STP11143-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 118085  

STP11143-2021  

(Aprobado Acta  n.°184)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación formulada por Margarita  Murillo Moreno,  quien  acude a través de apoderado judicial,  frente  a  la  sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó la tutela  interpuesta contra la Fiscalía 57 Seccional de Cartago, por la  presunta vulneración de sus derechos de petición y al  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

[…]  Expuso  la accionante que el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno  (2021), envió por correo electrónico solicitud a la  Fiscalía Cincuenta y Siete Seccional de Cartago, en la que  requirió una constancia del proceso radicado bajo SPOA  66-001-60-00-035-2021-00615- 00, copia del acta de necropsia y del  acta de inspección técnica a cadáver que  reposaban dentro del expediente. Empero, a la fecha no extendieron la  debida respuesta, razón por la que consideró vulnerado  el derecho fundamental invocado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que la  autoridad accionada envió al correo electrónico de la  accionante una constancia en la que remite copia del acta de  necropsia y la inspección técnica a cadáver,  obrantes dentro de la investigación 66001600003520210061500,  configurándose de esta manera un hecho superado por carencia  actual de objeto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Margarita  Murillo Moreno,  por  conducto de abogado, impugnó el fallo al estimar que la  autoridad judicial accionada no se pronunció respecto al  registro de defunción de la víctima, razón por  la que estima que se trata de una respuesta incompleta.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos  al debido proceso y de petición de la interesada, ante la  alegada falta de pronunciamiento de la solicitud presentada el 14 de  mayo de 2021.  

2. Sobre el  derecho de petición y el de postulación  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

2.1.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

2.2.  En el presente asunto, Margarita  Murillo Moreno presentó  memorial ante la Fiscalía 57 Seccional de Cartago, en el que  solicitó:  

[…]  Respetuosamente  solicito Constancia  Penal,  en la cual curse el proceso de muerte en accidente de tránsito  del señor Luis Felipe Vargas Murillo, donde se deberá  indicar el nombre completo, número de identificación,  circunstancias en que se dio el hecho de tránsito, es decir  (choque, volcamiento o atropello); también se deberá  aclarar la fecha y el lugar; en el mismo sentido se deberá  indicar la calidad que ostenta el occiso (a) en dicho evento, es  decir (conductor, ocupante o peatón), e indicar la placa del o  de los vehículos involucrados, si no tiene datos del vehículo  o de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito,  se deberá indicar que: “el vehículo involucrado  en el hecho de tránsito, no se encuentra identificado”;  si al momento de la solicitud dentro del expediente se encuentra el  Protoloco de Necropsia, se deberá indicar la causa básica  de muerte y de manera de muerte, los cuales hacen parte del análisis  y opinión pericial. Lo anterior con el fin de presentar  reclamación ante la Administradora de Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud.  

2. Solicito a  su despacho, expedir copia simple LEGIBLE  en  medio físico o digital, de la Inspección Técnica  del Cadáver y del Informe Policial de Accidente de Tránsito  IPAT.  

3.  Respetuosamente solicito se oficie a la Registraduría  Municipal del Estado Civil o en su defecto a la Notaría  Correspondiente, con el fin de ordenar registrar la Defunción  de la víctima del hecho de tránsito, que certifica.  

4. En caso de  haberse registrado la Defunción de la víctima del hecho  de tránsito, se solicita a su despacho, expedir copia simple  LEGIBLE  en medio físico o digital del registro civil de defunción  de la víctima.  

La  Sala considera que el requerimiento presentado por Margarita  Murillo Moreno,  está relacionado con la investigación en la que ostenta  la condición de víctima, razón por la que el  mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las  reglas del debido proceso en su componente de postulación.  

2.3.  Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y  defensa, la Fiscal 57 Seccional de Cartago aseguró que el 21  de junio de 2021, respondió la solicitud de la accionante en  el siguiente sentido:  

[…]  La  Fiscalía 57 de la Unidad Seccional de Fiscalías  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartago Valle del  Cauca, a petición de la abogada […] en representación  de la Víctimas.  

HACE CONSTAR  

Que  en este despacho Fiscal, se adelanta indagación por el delito  de HOMICIDIO  CULPOSO,  denunciante DE  OFICIO,  indiciado AVERIGUATORIO,  víctima, LUIS  FELIPE VARGAS MURILLO […],  los hechos contenidos en la noticia criminal dan cu[e]nta del  fallecimiento de una persona de sexo masculino, que había  ingresado al Hospital San Jorge de Pereira Risaralda, proveniente del  Municipio de Cartago, por accidente de tránsito ocurrido el 13  de marzo 2021, en el Km 38 vía Obando – Zaragoza,  persona que fue identificada como LUIS  FELIPE VARGAS MURILLO,  quien se movilizaba en una motocicleta en calidad de conductor y al  parecer fue arrollado por otro vehículo automotor, en este  hecho de tránsito los vehículos involucrados no se  encuentran identificados. El informe Pericial de Necropsia no indica  ni la causa básica de muerte ni la manera de muerte. Conforme  a lo solicitado se le envía copia de la inspección  técnica de cadáver y del Informe Pericial de Necropsia.  No se expedie copia de informe policial de accidente de tránsito  “IPAT” pues ninguna autoridad realizó dicho  informe.  

A  la fecha no ha llegado ningún registro de defunción de  la víctima.  

2.4.  Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que  si bien la parte accionada respondió el requerimiento  efectuado por Margarita  Murillo Moreno,  la información brindada no fue completa, si en cuenta se tiene  que uno de los puntos de la petición estaba encaminado a que  se oficiara:  

[…] a  la Registraduría Municipal del Estado Civil o en su defecto a  la Notaría Correspondiente, con el fin de ordenar registrar la  Defunción de la víctima del hecho de tránsito,  que certifica.  

4. En caso de  haberse registrado la Defunción de la víctima del hecho  de tránsito, se solicita a su despacho, expedir copia simple  LEGIBLE  en medio físico o digital del registro civil de defunción  de la víctima.  

Aunque  en la respuesta la Fiscalía accionada le indicó a la  interesada que «no  ha llegado ningún registro de defunción de la víctima»,  lo  cierto es que tal afirmación no resuelve lo solicitado, pues  se desconoce si ya se efectuó alguna gestión tendiente  a registrar la defunción de  Luis  Felipe Vargas Murillo [q.e.p.d.],  conforme  con lo señalado en el artículo 75 de Ley 1260 de 1970.  Y, en caso de haberlo hecho, no se tiene información si  existen órdenes de policía judicial con las que se  pretenda recaudar como elemento material probatorio el referido  documento, por lo que la parte accionante terminó sin saber si  era procedente o no obtener el registro a través de esa  autoridad.  

Bajo ese  entendido, se amparará el derecho fundamental al debido  proceso de Margarita  Murillo Moreno.  En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 57 Seccional  de Cartago para que, en el término de cuarenta y ocho [48]  horas proceda a responder de fondo y de manera completa la petición  presentada por Murillo  Moreno,  a  través de apoderada judicial,  el  21 de mayo de 2021, de acuerdo con las consideraciones de esta  providencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar el  fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al  debido proceso de Margarita  Murillo Moreno.  

En consecuencia,  ordenar  a  la Fiscalía 57 Seccional de Cartago para que, en el término  de cuarenta y ocho [48] horas proceda a responder de fondo y de  manera completa la solicitud presentada por Murillo  Moreno,  a  través de apoderada judicial,  el  14 de mayo de 2021, de acuerdo con las consideraciones de esta  providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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