STP3442-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3442-2021  

Radicación  n.°  113763  

Acta  n.° 10  

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ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Crisanto  Herrera Rey contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Procuraduría  General de la Nación, por la presunta vulneración de su  derecho de petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  3 de agosto de 2020 Crisanto  Herrera Rey   presentó  derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, solicitando la aclaración de una decisión  de segunda instancia dentro de la acción de tutela con  radicado 11001310700720200001001.  

1.2. El 11 de  agosto de 2020 presentó derecho de petición ante la  Procuraduría General de la Nación, por medio del cual  comunicó unas irregularidades en actuaciones del Magistrados  del Consejo de Estado y funcionarios del mismo ministerio público.  

1.3. El 23 de  septiembre siguiente, allegó una nueva petición ante la  misma entidad, solicitando vigilancia judicial a la sentencia de  tutela emitida dentro del radicado 11001310700720200001001,  ya que el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  no habría cumplido lo dispuesto en providencia del 14 de  febrero de 2020.  

1.4. Ante la  ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, Herrera  Rey   presentó  acción de tutela contra las referidas autoridades, solicitando  que se ordene a la Procuraduría General de la Nación  responder los 2 derechos de petición elevados y a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que emita la  aclaración de la sentencia de tutela del 26 de marzo de 2020.  

2.  La respuesta  

2.1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, informó que conoció en sede de  impugnación, la acción de tutela radicada con el n°  11001310700720200000101, interpuesta por Crisanto  Herrera Rey   en  contra de la Superintendencia de Salud y otros, por la vulneración  del derecho de petición, y que, en primera instancia fue  concedida por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, decisión confirmada por esa Sala mediante fallo  del 26 de marzo de 2020.  

Con  relación a la solicitud de aclaración presentada por el  actor, adujo que, mediante auto del 5 de agosto de 2020, resolvió  la petición y la comunicó al correo electrónico  suministrado por el accionante crisantoherrerarey@hotmail.com  .  

Indicó  que en dicho auto, negó lo pretendido, ya que no se cumplió  con el principio de oportunidad, pues la aclaración se allegó  el 5 de agosto de 2020, cuando el fallo de tutela se emitió el  26 de marzo de ese año y adicionalmente, al evidenciar que la  parte interesada pretendía obtener un nuevo pronunciamiento  acerca de los razonamientos y consideraciones del fallo, lo cual es  abiertamente improcedente.  

2.2.  La Procuraduría General de la Nación, a través  de la Oficina Jurídica, solicitó negar el amparo por  hecho superado al evidenciar que las solicitudes de Herrera  Rey   fueron  atendidas y comunicadas de la siguiente forma:  

Con  respecto a la petición del 11 de agosto de 2020, mediante auto  del 18 de agosto de 2020, la Oficina de Veeduría de la  Procuraduría General de la Nación, remitió la  queja elevada, por competencia, a la Procuraduría Delegada  para la Conciliación Administrativa, y comunicó dicho  auto al accionante, mediante oficio 1493, de fecha 31 del mismo mes y  año, al correo electrónico  crisantoherrerarey@hotmail.com.  

Con  relación a la solicitud del 23 de septiembre de 2020, mediante  auto del 23 de noviembre del mismo año, la Procuraduría  1ra Distrital, con radicado E-2020-403884, dispuso remitir la  petición a la Oficina de Veeduría de la Procuraduría  General de la Nación  y a la Procuraduría Delegada para  el Ministerio Público en Asuntos Penales.  Determinación  comunicada en igual fecha, al correo electrónico del  accionante crisantoherrerarey@hotmail.com.  

Se  evidenció de igual forma, que la accionada le comunicó  al interesado que, conforme a las peticiones elevadas se inició  la investigación disciplinaria IUS E-2020-403884, actuación  que se encuentra en curso y respecto de la cual, conforme al artículo  90 de la Ley 734 de 2002, cuenta con la posibilidad de presentar y  ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, aportar las pruebas  que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el  fallo absolutorio.  

CONSIDERACIONES  

1.  El asunto planteado  

Corresponde a la  Sala determinar si las autoridades accionadas, vulneraron el derecho  de petición del interesado, ante la alegada falta de  pronunciamiento sobre las solicitudes presentadas ante la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá y la Procuraduría  General de la Nación.  

En ese orden, se  deberá establecer si la dilación en responder violó  tal garantía y si el amparo resulta procedente pese a que  durante el presente trámite  la autoridad contestó lo pedido.  

2.  Hecho superado por respuesta al derecho de petición  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

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Conforme al  precepto 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.2. A partir de  la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos  por el peticionario y la información suministrada por las  partes accionadas, surge que en esta ocasión resulta  improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que los  hechos que motivaron la interposición de la acción  fueron superados.  

Tal como lo expuso  el interesado en su libelo, la vulneración del derecho  invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la  solicitud presentada el 3 de agosto de 2020 y de la Procuraduría  General de la Nación, por las peticiones del 11 de agosto y 23  de septiembre del año en curso.  

2.3. No obstante,  el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a cargo de la solicitud de aclaración de  la decisión de segunda instancia emitida dentro de la acción  de tutela con radicado 11001310700720200001001,  refirió que mediante auto  de fecha 5 de agosto de 2020,  resolvió de fondo el requerimiento elevado y lo comunicó  al correo electrónico del accionante  crisantoherrerarey@hotmail.com.  

Y, la Procuraduría  General de la Nación, mediante autos del 18 de agosto y 23 de  noviembre, se pronunció sobre las peticiones elevadas por el  accionante, remitiendo las mismas a las dependencias encargadas de  adelantas las indagaciones solicitadas, esto es, la Oficina de  Veeduría y las Procuradurías Delegadas para la  Conciliación Administrativa y la Delegada del Ministerio  Público para Asuntos Penales, actuaciones que también  fueron informadas al correo electrónico antes referenciado y  que corresponde al suministrado por Crisanto  Herrera Rey.  

Por  lo anterior, la transgresión del derecho desapareció,  toda vez que las autoridades accionadas emitieron respuesta a las  peticiones elevadas por el actor, y a que la Procuraduría  General de la Nación comunicó que se  inició la investigación disciplinaria IUS  E-2020-403884, actuación que se encuentra en curso y respecto  de la cual, conforme al artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el  actor cuenta con la posibilidad de presentar y ampliar la queja bajo  la gravedad de juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y  recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, por  tanto nos encontramos ante un  hecho superado.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…] según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por lo tanto, no  se impartirá orden alguna, razón por la que el amparo  será denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela presentada por Crisanto  Herrera Rey.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÀN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.      

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