STP11026-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

STP11026  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 117577  

Acta  No. 175  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROBIRIO DE JESÚS  VÉLEZ OSPINA, contra el fallo proferido el 2 de junio de 2021,  que negó por improcedente el amparo constitucional solicitado  contra  los  Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  El 21 de mayo de 2019, el Juzgado 4° Penal del Circuito  Especializado de Pereira condenó a ROBIRIO DE JESÚS  VÉLEZ OSPINA a la pena principal de prisión de 54 meses  de prisión y multa de 1350 SMLMV 170, por el delito de  concierto para delinquir agravado.  

2.  La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, autoridad  judicial que, mediante auto del 4 de marzo de 2021, negó el  beneficio de la libertad condicional, solicitado por el sentenciado.  La providencia fue objeto de recurso de apelación, siendo  concedido ante el Juzgado de conocimiento, el cual no ha sido  resuelto.  

3.  El accionante afirma que el juzgado ejecutor negó el beneficio  liberatorio con fundamento en la valoración de la conducta  punible, por tanto, apeló la decisión, pero ha pasado  más de un mes esperando la respuesta del recurso.  

Explica  que el artículo 64 del Código Penal establece unos  requisitos objetivos y otros subjetivos que incluyen la valoración  de la conducta punible, cuyo análisis debe ponderarse con el  tratamiento penitenciario que tiene como finalidad la resocialización  del penado. Por tanto, encuentra acreditados dichos derroteros.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 25 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento del  asunto y surtió el traslado a las autoridades judiciales  accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos.  

1.  El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, indicó que  tiene a su cargo la vigilancia de la pena de 54 meses de prisión,  impuesta al actor por el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Medellín, mediante sentencia proferida el 21  de mayo de 2019, al ser hallado responsable del punible de concierto  para delinquir agravado, dentro de la actuación CUI  050016000000201900648.  

Precisó  que el sentenciado solicitó libertad condicional y, en  respuesta a su solicitud, por auto N°073 del 21 de enero de 2021,  previo a resolver solicitud de libertad, dispuso solicitar al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz allegar la  documentación válida para decidir, es decir,  certificados de cómputo en caso de existir, certificado de  conducta, cartilla biográfica y resolución favorable o  desfavorable, documentación que fue allegada por el  reclusorio.  

Agregó  que mediante auto interlocutorio N° 472 del 04 de marzo de 2021,  negó la libertad condicional ante la gravedad de la conducta,  decisión que fue apelada por el sentenciado, concediéndose  el recurso ante el fallador a través del auto N°660 el 14  de abril de 2021, sin que a la fecha se haya recibido pronunciamiento  alguno.  

2.  El Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín refirió  que, mediante auto del 25 de mayo de 2021, resolvió el recurso  de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto  interlocutorio No. 472, proferido el 4 de marzo de 2021, confirmando  la decisión del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, que negó la libertad  condicional, en tanto estimó que a pesar de concurrir el  factor objetivo establecido en el artículo 64 del Código  Penal, no se cumplían a satisfacción las exigencias que  autorizan su concesión.  

Indicó  que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y que  su actuar se rigió por el respeto a las garantías  fundamentales. Además, que no se estructuran los presupuestos  de las causales genéricas o específicas de procedencia  de la acción de tutela, en los términos que ha descrito  la Corte Constitucional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  2 de junio de 2021, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín negó por improcedente el amparo  constitucional.  

Argumentó  que la conclusión a la que arribaron los jueces accionados al  negar la concesión de la libertad condicional al sentenciado,  constituye una interpretación fundamentada, no susceptible de  ser considerada un yerro del funcionario judicial, del que se pueda  derivar vulneración alguna a los derechos fundamentales  invocados por el actor, pues la misma es expresión de su  autonomía y se sustenta en una razonable exposición de  argumentos, sin que exceda o contradiga los postulados o querer del  legislador.  

Además,  se ajusta a las exigencias del artículo 64 del Código  Penal, modificado por el artículo 1709 de 2014, el cual  dispone que, el juez, previa valoración de la conducta punible  y el cumplimiento de los requisitos objetivos allí previstos,  podrá conceder la libertad condicional, sin que dicha  valoración desconozca el principio non  bis in ídem.  

