STP11128-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11128-2021  

Radicación  n° 118258  

Acta 208.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RÓGER  DÁVILA FÉLIX,  por  conducto de apoderado, frente a la decisión proferida el 26 de  mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral,  por medio de la cual, negó el amparo de la garantía  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Leticia y el Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S.A., demandado  en el proceso fundamento de la acción de tutela.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

El promotor del resguardo  acudió a la acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

            

1. Que          ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia-Amazonas,          se adelantó proceso ordinario laboral promovido por el aquí          accionante contra el banco BBVA Colombia, solicitando          la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las          partes y el reconocimiento y pago de la indemnización          contenida en el artículo 64 del C.S.T., además del          pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo          65 ibidem.  

            

2. Que          dicha autoridad en sentencia del 5 de febrero de 2021 declaró          la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 29          de abril de 1991 hasta el 16 de diciembre de 2016, que terminó          sin justa causa y condenó a la demandada al pago de la          indemnización por despido injusto y las costas del proceso.  

            

3. Que          contra tal decisión las partes interpusieron recurso de          apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del          Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad          que el 6 de mayo del año en curso desató la alzada,          revocando parcialmente la sentencia primigenia y en su lugar          absolvió a la entidad demandada de la indemnización          por despido injusto.  

            

4. Que          al momento de la revocatoria el Tribunal pasó por alto el          contenido del artículo 31 del Código de Procedimiento          Laboral «la          falta de contestación de la demanda dentro del término          legal, como aquí aconteció- se tendrá como          indicio grave en contra del demandado»,          indicio grave que no fue tenido en cuenta por el fallador de segunda          instancia.  

            

5. Que          del material probatorio recaudado, junto con el indicio grave que          pesaba contra el banco demandado, se pudo establecer, que el Banco          BBVA Colombia tuvo conocimiento de la ocurrencia de las supuestas          faltas el día 19 de septiembre de 2016 y no el 3 de octubre          de 2016 como erróneamente lo dijo el colegiado.  

            

6. Que,          «como se          confiesa de manera extrajuduicial y espontánea, tanto en la          citación a la diligencia de descargos; como dentro de la          diligencia de descargos y dentro del informe de auditoría, el          BBVA COLOMBIA tuvo conocimiento de los hechos el día 19 de          septiembre de 2016 en razón a que fue el mismo banco o          funcionarios del mismo banco quienes practicaron la referida          auditoría, no fue un tercero y, aceptándose en gracia          de discusión que esa auditoría se hubiera practicado          por un tercero (que no lo acepto) era personal encomendado por el          banco par tal función, es decir es como si hubiese sido el          mismo banco».  

            

7. Que          es arbitrario, ilegal e injusto que, por parte del Tribunal se diga          que la “auditoría          interna”          practicada por el BBVA COLOMBIA el 19 de septiembre de 2016, tan          solo fue puesta en conocimiento del mismo banco el 3 de octubre          siguiente.  

            

8. Que,          aceptándose en gracia de discusión que el banco tuvo          conocimiento de los hechos solo hasta el 3 de octubre de 2016, se          tiene que entre el lunes 3 de octubre de 2016 y el viernes 11 de          noviembre de 2016 (fecha en que Roger Dávila Félix fue          llamado a descargos) transcurrieron 32 días hábiles.  

            

9. Que          entre el viernes 18 de noviembre de 2016 (fecha en que Roger Dávila          Félix fue escuchado en descargos y finalizaron los mismos) y          el 16 de diciembre de 2016 (fecha del despido) transcurrieron 23          días hábiles.  

            

10. Que          por lo anterior, el Banco BBVA COLOMBIA, efectuó un despido          injusto por violación del principio de inmediatez consagrado          por la doctrina y la jurisprudencia nacional, plasmado por el Banco          demandado en el Pacto Colectivo de Trabajo 2016-2018, en los          numerales 1° y 7°, enunciados en la sentencia atacada.  

            

11. Que          en relación a las justa causas para dar por terminado el          contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las          partes, «conforme          al indicio grave que recae en contra del Banco demandado por falta          de contestación de la demanda (…) dichas faltas,          primero, no se encuentran acreditadas y segundo, ante el evento de          encontrarse demostradas, no constituyen faltas graves que ameriten          la terminación del referido contrato».  

            

12. Que          revisado el Reglamento interno de trabajo, los pactos, las          convenciones colectivas, fallos arbitrales y el propio contrato de          trabajo, se aprecia que dentro de los mismos no se dice, de manera          taxativa, que las supuestas conductas endilgadas a Roger Dávila          Félix constituyen faltas graves, tampoco que las mismas          traigan como consecuencia la terminación del contrato por          justa causa del empleador, como tampoco enuncian los criterios de          graduación o dosificación de las sanciones a imponer          como consecuencia de algunas de las presuntas faltas.  

            

13. Que          en cuanto a la indemnización moratoria de que trata el          artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «debo          aclarar que resultaba absolutamente innecesario solicitar la          reliquidación de las vacaciones, por cuanto dentro de la          liquidación final entregada por el BBVA COLOMBIA se lee          textualmente por vacaciones “DEL 2 DE MAYO DE 2016 AL 16 DE          DICIEMBRE DE 2016”          siendo que como se encuentra acreditado en el expediente el periodo          empieza a contabilizarse a partir del 29 de abril.  

