Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3442-2021
Radicación n.° 113763
Acta n.° 10
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ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Crisanto Herrera Rey contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. El 3 de agosto de 2020 Crisanto Herrera Rey presentó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitando la aclaración de una decisión de segunda instancia dentro de la acción de tutela con radicado 11001310700720200001001.
1.2. El 11 de agosto de 2020 presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual comunicó unas irregularidades en actuaciones del Magistrados del Consejo de Estado y funcionarios del mismo ministerio público.
1.3. El 23 de septiembre siguiente, allegó una nueva petición ante la misma entidad, solicitando vigilancia judicial a la sentencia de tutela emitida dentro del radicado 11001310700720200001001, ya que el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no habría cumplido lo dispuesto en providencia del 14 de febrero de 2020.
1.4. Ante la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, Herrera Rey presentó acción de tutela contra las referidas autoridades, solicitando que se ordene a la Procuraduría General de la Nación responder los 2 derechos de petición elevados y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que emita la aclaración de la sentencia de tutela del 26 de marzo de 2020.
2. La respuesta
2.1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que conoció en sede de impugnación, la acción de tutela radicada con el n° 11001310700720200000101, interpuesta por Crisanto Herrera Rey en contra de la Superintendencia de Salud y otros, por la vulneración del derecho de petición, y que, en primera instancia fue concedida por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decisión confirmada por esa Sala mediante fallo del 26 de marzo de 2020.
Con relación a la solicitud de aclaración presentada por el actor, adujo que, mediante auto del 5 de agosto de 2020, resolvió la petición y la comunicó al correo electrónico suministrado por el accionante crisantoherrerarey@hotmail.com .
Indicó que en dicho auto, negó lo pretendido, ya que no se cumplió con el principio de oportunidad, pues la aclaración se allegó el 5 de agosto de 2020, cuando el fallo de tutela se emitió el 26 de marzo de ese año y adicionalmente, al evidenciar que la parte interesada pretendía obtener un nuevo pronunciamiento acerca de los razonamientos y consideraciones del fallo, lo cual es abiertamente improcedente.
2.2. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Oficina Jurídica, solicitó negar el amparo por hecho superado al evidenciar que las solicitudes de Herrera Rey fueron atendidas y comunicadas de la siguiente forma:
Con respecto a la petición del 11 de agosto de 2020, mediante auto del 18 de agosto de 2020, la Oficina de Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, remitió la queja elevada, por competencia, a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, y comunicó dicho auto al accionante, mediante oficio 1493, de fecha 31 del mismo mes y año, al correo electrónico crisantoherrerarey@hotmail.com.
Con relación a la solicitud del 23 de septiembre de 2020, mediante auto del 23 de noviembre del mismo año, la Procuraduría 1ra Distrital, con radicado E-2020-403884, dispuso remitir la petición a la Oficina de Veeduría de la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. Determinación comunicada en igual fecha, al correo electrónico del accionante crisantoherrerarey@hotmail.com.
Se evidenció de igual forma, que la accionada le comunicó al interesado que, conforme a las peticiones elevadas se inició la investigación disciplinaria IUS E-2020-403884, actuación que se encuentra en curso y respecto de la cual, conforme al artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuenta con la posibilidad de presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas, vulneraron el derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre las solicitudes presentadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.
En ese orden, se deberá establecer si la dilación en responder violó tal garantía y si el amparo resulta procedente pese a que durante el presente trámite la autoridad contestó lo pedido.
2. Hecho superado por respuesta al derecho de petición
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
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Conforme al precepto 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.2. A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el peticionario y la información suministrada por las partes accionadas, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que los hechos que motivaron la interposición de la acción fueron superados.
Tal como lo expuso el interesado en su libelo, la vulneración del derecho invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la solicitud presentada el 3 de agosto de 2020 y de la Procuraduría General de la Nación, por las peticiones del 11 de agosto y 23 de septiembre del año en curso.
2.3. No obstante, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a cargo de la solicitud de aclaración de la decisión de segunda instancia emitida dentro de la acción de tutela con radicado 11001310700720200001001, refirió que mediante auto de fecha 5 de agosto de 2020, resolvió de fondo el requerimiento elevado y lo comunicó al correo electrónico del accionante crisantoherrerarey@hotmail.com.
Y, la Procuraduría General de la Nación, mediante autos del 18 de agosto y 23 de noviembre, se pronunció sobre las peticiones elevadas por el accionante, remitiendo las mismas a las dependencias encargadas de adelantas las indagaciones solicitadas, esto es, la Oficina de Veeduría y las Procuradurías Delegadas para la Conciliación Administrativa y la Delegada del Ministerio Público para Asuntos Penales, actuaciones que también fueron informadas al correo electrónico antes referenciado y que corresponde al suministrado por Crisanto Herrera Rey.
Por lo anterior, la transgresión del derecho desapareció, toda vez que las autoridades accionadas emitieron respuesta a las peticiones elevadas por el actor, y a que la Procuraduría General de la Nación comunicó que se inició la investigación disciplinaria IUS E-2020-403884, actuación que se encuentra en curso y respecto de la cual, conforme al artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el actor cuenta con la posibilidad de presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, por tanto nos encontramos ante un hecho superado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, no se impartirá orden alguna, razón por la que el amparo será denegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela presentada por Crisanto Herrera Rey.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÀN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.