En  todo caso, la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un  control constitucional para garantizar la defensa de los derechos  fundamentales, sin que la misma constituya una instancia adicional a  la de los funcionarios competentes, máxime que las decisiones  cuestionadas no pueden calificarse de arbitrarias o lesivas de los  derechos fundamentales del actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso indicó  que los pronunciamientos de los juzgados que ejecutan su condena en  primera y segunda instancia desconocen sus derechos. Argumenta que  los autos que resolvieron sobre su libertad condicional consignan  jurisprudencia de muy vieja data, pues la valoración de la  conducta que hacen los demandados está reevaluada,  configurándose así el desconocimiento del precedente.  

Refirió  que se debe hacer una interpretación favorable en cuanto al  factor subjetivo de la valoración de la conducta punible, dado  que al momento de hacer dicho estudio corresponde al juzgado  ejecutante de la pena analizar todas las circunstancias y elementos  favorables o desfavorables posteriores a la imposición de la  sanción, como el comportamiento del interno dentro del penal,  los antecedentes disciplinarios, el interés por trabajar o  estudiar dentro del penitenciario, dejando solamente como un factor  del análisis el contenido de la sentencia condenatoria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del  Decreto 1983 de 2017, modificado por el artículo 1° del  Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para  resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior  funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si frente a las providencias de primera y segunda instancia  proferidas por los juzgados accionados el 4 de marzo y 25 de mayo de  2021, mediante las cuales se negó la concesión del  subrogado penal de libertad condicional al accionante,  se  estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos allí establecidos.  

2.  Cuando  la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan  los presupuestos generales requeridos por la doctrina constitucional  y se demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.  En este caso, el accionante cuestiona la negativa del juzgado  ejecutor de concederle la libertad condicional por incumplimiento del  requisito subjetivo relacionado con la valoración de la  conducta punible, pues en su criterio cumple los requisitos señalados  en el artículo 64 del Código Penal, debiendo prevalecer  el criterio de resocialización y el tratamiento penitenciario,  por tanto, se configura el defecto por desconocimiento del precedente  jurisprudencial.  

4.  Revisada la actuación se establece que el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  al pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, consideró  insatisfecho el requisito subjetivo que exige el artículo 64  del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014, relacionado con la valoración de la  conducta, cuyo análisis resultó desfavorable al  sentenciado.  

Contra  esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación,  en el cual utilizó similares argumentos a los expuestos en esa  acción constitucional, los cuales fueron resueltos por el  Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín mediante  providencia del 25 de mayo del presente año, con fundamento en  los siguientes argumentos:  

i)  En virtud del principio de limitación funcional, se abstuvo de  analizar el requisito de carácter objetivo (cumplimiento de  las 3/5 partes de la condena) y el arraigo familiar y social, porque  no fueron objeto de impugnación, ni interpretados en contravía  de los intereses del peticionario.  

ii)  El buen desempeño y comportamiento del sentenciado en la vida  de reclusión, no fueron objeto de cuestionamiento.  

iii)  Centró su argumentación en el disenso con la valoración  de la conducta punible. Para ello trajo a colación la  sentencia C-757 de 2014, a través de la cual la Corte  Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la  expresión “previa  valoración de la conducta punible”,  contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

iv)  Argumentó que:  

“(…)  la conducta punible por la que fue condenado el recurrente, cuya  responsabilidad penal aceptó mediante la celebración   de un preacuerdo, dan cuenta que el señor ROBIRIO DE JESÚS  VÉLEZ OSPINA hacía parte de la organización  delincuencial denominada “Betania”, “la sexta”,  o “belencito” que operaba en varios barrios de la comuna  13 de la ciudad de Medellín, la que tenía como fines el  cobro de cuotas extorsivas, el expendio de sustancias  estupefacientes, homicidios, constreñimientos ilegales,  desplazamientos forzados, reclutamiento de menores de edad,  ejerciendo un control ilegal en el sector, y amedrentando a la  comunidad, estructura dentro de la cual, el condenado se dedicaba al  cobro de cuotas extorsivas a los residentes y trabajadores del  sector, específicamente, a quienes laboran en las rutas de  buses de transporte público, y él en compañía  de otros integrantes de la organización delincuencial, les  cobraban un valor aproximado de $35.000 pesos, y $150.000 pesos  semanales, dinero que era entregado a otro de los miembros de la  estructura, siendo evidente que se puso en peligro efectivo la  seguridad pública, puesto que afectó a la comunidad de  varios barrios de la comuna 13 de Medellín, donde las personas  que fueron sometidas a la intimidación, y fue efectiva la  participación del condenado, puesto que era uno de los  encargados de cobrar las extorsiones a quienes trabajaban en las  rutas de buses del transporte público de los sectores  afectados, conducta que, normativamente ha sido castigada con mayor  severidad por el legislador, aun cuando el razón de las  negociaciones que realiza la fiscalía ello no se vea reflejado  en las penas acordadas, pero esa gravedad, se erige por el inminente  riesgo al que se somete a las personas residentes, comerciantes y  demás habitantes de los sectores y barrios afectados, quienes  fueron presa de intimidación, alterándose la  tranquilidad y sana convivencia de la comunidad, tal como se dejó  consignado en el análisis de los elementos de conocimiento  allegados, y que se contienen en la sentencia condenatoria, conducta  punible que fue aceptada por el condenado y que le significó  una generosa disminución sobre la pena, pues incluso, se  utilizó la figura de la complicidad para atenuar de manera  considerable la sanción, y como consecuencia, se le condenó  por el delito de Concierto para Delinquir Agravado en calidad de  autor, y se le impuso una pena principal de cincuenta y cuatro (54)  meses de prisión, en razón de la negociación  celebrada.  

