOS HECHOS AQUÍ EXPUESTOS».  

Asimismo, aporta  memorial dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, el cual titula «REPLICA  O REFUTACIÓN A RESPUESTA NEGATIVA A DERECHO DE PETICIÓN  ROTULADA CON FECHA DEL 22 DE JULIO DE 2021».  

Y del auto de  fecha 22 de junio de 2021, emitido por la  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de  tutela No. 08 001 22 04 000 2019 00189 00 (RI 2019 00222), en el que  no se accede a la solicitud de copias elevada por ÁLVARO  OSMA RODRÍGUEZ.  

2. La Fiscalía  Tercera Delegada  ante Tribunal, Dirección Especializada contra la Corrupción,  se refiere a los conceptos que respecto a la naturaleza jurídica  de los impedimentos y recusaciones ha desarrollado la jurisprudencia,  cuya aplicación solicita en la presente actuación, así  como lo dispuesto en el artículo 56 y ss. del C.P.P., y lo  determinado en el artículo 142 y ss. del Código General  del Proceso, sin adentrarse en el fondo de la petición, toda  vez que no tiene conocimiento exacto de las relaciones de amistad y/o  sobre los actos supuestamente irregulares manifestados por el  accionante.  

3. El Magistrado  del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, Jorge Eliécer  Mola Capera  presenta un recuento detallado de la actuación surtida dentro  de la causa penal radicada bajo el No. 2015-00387, seguida en contra  de la ciudadana Dannys Beatriz de la Cruz Arteta, destacando que el  1º de julio de la corriente anualidad, nuevamente se promovió  incidente de recusación por el apoderado de víctimas,  al cual se le impartió el trámite pertinente por cuanto  fue desestimado en audiencia que tuvo lugar el 2 de julio siguiente,   procediendo entonces a ordenar el sorteo de conjueces para que dirima  el asunto, diligencia para cuyo efecto se fijó el 12 de julio.  

Agrega que, en  desarrollo de la audiencia del 2 de julio referida, las víctimas  de manera irrespetuosa se dirigieron a la Sala tachando a los  magistrados de corruptos y pusieron en entredicho su buen nombre, por  lo que se ordenó compulsar copias, sin que exista algún  tipo de animadversión, como lo afirma el actor.  

Por lo anterior,  solicita declarar improcedente la presente acción de tutela,  como quiera que lo que busca la parte accionante es dilatar un  proceso que se ha adelantado de manera célere.  

4. El abogado  defensor de Dannys Beatriz de la Cruz Arteta,  se opone a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas por el  accionante por ser totalmente infundadas, manifiestamente temerarias,  injuriosas, calumniosas y no estar soportadas en elementos de  conocimiento válidos, por el contrario, se basan en  conjeturas, rumores de pasillos e informaciones amarillistas de  sitios de internet y redes sociales sin ninguna credibilidad,  ausentes de verificación.  

5. La Fiscal  58 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Barranquilla, Dannys Beatriz de la Cruz Arteta,  manifiesta que en la presente demanda no se explican ni mucho menos  se demuestran los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial, como tampoco los de orden  específico. Pues el accionante no argumenta si se está  frente a un defecto procedimental, fáctico, sustantivo, un  error por consecuencia o si se trata de un defecto orgánico.  

De otra parte,  precisa que el derecho de petición no es un mecanismo para  obtener el impulso de un proceso penal o de una actuación  judicial, mucho menos para que esa actuación judicial se  tramite conforme su interés o lo que el peticionario pretenda.  En este caso, es evidente que el funcionario judicial se pronunció  frente al requerimiento que de manera exótica planteaba  mediante un derecho de petición un incidente de acusación,  luego entonces tampoco se da la vulneración del derecho  fundamental alegado.  

Y en cuanto a los  planteamientos que hace el accionante sobre la existencia o la  acreditación de las causales de recusación, refiere que  ninguna causal objetiva o subjetiva fue explicada o respaldada en  medio probatorio alguno, toda vez que el actor basa su argumentación  en publicaciones de medios de comunicación, aunque en relación  a ese hecho, será el funcionario recusado al que corresponde  pronunciarse.  