Por lo  que solicita a través de la vía preferente:  

[…] que se revoque  integralmente la decisión aquí atacada para que en su  lugar se ordene proferir una nueva decisión, dentro de la cual  se cumplan los postulados del debido proceso y dentro de la cual se  tenga en cuenta el “CAPÍTULO NOVENO –INDEMNIZACIÓN  POR DESPIDOS-ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO”  del “PACTO COLECTIVO DE TRABAJO 2016-2018”.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  con fundamento en que, se encontraba corriendo el término para  interponer el recurso extraordinario de casación y solo en  caso de no interponerse, podía entenderse ejecutoriada la  decisión confutada.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante funda el disenso en que, la decisión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas no era  susceptible del recurso de casación “por  factor cuantía”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de  Casación Laboral.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por RÓGER  DÁVILA FÉLIX,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral,  que declaró improcedente la acción promovida contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.  

Corporación  que mediante sentencia de segunda instancia: i) revocó la  decisión de primera instancia y absolvió al  Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S.A. de las pretensiones de  reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin  justa causa y ii) confirmó la decisión de primera  instancia de negar las pretensiones relacionadas con el  reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago  completo de las vacaciones.  

Sobre el  particular, se partirá por puntualizar que la razón por  la cual, la Sala de Casación Laboral declaró  improcedente la acción de tutela obedeció a que, para  la fecha de instauración y trámite de la acción  de tutela, el proceso laboral fundamento de la misma no había  culminado porque estaba corriendo el término para interponer  el recurso extraordinario de casación.  

Pues bien, sobre  el particular se dirá que, si bien esta Corporación ha  señalado que la acción de tutela se torna improcedente  cuando se está frente a un proceso en curso, ello parte de la  perspectiva de que el accionante cuenta con mecanismos de defensa  judicial al interior del proceso, lo que desvirtúa el  presupuesto de la subsidiariedad, pues la discusión puede  generarse al interior del proceso.  

Sin embargo, en  este asunto, a partir de la verificación de la demanda  laboral, se constata que, como lo señala el recurrente, las  pretensiones no superaban los 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por ende, no le  asistía interés económico para recurrir en  casación.  

Luego, en estricto  sentido, no contaba con mecanismos de defensa judicial al interior  del proceso, pues más allá de que para la fecha de  presentación de la acción de tutela se estuviese  corriendo términos por parte de la Secretaría del  Tribunal accionado, lo cierto es que, su interposición no  prosperaría por falta de interés económico para  acudir a ese mecanismo extraordinario.  

Puntualizado lo  anterior, se procederá al estudio del escenario constitucional  propuesto por el accionante, esto es, la inconformidad con la  decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca y Amazonas y, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito  de Leticia, que en suma, negaron sus pretensiones de reconocimiento  de las indemnizaciones por despido  sin justa causa y moratoria por el no pago completo de las  vacaciones.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De manera que, la  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela, en la  medida que esta vía preferente no fue diseñada como una  instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades  judiciales adopten un criterio específico.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

Pues bien,  verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que fue con  que la finalizó el debate, se  verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las  expectativas del interesado, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, contiene argumentos  razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial.  

Así, la  Corporación accionada en relación con la indemnización  por despido sin justa causa, luego de un detallado análisis de  las pruebas allegadas al proceso laboral, concluyó que, más  allá de las alegaciones de la parte demandante, que reitera  ahora en la acción de tutela, consistentes en que algunas de  las faltas atribuidas no hacían parte de su responsabilidad o  algunas situaciones obedecieron a fallas que se presentaban los  sistemas, encontró que, varias de las causales invocadas de  justa causa para el despido “se  encuentran demostradas”  y que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral basta con que se pruebe la concurrencia de alguna falta para  que el despido se entienda justificado.  

Y respecto de la  no aplicación de la sentencia C-593 de 2014, puntualizó  que, “este  pronunciamiento de la Corte Constitucional se refiere a la  observancia del debido proceso en los procesos sancionatorios de  conformidad con el artículo 115 del CST que se refiere a la  imposición de sanciones disciplinarias y no se refiere al  trámite que deba seguirse para el despido, luego no es  procedente afirmar que para el despido debiera seguirse el  procedimiento establecido para la imposición de sanciones  disciplinarias”.  

Argumento que  respaldó con jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral, cuyo referente cita, según la cual “el  despido no es una sanción disciplinaria y para su imposición  no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza  para la imposición de sanciones disciplinarias”.  

Respecto a la  falta de inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y el despido,  encontró que éste fue razonable y se ajustó al  establecido en el pacto colectivo de trabajo vigente para los años  2016-2018. Expresamente señaló:  

“[E]n el  artículo 30 se establece en el numeral 1° que el llamado a  descargos debe realizarse dentro de los 30 días hábiles  siguientes a la fecha en que el banco tenga conocimiento de los  hechos, término que venía el 16 de noviembre y se  observa que la citación se realizó el día 11 de  noviembre de 2016. Así mismo se dispuso en el numeral 7°  de la misma norma que finalizados los descargos, el banco tendrá  20 días hábiles para adoptar la decisión  respectiva, término que vencía el 17 de diciembre y la  decisión de terminar el contrato se tomó el 16 de  diciembre de 2016”.  

Finalmente, en  torno a la indemnización moratoria indicó:  

“[D]ebe  recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo  65 del CST, la indemnización moratoria se origina cuando a la  terminación del contrato el empleador no paga los salarios y  prestaciones sociales y en el caso bajo examen se solicita la  respectiva condena por haber liquidado las vacaciones a partir del 2  de mayo de 2016, concepto que no genera la sanción solicitada,  máxime si se tiene en cuenta que en la demanda no se solicitó  la reliquidación de las vacaciones, aspecto que impide  analizar si la demandada realizó un pago por menor valor del  que correspondía”.  

Las anteriores  aseveraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca y Amazonas, corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

En el anterior  contexto, se confirmará la decisión de primera  instancia que negó el amparo, pero por las razones contenidas  en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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