Para  el Despacho, no hay duda en cuanto a que el comportamiento del  condenado, reviste una trascendencia mayor para el caso, teniendo en  cuenta el rol que cumplía dentro de la estructura criminal,  contribuyendo así al sostenimiento económico de la  organización delincuencial, y al cumplimiento de los fines de  la misma, dañando a sus congéneres sin ningún  tipo de reparo, generando ese impacto de gran significancia para la  seguridad pública, que no puede ser desconocida, es que su  accionar afecto a la comunidad de los barrios Belencito, Santa  Mónica, Betania, Simón Bolívar, Cristóbal  y Villa Laura de la comuna 13 de la ciudad de Medellín,  desestabilizándose la tranquilidad de la población, y  en ese sentido, resulta claro y completo el examen que adelantó  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  cuando valoró la conducta punible desplegada por el condenado  y el modo de ejecutarla, en punto de la afectación para los  bienes jurídicos tutelados por el legislador, con fundamento  en lo expuesto en la sentencia, incluso, en el ítem de  subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena, se señaló  que las conductas por las que fue condenado el señor ROBIRIO  DE JESÚS VÉLEZ OSPINA y sus compañeros de causa,  también condenados en dicha sentencia, “revisten un  nivel intenso de gravedad”, en tanto los condenados hacían  parte de una agrupación delictiva que tenía como fines,  extorsionar a la comunidad, expender estupefacientes, entre otros,  tornándose aún más grave la conducta con el  potencial del daño causado, y se advirtió como  necesario, que se cumpla de manera efectiva, la sanción  impuesta.  

De  tal manera que, puede colegirse que se trata de una conducta punible,  incluso, que ameritaba una respuesta punitiva seria y estricta, desde  la imposición de la sanción, y no se diluye para la  ejecucion de esta, con la finalidad de lograr los cometidos  propuestos, en particular, la retribución justa por el daño  causado, la prevención especial y la reinserción  social, que no se satisfacen por el solo transcurso del tiempo, o el  buen comportamiento en reclusión, aunque éste importa  para realizar el juicio de ponderación, en tanto permitiría  establecer y apreciar si el condenado ha incluido en su  comportamiento una intención decidida del cumplimiento de las  normas. Al respecto, en este caso, existe una resolución que  contiene un concepto favorable para la Libertad Condicional a favor  del interno (…) emitido por parte de la Directora y la Asesora  Jurídica (…), e igualmente, se indica en el certificado  de calificación de la conducta, que la misma ha oscilado entre  buena y ejemplar, además, ha generado durante su privación  de libertad una productividad, de la que da cuenta la redención  de tiempo con estudio, que ha sido calificada como sobresaliente, no  obstante, esos informes y certificaciones del Establecimiento  Carcelario, no describen como se llegó por parte del condenado  a esos destacados resultados, no se menciona qué fue lo que  hizo para lograrlos, y poder realizar esa confrontación de la  forma en que se ejecutó la conducta, con el modo en que se  cumplió la ejecución, no se aporta información  suficiente, se carece totalmente de descripciones en cuanto a los  hechos que indiquen como ha sido ese comportamiento, y no se expone  cuáles fueron los criterios que en el caso particular se  examinaron para darle una calificación ejemplar en su  conducta, o porque fue sobresaliente el estudio realizado con fines  de redención de pena, cuáles fueron las actividades que  realizó el condenado para obtener esos resultados, cómo  fueron desempeñadas, es decir, no es posible confrontar ese  comportamiento en reclusión con el modo en el que ejecutó  la conducta punible que se le enrostra, de acuerdo con la poca  información que aporta en relación con su vida, se  sigue preponderando el modo en el que ejecutó la conducta  punible y no sería justificable el otorgamiento de la Libertad  Condicional.  

