ATP1718-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP1718  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 119143  

Acta  No. 254  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la  existencia de una nulidad que afecta el trámite de la acción  de tutela interpuesta  por TEÓFILO  BARRERA CUÉLLAR,  contra  el Juzgado  6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  decidida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, que mediante fallo del 4 de  agosto de 2021 declaró improcedente el amparo constitucional.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del contenido de  la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. El 27 de agosto  de 2012 el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá  condenó a TEÓFILO  BARRERA CUÉLLAR  a la pena de ciento sesenta y un (161) meses de prisión, por  la comisión de los delitos de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado con  fines de narcotráfico, y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego de uso personal, accesorios,  partes o municiones.  

2. La vigilancia  de la condena actualmente la ejerce el Juzgado  6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  autoridad judicial que, mediante auto del 2 de mayo de 2019, canceló  a TEÓFILO  BARRERA CUÉLLAR el  permiso hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento  penitenciario, sin vigilancia. Contra esa decisión, el  accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de  apelación, los cuales fueron declarados desiertos por falta de  sustentación, con auto del 12 de agosto de 2019.  

3. El accionante  acude al mecanismo de amparo en procura de la protección del  debido proceso, conculcado, en su criterio, con el proveído  del 2 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado 6° ejecutor, al  que acusa de haber incurrido en el defecto sustantivo, pues erró  en la interpretación del artículo 147 de la Ley 65 de  1993, toda vez que, ante los retardos que no pudo justificar, debió  primero suspender el permiso hasta por seis meses, pero no habérselo  cancelado de forma definitiva.  

5. Con base en la  situación fáctica descrita, pretende la prosperidad del  amparo de la prerrogativa invocada y que se ordene al juzgado  ejecutor “reevaluar”  el  auto interlocutorio del 2 de mayo de 2019.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante proveído  del 26 de julio pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  admitió la tutela y ordenó el traslado de la acción  constitucional de tutela a la autoridad judicial accionada, quien se  pronunció en los siguientes  términos:  

Manifestó  que vigila la condena impuesta por el Juzgado  7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá con las  consecuencias jurídicas antes descritas.  

Informó que  con  auto interlocutorio No. 0353 del 02 de mayo de 2019, le canceló  al sentenciado TEÓFILO  BARRERA CUÉLLAR  el permiso hasta de setenta y dos horas, providencia notificada  personalmente al accionante, quien interpuso recurso de reposición  y en subsidio de apelación, los cuales fueron declarados  desiertos por falta de sustentación, con auto interlocutorio  No. 0711 del 12 de agosto de 2019, sin que el accionante hubiere  presentado alguna otra solicitud para obtener un nuevo estudio sobre  dicho beneficio. Solicitó declarar la improcedencia de la  acción de tutela.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  providencia del 4 de agosto último, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el  amparo constitucional.  

Refirió que  en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad porque el  accionante no agotó los recursos ordinarios que tenía a  su disposición para controvertir el auto No. 0353 del 02 de  mayo de 2019, toda vez que, si bien interpuso recurso de reposición  y en subsidio de apelación contra esa determinación, no  los sustentó, lo cual dio lugar a que el Juzgado accionado,  mediante auto del 12 de agosto de 2019, los declarara desiertos.  

Consideró,  además, que tampoco cumple el presupuesto de la inmediatez,  puesto que desde la última actuación procesal  relacionada con el permiso de 72 horas (auto del 12 de agosto de  2019) y la interposición de la tutela (22 de julio de 2021),  el accionante dejó transcurrir un lapso superior a 23 meses,  interregno en que no adelantó ninguna actuación para  controvertir el contenido de la providencia que considera vulneradora  de su derecho fundamental al debido proceso.  

El promotor de la  acción impugnó el fallo. En sustento de su disenso,  dijo que tiene conocimiento que la tutela no debe utilizarse para  reemplazar  los recursos y mecanismos existentes al interior del proceso, sin  embargo, en su caso, la autoridad judicial accionada no tuvo en  cuenta que, en escrito de 5 folios con pase de jurídica del 16  de mayo de 2019, sustentó los recursos de reposición y  en subsidio de apelación, no obstante, el juzgado ejecutor no  los tuvo en cuenta y los declaró desiertos.  

Consideró  que esta omisión configura, además, el defecto por  error inducido por parte del juez ejecutor. Solicitó que se  requiera a las autoridades del Establecimiento Carcelario “El  Barne” para que informen el trámite dado a los recursos  antes mencionados y, al juzgado ejecutor, para que revise  minuciosamente el cuaderno original donde debe reposar el escrito  antes mencionado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación planteada por el  accionante respecto de la citada decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por  advertir que en el trámite de la vinculación a las  partes se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta  de nulidad parte de la actuación cumplida.  

El caso  

1.  TEÓFILO  BARRERA CUÉLLAR demanda  la protección del derecho fundamental del debido proceso,  presuntamente vulnerado con ocasión del auto del 2 de mayo de  2019, mediante el cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Tunja canceló la autorización  de permiso hasta  de setenta y dos horas, para salir del establecimiento penitenciario,  sin vigilancia.  

2. En el trámite  de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial  adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible  vulneración de los derechos fundamentales denunciados y  procurar la integración por activa y pasiva de las personas o  entidades que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos  fácticos de la acción.  

Esta información  se obtiene del escrito de tutela, o de las respuestas que brinden las  partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del  fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su  capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba  concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y,  por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la  demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida  forma (CC  SU116-18).  

3. En este caso,  la Corporación de primera instancia, mediante auto del 26  de julio pasado, vinculó  al trámite al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja.  

Sin embargo, en el  curso de la impugnación se conoció que el tutelante  TEÓFILO  BARRERA CUÉLLAR  habría interpuesto los recursos de reposición y de  apelación contra la decisión 2  de mayo de 2019, mediante escrito  remitido a través de la Cárcel y Penitenciaría  con Alta y Mediana Seguridad “EL BARNE”, como se advierte  del sello de jurídica del penal, de cuya suerte no se tiene  información, pues mediante auto del 12 de agosto de 2019 la  autoridad judicial declaró desierto el recurso por falta de  sustentación.  

Esta información  imponía la vinculación a la acción de la Cárcel  y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “EL BARNE”  y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  autoridades encargadas, la primera, de la remisión del  memorial al centro de servicios, y éste, de su entrega a la  autoridad judicial.  

En ese contexto,  la autoridad carcelaria y la dependencia judicial no incorporadas al  trámite podrían llegar a ser declarados responsables de  la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se  demanda, cuestión que, por supuesto, solo será resuelta  una vez sean convocados.  

En las anotadas  condiciones, se concluye que su participación en la actuación  resulta necesaria y que el Tribunal a  quo  tenía la obligación de correrles traslado del libelo  introductorio para que, en ejercicio del derecho de defensa y  contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran  sobre el particular.  

Como esta  irregularidad constituye  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad del fallo proferido el  4 de agosto de 2021 por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el  conocimiento de la acción, integre debidamente el  contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  DECRETAR  la  NULIDAD  del  fallo proferido el  4 de agosto de 2021 por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se  proceda a la vinculación de las partes allí indicadas.  

2.        DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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