Sostiene que en  relación con el magistrado Mola Capera no lo ata ningún  vínculo que configure causal objetiva o subjetiva de  impedimento, a las cuales se refiere el accionante, pues de acuerdo a  lo que conoce, el mencionado funcionario sólo ha proferido  fallos de tutela mas no pronunciamientos que tengan relación  directa con actuaciones de carácter penal.  

Precisa que  estando en curso la recusación, no entiende de qué  manera se busca que por vía de tutela se interfiera en dicho  trámite, como lo pretende el accionante, en tanto desconoce si  ya se surtió el procedimiento que señala el C.P.P.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Problema  jurídico  

Establecer  si la determinación adoptada por el Magistrado del Tribunal  Superior de Barranquilla, Jorge  Eliécer Mola Capera, de  no dar curso al trámite de recusación propuesta por el  aquí accionante -vía derecho de petición-,  dentro del proceso con radicado 2015-00387-MC  que cursa en contra  de Dannys Beatriz de la Cruz Arteta por el delito de prevaricato por  acción,  conlleva afectación de los derechos y garantías  fundamentales invocados en el escrito de tutela.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares  en los casos establecidos en la ley.  

2. Impone aclarar,  en  primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación  judicial a través de la presentación de requerimientos,  así se demande la aplicación del artículo 23  Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del  derecho fundamental de petición, sino de postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso en su acepción de acceso a la administración  de justicia. (CC T – 215A de 2011 y T – 311 de 2013).  

3. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  es necesario para su procedencia que se cumplan los presupuestos de  carácter general definidos por la doctrina constitucional, y  se demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

4. En virtud de  los principios de autonomía e independencia que amparan la  función jurisdiccional, no es de competencia de la Sala entrar  a establecer si la causal de impedimento invocada por el accionante  resultaba o no fundada, es decir, si era objetivamente procedente,  motivo por el que tal estudio no será abordado en sede del  amparo excepcional. Esta definición corresponde a los  funcionarios llamados a intervenir en el trámite incidental.  

4.1. En orden a  resolver la cuestión planteada, debe empezar por precisarse  los términos en que fue presentado el escrito que  “recusación”, con el fin de establecer si la  decisión adoptada por el Magistrado accionado contraviene la  normatividad procesal, o si, por el contrario, la consulta. El  escrito es del siguiente tenor:  

A través  del mecanismo Constitucional consagrado en el DERECHO DE PETICIÓN,  me permito solicitar, al ponente sustanciador, Magistrado en el caso  de la referencia, JORGE ELIEZER MOLA CAPERA, SE  DECLARE IMPEDIDO PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL ASUNTO DE MARRAS,  por la falta de garantías y de imparcialidad, con fundamento  en el Articulo 56 Nrs. 5 y 11 de la Ley 906 de 2004. Y el contenido  factual en la SOLICITUD POR SEGUNDA VEZ, DE VIGILANCIA JUDICIAL  ADMINISTRATIVA. Presentada al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA  ADMINISTRATIVA. MP: Dra. CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ –  RADICACIÓN 08001-01-11-001-2020- 00897-00.  

Frente a tal  requerimiento, el Tribunal accionado se pronunció de la  siguiente forma:     

La consagración  de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en  una misma razón jurídica  que no es otra  distinta a la de garantizar, dentro de un Estado Social y Democrático  de Derecho, que el funcionario judicial al llamado a resolver un  conflicto jurídico, es indiferente a cualquier interés  distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su  imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por  circunstancias ajenas al proceso.  

El instituto de  los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente  constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta  Política dispone que la administración de justicia es  función pública y que sus decisiones son independientes  y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en  sus providencias los jueces sólo están sometidos al  imperio de la ley.  

En este orden  de ideas la causal de impedimentos y recusaciones tiene un régimen  taxativo y estrictamente legal, además de la forma en cómo  deben tramitarse, y en  ningún aparte de la ley procesal penal se encuentra  configurada la figura jurídica de invitación a  declararse impedido.  