De  tal manera que el solo desarrollo de las diferentes actividades  dentro del penal, y un buen comportamiento, son insuficientes para  decidir acerca de la concesión del beneficio judicial  deprecado, y por tanto, lo que se exige es que el condenado continúe  con el cumplimiento de la sanción impuesta, en especial,  cuando la pena ya se ha disminuido en forma generosa, en razón  del preacuerdo en el que, con fines de aminorar la pena, se le  atribuyó la conducta en calidad de cómplice y no como  autor (…) de tal modo que pese a que el condenado ha  desarrollado diferentes actividades dentro del penal, que  posiblemente le han permitido cambiar su actitud y hacerse más  productivo para la sociedad, logrando desarrollar aptitudes que le  permiten introyectar la norma, y trabajar de forma positiva en su  proceso de resocialización, esto no se acredita como ya se  explicó, para sustentar la concesión de la libertad  condicional solicitada.  

Siendo  así, aplicando un test de proporcionalidad como método  para aceptar la decisión correspondiente, debe decirse que,  continúa prevaleciendo la valoración de la conducta  punible y si bien, el señor VÉLEZ OSPINA ha realizado  diversas actividades que le han permitido redimir pena e iniciar su  resocialización, elementos que son importantes, también  lo es que resultan insuficientes, para la satisfacción de los  fines de la pena, pues al ponderar lo hasta ahora logrado con el daño  creado, ésta aún resulta ser superior, por lo que no se  accederá a la concesión de la libertad condicional, en  tanto tiene mayor relevancia la valoración negativa de la  conducta punible por el daño real al que se sometió a  la sociedad”.  

Frente  a este contexto argumentativo, la parte demandante no se demostró,  ni se advierte, que la judicatura hubiese incurrido en alguna vía  de hecho que habilite la intervención del juez constitucional,  como puede verse de las consideraciones que sirvieron de fundamento a  la decisión.  

Tampoco  se advierte demostrado el defecto por desconocimiento del precedente  judicial, a partir de las consideraciones que  realizaron los jueces demandados en relación con la gravedad  del delito, pues, contrario a ello, se trata de una valoración  que corresponde asumir por parte del juez ejecutor y que resulta  constitucionalmente obligatoria en estos casos. El ejercicio de la  misma impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones  consignadas en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de  carácter favorable o desfavorable, junto con otros elementos,  como la evolución del proceso de resocialización (CC  C-757/14).  

En  el ámbito constitucional se ha precisado igualmente que, para  facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante  tan complejo panorama, deben siempre tener en cuenta que la pena no  ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la  víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus  derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional  de la resocialización como garantía de la dignidad  humana (CC C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017).  

Bajo  esa orientación, esta Corporación ha considerado que no  es procedente analizar la concesión de la libertad condicional  a partir solo de la valoración de la conducta punible, en  tanto la fase de ejecución de la pena debe ser examinadas por  los jueces ejecutores en atención a que ese periodo debe  guiarse por las ideas de resocialización y reinserción  social, lo que de contera debe ser analizado.  

Así  las cosas, no se observa en lo resuelto por los despachos judiciales  accionados el desconocimiento del referente jurisprudencial aludido.  En dicha decisión se  determinó que el accionante debía continuar en prisión  intramural, valorando tanto su proceso de resocialización al  interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar  en que cometió los delitos por los cuales resultó  condenado.  

En  suma, se constata que la negación de la libertad condicional  tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena intramural, de cara a la valoración de la gravedad  de las conductas cometidas por el accionante, argumentación  que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, constitutiva de algún  hecho vulnerador de las garantías o desconocedora del  precedente, consulta los presupuestos normativos y jurisprudenciales  vigentes sobre la materia.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. Confirmar          la sentencia          proferida el 3 de          noviembre  

de  2020  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

3.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese y  cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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