[…]  

Así las  cosas, lo  pertinente en este caso es rechazar la petición del actor,  no sin antes manifestar que Dr. ALVARO OSMA RODRIGUEZ presentó  queja disciplinaria en contra del suscrito después que asumí  el conocimiento del proceso, donde se le ha dado celeridad a tal  punto que ya se fijó como fecha el día 02 de julio de  los cursantes para dictar el sentido del fallo, por lo tanto, el  solicitante lo que busca es dilatar la actuación o es muy  posible que se haya enterado del sentido del proyecto, lo cual daría  lugar a  una investigación  disciplinaria del empleado que  posiblemente  haya filtrado  la información.  

Lo anterior  tiene asidero en el código general del proceso ley 1564 de  2012, que es aplicable por remisión expresa del código  de procedimiento penal LEY 906 DE 2004, el cual, en su articulado,  reza:  

“ARTÍCULO    142.  OPORTUNIDAD   Y   PROCEDENCIA   DE   LA   RECUSACIÓN.  Podrá formularse la recusación en cualquier momento del  proceso, de la ejecución de la sentencia, de la  complementación de la condena en concreto o de la actuación  para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.  

[…]  

No podrá  recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier  gestión en el proceso después de que el juez haya  asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha  gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que  motiva la recusación. En estos casos la recusación debe  ser rechazada de plano”.  

Por tales  motivaciones, resulta claro y en detalle que no es posible aceptar ni  mucho menos admitir la invitación a que me declare impedido  elevada por el apoderado judicial de las víctimas, razón  suficiente para RECHAZAR  DE PLANO tal petición.  

4.2. De la confrontación  del contenido de estas dos intervenciones, resulta claro que el  incidentante no recusó al Magistrado, sino que lo invitó  que se declarara impedido, y éste, en sana lógica,  rechazó esa invitación, argumentando que la figura  invocada (de invitación a declararse impedido), no estaba  prevista en la normatividad legal.  

Esta decisión del  magistrado, lejos de apartarse de la normatividad legal, la bien  interpreta, pues es claro que los impedimentos y las recusaciones  solo tienen en común las causales, siendo diferentes en su  iniciativa y trámite, de allí que no sea correcto pedir  al funcionario judicial que se declare impedido, por ser una figura  mixta, que la normatividad no prevé, para la cual no ha sido  prevista trámite.  

Es  más, esta ha sido de antiguo la línea jurisprudencial     de la Sala, como puede verse en la CSJ,  SP12031, 9 sept. 2015, radicado 40.217, entre otras:  

En tanto se trate de impedimento, su  declaración es del exclusivo interés y deber del  funcionario, por eso no resulta viable en nuestro ordenamiento  aquellas invitaciones o sugerencias a declararse impedido cuando la  legislación prevé mecanismos alternativos como la  recusación.  

En este contexto, no se  observa que el despacho  accionado haya incurrido en un proceder contrario al orden jurídico,  que sea violatorio de los derechos fundamentales del accionante, por  el hecho de negarse a tramitar la equívoca solicitud de  “invitación al impedimento” presentada por la  víctima, teniendo a su disposición del instituto de la  recusación.  

4.4. En relación  con la solicitud de compulsa de copias presentada por el accionante  al momento de adicionar el libelo introductorio, por  presuntos hechos atentatorios contra la recta e imparcial  administración de justicia por parte del Tribunal Superior de  Barranquilla, se precisa que la acción constitucional no está  prevista para definir este tipo de solicitudes, y que el interesado  bien puede acudir a las autoridades competentes, si considera que las  mimas con constitutivas de faltas disciplinarias o penales.  

Se negará,  por tanto, improcedente el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar el  amparo constitucional invocado por ÁLVARO  OSMA RODRÍGUEZ.  

2.  Notificar  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3. Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          También fue acusado Adolfo Niebles Torres, pero mediante auto          del 17 de julio de 2018, la Corporación a          quo decretó          la ruptura de la unidad procesal.      

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